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Tuesday, March 24, 2015

6 preguntas y respuestas sobre la Orden Ejecutiva de Obama con respecto a Venezuela

1. ¿Cuál es la importancia y qué repercusiones puede tener la Orden Ejecutiva firmada por el Presidente Barack Obama?

La importancia fundamental de la Orden Ejecutiva firmada por el Presidente Obama es el reconocimiento formal de la grave crisis que se está viviendo en Venezuela por las graves violaciones a los derechos humanos y la inexistencia de las garantías democráticas reconocidas en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.

Bajo esa premisa, el gobierno estadounidense impone, en principio, dos medidas muy específicas contra siete funcionarios del gobierno venezolano: la congelación de sus activos en el sistema financiero estadounidense y la prohibición de su entrada al territorio estadounidense, lo que se concreta con la revocación de las visas que hubiesen podido tener esos siete funcionarios.


Las repercusiones políticas de dicha Orden Ejecutiva ya se han visto durante las últimas semanas. El gobierno de Venezuela las considera el prólogo de una invasión estadounidense a territorio venezolano. La gran mayoría de los países latinoamericanos ha considerado que las diferencias entre ambos gobiernos deben ser resueltas a través del diálogo. El resto del mundo ha permanecido en silencio ha manifestado su solidaridad con el gobierno venezolano, como es el caso de Rusia.

En relación a las repercusiones concretas en Venezuela, más allá de un enfriamiento aún mayor en las relaciones con nuestro principal socio comercial, lo cierto es que el único efecto de dicha Orden Ejecutiva es instituir las dos prohibiciones ya mencionadas con respecto a siete funcionarios y la posibilidad de que esas mismas sanciones sean aplicadas a otros funcionarios en el futuro cercano.

2. La Canciller de Venezuela, Delcy Rodríguez, ha asegurado que la Orden Ejecutiva viola la Constitución de Venezuela y el Derecho Internacional pues con ella se pretende gobernar a Venezuela mediante decreto. ¿Es esto cierto? ¿Por qué?

Hay que destacar que aunque funcionarios del gobierno han repetido como loros que la Orden Ejecutiva viola la Constitución y el derecho internacional, curiosamente no se han detenido a explicar qué disposiciones se están violando y por qué. Ese hecho por sí solo es suficientemente revelador.

Una ley u Orden Ejecutiva de otro Estado (como los Estados Unidos) no puede violar la Constitución venezolana porque sencillamente no está sujeta a ella. Lo que sí puede violar la Constitución de 1999 son las leyes que dicta la Asamblea Nacional o las conductas incurridas por funcionarios o personas dentro de territorio venezolano. Por ende, la Orden Ejecutiva no es violatoria de la Constitución venezolana. 

Además de lo anterior, la razón fundamental de dicha conclusión es que dicha Orden no genera ningún efecto en el territorio venezolano. Sólo en la medida en que esos siete funcionarios tengan cuentas en el sistema financiero de Estados Unidos o viajen a ese país, las medidas tomadas por la Orden generan efecto. Y esos efectos, como es evidente, son siempre fuera de suelo venezolano.

Con respecto al derecho internacional, el mejor argumento del gobierno es que la Orden Ejecutiva representa una violación al principio de no intervención, consagrado en la Carta de la ONU, por ejemplo. Dicho principio significa que bajo el derecho internacional, ningún Estado tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos de cualquier otro Estado.

El problema que tiene el gobierno de Venezuela es que la violación a los derechos humanos no es un asunto interno, pues la propia Carta de la ONU, reconoce como uno de sus propósitos fundamentales el respeto a los derechos humanos. Por ende, al existir violaciones a los derechos humanos, tales y como han sido determinadas por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la grave crisis que existe en Venezuela no representa un asunto interno.

Adicionalmente, y como ya explicara anteriormente, no hay una verdadera intervención, pues la Orden Ejecutiva sólo tiene efectos dentro del territorio de Estados Unidos. Esos siete funcionarios no están sufriendo ningún efecto, a menos que hubiesen tenido dinero en el sistema financiero estadounidense o planes de viajar a ese país.

3. El gobierno venezolano también argumenta que la Orden Ejecutiva viola la soberanía venezolana y que todos los ciudadanos venezolanos nos vemos afectados por la decisión del Presidente Obama. ¿Existen verdaderamente consecuencias para la población venezolana? ¿Cuáles serían?

No existe violación a la soberanía venezolana por el mismo motivo que ya he explicado anteriormente. Los efectos de la Orden Ejecutiva sólo tienen efecto en territorio estadounidense. Supongo que el malestar que ha causado dicha Orden es una admisión tácita de que los funcionarios sancionados tenían fondos en el sistema financiero estadounidense o tenían planeado viajar pronto a ese país.

Por otro lado, la mejor prueba de que los ciudadanos venezolanos no pueden verse afectados por dicha medida es que, varias semanas después de que ha sido dictado el decreto, es imposible conseguir a un venezolano (aparte de los siete funcionarios sancionados) que pueda demostrar que se le ha causado un perjuicio concreto con dicho decreto. Sanciones que podría tomar Estados Unidos que afectarían a los venezolanos serían por ejemplo, la decisión de prohibir la exportación de alimentos o electrodomésticos a Venezuela, con lo cual esos productos no podrían adquirirse en el mercado venezolano. 

4. ¿Qué significa que EEUU considere a Venezuela como una amenaza para su seguridad y qué consecuencias podría traer dicha declaración?

Quienes nos hemos informado a profundidad y con objetividad sobre el tema, sabemos que esa declaración es una mera formalidad jurídica, bajo el derecho estadounidense, para que el Presidente pueda dictar la Orden Ejecutiva imponiendo medidas de esas naturaleza. 

Ahora bien, si se evalúa netamente desde el punto de vista político, por supuesto que se trata de una declaración infeliz. Tanto el gobierno norteamericano como el resto del mundo saben que Venezuela no representa amenaza alguna para la seguridad estadounidense. Las consecuencias internas ya se han visto. Nicolás Maduro ha aprovechado para obtener otra Ley Habilitante y recoger firmas de un sector de la población para generar una base de datos de posible votos en las elecciones parlamentarias. 

El error que cometió el gobierno de Estados Unidos al utilizar esa frase ha sido explotado por el gobierno venezolano para referirse a una supuesta invasión a territorio venezolano que sabemos que no ocurrirá. En el ámbito internacional, y si el caso de Venezuela se evalúa superficialmente, la inclusión de esa frase lo que ha generado es escepticismo. Es lamentable que muchos países de América Latina se hayan quedado sólo en esa frase y no hayan evaluado también el trasfondo, que no es otro que actualmente existen gravísimas violaciones a los derechos humanos en Venezuela. Y esas violaciones son consecuencia de acciones perpetradas por las fuerzas de seguridad del Estado, de manera sistemática, ante la mirada impávida de los demás Poderes que no tienen ningún poder vista la inexistencia de las garantías democráticas como la separación de poderes. Y esa falta de democracia es otro tema de relevancia internacional pues todos los países del hemisferio se comprometieron a respetar las garantías democráticas al firmar y ratificar la Carta Democrática Interamericana en el año 2001.

5. ¿Considera que la Orden Ejecutiva tiene un fin legal o un fin político?

El fin de la Orden Ejecutiva es eminentemente político. Al fin y al cabo, todo instrumento jurídico, en cualquier parte del mundo, tiene un fin político. En este caso, ese fin es demostrar, de manera concreta, el descontento y la preocupación que existe en el gobierno norteamericano con respecto a las violaciones a los derechos humanos en Venezuela y empezar a tomas medidas concretas para hacer ver en las personas que forman parte del gobierno que su comportamiento, aunque está quedando impune en Venezuela, sí puede acarrear ciertas consecuencias.

