Thursday, July 30, 2009

Análisis Legal del Golpe de Estado en Honduras


1.- ¿Golpe de Estado? Lo que pasó en Honduras la madrugada del domingo 28 de junio de 2009 fue el inicio de lo que está siendo una de las crisis institucionales más importantes de América Latina este año. Cabe destacar, que los militares hondureños empezaron actuando correctamente, ya que tenían como base legal una orden judicial para arrestar al Presidente Manuel Zelaya por la presunta comisión de varios delitos.

No obstante, una vez que Zelaya abandona el espacio aéreo de Honduras para dirigirse a Costa Rica, las acciones de los militares no parecen estar dentro del marco de la constitucionalidad hondureña. En primer lugar, porque la orden judicial no facultaba a los militares a sacar del país a Zelaya y en segundo lugar, porque la propia Constitución de Honduras establece en su artículo 102 lo siguiente: "Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero".

Luego de analizar la conducta de las Fuerzas Armadas de Honduras y su manifiesta inconstitucionalidad, resulta procedente examinar la conducta del Congreso de Honduras, puesto que fue este Poder el que se reunió en la tarde del 28 de junio para aceptar una supuesta renuncia de Zelaya y para posteriormente emitir un decreto destituyéndolo, y así poder nombrar como Presidente interino a Roberto Micheletti.


La supuesta renuncia pareciera carecer de veracidad alguna, ya que el propio Congreso ni siquiera hace referencia a ella en el decreto mediante el cual nombra a Micheletti y destituye a Zelaya, y el propio presidente en el exilio ha desconocido que esa sea su firma. La aparición sorpresiva de dicha renuncia, por demás, ha traido como consecuencia que el propio Departamento de Estado de los Estados Unidos de América desconozca la autenticidad de dicho documento.

La segunda evaluación jurídica que hay que realizar es si efectivamente el Congreso, de conformidad con la Constitución de Honduras, tiene la facultad de destituir a un Presidente democráticamente electo y además previamente expatriarlo. Sin embargo, cabe antes considerar que esta situación en Honduras no se asemeja a los golpes de estado a los que América Latina está acostumbrada, precisamente porque con el golpe no vemos un cambio radical de autoridades y un gran número de destituciones. Al contrario, la gran mayoría de las autoridades hondureñas permanecen en su cargo e incluso han apoyado la medida ejecutada por las fuerzas armadas de ese país.

Los 15 magistrados de la Corte Suprema de Honduras, el Fiscal General de la República, la gran mayoría del Congreso e incluso un gran número de autoridades independientes han aplaudido la expulsión de Zelaya y han reconocido la legitimidad del gobierno de facto. De hecho, el único cambio en el gobierno pareciera ser la salida de Zelaya y de su gabinete ministerial.

Entonces, ¿es o no es un golpe de estado?. Aquellos que creen que lo que pasó en Honduras no fue un golpe de estado traen como argumento principal lo establecido en el artículo 239 de la Carta Magna hondureña (aunque esta base legal no fue citada por el Congreso en el decreto de destitución de Zelaya): "El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Designado. El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos, y quedarán inhabilitados por diez años para el ejercicio de toda función pública".

Sin embargo, esta disposición constitucional trae consigo un problema fundamental. La misma no establece a qué organismo del Estado le corresponderá determinar cuándo se ha quebrantado dicha norma y por si fuera poco, no establece un debido proceso para que el ciudadano que haya quebrantado dicha disposición se defienda.

Esto nos lleva a la conclusión de que indudablemente estamos ante un golpe de estado de conformidad con el derecho hondureño, puesto que Zelaya fue destituido formalmente por un Congreso que no tiene la facultad, constitucionalmente establecida, de remover a un Presidente, incluso si se dan las circunstancias del artículo 239 constitucional.


2.- El papel de la Carta Democrática Interamericana. La reacción de la comunidad internacional y especialmente de los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), ya es suficientemente conocida por todos. La destitución de Zelaya y el nombramiento de Micheletti han sido catalogados como un golpe de estado a lo largo y ancho de todo el continente americano, incluyendo a los Estados Unidos de América y organizaciones internacionales como la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Con base en el artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana, la Asamblea General de la OEA catalogó la situación en el país centroamericano como una alteración inconstitucional del orden democrático y suspendió la participación de Honduras en el organismo.

