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Thursday, May 5, 2016

Venezuela, la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA y la activación de la Carta Democrática Interamericana

El día de hoy, 5 de mayo de 2016, la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la Organización de Estados Americanos (OEA) publicó una nota de prensa titulada “Consideraciones para la invocación de la Carta Democrática Interamericana”.


Debe entenderse que dicho documento es una respuesta a las discusiones que se han venido sucediendo durante las últimas semanas con respecto a la posibilidad de invocar la Carta con respecto a la situación que está atravesando Venezuela.

El concepto de “gobierno”

La primera precisión importante que realiza la Secretaría de Asuntos Jurídicos es qué debe entenderse por gobierno. Esto es importante porque los artículos 17 y 18 hacen referencia al gobierno al describir las dos primeras rutas que existen para invocar la Carta.

Así, el artículo 17 prevé que “cuando el gobierno de un Estado miembro considere que está en riesgo su proceso político institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder podrá recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente (…)”. Por su parte, el artículo 18 establece que “cuando en un Estado Miembro se produzcan situaciones que pudieran afectar el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, el Secretario General o el Consejo Permanente podrá, con el consentimiento previo del gobierno afectado, disponer visitar y otras gestiones (…)”.

Para la Secretaría de Asuntos Jurídicos, por “gobierno” debe entenderse a los representantes del Poder Ejecutivo de un país. Así, dicha Secretaría argumenta que “parece difícil que se acepte que otros funcionarios gubernamentales que no sean los designados o acreditados por el Poder Ejecutivo puedan representar a ese mismo Estado en dichos órganos”. En este sentido, la Secretaría admite que conforme al derecho internacional, todos los Poderes Públicos conforman al gobierno, pero “no es menos cierto que los órdenes jurídicos internos otorgan al Poder Ejecutivo y no a otros poderes, la representación internacional del Estado”.

Por ende, conforme a dicha interpretación, mientras el Poder Ejecutivo de Venezuela, dirigido actualmente por Nicolás Maduro no solicite o consienta, respectivamente, a la activación de los mecanismos previstos en los artículos 17 y 18 de la Carta Democrática Interamericana, dichos mecanismos no podrán ser activados.

El mecanismo del artículo 20 de la Carta

La anterior conclusión conlleva necesariamente a evaluar si la activación del mecanismo del artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana puede hacerse sin la solicitud o consentimiento del gobierno venezolano. La Secretaría de Asuntos Jurídicos establece así en su nota de prensa tres requisitos para que el mecanismo del artículo 20 sea aplicado correctamente:
  1. Debe ocurrir una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático de un Estado miembro de la OEA;
  2. Cualquier Estado miembro o el Secretario General de la OEA podrán solicitar la convocatoria del Consejo Permanente; y
  3. Será el Consejo Permanente de la OEA quien deberá decidir si existe o no una alteración del orden democrático de un Estado miembro y en caso de que así sea, las medidas que se adoptarán.
El concepto de “alteración grave”

Dicho lo anterior, la Secretaría de Asuntos Jurídicos emite su opinión con respecto a qué debe entenderse por “alteración grave”. Esto es así porque el artículo 20 habla de que debe existir una “alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático”.

Según la Secretaría, la alteración se produce cuando se ve afectado uno o más de los elementos o componentes de la democracia enumerados en los artículos 3 y 4 de la propia Carta. Algunos de esos elementos y componentes son: el respeto a los derechos humanos, la celebración de elecciones periódicas, libres y justas, la separación e independencia de los poderes públicos y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad.

Dicho eso, la Secretaría concluyó que la gravedad de la alteración es precisamente una apreciación política que debe realizar colectivamente el Consejo Permanente de la OEA por el voto de la mayoría de sus miembros (al menos 18 votos). En dicha apreciación, el Consejo tendría tres opciones:
  1. Decidir que no hay alteración y por tanto no se activa la aplicación de la Carta;
  2. Decidir que aunque hay una alteración la misma no es lo suficientemente grave, por lo que tampoco hay aplicación de la Carta; o
  3. Decidir que sí existe una alteración y la misma es grave por lo que debe aplicarse lo previsto en el artículo 20 de la Carta Democrática Interamericana.
Las consecuencias de la aplicación del artículo 20 de la Carta Democrática

Lo que puede ordenar el Consejo en caso de que decida activar el mecanismo previsto en el artículo 20 son fundamentalmente dos cosas:
La realización de gestiones diplomáticas para promover la normalización de la institucionalidad democrática; y
Si las gestiones diplomáticas resultaren infructuosas o existiera extrema urgencia, el Consejo podría convocar a un período de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OEA para que se adopten medidas apropiadas, y en donde se hace referencia nuevamente a las gestiones diplomáticas.

El artículo 21 y su relación con el artículo 19 de la Carta Democrática

La suspensión de un Estado de su derecho a participar en la OEA sólo procedería entonces una vez que la Asamblea General de la OEA, reunida en una sesión extraordinaria, constate que “se ha producido la ruptura del orden democrático en un Estado y que las gestiones diplomáticas han sido infructuosas”. Para ello, haría falta el voto afirmativo de dos tercios de los Estados miembros (al menos 23 votos).

Aquí la Secretaría de Asuntos Jurídicos realiza una precisión importante al establecer que “no debe confundirse ruptura del orden democrático con alteración grave”. La ruptura del orden democrático se da cuando ya el gobierno legítimamente electo no está en el poder y la alteración grave se da cuando dicho gobierno aún está en el poder.

La consecuencia fundamental de dicha conclusión pareciera ser que, visto lo que establece el artículo 21, sólo cuando hay una ruptura del orden democrático es que se puede proceder a suspender a un Estado miembro de su participación en la OEA, tal y como ocurrió en el año 2009 con Honduras. Esto significaría que mientras el gobierno de Nicolás Maduro esté en el poder, Venezuela no podría ser suspendida de la OEA porque no habría ruptura del orden democrático.

No obstante, pareciera que el artículo 19 de la Carta Democrática abre la puerta a que un Estado no participe en la OEA incluso cuando su gobierno legítimamente electo todavía se encuentre en el poder. Esto se debe a que dicho artículo prevé que “la ruptura del orden democrático o una alteración del orden constitucional que afecte gravemente el orden democrático en un Estado miembro, constituye, mientras persista, un obstáculo insuperable para la participación de su gobierno en las sesiones de la Asamblea General, de la Reunión de Consulta, de los Consejo de Organización y de las conferencias especializadas, de las comisiones, grupos de trabajo y demás órganos de la Organización”.

En términos prácticos es difícil ver alguna diferencia entre la suspensión de un Estado miembro a la que hace referencia el artículo 21 y la falta de participación de un gobierno en las actividades de dicha organización como dispone el artículo 19.

La realpolitik de la posible aplicación de la Carta Democrática en el caso de Venezuela

La publicación de la nota de prensa por parte de la Secretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA sobre este tema evidencia que es muy posible que al menos un Estado miembro de la OEA o el Secretario General Luis Almagro inicien próximamente las gestiones para que se active el mecanismo previsto en el artículo 20 de la Carta.