Obviamente se pueden criticar muchos aspectos de las medidas tomadas por el gobierno norteamericano. Por ejemplo, no se han publicado las pruebas concretas que demuestran que los funcionarios sancionados estuvieron inmersos en violaciones a los derechos humanos. Es de suponer que esas pruebas están en manos del gobierno estadounidense pues de alguna manera habrán llegado a determinar quiénes serían los sancionados. Adicionalmente, se podría criticar que Estados Unidos no buscó agotar el caso Venezuela en organizaciones internacionales como la OEA y la ONU antes de pasar a imponer esas medidas. Quizás esto se explica porque se sabe que no hubiesen tenido forma de convencer al gobierno venezolano a través de esos organismos.

Pero más allá de esas críticas desde el punto de vista político, lo cierto es que cada Estado tiene el derecho de decidir qué ciudadano extranjero entra o no a su territorio y qué ciudadano extranjero puede hacer uso o no de su sistema financiero. Prueba de ello se ha visto recientemente cuando el gobierno venezolano ha instituido el requisito de solicitar una visa para los estadounidenses que quieran visitar Venezuela y ha prohibido a ciertos funcionarios y ex - funcionarios del gobierno estadounidense la entrada a nuestro país. ¿Representa eso una violación al derecho internacional? De ninguna manera. Pero bajo el razonamiento del gobierno de Nicolás Maduro ellos respondieron a una violación del derecho internacional con otra violación al derecho internacional. Todo esto revela lo inconsistente que son los argumentos del gobierno venezolano.

6. ¿Cómo valora la estrategia aplicada por parte del gobierno venezolano en dónde están recolectando firmas para solicitarle a Obama que derogue el decreto? ¿Es esto posible?

Formalmente hablando, el gobierno podrá recoger 30 millones de firmas, pero la derogación de la Orden Ejecutiva sólo procederá si el gobierno estadounidense así lo decide. Ello no se puede descartar que ocurra. No por la presión que está haciendo el gobierno de Nicolás Maduro al recoger las firmas, sino por la presión que pudiera estar haciendo la comunidad internacional y especialmente otros países de América Latina. Especialmente si se tiene en cuenta que en pocos días es la Cumbre de las Américas en Panamá, en donde por primera vez estarán presentes todos los presidentes del hemisferio, incluyendo el de Cuba. Se suponía que dicha Cumbre iba a transcurrir en un ambiente distendido y amigable en vista de ello. Ahora parece que el tema dominante en la Cumbre será lo que está ocurriendo en Venezuela. Yo personalmente considero que esa discusión, si se da, podría ser positiva para nuestro país.

En cualquier caso, las posibilidades de que se derogue ese decreto, desde mi punto de vista, son mínimas. El gobierno de Barack Obama va a continuar con esta política porque en el fondo sabe que efectivamente hay un problema serio de violaciones a los derechos humanos en Venezuela y toda la región debe empezar a mediar más activamente pues de lo contrario la crisis interna puede terminar en hechos muy lamentables.

Ojalá que este nuevo impase sirva que el gobierno de Venezuela se comprometa a frenar las violaciones a los derechos humanos y restituya las garantías democráticas a cambio de la derogación de las medidas tomadas por el gobierno de Venezuela. Pero dudo que ello ocurra.

Friday, February 20, 2015

Sobre el desconocimiento del TSJ hacia las medidas tomadas por EEUU

1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó el día de hoy, 20 de febrero de 2015, una sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tiene jurisdicción alguna para promulgar actos legales con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Dicha sentencia, claro está, es consecuencia de la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014, la cual fue aprobada por el Congreso de Estados Unidos el pasado 10 de diciembre de 2014 y entró en vigencia con la firma del Presidente Barack Obama el 18 de diciembre del año pasado.

3. La Ley en cuestión ordena a la Administración Obama que tome dos medidas muy específicas en contra de funcionarios del gobierno de Venezuela involucrados en violaciones a los derechos humanos con ocasión de los eventos sucedidos desde febrero de 2014.

4. En los propios términos de la ley, esas medidas son: (i) el bloqueo o congelación de activos, siempre que los mismos estén en el territorio de Estados Unidos, ingresen a Estados Unidos o estén en posesión de un ciudadano o empresa estadounidense; y (ii) la exclusión del territorio de los Estados Unidos y revocación de visas y otros documentos de los funcionarios señalados.

5. Es inexplicable el malestar que ha causado dicha Ley en los más altos funcionarios del gobierno venezolano, pues como bien lo reconoce la Procuraduría en su solicitud de interpretación y luego la Sala Constitucional en la respectiva sentencia, estamos ante una ley que “no tiene efecto jurídico alguno en la República Bolivariana de Venezuela”. Ello quiere decir que en la medida que los funcionarios señalados no viajen a Estados Unidos o no tuviesen activos en su sistema financiero, las medidas que prevé esa Ley no los afecta en ningún sentido.

6. No obstante lo anterior, es importante discutir brevemente el fundamento que utilizó la Sala Constitucional para rechazar la mencionada Ley, así como también las posibles acciones que pudiese tomar el gobierno de Venezuela toda vez que la instancia más alta de la justicia venezolana ha calificado como una acción de agresión las medidas tomadas por el gobierno estadounidense.

7. En primer lugar, hay que destacar que de entrada, la Sala Constitucional asume – de manera errada – que las medidas que prevé la Ley estadounidense impactan al Estado venezolano. En tal sentido, cabe hacer una primera distinción importante. La Ley no contiene medidas contra el Estado venezolano, sino contra ciertos funcionarios involucrados en violaciones de los derechos humanos.

8. Tal distinción es importante porque no es lo mismo que un Estado tome medidas contra otro Estado que dichas medidas sean contra algunos de sus funcionarios o ciudadanos. Por ejemplo, una medida que podría tomar Estados Unidos contra el Estado venezolano sería la cancelación de las relaciones consulares y por ende la emisión de visas para cualquier ciudadano venezolano que quiera viajar a ese país. Por el contrario, la Ley prevé medidas que sólo afectan a los funcionarios venezolanos que el gobierno de ese país determine que han estado involucrados en violaciones a los derechos humanos.

9. Con respecto a esa determinación, sí hay que aclarar que somos de la opinión que es lamentable que el gobierno de Estados Unidos haya procedido a tomar medidas contra ciertos funcionarios sin publicar sus nombres ni las pruebas concretas de las violaciones a los derechos humanos por las cuales esos funcionarios están siendo objeto de las medidas que prevé la Ley. No obstante, ello no afecta el análisis jurídico sobre la legalidad de la Ley bajo el derecho internacional.

10. Dicho eso, en su sentencia, la Sala Constitucional determina que la Ley de Estados Unidos constituye una violación a los principios de soberanía, independencia, igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Estos principios son reconocidos tanto en la Constitución de 1999 como en el derecho internacional.


11. En relación a la soberanía, la Sala se dedica simplemente a reproducir lo que este principio significa, pero no explica en qué sentido la Ley dictada en Estados Unidos limita verdaderamente el poder del Estado [venezolano] para comportarse tanto en los asuntos internos como externos según su voluntad”.

12. En realidad, no existe violación alguna de la soberanía venezolana con la ley dictada por el Congreso estadounidense, pues los Poderes Públicos venezolanos han conservado el poder de comportarse como les venga en gana tanto en los asuntos internos como en la conducción de las relaciones internacionales de Venezuela.