Esta Carta Democrática Interamericana fue adoptada por la Asamblea General de la ONU en el año 2001 y aunque no es un tratado, un gran sector de la doctrina la cataloga como un instrumento que interpreta la Carta de la Organización de Estados Americanos que sí es un tratado entre los países que son miembros de la OEA y que por tanto, contiene una clara eficacia jurídica.


Pero es justamente en el marco de la Carta Democrática Interamericana que surge un problema de derecho internacional, ya que los conflictos que surgen en el derecho interno, en donde hay que incluir la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una actuación de un Poder Público, corresponde a las propias autoridades internas de un país determinado. El derecho internacional, por su parte, normalmente, impone sus propias normas autónomas para regular las conductas permisibles de un país.

No obstante, la Carta Democrática exige que cada Estado miembro de la Organización de Estados Americanos, cumpla con su propia Constitución y por ende, surge la obligación internacional del Estado de cumplir con su propia Constitución y una norma que normalmente sería del orden interno de los países, traspasa al ámbito internacional, todo con el objetivo de que exista un fuerza colectiva regional para preservar el orden democrático de la región.

Por consiguiente, y vista la consagración de esta obligación en el orden internacional, en los países miembros de la OEA, ya no depende de las autoridades internas de cada país (entiéndase cualquier organismo judicial) únicamente la determinación de la violación de la constitución, sino que ahora instancias internacionales, otros países de la OEA y especialmente su Asamblea General, tienen la facultad de determinar si un país miembro es coherente con su ordenamiento constitucional. Esto no significa que hay que deshacerse de la opinión de los organismos jurisdiccionales internos a la hora de una determinación de un acto anticonstitucional por parte de un Poder Público, sino que cuando la violación a la Constitución es clara y el efecto que produce antidemocrático, la Carta Democrática Interamericana debe ser puesta en práctica con todas sus consecuencias.


En el caso Hondureño, es claro que estamos ante una violación flagrante de su orden constitucional y que Honduras está incumplimiendo con sus obligaciones internacionales en el marco de la Carta Democrática. Como ya dije anteriormente, el Congreso no cuenta con la facultad para remover al Presidente democráticamente electo sin al menos un procedimiento donde éste tenga derecho a defenderse, y corresponde únicamente a la Corte Suprema de ese país, luego de que el Congreso concediera debida autorización, determinar si definitivamente Zelaya cometió traición y demás delitos al convocar a la consulta. Sin esa determinación previa, no hay destitución que valga.

Los que defienden la constitucionalidad de la destitución de Zelaya hacen referencia a la facultad que tiene el Congreso, de conformidad con el artículo 242 constitucional, de reponer a una Presidente cuya ausencia o incapacidad es permanente o indefinida. Pero la ausencia de Zelaya de Honduras es claramente involutaria y no puede entrar bajo este supuesto.

En todo caso, también argumentan los defensores del régimen de facto, el ya citado artículo 239 constitucional, que contempla que aquél funcionario que proponga abolir la prohibición de reelección indefinida de un Presidente y todos aquellos que lo ayuden, cesarán inmediatamente de sus cargos en las respectivas posiciones. Pero la auto-ejecución de esa disposición constitucional es problemática y confusa, ya que primero habría que ver quién determina si Zelaya efectivamente violó dicha norma y si en efecto lo hizo, ¿cuándo dejó de ser presidente? En todo caso, sigue llamando la atención que el Congreso no se basó en dicho artículo cuando destituyó a Zelaya. Por último, y en clara contravención a la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, Zelaya fue removido sin que se le respetase su derecho al debido proceso.

Al día de hoy los esfuerzos para restituir a Zelaya como Presidente no han sido satisfactorios. Pero a la luz del derecho internacional y de la democracia, lo más correcto es que Zelaya sea restituido como Presidente de Honduras. Es cierto que a muchos no nos puede gustar esta opción por los nexos políticos de Zelaya, pero si exigimos democracia en algunos países, debemos exigirla en todos. Lo demás es hipocresía.

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