No cabe duda de que en Venezuela, desde hace tiempo, hay una alteración de varios elementos o componentes esenciales de una democracia. Para cualquier persona informada, resulta obvio que no existe un verdadero respeto a los derechos humanos y que la separación e independencia entre algunos poderes públicos es nula. Sin embargo, hay que recordar que la determinación final sobre si existe o no alteración corresponderá a los representantes de los gobiernos sentados en el Consejo Permanente de la OEA. Algunos de esos gobiernos podrían no tener los elementos suficientes para decidir tajantemente que la alteración existe. Caso distinto, por ejemplo, fue la salida de Manuel Zelaya de la Presidencia de Honduras en 2009, en donde era irrebatible que él era el Presidente electo y había sido sacado del poder porque se encontraba en otro país.

La misma reflexión cabe para la determinación de si la alteración es suficiente como para afectar gravemente el orden constitucional. Nuevamente, incluso si la mayoría de los países podrían reconocer que existe una alteración, también podrían ser de la opinión de que no es suficientemente grave porque por ejemplo existe la posibilidad de que a finales de este año se realice un referéndum revocatorio, cuyo resultado podría llevar finalmente a solventar el enfrentamiento entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo venezolanos.

Incluso asumiendo que se invoque y se active la Carta, las soluciones que ésta prevé no parecieran ser determinantes en el contexto venezolano. Tendrían que realizarse gestiones diplomáticas pero nada obsta para que dichas gestiones se realicen sin necesidad de que haya una aplicación de la Carta.

La eventual suspensión de Venezuela de la OEA, más cuesta arriba ahora luego de la interpretación de la Secretaría de Asuntos Jurídicos, tampoco arrojaría grandes resultados ante un gobierno que incluso ya ha desconocido la relevancia de la OEA y perfectamente podría seguir en el poder sin ser miembro de la OEA.

Lo anterior no quiere decir que no haya ni una pizca de utilidad en que se discuta y considere la aplicación de la Carta Democrática en Venezuela. Para empezar, una simple discusión pondría el foco en la crisis y crecería aún más el interés y conocimiento sobre lo que está ocurriendo en Venezuela. Esto ayudaría a que exista una mayor vigilancia y conocimiento ante los abusos del Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo Nacional Electoral.

Asimismo, la aplicación de la Carta por una mayoría de los miembros del Consejo Permanente podría presionar a algunos Estados como Brasil, Chile y México a realizar más gestiones con el gobierno para que respeten las reglas básicas que permitan una resolución a la crisis.

Lo importante es que estemos conscientes que al final del día, incluso la suspensión de la OEA y una eventual presión internacional muy fuerte no constituyen una garantía de solución a la crisis política que está viviendo Venezuela. La presión internacional lo que puede lograr es que el gobierno finalmente asuma que debe permitir una resolución democrática a la crisis, lo que al día de hoy necesariamente desemboca en el referéndum revocatorio.

Por ende, la estrategia debe ser seguir informando (y con mayor fuerza) a los países del hemisferio sobre los claros abusos que está cometiendo el Tribunal Supremo de Justicia y el Consejo Nacional Electoral. Así, los países miembros de la OEA podrían presionar al gobierno para que se respeten las leyes y reglamentos vigentes. Esa presión, como componente adicional a la que debemos ejercer fundamentalmente los venezolanos, es lo que podría lograr que se celebre un referéndum revocatorio imparcial en donde los venezolanos tengan la última palabra. Lo demás son ilusiones.

Friday, February 20, 2015

Sobre el desconocimiento del TSJ hacia las medidas tomadas por EEUU

1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó el día de hoy, 20 de febrero de 2015, una sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tiene jurisdicción alguna para promulgar actos legales con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Dicha sentencia, claro está, es consecuencia de la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014, la cual fue aprobada por el Congreso de Estados Unidos el pasado 10 de diciembre de 2014 y entró en vigencia con la firma del Presidente Barack Obama el 18 de diciembre del año pasado.

3. La Ley en cuestión ordena a la Administración Obama que tome dos medidas muy específicas en contra de funcionarios del gobierno de Venezuela involucrados en violaciones a los derechos humanos con ocasión de los eventos sucedidos desde febrero de 2014.

4. En los propios términos de la ley, esas medidas son: (i) el bloqueo o congelación de activos, siempre que los mismos estén en el territorio de Estados Unidos, ingresen a Estados Unidos o estén en posesión de un ciudadano o empresa estadounidense; y (ii) la exclusión del territorio de los Estados Unidos y revocación de visas y otros documentos de los funcionarios señalados.

5. Es inexplicable el malestar que ha causado dicha Ley en los más altos funcionarios del gobierno venezolano, pues como bien lo reconoce la Procuraduría en su solicitud de interpretación y luego la Sala Constitucional en la respectiva sentencia, estamos ante una ley que “no tiene efecto jurídico alguno en la República Bolivariana de Venezuela”. Ello quiere decir que en la medida que los funcionarios señalados no viajen a Estados Unidos o no tuviesen activos en su sistema financiero, las medidas que prevé esa Ley no los afecta en ningún sentido.

6. No obstante lo anterior, es importante discutir brevemente el fundamento que utilizó la Sala Constitucional para rechazar la mencionada Ley, así como también las posibles acciones que pudiese tomar el gobierno de Venezuela toda vez que la instancia más alta de la justicia venezolana ha calificado como una acción de agresión las medidas tomadas por el gobierno estadounidense.

7. En primer lugar, hay que destacar que de entrada, la Sala Constitucional asume – de manera errada – que las medidas que prevé la Ley estadounidense impactan al Estado venezolano. En tal sentido, cabe hacer una primera distinción importante. La Ley no contiene medidas contra el Estado venezolano, sino contra ciertos funcionarios involucrados en violaciones de los derechos humanos.

8. Tal distinción es importante porque no es lo mismo que un Estado tome medidas contra otro Estado que dichas medidas sean contra algunos de sus funcionarios o ciudadanos. Por ejemplo, una medida que podría tomar Estados Unidos contra el Estado venezolano sería la cancelación de las relaciones consulares y por ende la emisión de visas para cualquier ciudadano venezolano que quiera viajar a ese país. Por el contrario, la Ley prevé medidas que sólo afectan a los funcionarios venezolanos que el gobierno de ese país determine que han estado involucrados en violaciones a los derechos humanos.

9. Con respecto a esa determinación, sí hay que aclarar que somos de la opinión que es lamentable que el gobierno de Estados Unidos haya procedido a tomar medidas contra ciertos funcionarios sin publicar sus nombres ni las pruebas concretas de las violaciones a los derechos humanos por las cuales esos funcionarios están siendo objeto de las medidas que prevé la Ley. No obstante, ello no afecta el análisis jurídico sobre la legalidad de la Ley bajo el derecho internacional.

10. Dicho eso, en su sentencia, la Sala Constitucional determina que la Ley de Estados Unidos constituye una violación a los principios de soberanía, independencia, igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Estos principios son reconocidos tanto en la Constitución de 1999 como en el derecho internacional.


11. En relación a la soberanía, la Sala se dedica simplemente a reproducir lo que este principio significa, pero no explica en qué sentido la Ley dictada en Estados Unidos limita verdaderamente el poder del Estado [venezolano] para comportarse tanto en los asuntos internos como externos según su voluntad”.