13. En otras palabras, no hay violación a la soberanía porque como ya dijimos, las medidas que el Congreso estadounidense le ordenó a la Administración Obama tomar únicamente tienen efecto dentro de los Estados Unidos y siempre y cuando las personas señaladas quieran viajar o tener cuentas bancarias en ese país.

14. Argumentar lo contrario – como en efecto lo sugiere la Sala Constitucional – sería equivalente a desconocer el poder soberano que tiene cada Estado (a través de sus autoridades) de autorizar o no la entrada a su territorio a cualquier ciudadano o funcionario extranjero. Poder, por cierto, que ha sido ejercido por el gobierno actual en diversas oportunidades, ya que se le ha prohibido la entrada a barcos provenientes de otros países, ganadores del premio Nobel y artistas.

15. Con respecto al principio de no intervención, la Sala Constitucional determinó que “ningún país tiene la potestad de intentar o prever alguna actividad que persiga constreñir a otro o a sus nacionales a realizar o dejar de hacer cualquier conducta”. Para ello, casualmente, hace referencia a diversos instrumentos internacionales que permiten demostrar por qué, desde el punto de vista jurídico, la Ley estadounidense no contradice el principio de no intervención.

16. Tal y como lo reconocen las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas que se citen a lo largo de la sentencia, para que haya una violación del principio de no intervención, debe existir una coacción por parte del Estado que toma la medida contra el Estado que la sufre. No en vano, el artículo 20 de la Carta de la OEA, citado también por la Sala establece claramente que “ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza”.

17. A pesar de que la Sala reconoce y cita esos principios e instrumentos jurídicos, no logra explicar cómo la Ley estadounidense coacciona al Estado venezolano (o incluso a sus funcionarios) a que realicen o dejen de realizar una determinada actividad en el ejercicio de sus funciones en Venezuela.

18. De hecho, de las propias definiciones citadas por la Sala Constitucional sobre qué constituye intervención (por ejemplo, Oppenheim o Rousseau), se puede concluir que con la Ley estadounidense no hay una violación del principio de no intervención, sino simplemente la decisión soberana de un país de decidir qué funcionarios entran o no en su territorio.

19. Claro está, lo que busca el gobierno de Estados Unidos con la Ley dictada en 2014 es condenar las violaciones a los derechos humanos en Venezuela y tratar de disuadir a los funcionarios venezolanos de que sigan cometiendo u ordenando tales actos, pero hasta tanto ello no se haga de manera coercitiva, no habrá violación al principio de no intervención.

20. Por ende, contrario a lo que establece la Sala Constitucional, la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014 no es violatoria del derecho internacional y no genera la responsabilidad internacional de Estados Unidos, que como Estado soberano, puede decidir quién ingresa o no, o quién moviliza o no activos en su territorio.

21. Finalmente y en relación a las posibles acciones que pudiese tomar el gobierno de Venezuela contra la Ley dictada por el Congreso de Estados Unidos, la sentencia de la Sala Constitucional pareciera proponer indirectamente que se demande al gobierno de Estados Unidos. No obstante, no existe ningún tribunal internacional que pudiese conocer de esa petición, por la sencilla razón de que Estados Unidos (al igual que Venezuela) no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, más allá del debate jurídico, no hay instancia alguna a la cual el gobierno de Venezuela pueda acudir para dejar sin efecto la Ley aprobada en el año 2014.

22. Por ende, el gobierno seguirá tratando de obtener declaraciones políticas de organizaciones internacionales y Estados, pero ello no cambiará para nada lo que hemos expuesto. La Ley y las medidas aprobada por el Congreso estadounidense seguirán siendo aplicadas y jurídicamente, no es posible concluir que estemos ante una violación del derecho internacional. Mientras tanto, el Tribunal Supremo de Justicia volvió a demostrar que si hay injerencia, en realidad es de parte del partido de gobierno en sus funciones.

Thursday, December 11, 2014

Gobierno de EEUU estudiará también cómo sortear la censura en Venezuela

En la recién aprobada “Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014”, explicada ya en detalle aquí, el Congreso de Estados Unidos también ordena a la Administración Obama estudiar y emitir un reporte sobre los esfuerzos del gobierno estadounidense para ayudar a los ciudadanos venezolanos a sortear la censura impuesta por el gobierno de Nicolás Maduro.


Específicamente, el proyecto de ley que ahora sólo espera la firma del Presidente Obama, ordena al director de la Broadcasting Board of Governors (la agencia federal del gobierno de Estados Unidos encargada de supervisar todas las transmisiones de radio y televisión del gobierno federal) emitir (a más tardar 30 días después de la entrada en vigencia de la Ley) un reporte sobre los siguientes asuntos:

(1) Una evaluación exhaustiva de los obstáculos gubernamentales, políticos y tecnológicos que enfrenta el pueblo de Venezuela en sus esfuerzos para obtener información precisa, objetiva y completa de noticias e información sobre asuntos nacionales e internacionales;

(2) Una evaluación de los esfuerzos actuales en materia de radiodifusión, distribución de información y de tecnología en Venezuela por parte del gobierno de los Estados Unidos; y

(3) Una estrategia para ampliar dichos esfuerzos en Venezuela, incluyendo recomendaciones para medidas adicionales que permitan ampliar los esfuerzos actuales para hacer frente al problema de la censura en los medios de comunicación.

Presumiblemente, se trata del primer documento oficial del gobierno de Estados Unidos que reconoce que ya existen esfuerzos de dicho gobierno para ayudar a la sociedad civil venezolana a combatir la censura mediática que existe actualmente en Venezuela.

Ya en el mes de abril de 2014, el Secretario de Estado norteamericano, John Kerry, señaló que el gobierno de Nicolás Maduro ha bloqueado el acceso a determinados sitios web y limitó el acceso a la internet en algunas partes del país como parte de la represión que viene empleando contra los estudiantes desde el inicio de las protestas en febrero de este año.

Desde el punto de vista del derecho internacional, será sumamente interesante ver si el gobierno de Estados Unidos finalmente toma medidas para sortear el cerco mediático existente en Venezuela. Existen precedentes a tal efecto, en donde misiones de paz de la Organización de Naciones Unidas o el propio gobierno de Estados Unidos han creado al menos estaciones o programas de radio que pueden escucharse en el territorio de otros países sin el consentimiento de sus gobiernos, para llevar a la población información veraz y oportuna sobre lo que está sucediendo. No obstante, en la mayoría de los casos, dicha estrategia ha estado limitada a situaciones de conflictos armados.

La implementación de una alternativa de ese estilo generaría fuertes tensiones entre la soberanía del Estado venezolano y la legalidad del uso del espacio y el espectro radioeléctrico por parte de otros Estados para transmitir información veraz, especialmente si se considera que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratado suscrito y ratificado por Venezuela, reconoce el derecho humano a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.

Habrá que esperar entonces las conclusiones del reporte antes referido para poder evaluar el posible escenario en detalle. Por ahora, será interesante ver las reacciones del gobierno venezolano ante la posibilidad que ha planteado la Ley recientemente sancionada por el Congreso de Estados Unidos.

Friday, July 25, 2014

Hugo Carvajal y el derecho internacional: Explicación sencilla

1. ¿La tenencia del pasaporte diplomático otorga inmunidad? ¿Existe una violación de las Convenciones de Viena?

La respuesta a esta pregunta es negativa. Si uno revisa los tratados internacionales en materia de diplomacia, uno debe concluir que bajo el derecho internacional, la simple tenencia de un pasaporte diplomático no otorga inmunidad a su portador. En realidad, tanto la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares otorgan inmunidad es a la persona que se encuentra ejerciendo efectivamente una función diplomática o consular, todo esto con el fin de garantizar el desempeño eficaz de esas funciones. De hecho, el “pasaporte diplomático” como fuente de inmunidad no está reconocido en el texto de ninguna de esas Convenciones.


En consecuencia, la gran pregunta en este caso no es si Carvajal tenía un pasaporte diplomático, sino si efectivamente estaba ejerciendo funciones diplomáticas o consulares en Aruba. Dicha pregunta hay que responderla negativamente. Específicamente, es de conocimiento público que Carvajal había sido designado por el gobierno de Venezuela como cónsul en Aruba. Por ende, hay que revisar detalladamente la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares para determinar si, conforme a ese tratado firmado y suscrito por Venezuela y Holanda, Carvajal calificaba como la máxima autoridad consular.

En tal sentido, el Artículo 10.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece que “los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor”. Por ende, estamos ante un doble procedimiento, el nombramiento por el Estado que envía (que en este caso es Venezuela) y la admisión al ejercicio de las funciones por el Estado que recibe al funcionario para ejercer sus funciones (que en este caso es Holanda). En el caso de Carvajal, el primer requisito del artículo 10.1 se había cumplido, pero el segundo no, pues el Reino de Holanda nunca emitió su autorización para que Carvajal se convirtiera en el cónsul de Venezuela en Aruba (en el argot internacional, dicha autorización se llama exequátur).

Ese simple análisis lleva a la conclusión de que Hugo Carvajal no calificaba como autoridad consular y por ende, no puede ser beneficiario de la inmunidad que otorga la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Ahora bien, el artículo 13 de dicha Convención establece una excepción. Específicamente establece que: “hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones”. 

En consecuencia, la única manera de que Carvajal o el gobierno de Venezuela puedan argumentar que éste tenía inmunidad es que efectivamente demuestren algún tipo de documento o notificación por parte del Reino de Holanda en donde, a pesar de no otorgarle el exequátur, dicho Reino le notificó al gobierno de Venezuela que hasta tanto se tramitara el exequátur, Carvajal era admitido temporalmente para ejercer las funciones de cónsul en Aruba. No obstante, no existe ninguna información de que dicha admisión temporal exista y ni siquiera fue invocada en el Comunicado Oficial emitido por la Cancillería de Venezuela.

Por último, aún asumiendo que dicha admisión temporal hubiese existido y por ende Carvajal calificase como un funcionario consular, hay que mencionar que el artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares prevé que “los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente”. Esta excepción se encuentra solamente en la Convención sobre Relaciones Consulares y no sobre Relaciones Diplomáticas, por lo que si Carvajal hubiese sido nombrado y aceptado como Embajador, por ejemplo, no estaría limitado por ella.

En todo caso, es importante mencionar que la Convención delega al ordenamiento jurídico de cada Estado la determinación de cuáles son los delitos graves. Por ende, en el caso de que bajo el ordenamiento jurídico holandés el delito del cual se le acusa a Carvajal sea considerado un delito grave, de igual forma el derecho internacional hubiese permitido que Carvajal hubiese sido arrestado. 

2. ¿Tiene Hugo Carvajal derecho a la asistencia consular?

Por otro lado, cabe destacar que independientemente de lo anterior, Hugo Carvajal, como ciudadano venezolano tiene el derecho de recibir asistencia del Consulado de Venezuela en Aruba con relación a su detención y el juicio que se le está siguiendo. Este derecho está expresamente establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, estableciendo que cualquier extranjero tiene derecho a que se le informe a la oficina consular de su país en caso de ser arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.

Por su parte, los funcionarios consulares tienen derecho a visitar al ciudadano de su país detenido, arrestado o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. En consecuencia, es en base a esta disposición que autoridades del Consulado de Venezuela en Aruba, así como otros funcionarios del gobierno nacional, se encuentran en la isla tratando de hacer todo lo posible para que Carvajal salga en libertad. 

3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir a partir de ahora?

El próximo paso a darse, el cual debería ocurrir el día de hoy, viernes 25 de julio de 2014, es que el Juez de Aruba decida si Carvajal debe salir en libertad o permanecer detenido. En tal sentido, la mejor defensa que tienen sus abogados es el tema de la inmunidad. En este sentido, cabe destacar que la Fiscalía de Aruba ha argumentado que Carvajal no tiene inmunidad porque el Reino de Holanda nunca otorgó el exequátur, mientras que los abogados de Carvajal sostienen lo contrario.

Lo más probable es que el Juez de Aruba le otorgue un buen grado de deferencia a los argumentos de la Fiscalía, ya que es el gobierno el que firmó el tratado y el que maneja las relaciones internacionales del Reino de Holanda. En caso que la decisión del Juez niegue la inmunidad de Carvajal, Venezuela podría demandar al Reino de Holanda ante la Corte Internacional de Justicia, el cual es el tribunal que tiene la competencia para decidir cualquier controversia relacionada tanto con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, tal y como lo establece un Protocolo Facultativo que existe en el caso de ambas Convenciones. En caso de que el gobierno de Venezuela ejerza ese derecho, es probable que ello no detenga el procedimiento de extradición que podría iniciar Estados Unidos.

Luego de la decisión de hoy, Estados Unidos tiene 60 días para formalizar la solicitud de extradición. En caso de hacerlo, se deberá conformar un tribunal especial que evaluará si están dados los requisitos para extraditar (conforme al tratado de extradición entre Holanda y Estados Unidos) y luego dicho órgano hará una recomendación al gobernador de Aruba, quien tendrá la última palabra sobre si Carvajal es extraditado a Estados Unidos. De este ser el caso, Carvajal sería finalmente juzgado por los delitos que se le acusan (narcotráfico) en los tribunales de Estados Unidos.

4. ¿Podría esta situación deteriorar las relaciones de Venezuela con Holanda?

Efectivamente, y así ya lo ha adelantado el Presidente Maduro, Venezuela podría tomar medidas (siempre y cuando estén dentro del marco del derecho internacional) como respuesta a la decisión de Holanda de dejar detenido y posteriormente extraditar a Carvajal. Dichas medidas podrían ordenar restringir el comercio con el Reino de Holanda y las respectivas islas, como también restringir el turismo.


No obstante, lo más lógico sería que si en verdad el gobierno de Venezuela considera que Carvajal cuenta con inmunidad diplomática, el caso sea sometido a la Corte Internacional de Justicia y se solicite una medida provisional de suspender el procedimiento de extradición mientras la Corte decide. No obstante, hay que tener en cuenta que eso mantendría a Carvajal preso muchos años ya que los procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia son muy lentos y complicados. Nada obsta para que ambas naciones resuelvan esta diferencia a través de la negociación y la diplomacia.

Saturday, March 1, 2014

UNASUR no puede discutir estado de la democracia en Venezuela hasta el 21 de marzo

A medida que se agrava la crisis en Venezuela, la necesidad de una discusión de la situación a nivel internacional aumenta. Actualmente, el gobierno de Venezuela está tratando de convencer a los países miembros de la Unión de Naciones Suramericanas (“UNASUR”) de que la discusión debe darse dentro de dicha organización. Por su parte, Panamá pretende adelantar una propuesta para discutir la crisis venezolana en la Organización de Estados Americanos (“OEA”).


La razón de la estrategia que pretende imponer el gobierno de Venezuela es sencilla. En la UNASUR únicamente son miembros las 12 naciones que forman parte de Suramérica, mientras que en la OEA también participan Canadá, Estados Unidos, los países de Centroamérica y el Caribe. En consecuencia, el gobierno pretende trasladar la discusión a un foro en donde pueda controlar con mayor facilidad a los Estados presentes.