12. En realidad, no existe violación alguna de la soberanía venezolana con la ley dictada por el Congreso estadounidense, pues los Poderes Públicos venezolanos han conservado el poder de comportarse como les venga en gana tanto en los asuntos internos como en la conducción de las relaciones internacionales de Venezuela.

13. En otras palabras, no hay violación a la soberanía porque como ya dijimos, las medidas que el Congreso estadounidense le ordenó a la Administración Obama tomar únicamente tienen efecto dentro de los Estados Unidos y siempre y cuando las personas señaladas quieran viajar o tener cuentas bancarias en ese país.

14. Argumentar lo contrario – como en efecto lo sugiere la Sala Constitucional – sería equivalente a desconocer el poder soberano que tiene cada Estado (a través de sus autoridades) de autorizar o no la entrada a su territorio a cualquier ciudadano o funcionario extranjero. Poder, por cierto, que ha sido ejercido por el gobierno actual en diversas oportunidades, ya que se le ha prohibido la entrada a barcos provenientes de otros países, ganadores del premio Nobel y artistas.

15. Con respecto al principio de no intervención, la Sala Constitucional determinó que “ningún país tiene la potestad de intentar o prever alguna actividad que persiga constreñir a otro o a sus nacionales a realizar o dejar de hacer cualquier conducta”. Para ello, casualmente, hace referencia a diversos instrumentos internacionales que permiten demostrar por qué, desde el punto de vista jurídico, la Ley estadounidense no contradice el principio de no intervención.

16. Tal y como lo reconocen las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas que se citen a lo largo de la sentencia, para que haya una violación del principio de no intervención, debe existir una coacción por parte del Estado que toma la medida contra el Estado que la sufre. No en vano, el artículo 20 de la Carta de la OEA, citado también por la Sala establece claramente que “ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza”.

17. A pesar de que la Sala reconoce y cita esos principios e instrumentos jurídicos, no logra explicar cómo la Ley estadounidense coacciona al Estado venezolano (o incluso a sus funcionarios) a que realicen o dejen de realizar una determinada actividad en el ejercicio de sus funciones en Venezuela.

18. De hecho, de las propias definiciones citadas por la Sala Constitucional sobre qué constituye intervención (por ejemplo, Oppenheim o Rousseau), se puede concluir que con la Ley estadounidense no hay una violación del principio de no intervención, sino simplemente la decisión soberana de un país de decidir qué funcionarios entran o no en su territorio.

19. Claro está, lo que busca el gobierno de Estados Unidos con la Ley dictada en 2014 es condenar las violaciones a los derechos humanos en Venezuela y tratar de disuadir a los funcionarios venezolanos de que sigan cometiendo u ordenando tales actos, pero hasta tanto ello no se haga de manera coercitiva, no habrá violación al principio de no intervención.

20. Por ende, contrario a lo que establece la Sala Constitucional, la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014 no es violatoria del derecho internacional y no genera la responsabilidad internacional de Estados Unidos, que como Estado soberano, puede decidir quién ingresa o no, o quién moviliza o no activos en su territorio.

21. Finalmente y en relación a las posibles acciones que pudiese tomar el gobierno de Venezuela contra la Ley dictada por el Congreso de Estados Unidos, la sentencia de la Sala Constitucional pareciera proponer indirectamente que se demande al gobierno de Estados Unidos. No obstante, no existe ningún tribunal internacional que pudiese conocer de esa petición, por la sencilla razón de que Estados Unidos (al igual que Venezuela) no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, más allá del debate jurídico, no hay instancia alguna a la cual el gobierno de Venezuela pueda acudir para dejar sin efecto la Ley aprobada en el año 2014.

22. Por ende, el gobierno seguirá tratando de obtener declaraciones políticas de organizaciones internacionales y Estados, pero ello no cambiará para nada lo que hemos expuesto. La Ley y las medidas aprobada por el Congreso estadounidense seguirán siendo aplicadas y jurídicamente, no es posible concluir que estemos ante una violación del derecho internacional. Mientras tanto, el Tribunal Supremo de Justicia volvió a demostrar que si hay injerencia, en realidad es de parte del partido de gobierno en sus funciones.

Friday, May 10, 2013

Amparo constitucional contra laudos arbitrales en Venezuela: ¿Vía idónea?

En fecha reciente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el “Juzgado Superior”) conoció de un amparo interpuesto por Gabriel Castillo Bozo, en contra de un laudo arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 por un tribunal arbitral constituido en la ciudad de Miami conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (“CIRD”).


El origen de la disputa reside en un contrato suscrito en fecha 07 de marzo de 2008 entre Gabriel Castillo Bozo con sus hermanos Leopoldo Castillo Bozo y Juan José Castillo Bozo que tenía como finalidad regular la adquisición de acciones y modificación de la distribución accionarial del Grupo Banvalor, todo con la finalidad de que Juan José Castillo Bozo dejara de ser accionista de dicho grupo.

En pocas palabras, Juan José Castillo Bozo estaba otorgándoles a sus hermanos sus acciones en el Grupo Banvalor por la cantidad de 25 millones de dólares y según el contrato, las partes acordaron que cualquier controversia que se presentara en el marco de dicha cesión de acciones sería conocida por un tribunal arbitral, que efectivamente emitió una decisión (laudo) el 13 de noviembre de 2012.

Una vez emitido el laudo, los abogados de Gabriel Castillo Bozo, en vista de la inconformidad de éste último con la decisión, decidieron atacar dicha decisión del tribunal arbitral en los tribunales venezolanos, interponiendo una acción de amparo constitucional con el objeto de anular dicho laudo. El alegato más importante a tal efecto, es que varias empresas del grupo financiero Banvalor se encuentran sometidas a una intervención administrativa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (“SUDESEG”) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (“SUDEBAN”), y que las regulaciones de esos sectores, suponen que cualquier modificación directa o indirecta en las acciones de dichas compañías estén sujetas a una autorización previa por parte de las autoridades, lo que no se ha dado en este caso, y además supuestamente fue obviado por el tribunal arbitral al dictar su decisión.

Habiendo hecho esa introducción preliminar de los hechos, surgen entonces dos preguntas fundamentales a efectos del arbitraje: 

1. ¿Debió el Juzgado Superior admitir la acción de amparo? 

En primer lugar, el Juzgado Superior sostiene que en vista de que se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país, el laudo arbitral puede ser objeto de amparo según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (“Ley de Amparo”). Dicho artículo establece la posibilidad de interponer el amparo contra sentencias de los tribunales de la República con lo que se evidencia que el Juzgado Superior está equiparando al laudo arbitral con las sentencias de tribunales de la República.

Más allá de si el laudo efectivamente estaba violando o amenazando de violar algún derecho o garantía constitucional (lo cual es discutible), la admisión del recurso del amparo por parte del Juzgado Superior omite dos detalles muy importantes: 

(a) El artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial (“LAC”) establece claramente en su artículo 43, cuestión que por demás es reconocida por el propio auto de admisión, que “contra el laudo arbitral únicamente procederá el recurso de nulidad”. 