En la UNASUR, los Estados afectos al gobierno actual de Venezuela son mayoría. Así, los gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Ecuador, Guyana, Suriname y Uruguay (7 de los 12 miembros de la organización) tienen un interés nacional (y económico) de que la situación política se mantenga bajo el control del gobierno de Nicolás Maduro. El mantenimiento del status quo en Venezuela le permitirá a dichas naciones seguir exportando sus productos a una Venezuela en donde no se produce prácticamente nada o seguir recibiendo petróleo a precios regalados.

En la OEA, la situación cambia. Estados Unidos y Canadá ya han manifestado abiertamente su preocupación ante la situación y han llamado al gobierno a concretar un diálogo con la oposición y los estudiantes, restituyendo antes las garantías democráticas. Por su parte, el gobierno de Venezuela no se siente tan confiado de cómo podrían votar los países de Centroamérica y el Caribe en caso de que en el seno del Consejo Permanente de la OEA, se hagan muy evidentes las violaciones a los derechos humanos que se han adelantado desde el gobierno durante las últimas semanas.

¿Dónde se debe discutir entonces la crisis actual que vive Venezuela? La respuesta debe ser sin duda alguna en la OEA. Venezuela vive una crisis política en donde se ha evidenciado que no existen las garantías democráticas que están previstas en la Carta Democrática Interamericana. Esto significa que hay disposiciones de dicha Carta que están siendo violadas por Venezuela, en franco incumplimiento de sus obligaciones internacionales.

Aunque las soluciones que prevé dicho instrumento no son de mucha ayuda, desde la OEA debe al menos gestionarse la creación de una comisión independiente que visite el país para constatar la situación y empezar a generar las condiciones democráticas para que se concrete un diálogo fructífero y verdadero.

En la UNASUR, al menos hasta el próximo 21 de marzo de 2014, no podría aplicarse el Protocolo Adicional sobre Compromiso con la Democracia. Dicho tratado, que es parecido a la Carta Democrática Interamericana, no ha entrado en vigencia. Por ende, no puede ser aplicado. Conforme a su artículo 8, el Protocolo entra en vigor 30 días después de la fecha de recepción del noveno instrumento de ratificación. Tal hecho se comprobó apenas el pasado 19 de febrero de 2014 con la recepción de la ratificación de Uruguay.

Por ende, hasta tanto no llegue el 21 de marzo de 2014, el único organismo internacional competente para evaluar el estado de la democracia en Venezuela es el Consejo Permanente de la OEA, aplicando la Carta Democrática Interamericana. Si se invoca el Protocolo Adicional sobre Compromiso de la Democracia de UNASUR antes de la fecha ya planteada, los Estados involucrados estarán desconociendo el derecho internacional y cualquier decisión que tomen estará viciada de nulidad absoluta.

Wednesday, August 28, 2013

Algunas precisiones de la Corte Internacional de Justicia sobre derecho corporativo

Ahmadou Sadio Diallo, un nacional de la República de Guinea se mudó a la República Democrática del Congo en 1964. 10 años después, Diallo fundó en el Congo una compañía de importación y exportación, bajo el nombre de Africom-Zaire.


Africom-Zaire, una sociedad de responsabilidad limitada, fue registrada en la ciudad de Kinshasa, y en el año 1979, Diallo, como director de Africom-Zaire fundó otra sociedad de responsabilidad limitada especializada en el transporte de bienes en conteiners, bajo el nombre de Africontainers-Zaire. La compañía también fue debidamente registrada en  el registro de Kinshasa y Diallo fue nombrado como su director.

A finales de los años ochenta, Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, a través de su director, Ahmadou Diallo, iniciaron procedimientos legales en contra de algunos de sus socios comerciales con la finalidad de recuperar deudas considerables de dinero. Estas demandas continuaron durante los años noventa y nunca fueron resueltas.

Esto se debe a que el 25 de enero de 1988, Diallo fue arrestado y encarcelado. Aunque fue liberado el 28 de enero de 1989, el 31 de octubre de 1995 el Primer Ministro de Zaire (actualmente el Congo) emitió un decreto de expulsión en contra de Diallo. El 05 de noviembre de ese mismo año, Diallo fue arrestado y encarcelado a los fines de procurar su expulsión del territorio del Congo. Luego de ser liberado y arrestado nuevamente, finalmente fue expulsado de territorio congolés el 31 de enero de 1996.

Por estos hechos, y haciendo uso de la figura de la protección diplomática, Guinea demandó al Congo ante la Corte Internacional de Justicia (la “Corte” o “CIJ”), quien finalmente decidió el fondo de la disputa el 30 de noviembre de 2010. En tal sentido, tenemos que recordar que la protección diplomática es el derecho que tiene todo Estado de demandar la responsabilidad internacional de otro Estado por un perjuicio que se le haya causado a una persona natural o jurídica de su nacionalidad, con la finalidad de hacer efectiva dicha responsabilidad.

La Corte consideró que las circunstancias en que Diallo fue expulsado del Congo constituyeron una violación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“ICCPR” por sus siglas en inglés). Asimismo, la Corte sentenció que las circunstancias del arresto y detención de Diallo durante los años 1995 y 1996 constituyeron una violación por parte del Congo de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del ICCPR y por último, la falta de informarle a Diallo, una vez que fue detenido, de su derecho de notificación consular, establecido en el artículo 36, párrafo 1(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, también significó una violación del Congo con respecto a sus obligaciones internacionales.

No obstante, habiendo dicho lo anterior, queremos detenernos en las consideraciones de la Corte considerando que Guinea también demandó la violación por parte del Congo de los derechos que tenía Diallo como accionista de las compañías Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. Esto se debe a que en su fallo, la CIJ hace importantes consideraciones sobre las implicaciones internacionales del derecho corporativo, teniendo en especial consideración que el sistema jurídico del Congo es un sistema de derecho continental, muy parecido a la gran mayoría de los países latinoamericanos.

Debida deferencia por las normas internas de derecho corporativo

La Corte Internacional de Justicia aprovechó la oportunidad para ratificar lo que había establecido en el año 1970 al decidir el caso Barcelona Traction, recordando que cuando se evalúan los derechos de personas en relación con compañías (personas jurídicas), el derecho internacional debe reconocer las instituciones del derecho nacional que pueden tener un importante papel en el ámbito internacional.

Esto significa que el derecho internacional reconoce a las entidades corporativas como instituciones creadas por los Estados en un ámbito que incumbe, esencialmente, su jurisdicción interna. En consecuencia, cada vez que surjan cuestiones legales relacionadas con el derecho de los Estados en relación al tratamiento que debe dársele a las compañías y sus accionistas, siempre y cuando el derecho internacional no haya establecido reglas específicas a tal efecto, habrá que darle una debida deferencia a las reglas relevantes del derecho interno del Estado involucrado.

Separación entre la personalidad jurídica de una compañía y sus accionistas

La CIJ consideró que el derecho congolés otorga una personalidad jurídica independiente a las sociedades de responsabilidad limitada, la cual es distinta a la de sus socios. Esto significa que la propiedad de los socios está completamente separada de los activos de la compañía y por ende, los socios son responsables de las deudas de la compañía en la medida de su participación en dicha compañía. Esta distinción es incluso aplicable cuando las acciones de una sociedad de responsabilidad limitada son controladas por un único socio.

El derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas

Esta precisión tiene su origen en la consideración realizada por Guinea de que el Congo, al expulsar a Diallo de su territorio, violó su derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. En este sentido, es importante resaltar que el artículo 79 del Decreto Congolés sobre sociedades mercantiles prevé que “todos los socios tiene el derecho de participar en las asambleas de accionistas y tendrán derecho a un voto por cada acción que posean”.

Aquí la Corte consideró que el derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas es un derecho de los socios y no de la compañía. Sin embargo, los jueces consideraron que con la simple expulsión de Diallo del Congo no se le había violado su derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas, en vista de que no se habían convocado asambleas de accionistas en una fecha posterior a su expulsión.

Inclusive, la Corte confirmó que en el caso hipotético de que se hubiese convocado una asamblea de accionista, el Congo no le hubiese violado sus derechos a Diallo, puesto que el hecho de que no estuviese en territorio congolés no significaba, en principio, que no podía participar en asambleas de accionistas que tuvieran lugar en dicho país. En este caso la Corte pareciera sugerir que Diallo pudo haber participado en una asamblea accionista a través de un apoderado. Esta determinación inclusive aplica en el caso de que se trate de un único accionista de una sociedad de responsabilidad limitada.

Legitimidad para solicitar compensación por daños ocasionados a una compañía

Finalmente, la CIJ recordó que en el caso Barcelona Traction estableció que “cualquier daño causado a una compañía, frecuentemente causa un perjuicio a sus accionistas”. Sin embargo, incluso cuando existan daños que afectan tanto a la compañía como a sus accionistas, ello no significa que tanto la compañía y los accionistas estarán legitimados para solicitar una compensación.

Por ende, la regla general, al menos desde un punto de vista del derecho internacional, es que en aquellos casos en que los intereses de un accionista sean infringidos por un acto en contra de la compañía, es la compañía quien debe iniciar las acciones correspondientes para reclamar el daño causado, toda vez que aunque dos entidades distintas han sido afectadas, solamente pudieron haberse afectado los derechos de una de ellas.

Monday, August 26, 2013

¿Cuándo una intervención es legal? A propósito de la situación en Siria

La posibilidad de una intervención militar en Siria por parte de países occidentales parece cada vez más cierta. La gota que ha derramado el vaso es la presunta utilización de armas químicas por el gobierno de Bashar al-Assad, quien en el año 2010 fue condecorado por el entonces Presidente Chávez con la Orden del Libertador, distinción máxima que puede otorgarse en Venezuela.

La guerra civil en Siria, que ya ha acabado con la vida de más de 100 mil personas, surgió en marzo de 2011 en el marco de manifestaciones multitudinarias dentro de la Primavera Árabe. Los manifestantes exigían la renuncia de al-Assad, cuya familia ha controlado la presidencia del país árabe desde 1971. Igualmente, dichos manifestantes exigían el fin de la hegemonía del partido socialista árabe Ba’ath.


Las fuerzas de oposición están compuestas por soldados de las fuerzas armadas que han desertado, así como voluntarios civiles. Dichos rebeldes cuentan principalmente con el apoyo de Catar y Arabia Saudita, quiénes les han proporcionado armas para que se enfrenten a las fuerzas armadas, leales al gobierno de al-Assad, quienes cuentan con el apoyo del grupo terrorista Hezbolá, Rusia e Irán.

Teniendo esto en cuenta, es pertinente aclarar cuándo una intervención es legal desde el punto de vista del derecho internacional. Este es un tema importante, pues muchos critican que ciertos países intervengan a la ligera en otros Estados sin haber respetado las normas aplicables, sobre todo después de que Estados Unidos ingresara en Iraq sin la debida autorización y al final no lograra probar que el régimen de Saddam Hussein tenía armas de destrucción masiva.

Las reglas de la Carta de la ONU

En 1945, al término de la Segunda Guerra Mundial, se establecieron en la Carta de la Organización de Naciones Unidas (“ONU”), las reglas fundamentales para regular las intervenciones en otros países. Así, el artículo 2(4) consagró la regla fundamental, según la cual, los Estados miembros de la ONU deben abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de cualquier Estado. Por ende, en principio, ningún Estado puede intervenir o amenazar con intervenir en otro Estado.

Sin embargo, la propia Carta de la ONU establece dos excepciones a dicha regla general. La primera, está establecida en el artículo 51, que reconoce el derecho de legítima defensa de cada Estado, que puede ser ejercido de manera individual o colectiva (con otros Estados), en caso de que un Estado sea objeto de un ataque armado. Este derecho de legítima defensa puede ser ejercido hasta tanto el Consejo de Seguridad de la ONU haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacional.

Por su parte, la segunda excepción está establecida en el Capítulo VII de la Carta de la ONU. El artículo 41 prevé que el Consejo de Seguridad puede decidir la imposición de medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada para exigirles a los Estados Miembros de la ONU que preserven la paz y la seguridad. Más importante aún, el artículo 42 establece que si las medidas impuestas conforme al artículo 41 son inadecuadas, el Consejo de Seguridad podrá ejercer por medio de fuerzas armadas, las acciones que sean necesarias para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional.

En pocas palabras, esto quiere decir que salvo en el caso de que un Estado sea atacado y ejerza su derecho a la legítima defensa, la única manera [legal] de atacar con las fuerzas armadas a otro Estado, es obtener una autorización del Consejo de Seguridad a tal efecto. Por ello, en principio, Estados Unidos, Francia y el Reino Unido deberían obtener la autorización de dicho Consejo de Seguridad si pretenden intervenir en la guerra civil que está ocurriendo en Siria.

Sin embargo, aquí cabe un detalle importante. Dentro del Consejo de Seguridad hay cinco miembros permanentes. Estos miembros son: Estados Unidos, Francia, Reino Unido, China y Rusia. Conforme al artículo 27 de la Carta de la ONU, las Resoluciones que no sean sobre cuestiones sobre procedimiento, deberán contar con el voto afirmativo de todos los Estados antes mencionados, por lo que si uno de esos Estados no está de acuerdo, la Resolución no puede ser aprobada. Esto es lo que se conoce como el derecho a veto.

Muy probablemente esto es lo que ocurra en el caso de Siria. Estados Unidos, Francia y el Reino Unido podrían buscar autorización del Consejo de Seguridad para intervenir en Siria vista la utilización de armas químicas [lo que está absolutamente prohibido bajo el derecho internacional], pero Rusia (al menos) no votará a favor de dicha intervención, por lo que será imposible obtener la autorización del Consejo de Seguridad.

Por ende, si finalmente Estados Unidos, Francia y el Reino Unido deciden intervenir, incluso con la ayuda de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, es previsible concluir que dicha intervención será llevada a cabo en violación del derecho internacional, sencillamente porque no contará con la autorización del Consejo de Seguridad de la ONU.

Independientemente de lo anterior, es importante mencionar otras vías de intervención que si bien no son estrictamente legales, han sido desarrolladas a los efectos de otorgarle una legitimidad moral a ciertas intervenciones, puesto que está surgiendo una tendencia en el ámbito internacional que considera que la manera obsoleta en cómo funciona el Consejo de Seguridad y específicamente el derecho a veto de los miembros permanentes, no puede configurar un obstáculo para evitar masacres y crímenes de lesa humanidad como los ocurridos en Ruanda y Kosovo.

Intervención humanitaria

La doctrina de la intervención humanitaria fue expresamente desarrollada a partir de la intervención de la OTAN en Kosovo a finales de los años noventa. En pocas palabras, supone la intervención militar en un país con el objetivo de acabar con las flagrantes violaciones a los derechos humanos que se están desarrollando en ese Estado.

A diferencia del régimen de intervención de la Carta de la ONU, la doctrina de la intervención humanitaria surge en respuesta a situaciones que si bien no necesariamente representan un riesgo directo a los Estados que intervienen, está motivada fundamentalmente en intereses humanitarios, como asegurar el respeto a los derechos humanos y evitar la comisión de crímenes de lesa humanidad.