Sin embargo, al tratarse de un laudo arbitral dictado en la ciudad de Miami, el principio general que rige en esta materia, como lo conoció el propio Juzgado Superior al considerar trabajos doctrinarios de James Otis Rodner y Javier Ochoa Muñoz, es que el recurso de nulidad debe interponerse ante los tribunales competentes del lugar donde se dictó el laudo, por lo que, en el presente caso, dicho recurso de nulidad debía interponerse ante los tribunales de la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos. 

No obstante, desde nuestro punto de vista, en ningún caso podía interponerse el recurso de amparo constitucional, porque existe otro mecanismo en el ordenamiento jurídico venezolano a los efectos de evitar la ejecución de un laudo arbitral dictado en el extranjero. Este simple hecho, trae como consecuencia directa que en aplicación del artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo, el Juzgado Superior debió haber declarado inadmisible el amparo. 

(b) Ese mecanismo es precisamente el que está reconocido en el artículo V, numeral 2, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva York”), la cual establece que sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo, “a instancia de la parte contra la cual es invocada”. 

En consecuencia, el señor Gabriel Castillo Bozo, según lo reconoce la propia Convención de Nueva York tenía la posibilidad de esperar que fuera solicitado el reconocimiento y ejecución del laudo en Venezuela, para oponerse formalmente a dicho reconocimiento y ejecución, en donde perfectamente hubiese podido argumentar que la ejecución del laudo en Venezuela es contraria al orden público en vista de que para que hubiera una modificación accionaria en el grupo financiero Banvalor, necesariamente hacía falta obtener la autorización de la SUDEBAN y la SUDESEG. En pocas palabras, el recurso que le ofrecía el ordenamiento jurídico era el de la “oposición a la ejecución del laudo” en Venezuela. 

Esa obligación internacional de la República establecida en la Convención de Nueva York está reconocida en nuestra legislación nacional en los artículos 43, 48 y 49 de la LAC. 

Específicamente, el artículo 43 de la LAC reconoce que el recurso de nulidad “deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado”, por lo que, en el caso de un laudo arbitral dictado en la ciudad de Miami, los tribunales competentes para conocer el recurso de nulidad son los de dicha jurisdicción. 

Por otra parte, hay que destacar que el artículo 48 de la LAC establece que “el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable”, por lo que los tribunales venezolanos no tienen la facultad de anular laudos dictados fuera de Venezuela, sino únicamente reconocerlos como vinculantes e inapelables. 

Lo que sí pueden hacer los tribunales venezolanos, según el artículo 49 de la LAC es negar la ejecución del laudo en la jurisdicción de la República, especialmente si como reconoce el numeral (f) de dicho artículo, se comprueba que “según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”. 

Por ende, efectivamente la vía que tenía Gabriel Castillo Bozo para evitar la ejecución del laudo en Venezuela era mediante la oposición a su ejecución en tribunales venezolanos, alegando el numeral (f) del artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, puesto que como explicamos anteriormente, cualquier traspaso accionario en el Grupo Banvalor, necesariamente tenía que contar con la autorización previa de la SUDEBAN y la SUDESEG. 

Todo esto evidencia el error en el que incurrieron los recurrentes al señalar que “la legislación venezolana no prevé ningún otro medio idóneo para impugnar los laudos arbitrales cuando han sido dictados en el extranjeros”, puesto que como vimos anteriormente sí existe un medio idóneo que no es otro que la oposición a la ejecución del laudo. 

2. ¿Podía el Juzgado Superior anular el laudo arbitral? 

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior decidió declarar que el laudo arbitral, al ser violatorio de normas de orden público interno venezolano y de los derechos constitucionales al juez natural y a la tutela judicial efectiva, es NULO y no produce efectos jurídicos de cosa juzgada en Venezuela y no puede ser ejecutado por ningún tribunal de inferior jerarquía al Juzgado Superior. 

Una vez más, dicha decisión de anular el laudo por parte del Juzgado Superior carece de cualquier tipo de fundamento jurídico, puesto que según lo reconoce el propio artículo 43 de la LAC, el único tribunal competente para efectivamente anular dicho laudo era un tribunal de la ciudad de Miami, en vista del principio general que rige en materia de arbitraje de que el único tribunal competente para conocer del recurso de nulidad es aquel del lugar donde dicho laudo hubiere sido dictado. 

Lo único que podía hacer un tribunal venezolano en este caso era negarse a ejecutar el laudo, si en su criterio dicho laudo violentaba normas de orden público venezolano. En este sentido, es importante destacar que el Juzgado Superior también sostiene que la controversia entre los hermanos Castillo Bozo no era arbitrable, puesto que se trataba de una materia afectada por el orden público como lo es las autorizaciones que se requieren en dicho tipo de contratos por parte de la SUDESEG y SUDEBAN. 

En este sentido, cabe aclarar muy preliminarmente, que como bien lo establece el literal (a) del artículo 3 de la LAC, lo que no es arbitrable son las controversias que sean “contrarias al orden público”, de lo que se deduce que los tribunales arbitrales perfectamente pueden conocer casos en materias donde esté involucrado el orden público, y su laudo será totalmente ejecutable y válido en cuanto no se omitan las disposiciones de orden público involucradas en la controversia. 

En todo caso, suponiendo que la decisión del Juzgado Superior fue apelada por la parte agraviada, lo interesante será ahora ver cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por demás recientemente reconstituida, reconcilia lo que estableció dicho Juzgado con lo que ella misma reconoció mediante la sentencia N° 1.541 de fecha 17 de octubre de 2008, en donde sentenció: 
También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que (…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)”. (Ver sentencia de esta Sala N° 192 del año 2008); pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Friday, April 26, 2013

Mecanismos internacionales para cuestionar resultado electoral del 14A

Luego de que el Consejo Nacional Electoral (“CNE”) anunciara los resultados de las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013 en Venezuela, el candidato de la oposición, Henrique Capriles Radonski, anunció al país que no reconocía los resultados y por ende, iniciaría los trámites institucionales correspondientes para develar las irregularidades.

El primer paso ha sido exigir una auditoría ante el CNE, quien si bien el 18 de abril de 2013 concedió la petición de Capriles, todavía no ha cumplido con su promesa, ni parece tener las intenciones de hacerlo. El segundo paso, anunciado por el propio candidato de la oposición el día 25 de abril de 2013, es la impugnación de la elección en aquellas mesas con irregularidades evidentes, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”). 

En el entendido que el CNE no cumplirá con lo que prometió en cadena nacional de radio y televisión el 18 de abril y que como ya hemos expuesto aquí antes, el TSJ sencillamente nunca dará una decisión favorable a intereses contrarios del gobierno por su evidente falta de imparcialidad, en las últimas horas ha surgido la duda de cuáles son los organismos o instancias internacionales que tendría Henrique Capriles y la oposición venezolana para denunciar la supuesta elección irregular. 

En tal sentido, es necesario revisar brevemente las distintas opciones y su viabilidad: 

1. Demandar la responsabilidad del Estado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Henrique Capriles, así como un grupo determinado de ciudadanos que se consideren afectados pudieran demandar a Venezuela ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CrIDH”) por la violación al derecho consagrado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”). Dicho artículo establece que todos los ciudadanos deben gozar del derecho “de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”. 