El fundamento de esta doctrina parte de la base de que la soberanía de un Estado no es un derecho absoluto y por ende, debe ser relajado en el caso de que las autoridades de ese Estado estén violando los derechos humanos más elementales. Obviamente, al no estar expresamente prevista en la Carta de la ONU, esta doctrina ha generado intensos debates pues aunque algunos justifican la intervención extranjera en casos de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, otros sostienen que simplemente se trata de una excusa por parte de las grandes potencias para intervenir militarmente en un país en el cual tienen intereses subyacentes.

Esta tesis podría ser utilizada en el caso de Siria, teniendo en cuenta que el uso de armas químicas está claramente prohibido bajo el derecho internacional y los efectos que el uso de dichas armas tiene en la población claramente es violatorio de los derechos humanos.

Responsabilidad de proteger

Finalmente, hay que hacer referencia a la tesis o doctrina de la “responsabilidad de proteger” o “R2P”, por sus siglas en inglés. Esta tesis, que apenas está surgiendo en el derecho internacional, está inspirada en los lamentables hechos de Ruanda en los años noventa.

En la Cumbre Mundial de la ONU del año 2005, los Estados allí reunidos suscribieron un documento final que establecía que cada Estado tiene la responsabilidad de proteger a su población del genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica y crímenes de lesa humanidad. En otras palabras, la soberanía, más que un derecho, es una obligación que tienen los representantes de los Estados de prevenir esos crímenes y evitar su incitación.

Visto esto, los Estados acordaron que “la comunidad internacional debe, según proceda, alentar y ayudar a los Estados a ejercer esa responsabilidad y ayudar a las Naciones Unidas a establecer una capacidad de alerta temprana”.

No obstante, a diferencia de la intervención humanitaria, esta tesis resalta nuevamente la necesidad de la autorización del Consejo de Seguridad a los fines de llevar adelante una intervención militar armada, la cual debe ser siempre el último recurso ejercido. Por tal razón, se considera que la tesis de la responsabilidad de proteger tiene más sentido para que la comunidad internacional realice sus esfuerzos para prevenir que ocurran otros episodios de genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica y crímenes de lesa humanidad.

En cualquier caso, hay ciertos Estados que invocando esta tesis han argumentado que la intervención militar no debe estar autorizada por el Consejo de Seguridad, siendo necesario que dicha intervención esté simplemente basada en (i) una justa causa; (ii) que contenga la intención correcta de evitar la perpetuación de los crímenes internacionales más graves; (iii) siendo dicha opción la última alternativa implementada por (iv) una autoridad legítima, (v) a través de mecanismos debidamente proporcionados que (vi) garanticen razonablemente que serán efectivos en proteger vidas humanas y que no agravarán el conflicto.

En consecuencia, no puede descartarse que países como Estados Unidos, Reino Unido y Francia invoquen esta doctrina para justificar su intervención en Siria. Lo importante es que si no logran conseguir la autorización del Consejo de Seguridad, partiendo de la base de que la intervención será ilegal bajo el derecho internacional, hagan sus mayores esfuerzos para agotar todos los mecanismos posibles antes de llevar a cabo dicha intervención y expongan ante el mundo entero pruebas irrefutables de la utilización de las armas químicas por parte del gobierno de al-Assad, todo con el objetivo de darle al menos una mayor legitimidad a la operación. Al final, incluso sería posible que el Consejo de Seguridad, vista la evidencia obtenida, autorice la intervención luego de que esta ya ha ocurrido.

Preguntas y respuestas sobre el conflicto entre España y Reino Unido por Gibraltar

El día de ayer fue publicada en el diario El Universal una entrevista sobre los aspectos principales del conflicto que mantienen España y el Reino Unido por Gibraltar. Haga click aquí para acceder a dicha entrevista.


Sin embargo, a continuación reproducimos las preguntas y respuestas planteadas sobre el tema, con el objetivo de ahondar un poco más sobre el tema, visto que el espacio en la prensa escrita siempre es limitado.

1. ¿De dónde radica el conflicto entre España y Reino Unido por la soberanía de Gibraltar?

El conflicto surgió en 1704 cuando, durante la guerra de sucesión española, navíos ingleses y holandeses invadieron el territorio de Gibraltar, derrotando a las fuerzas del rey Felipe V de España. Este hecho ocasionó el desplazamiento de gran parte de la población española que habitaba en ese territorio. En 1713, representantes de las monarquías de España y Gran Bretaña firmaron el Tratado de Utrecht, mediante el cual se cedió a Gran Bretaña la propiedad del territorio de Gibraltar y se puso fin a la guerra de sucesión española.


2. ¿Qué razones alega España para asegurar que tiene derechos sobre Gibraltar?

España alega que con el Tratado de Utrecht se le cedió a Gran Bretaña la propiedad sobre el territorio de Gibraltar, pero no la soberanía. En este sentido, España argumenta que la simple propiedad sobre un territorio otorga menos derechos que la soberanía. Esta afirmación se realiza con base al texto del Tratado de Utrecht, el cual establece que la propiedad se cede a Gran Bretaña “sin jurisdicción territorial alguna”.

Hay que recordar que la soberanía es el poder de un Estado para utilizar y disponer libremente del territorio bajo su jurisdicción, pudiendo realizar todas las actividades que considere necesarias o beneficiosas para la población que allí habita. Según España, la soberanía no fue cedida porque la propiedad fue otorgada a Gran Bretaña con ciertas condiciones, como que respetaran que los habitantes de Gibraltar practicaran libremente la región católica y que si decían vender o ceder su propiedad sobre el Peñón, primero tendría que ser ofrecida al Reino de España.

3. ¿Qué acuerdos han firmado ambas naciones para solucionar la disputa?

Después de la firma del tratado de Utrecht en 1713, prácticamente no hubo conflicto entre las partes sino hasta 1960, cuando la comunidad internacional comenzó a discutir el tema de la descolonización en la Asamblea General de la ONU. Mediante la Resolución 1514 de ese mismo año, la Asamblea General reconoció el principio de autodeterminación de los pueblos, según el cual los pueblos tienen derecho a determinar libremente su estatus político y perseguir libremente su desarrollo económico y cultural.

En vista de ello, en 1980, España y Reino Unido firmaron el Acuerdo de Lisboa, en donde acordaron que, conforme a las resoluciones de la Asamblea General de la ONU, resolverían el problema de Gibraltar de una forma amistosa. En 1984, mediante el Acuerdo de Bruselas, ambos países acordaron que aplicarían el Acuerdo de Lisboa antes del 15 de febrero de 1985.

En 2002 y tras años de negociaciones secretas con base al Acuerdo de Bruselas, España y Reino Unido anunciaron que habían acordado compartir la soberanía sobre Gibraltar, siempre y cuando la población de Gibraltar aceptara. El 07 de noviembre de 2002 tuvo lugar el referéndum y un 98.48% de los gibraltareños rechazaron la propuesta. En vista de estos resultados, Reino Unido declaró que nunca aceptaría un acuerdo sobre Gibraltar sin la aprobación de sus ciudadanos.

En 2006, teniendo el gobierno de España la intención de irse ganando la confianza de los gibraltareños, se firmó el Acuerdo de Córdoba, mediante el cual se acordó con el Reino Unido y el propio gobierno de Gibraltar sobre el uso del aeropuerto, el tránsito de personas, el pago de las pensiones y la modernización de las telecomunicaciones en el Peñón.

4. ¿Cuáles son los deseos del pueblo de Gibraltar?

La consulta oficial realizada en 2002 y otras encuestas más recientes evidencian que la gran mayoría de los gibraltareños no quieren que España recupere la soberanía sobre el territorio. Insatisfechos con la posición del Reino Unido en el Acuerdo de Bruselas en 1984, empezaron a surgir grupos que reclaman el derecho de autodeterminación de Gibraltar, que en caso de ser ejercido, les permitiría ser totalmente independientes.

De hecho, el partido político que cuenta con mayor apoyo actualmente apoya la propuesta de independencia y ha hecho esfuerzos para que en Naciones Unidas se reconozca a Gibraltar como un territorio independiente. Sin embargo, cada vez que surgen conflictos con España, tanto el gobierno de Gibraltar como sus ciudadanos se ponen del lado del Reino Unido. Esto es entendible, pues cabe recordar que actualmente el gobierno de Gibraltar es totalmente autónomo salvo en las áreas de relaciones exteriores y defensa.

5. ¿Qué desató en este momento que el tema volviera a la palestra pública?

A mediados del mes julio de 2013, el gobierno de Gibraltar autorizó la instalación de una serie de bloques de hormigón en el mar frente a su costa, con la intención de formar un arrecife artificial. El gobierno de España protestó tal hecho argumentando que dichos hormigones restringe el acceso de los buques pesqueros españoles. 

En tal sentido, cabe destacar que España mantiene la posición de que el Tratado de Utrecht no incluía una cesión de la propiedad del mar, por lo que, como máximo, las aguas territoriales de Gibraltar no pueden extenderse más allá de 3 millas náuticas (a diferencia de las 12 millas náuticas a las cuales en principio tienen derecho todos los Estados).

En respuesta a la instalación de los bloques de hormigón, el gobierno español introdujo una serie de controles fronterizos. El gobierno del Reino Unido ha protestado dichos controles argumentando que causan retrasos de más de 7 horas y que su implementación es discriminatoria y desproporcionada.

6. ¿Tiene España potestad para imponer tasas y endurecer los controles fronterizos?

España tiene la potestad de imponerle controles fronterizos a Gibraltar, ya que dicho territorio no forma parte del Acuerdo de Schengen, el cual es un tratado por medio del cual varios países de Europa acordaron suprimir los controles entre sus fronteras. Sin embargo, la normativa europea exige que cualquier control que se imponga en las fronteras debe ser proporcionado. Igual es el caso de las tasas. 

El problema está en que mientras España considera que los controles fronterizos no son desproporcionados porque son aleatorios, no discriminatorios y se aplican a cualquier persona que cruce la frontera independientemente de su nacionalidad, el gobierno de Reino Unido considera inaceptables los retrasos que se han generado a partir de que las autoridades españolas comenzaron a imponer los controles.

7. ¿En qué se justifica España para imponer nuevas condiciones?

Para justificar aún más los controles fronterizos, España ha argumentado que desde el año 2010, ha existido un aumento del 213% en el contrabando de cigarrillos procedente de Gibraltar. Asimismo, las autoridades españolas sostienen que existen muchos gibraltareños que viven en territorio español y están evadiendo los impuestos de residencia. Finalmente, España también ha acusado a Gibraltar de ser un paraíso fiscal para las grandes corporaciones, permitiendo que éstas evadan el pago de impuestos que deberían pagar al gobierno español.

8. ¿Cuáles organismos internacionales pueden intervenir en este conflicto?

En vista de que Gibraltar es un territorio británico de ultramar, en principio, el conflicto sería entre España y Reino Unido. El organismo dependerá de lo que se quiera discutir. Si se trata de la legalidad y proporcionalidad de los controles fronterizos impuestos por España, muy probablemente intervendrán las autoridades de la Unión Europea. Aquí el gobierno de Londres podría interponer una queja ante la Comisión Europea o incluso ante los propios tribunales de la Unión Europea.

Si el tema a discutir es el conflicto por la soberanía de Gibraltar, el conflicto podría ser discutido en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el cual tiene un Comité Especial de Descolonización. Dicho Comité considera a Gibraltar como un territorio no autónomo lo que significa que es considerado un territorio dependiente del Reino Unido que debe ser objeto progresivamente de un proceso de descolonización. 

Asimismo, el conflicto por la soberanía podría llegar al Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, en donde España ya ha amenazado en unir fuerzas con Argentina (país que preside actualmente ese organismo) quien también tiene un conflicto con el Reino Unido por la soberanía de las Islas Malvinas. Sin embargo, hay que recordar que el Reino Unido tiene el poder de veto en el Consejo de Seguridad, por lo que es imposible que dicho organismo tome una decisión contraria a sus intereses.

9. ¿Qué consecuencias pueden traer las denuncias sobre contrabando y blanqueo de capitales en Gibraltar? ¿pueden ser sancionados?

Las denuncias sobre contrabando y blanqueo de capitales en Gibraltar podrían generar algún pronunciamiento de la Comisión Europea en donde se reconozca que se está violando la normativa europea con esos actos. Sin embargo, para ello, España tendría que probar de manera irrefutable la veracidad de las denuncias.

Aunque Gibraltar pudiese ser sancionada, lo más probable que ocurra es que España siga imponiendo férreos controles sobre sus fronteras para tratar de evitar tales hechos y en caso de que sea demandada por el Reino Unido, oponga la existencia de contrabando y blanqueo de capitales como justificación de la implementación de los controles fronterizos.

10. ¿Cuáles son las motivaciones de España para atacar por tantos frentes distintos a Gibraltar?

El gobierno español considera que en Gibraltar se están llevando a cabo muchas actividades que son contrarias a sus intereses políticos y económicos. Conscientes de la dificultad que supone a estas alturas recuperar la soberanía, la estrategia de España es tratar de retratar a Gibraltar como un territorio en donde se cometen diversos actos ilegales con al menos la aprobación tácita del gobierno de Reino Unido.

Esto justifica los controles fronterizos estrictos que España ha decidido imponer y en un futuro, podría generar un acto de condena por parte de las autoridades europeas, lo que a su vez podría traer como consecuencia que el Reino Unido se siente nuevamente en la mesa con España para negociar la soberanía del territorio o incluso que Gibraltar consiga su independencia absoluta, generando así que esta disputa ya no sea un obstáculo en las buenas relaciones diplomáticas entre Madrid y Londres. Además, resulta obvio que Gibraltar sería mucho más vulnerable el día que no cuente con la protección del Reino Unido.

11. ¿Está España en condiciones de acudir a un tribunal internacional para hacer sus reclamos? ¿a quién favorecería el tribunal?

España podría demandar al Reino Unido ante la Corte Internacional de Justicia para que dicho tribunal internacional reconozca que según el Tratado de Utrecht la soberanía sobre Gibraltar le corresponde a España. Sin embargo, para que el caso proceda, Reino Unido tendría que aceptar someterse a ese litigio, cuestión que es poco probable que ocurra.

En todo caso, el gobierno de España no ha tratado de someter la disputa a un tribunal internacional porque está consciente que desde el punto de vista del derecho internacional sus posibilidades de éxito no son seguras. Teniendo eso en cuenta, ningún gobierno quiere asumir el riesgo de someter la disputa ante un tribunal y posteriormente salir perdidoso en sus aspiraciones. Recordemos que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia son definitivas e inapelables.

Aunque la decisión que emita un tribunal internacional depende absolutamente de lo que soliciten las partes, lo cierto es que teniendo en cuenta las regulaciones de derecho internacional, los argumentos más sólidos los tiene el pueblo de Gibraltar, quiénes demostrando que tienen una idiosincrasia política, económica y cultural distinta a la española y británica, deberían poder ejercer su derecho a la autodeterminación y conseguir finalmente su independencia absoluta.