La posibilidad de poner en práctica esta alternativa está medianamente afectada por una de las decisiones más nefastas de Hugo Chávez como Presidente de la República (y de Nicolás Maduro como su Canciller): la denuncia de la CADH en fecha 10 de septiembre de 2012, lo que significa que a partir del 10 de septiembre de 2013, la CrIDH pierde su facultad para conocer peticiones en contra de Venezuela. Sin embargo, al menos desde nuestro punto de vista, consideramos que la denuncia no afectaría lo ocurrido en fecha 14 de abril de 2013, pues el artículo 78 de la CADH es claro en establecer que la denuncia no afecta toda violación cometida por el Estado en fecha anterior a la que se concrete la denuncia. 

Esto es relevante porque las normas de la CADH exigen que primero se introduzca la demanda ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”) y luego de que ésta verifique que la petición tiene suficiente mérito y al menos aparentemente se hayan agotado las vías internas, es que se podrá demandar ante la Corte (lo que muy probablemente terminaría ocurriendo luego del 10 de septiembre de 2013). Todo este procedimiento, sin duda alguna, tardaría varios años, por lo que difícilmente puede considerarse de mucha utilidad. No obstante, la CrIDH es el único órgano internacional que mediante sentencia, sí podría ordenarle al Estado que repita las elecciones presidenciales por la violación del artículo 25, lo que constituye el principal atractivo de esta opción. Otro tema es que el Estado, a través del CNE, cumpla con dicha orden, pues hay que recordar que el historial reciente de Venezuela con respecto al cumplimiento de decisiones de la CrIDH no es nada alentador. 

2. Aplicación de la Carta Democrática Interamericana ante el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (“OEA”). La Carta Democrática Interamericana es un tratado ratificado por Venezuela, y por ende de carácter obligatorio. Dicha Carta, establece en su artículo 3 que “la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo” es un elemento esencial de la democracia representativa que se comprometieron a cumplir los Estados de la OEA. 

En este sentido, la Carta Democrática Interamericana prevé en su artículo 20 y siguientes que en caso de que en un Estado Miembro (en este caso, Venezuela) se produzca una alteración del orden constitucional que afecte gravemente su orden democrático, cualquier Estado Miembro o el Secretario General podrá solicitar la convocatoria del Consejo Permanente de la OEA para realizar una apreciación colectiva de la situación y adoptar las medidas que estime convenientes. 

Esta primera reunión podría dar lugar a gestiones diplomáticas para que se solvente la situación (en este caso, se haga una auditoría, o se repitan las elecciones) y si dichas gestiones son infructuosas, el Consejo Permanente, siempre que concurra el voto afirmativo de dos tercios de los Estados miembros, podrá suspender al Estado involucrado de su participación en la OEA. 

En consecuencia, si se opta por esta opción, lo que debería hacer la oposición venezolana es conseguir suficiente apoyo de otros Estados para que a tal efecto se convoque la sesión del Consejo Permanente de la OEA para que se inicien las presiones diplomáticas o en su defecto, se suspenda a Venezuela de dicho organismo. Esto, en nuestra opinión, únicamente se logra exponiendo claramente las evidentes irregularidades ocurridas el 14 de abril de 2013 en el foro internacional.

Teniendo en cuenta la situación política actual en dicha organización, pareciera difícil ejecutar tal alternativa, a menos que se logre convencer a una gran cantidad de Estados miembros de la OEA, de la gravedad de las irregularidades ocurridas y empiece una presión internacional contundente para que se tenga en cuenta la solicitud de auditoría adelantada por la oposición. 

No obstante, tal y como se evidenció en el caso de Honduras en 2009, el Consejo Permanente podrá suspender a Venezuela de la OEA, pero nunca podrá exigirle que repita las elecciones o haga cualquier otra cosa, ya que sencillamente no tiene el poder de exigir a los Estados que asuman conductas determinadas. En pocas palabras, la efectividad de esta opción está limitada a que la presión y molestia internacional surjan efecto en el ámbito interno venezolano. 

3. UNASUR, Organización de Naciones Unidas (“ONU”) y MERCOSUR. Estas organizaciones internacionales no pueden realizar acciones muy distintas a las ya descritas con respecto a la OEA. Los instrumentos relacionados con UNASUR y la ONU, no tienen un régimen que desarrolle expresamente qué debe hacerse cuando en un Estado no se celebren elecciones democráticas, libres y justas. Por consiguiente, vemos difícil que de lograrse algo en esas instancias, sea algo distinto a un exhorto a que se solucione la crisis política que vive Venezuela, el cual podrá cumplir o no el Estado venezolano según sus intereses. 

Las normas del MERCOSUR son un tanto más estrictas. Tal y como se evidenció con el caso de Paraguay en junio de 2012, si la mayoría de los Estados miembros consideran que hubo una ruptura del orden democrático en el caso de las elecciones del 14 de abril de 2013, también podrían suspender a Venezuela de dicho organismo e incluso hasta imponerle sanciones económicas en el marco de dicho Mercado. Esto de conformidad con el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR. Sin embargo, en el caso de Paraguay, aunque sí suspendieron a dicho país de la organización, los Presidentes de los Estados miembros del MERCOSUR, decidieron no imponer sanciones económicas para no afectar al pueblo paraguayo inmerso en medio de la crisis política, argumento que tendría sentido que se repitiese en este caso nuevamente. 

No obstante, en el caso del MERCOSUR, juega nuevamente en contra de la oposición venezolana la situación política actual en la región, por lo que las pruebas de las irregularidades deberán ser demasiado evidentes y contundentes para tratar de modificar la opinión que impera actualmente en la región, que no es otra que el reconocimiento de Nicolás Maduro como Presidente de la República como consecuencia de los resultados anunciados por el CNE el mismo 14 de abril de 2013 en horas de la noche. 

Una vez revisadas estas vías institucionales internacionales para cuestionar el resultado electoral de la elección presidencial en Venezuela, no cabe duda de que la mejor alternativa que tiene la oposición es tratar de demostrar internacionalmente las irregularidades para que otros Estados ejerzan la presión correspondiente sobre el gobierno para que al menos se realice una auditoría completa y exhaustiva del proceso electoral, pero más allá de allí, la solución de esta nueva crisis en la que está inmersa Venezuela reposa finalmente entre los propios ciudadanos venezolanos quienes estamos llamados a ser protagonistas de nuestra historia.

Tuesday, March 12, 2013

La verdadera función de un Presidente Encargado

El aspecto más grave, preocupante y por demás claramente inconstitucional de la sentencia de la Sala Constitucional del pasado 08 de marzo de 2013 es la interpretación que se realiza del artículo 233 de la Constitución de Venezuela para concluir que al encargarse el Vicepresidente Ejecutivo de la Presidencia de la República, deja de ejercer el cargo de Vicepresidente y se convierte en Presidente Encargado “facultado para realizar las altas funciones que dicha investidura trae aparejadas como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. 

Caricatura de Eduardo Sanabria

Tal y como lo expresara recientemente el ex-magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, José Peña Solís, la Sala Constitucional le otorgó a Nicolás Maduro el mismo trato que hubiese recibido un Presidente optando por la reelección. Esto tiene consecuencias importantes porque el gran error de los Magistrados de la Sala Constitucional es otorgarle al hasta hace poco Vicepresidente, una legitimidad en el ejercicio del cargo que sólo puede ostentar aquél que haya sido electo con la mayoría del voto popular. En otras palabras, el Presidente Encargado actual no sólo carece de legitimidad en el ejercicio, al haber asumido la dirección del Poder Ejecutivo de manera inconstitucional, sino que más importante aún, carece de una legitimidad de origen pues ostenta un cargo de representación popular sin haber recibido un solo voto para ello. 

En este marco es que surge entonces la pregunta: ¿Cuál es el verdadero rol que debe jugar un Presidente Encargado? Aunque estamos seguros que veremos todo lo contrario hasta el 14 de abril, es importante tener en cuenta el deber ser y explicar brevemente cuál es la función que debe cumplir un gobierno interino como el que en estos momentos está presidiendo – en violación de la Constitución – Nicolás Maduro. 

Yossi Shain y Juan Linz, expertos internacionales en el tema de la función de los gobiernos interinos, explican que los gobiernos provisionales pueden afectar profundamente el desarrollo del proceso de transición. En particular, explican que un presidente encargado tiene una responsabilidad especial en el mantenimiento del marco constitucional, el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos y la preservación de la debida imparcialidad de las instituciones del Estado, especialmente en el caso de las fuerzas armadas. 

Como ya lo hemos dicho antes, todos los gobiernos provisionales carecen del mandato democrático al menos hasta que sean ratificados mediante unas elecciones libres por votación universal, directa y secreta. Durante una transición, el ordenamiento legal y el presidente encargado deben ayudar simplemente a garantizar la continuidad de las funciones administrativas del Estado, básicamente limitándose a mantener el orden. 

No obstante, la propia Sala Constitucional atentó contra esta característica de los gobiernos provisionales al sostener que un Vicepresidente encargado provisionalmente de la Presidencia, podía realizar cualquiera de las funciones que dicha investidura supone de acuerdo a la Constitución y las leyes. 

Cuando uno observa dicha conclusión, es imposible no preguntarse si a los Magistrados de la Sala Constitucional no se les habrá pasado por la cabeza que dicha decisión atenta claramente contra la forma de gobierno establecida por la Constitución en su artículo 6, el cual sostiene que el gobierno de la República “es y será siempre democrático, participativo y electivo”. 

De hecho, precisamente para evitar que una persona que no fue electa por la voluntad popular, tomara decisiones que comprometieran el futuro del país sin haber recibido los votos para ello, es que el artículo 233 de la Constitución exige que las elecciones, cuando se produzca la falta absoluta del Presidente, deberán realizarse dentro de los 30 días consecutivos siguientes. Ese breve lapso es precisamente la confirmación de que un Presidente encargado no está llamado a tomar decisiones de gran trascendencia, sino a simplemente continuar las funciones administrativas del Estado y mantener el orden del país para que éste puede celebrar debidamente las elecciones. 

A pesar de todo lo anterior, la Sala Constitucional simplemente decretó, en contra del carácter democrático de la Constitución, que Nicolás Maduro tenía el poder – al menos hasta las elecciones – de realizar acciones tales como: declarar estados de excepción, dictar decretos con fuerza de ley en caso de que la Asamblea Nacional le otorgase una ley habilitante, celebrar contratos de interés nacional, negociar empréstitos, conceder indultos, convocar referendos, entre otras. 

Salvando las distancias, el carácter restrictivo en las funciones de un Presidente encargado se puede incluso comparar con las del Cardenal Camarlengo de la Iglesia Católica durante la Sede Vacante, quien de conformidad con la Constitución Apostólica, Universi Dominici Gregis, actúa como Jefe de Estado en funciones de la Ciudad del Vaticano. Sin embargo, el poder de gobierno que se les otorga es muy limitado, únicamente con la finalidad de permitir que las instituciones de la Iglesia sigan funcionando y se realicen las funciones básicas, siempre sin poder tomar decisiones definitivas o nombramientos, o ejercer facultades cuya realización solo se reservan al Papa una vez que es elegido por el Colegio Cardenalicio. 

Desde nuestro punto de vista, mal podría entonces un Presidente encargado modificar el régimen legal o comenzar a reglamentar las leyes, puesto que durante el interregno, el gobierno provisional debe ser capaz de gobernar de acuerdo y en estricto apego a la legalidad vigente hasta que un nuevo régimen, con la legitimidad de origen que le otorgan los votos de la mayoría de los ciudadanos, decida si va a modificar o no el sistema normativo. 

Esto se debe principalmente a que los gobiernos provisionales – y no es la excepción para el caso actual en Venezuela – por lo general operan en un clima político muy volátil a causa de la incertidumbre, la ansiedad y las expectativas que se generan sobre una futura distribución del poder. En muchas casos, las frustraciones del gobierno provisional (quiénes muy a menudo no tienen experiencia en este tipo de situaciones), los problemas y dificultades que surgen por la repentina transición, el resurgimiento de la oposición y el descubrimiento de que actores políticos y ciudadanos que se creían leales al gobierno provisional no lo son, causa casi siempre exasperación en el Presidente encargado, lo que trae como consecuencia que la posibilidad de tomar grandes decisiones y ejercer el poder en su totalidad antes de que ocurra la votación, se convierta en una idea muy atractiva. 

La historia demuestra, adicionalmente, que los gobiernos provisionales a menudo han utilizado sus poderes y alentado el uso de los demás poderes del Estado, para eliminar a sus rivales con campañas centradas en acusaciones de corrupción. Todo esto ocurre porque la distribución de poder se torna difícil cuando una élite saliente, a pesar de que todavía está en el control, está directamente implicada en la represión violenta del ejercicio de los derechos de los ciudadanos o inmersa en actos de corrupción de suma gravedad, lo que genera un miedo infinito con tal sólo pensar sobre la posibilidad de un cambio de gobierno. 

Es por ello entonces que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en un error grave e inexcusable al otorgarle a un Presidente Encargado exactamente las mismas facultades que hubiese ostentado un Presidente electo por medio de la voluntad popular. Su decisión, hará mucho más difícil y peligrosa una transición en caso de resultar electo próximamente el representante de la oposición. En cualquier caso, no hay que olvidar que el gobierno provisional de Venezuela actualmente, es un gobierno sin legitimidad democrática.

Thursday, February 28, 2013

Carta abierta a Luisa E. Morales, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

Quizás sea un error mío de percepción, y por ello le pido disculpas de antemano, pero durante los últimos años me he preguntado cuál es la responsabilidad del Poder Judicial en la difícil situación que vive nuestro país. 


Incesantemente, he buscado las causas que nos han llevado a una de las situaciones más graves que puede sufrir el Poder Judicial de un Estado: la falta de confianza en el sistema por parte de los ciudadanos. 

Razones seguro habrán muchas, y quizás usted hasta se atreverá a decirme que: (i) la justicia en Venezuela siempre estuvo politizada; (ii) que las leyes dan para todo, con tal de que se tenga suficiente creatividad; o (iii) que la concepción imperante – y correcta probablemente desde su punto de vista – es que los tribunales deben mantener la línea con respecto a todo aquello que dicte el líder de los que tienen una supuesta mayoría política. 

No obstante, y considerando la dificultad de efectivamente estudiar la incidencia de estas razones en la desconfianza actual que existe en el Poder Público que usted preside, considero pertinente que nos detengamos a reflexionar en una razón que es sumamente obvia, pero sobre la cual desconozco que usted haya meditado lo suficiente. Esa razón es la falta de independencia del Poder Judicial en Venezuela. 

Como Magistrada y Presidenta del más alto tribunal del país, imagino que usted debe estar bien familiarizada con dicho concepto, el cual no es precisamente novedoso, por cierto. Sin embargo, un simple abogado como yo, no puede darse el lujo de permanecer con el beneficio de la duda, pues a medida que reflexiono lo que está ocurriendo y lo que ha ocurrido durante todos estos años, termino siempre con una misma pregunta: ¿conoce usted Magistrada, lo que es – y debe ser – la independencia judicial? 

Trataré de explicárselo de la manera más sencilla posible, para que al final queden la menor cantidad de dudas posibles y usted pueda efectivamente empezar analizar si en Venezuela existe o no independencia judicial. 

En todo caso, tenga en cuenta que no me voy a detener en este tema en vano, puesto que como usted debe saber muy bien también, la idea de un Poder Judicial independiente no es un capricho mío ni de otros ciudadanos venezolanos. La independencia judicial es una exigencia que está recogida en nuestra Constitución, que como usted también sabe (porque así lo ha reconocido en múltiple sentencias que ha redactado) es la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y por lo tanto, de cumplimiento obligatorio para absolutamente todos los ciudadanos.

Si no me cree, le invito a que consulte los archivos de nuestra historia reciente, donde uno de los máximos proponentes de dicho texto constitucional, al que usted le hace más caso, proclamó alguna vez: “dentro de la Constitución todo, fuera de la Constitución nada”. En tal sentido, en primera instancia tenemos que recordar que apenas la primera oración del artículo 254 de nuestra Carta Magna establece textualmente, lo siguiente: 

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. 
Esta exigencia y garantía que establece la Constitución significa simplemente que al dictar sus decisiones, los jueces únicamente se basarán en los hechos y el derecho, teniendo la posibilidad cierta de llevar a cabo sus funciones libres de cualquier influencia, control, amenazas o intromisiones por parte de otros actores.

No obstante, sabemos que lamentablemente, el simple hecho de que un artículo en nuestra Constitución establezca la obligación de que el Poder Judicial debe ser independiente no significa de manera automática que dicho Poder será así. 

Por ello, creo pertinente que repasemos algunos de los elementos más importantes de lo que significa tener un Poder Judicial independiente y hagamos referencia a unas situaciones que considero que deben ser de su conocimiento a la hora de realizar el análisis al cual me refería antes sobre la existencia o no de un Poder Judicial independiente en nuestro país. 

En ese sentido, nadie duda que los miembros del Poder Judicial también tienen derecho a la libertad de expresión, culto y reunión, pero por favor no se olvide que cuando ejercen estos derechos, por la mismísima naturaleza de su función, los miembros del Poder Judicial deben comportarse en todo momento de manera que se preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad de la judicatura. 

Aquí cabe aclararle que no sólo es fundamental que los jueces sean independientes, sino también que den la apariencia de ser independientes. Esto, como usted sabe, no ha venido ocurriendo en nuestro país desde hace varios años. Como ejemplo, cabe citarle el hecho público, notorio y comunicacional ocurrido en la Apertura del Año Judicial 2006, cuando en el propio recinto del Tribunal Supremo de Justicia los presentes, en su mayoría jueces y Magistrados de dicho tribunal, comenzaron a gritar “uh, ah, Chávez no se va…”. 

En un Poder Judicial verdaderamente independiente, también se debe garantizar la inamovilidad de los jueces, cuestión que no ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, ya que aquí se nombran y se remueven jueces a diestra y siniestra, e incluso han existido períodos en donde en menos de un año más de 400 jueces han sido removidos sin ni siquiera seguir un procedimiento administrativo para efectivamente determinar que cometieron una falta grave. Peor aún, basta ingresar a la página web del Tribunal Supremo de Justicia para comprobar que la gran mayoría de los jueces del país son provisorios, sin que exista ninguna garantía de que permanecerán en sus puestos si toman una decisión que no es del agrado del propio Poder Judicial, de los demás Poderes Públicos o de factores con poder que ejercen presión para obtener un determinado resultado en un caso. 

Pero no todo termina ahí, ciudadana Magistrada. El sistema de ascenso de los jueces debe basarse en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, integridad y experiencia de los jueces evaluados. No obstante, esto no es precisamente lo que se desprende de las declaraciones del que fuera hasta hace poco Presidente de la Sala Penal del tribunal que usted preside, quien, entre otras cosas, declaró haber recibido llamadas “desde la Presidencia de la República para abajo” a los efectos de influenciar sus actuaciones y las de otros jueces del país. Fue ese propio ex-colega suyo quien declaró que recibía llamadas de usted y de la actual Fiscal General de la República para que interviniese en alguna decisión, confesando al mismo tiempo que aquellos jueces que no hicieran caso, “eran removidos del cargo”. Estas revelaciones coinciden, sorpresivamente, con las que diera también Luis Velásquez Alvaray, otro ex-Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, quien reveló que recibía llamadas diarias del entonces Vicepresidente de la República para solicitarle la destitución de algunos jueces. 

Finalmente, sería útil que ambos recordemos que los jueces no deben tener afiliaciones políticas y/o económicas que puedan incluso apenas sugerir que no son independientes. Vale en este sentido que usted recuerde el caso de Iván Simonovis y los demás ex-Comisarios y funcionarios de la extinta Policía Metropolitana, quienes fueron juzgados por una juez que es esposa de un dirigente del Partido Socialista Unido de Venezuela, partido político fundado por el Presidente. La cercanía política del esposo de la juez con el partido al cual pertenece el Presidente de la República constituye un hecho que afecta, cuando menos, su apariencia de independencia e imparcialidad en el caso concreto, ya que las víctimas eran caracterizadas como personas leales al partido de gobierno. Con respecto a este punto, la invito nuevamente a leer la Carta Magna, y específicamente su artículo 256, que establece de forma muy clara lo siguiente: 
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Conociendo estos datos, que son apenas una simple muestra de la deplorable y lamentable condición de nuestro Poder Judicial, la invito entonces a que se haga las siguientes preguntas: ¿Se encuentra usted o cualquiera de los jueces del Poder Judicial bajo la influencia de alguna actitud parcial, alguna predisposición, alguna predilección, algún prejuicio? ¿Qué es lo que le insta a usted y a los otros jueces a decidir los casos en una forma determinada? ¿Es el Poder Judicial venezolano verdaderamente independiente?

Al hacerlo, por favor no olvide que el artículo 139 de la Constitución prevé que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” y la historia de este país siempre la recordará como la Presidenta del Tribunal Supremo que terminó de destruir la independencia judicial en Venezuela.

Tuesday, October 23, 2012

¿Vacío normativo?: Nuevo desencuentro entre la Sala Constitucional del TSJ y el derecho internacional

La Magistrada Ponente de la decisión comentada

El pasado 04 de julio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, decidió una acción de interpretación constitucional del artículo 153 de la Constitución, en donde se le solicitó fundamentalmente que determinara dos cosas: 

(i) si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional; y 

(ii) si las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”) se encuentran vigentes en Venezuela, con ocasión a la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino realizado por la República en fecha 22 de mayo de 2006. 

Dicha decisión tiene importantes repercusiones tanto en el ámbito del derecho nacional como en el ámbito del derecho internacional, pues recordemos que el artículo 153 de la Carta Magna es el que regula la integración latinoamericana y caribeña, permitiendo que Venezuela se adhiera a organizaciones internacionales de carácter supranacional, es decir, a organizaciones internacionales que tienen un órgano legislativo que dicta normas que automáticamente serán consideradas parte del ordenamiento jurídico venezolano, con preferencia a lo que regule la legislación interna sobre las mismas materias. 

En otras palabras, el artículo 153 de la Constitución Nacional permite que si Venezuela es parte de una organización supranacional y dentro de dicha organización se dicta una normativa que regule el régimen de las importaciones, dicha regulación pasará a ser ley venezolana automáticamente y deberá aplicarse con preferencia a las normas sobre importación que ya existan en el derecho venezolano. 

Veamos pues, qué decidió la Sala Constitucional con respecto a los puntos anteriormente descritos, teniendo en cuenta que dentro de sus consideraciones, la Sala hizo importantes (aunque incorrectas) acotaciones sobre el derecho internacional y cómo éste interactúa con el derecho venezolano. 

Sin embargo, y a modo de último comentario de esta breve introducción, cabe recordar que la CAN (que ahora sólo está conformada por Bolivia, Colombia, Perú y Ecuador. Chile es Miembro Asociado desde 2006) es una organización internacional que tiene por finalidad alcanzar la integración andina. Dicha organización se inició con la suscripción del Acuerdo de Cartagena, el 26 de mayo de 1969, un tratado que es conocido también bajo el nombre de Pacto Andino. 

En primer lugar, y dentro de sus consideraciones, la Sala cita la Sentencia N° 2.167 del 2004 de esa misma Sala la cual reconoce que el artículo 153 de la Constitución permite que los tratados que creen organizaciones internacionales que tengan por finalidad la integración, podrán prever la “transferencia del poder legislativo nacional para ser entregado a órganos supranacionales y, por cuanto esa misma disposición establece que las normas que de ellos emanen tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno”. 

Aquí, sin responder aún la pregunta planteada, la Sala reconoce que nuestra Constitución da cabida a que la República sea parte de organizaciones supranacionales, siempre que sea en el ámbito de tratados de integración y que cuando así sea, las normas que dicten esas organizaciones internacionales se aplicarán automáticamente en el derecho venezolano. 

No obstante que la Sala Constitucional se apoya en una sentencia anterior que pareciera resolver el problema declarando que en efecto, las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico nacional, posteriormente pasa a concluir que “desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores a la presentación de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdo de integración”. 

En consecuencia, aquí pareciera dejar bastante en claro que su respuesta a la primera interrogante es que las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional pero una vez que Venezuela denunció el Pacto Andino, y se cumplieron los plazos correspondientes, dichas normas dejaron de tener cualquier efecto jurídico en el territorio de la República Bolivariana. 

Así pareciera confirmarlo la propia Sala con otra conclusión más adelante, al establecer que “no puede pretenderse la existencia de una sustitución o negación absoluta de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público, sino que además el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración”. 

Más adelante, y por si todavía quedara lugar a dudas, la Sala Constitucional remata concluyendo “las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen”. 

La incongruencia en la que incurre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que origina una gran confusión en nuestro ordenamiento jurídico es de grandes proporciones, ya que no resulta lógico afirmar por una lado que las normas que son producto de los acuerdos de integración se incorporan automáticamente al derecho venezolano, pero si la República se sustrae del tratado de integración que le dio origen, entonces dichas normas dejan de estar vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. 

La conclusión correcta fue la que establecieron los accionantes en su solicitud de interpretación, estableciendo que "una vez que Venezuela ha dejado de ser miembro de la CAN, la vigencia del Derecho Comunitario Andino está sujeta a las mismas reglas de derogación que las restantes normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, por ser la República la titular originaria de la potestad normativa que le fue transferida a la CAN y, como consecuencia de la denuncia, restituida a la República". En pocas palabras, las normativas andinas que pasaron a formar parte del derecho venezolano antes de la denuncia del Pacto Andina únicamente deberían dejar de estar vigentes cuando la Asamblea Nacional sancione una ley que derogue expresamente dicha normativa.

Tal confusión es consecuencia del desconocimiento de la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno. Lo que precisamente pretende el artículo 153 es que al darle a las normas producto de los sistemas de integración aplicación directa y preferente a la legislación interna, es que las mismas sean consideradas automáticamente como parte integrante del ordenamiento legal vigente. Así las normas pasan a ser derecho venezolano y la denuncia del tratado, simplemente significa que las normas que se dicten en el futuro por parte de la organización internacional ya no gozarán del régimen previsto en dicho artículo, pero las que ingresaron a nuestro ordenamiento jurídico seguirán vigentes hasta tanto la Asamblea Nacional dicte una nueva norma sobre la misma materia. 

Los Magistrados olvidan que el artículo 153 de nuestra Constitución Nacional es una evidencia clara y firme de la teoría monista, la cual es la teoría más moderna de interacción entre el derecho internacional y el derecho interno. A grandes rasgos, dicha teoría establece que el derecho internacional y el derecho interno, lejos de ser esencialmente distintos, son dos manifestaciones de un mismo sistema normativo, por lo que se considera que el derecho internacional y el derecho interno conforman un solo ordenamiento jurídico. 

En última instancia, no podemos dejar de mencionar otra conclusión grave a la que arribó la Sala Constitucional para llegar a su conclusión final, estableciendo que “en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses particulares”. 

Dicha afirmación atenta claramente contra una norma de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que ha sido considerada como reflejo de costumbre internacional, la cual establece específicamente lo siguiente: 

Artículo 27. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. (…) 
Finalmente, y aunque cabe mencionar que la Sala decidió no formular consideración alguna sobre las aplicabilidad de las regulaciones producto del Acuerdo de Cartagena, de sus consideraciones para decidir podría concluirse que la normativa emanada de la CAN y que automáticamente pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico antes de que la República denunciara dicho tratado, ya no se encuentra vigente en nuestro país según lo explicado por la propia Sala. 

Aunque quizás la ambigüedad de la Sala Constitucional en sus consideraciones quizás permita que se pase esta determinación por debajo de la mesa, lo cierto es que incluso dicha conclusión pareciera confirmarse cuando la Sala, al final, insta a la Asamblea Nacional para que “proceda a revisar la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, a los fines de adecuarla al alcance y contenido del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos”. 

En fin, la Sala Constitucional creando vacíos normativos y retrayendo nuestra legislación en varios ámbitos, lo que no sólo afectará el régimen de propiedad intelectual, sino también lo atinente a las inversiones extranjeras y otra serie de materias de gran importancia para el acontecer nacional. Seguiremos esperando por una Sala compuesta por Magistrados que tengan algún conocimiento del derecho internacional.