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Saturday, August 28, 2010

Demandando civilmente a funcionarios públicos extranjeros en los tribunales de EEUU

Cuando uno vive en un país donde prácticamente no existe el Estado de Derecho, y todas las demandas en contra del gobierno nacional son decididas casi de manera automática en contra de los particulares por tribunales totalmente sometidos a las órdenes del Poder Ejecutivo, no es descabellado empezar a buscar otras alternativas


En el año 2004, cinco somalíes decidieron demandar en los tribunales de Estados Unidos a Mohamed Ali Samantar, quien fuera durante los años ochenta Vicepresidente, Ministro de Defensa y Primer Ministro de Somalia. Específicamente, ejercieron una acción civil a los efectos de obtener una prestación patrimonial de compensación por los daños causados en contra de sus personas ya que supuestamente, fuerzas militares y de inteligencia durante la Presidencia de Siad Barre, los torturaron tanto a ellos como a sus familiares, y además sometieron a algunos familiares a ejecuciones extrajudiciales.
 
Además de los cargos que ejerció durante la Presidencia de Siad Barre, los demandantes decidieron demandar a Samantar porque contaban con la facilidad de que, desde el año 1997, este ex-funcionario vivía en Estados Unidos, lo que haría mucho más fácil una eventual ejecución de la sentencia. Por demás, los demandantes alegaban que como un alto funcionario del gobierno, Samantar tuvo conocimiento, o al menos debió tener conocimiento de estas prácticas inhumanas que estaban siendo utilizadas por los militares y demás organismos de seguridad del Estado. De la omisión de Samantar para evitar estas prácticas atroces, surge la responsabilidad del mismo.


Las demandas fueron interpuestas con base en el Alien Tort Statute y el Torture Victim Protection Act, leyes que permiten interponer este tipo de acciones en contra de ciudadanos extranjeros en los tribunales de Estados Unidos. Sin embargo, una vez interpuesta la demanda, los abogados de Samantar solicitaron que la demanda fuera desechada, alegando como base jurídica el Foreign Sovereign Immunities Act de 1976.
 
Los demandantes consideraron que su pretensión no cabía dentro de las excepciones específicamente enumeradas en el Foreign Sovereign Immunities Act, puesto que las acciones que había cometido Samantar violaban flagrantemente el derecho internacional de los derechos humanos, y por ende, el ex – funcionario somalí no podía beneficiarse del privilegio de la inmunidad. No obstante, el tribunal federal de primera instancia coincidió con los abogados de Samantar, y estableció claramente en su decisión que aunque el Foreign Sovereign Immunities Act no aplica específicamente a funcionarios específicos, Samantar merecía gozar del privilegio de la inmunidad puesto que los actos que había cometido habían sido en nombre y representación del entonces gobierno de Somalia.


Conociendo de la apelación de esa sentencia, el Cuarto Circuito de los Tribunales Federales de Estados Unidos anuló la decisión del tribunal de primera instancia, llegando a la conclusión que el Foreign Sovereign Immunities Act no aplicaba a personas individuales, incluso si las mismas actuaban como agentes de otro Estado. Tal inmunidad únicamente aplicaba a los Estados soberanos. Además, el Cuarto Circuito concluyó que si en todo caso tal norma aplicaba a funcionarios individualizados, en ningún caso podía llegarse a la conclusión de que aplicaba a ex – funcionarios.
 
Esta decisión del Cuarto Circuito revivió un gran debate entre múltiples cortes federales en Estados Unidos, específicamente con relación a si el Foreign Sovereign Immunities Act aplicaba a funcionarios individuales, es decir, si se podían incluir a los funcionarios individuales cuando la norma se refería que sería aplicable a delegaciones e instrumentos de los Estados soberanos.


Esta fue la pregunta que tuvo que responder la Corte Suprema de Estados Unidos este año 2010 al decidir el caso Samantar v. Yousuf. En efecto, la máxima instancia judicial de los Estados Unidos confirmó la decisión del Cuarto Circuito y llegó a la conclusión de que la inmunidad a la que se refiere el Foreign Sovereign Immunities Act no aplica a personas individuales sino únicamente a Estados soberanos. Concretamente, la Corte llegó a la conclusión de que del texto de dicha ley no se podía interpretar que el término “Estado extranjero” incluía a funcionarios individualizados que estaban actuando en nombre y representación del Estado. 
 
Aunque los efectos de la decisión de la Corte Suprema todavía están por verse, nadie puede negar que esta decisión puede abrir una ventana a los efectos de la admisibilidad para demandar civilmente en Estados Unidos a ex – funcionarios de los distintos Estados de la comunidad internacional. El silencio de la Corte Suprema al respecto, puede interpretarse como una confirmación de la argumentación de la Corte de Apelaciones. Con los funcionarios que están en ejercicio del cargo, resulta muy difícil dudar que el derecho internacional, y específicamente, la costumbre internacional, acuerdan inmunidad para los mismos. No obstante, ya existen serios precedentes, como el caso de Augusto Pinochet, en donde una persona que haya cesado en su cargo pierde la inmunidad, más aún cuando se le está acusando de gravísimas violaciones a los derechos humanos, es decir, en casos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y demás crímenes internacionales. Al final del día, por algún camino habrá que llegar a la justicia.

Sunday, May 16, 2010

El principio de jurisdicción universal: De Pinochet a Garzón

A raíz de la suspensión del juez Garzón, ha vuelto a saltar a la palestra el tema del principio de jurisdicción universal. Ciertamente, entre los abogados y juristas es común encontrar personas que lo apoyen, aunque entre los políticos su popularidad no es tan común. Básicamente, dicho principio sostiene que existen crímenes tan graves dentro del derecho internacional, que sus autores no deben poder escapar de la justicia invocando su inmunidad o que se encuentran en el sacrosanto territorio de su Estado. Por lo tanto, cualquier Estado tiene la posibilidad de juzgar a tales criminales en la jurisdicción de su propio Estado, claro está, previo cumplimiento de las formalidades de extradición, de ser el caso.


De reciente data, el principio ha sido aplicado generalmente en contra de los autores del crimen de piratería internacional, aunque ha habido intentos de ponerlo en práctica con respecto a Ministros de Relaciones Exteriores, Jefes de Estado e incluso ex-mandatarios. Además, desde el año 2002 ha surgido el foro más idóneo para el juzgamiento de estos crímenes de lesa humanidad, la Corte Penal Internacional, aunque su efectividad ha estado limitada al consentimiento de los Estados de someter a sus nacionales a la jurisdicción de este tribunal internacional, así como también a la cooperación judicial internacional que ha sido escasa en muchos casos.
 
Los que se oponen a la aplicación de este principio, citan como primera desventaja del mismo, la falta de respeto al derecho al debido proceso, del cual debe gozar cualquier persona, al tener éste el carácter de derecho humano. En tal sentido, es muy importante aclarar que el derecho al debido proceso debe ser respetado de conformidad con los estándares internacionales, y esa debe ser una de las primeras garantías diplomáticas que debe solicitar el Estado que extradita. Obviamente, si tal juicio no se da en el marco de un respeto internacional del derecho al debido proceso, esa violación a los derechos humanos del ciudadano podrá ser sometida a la revisión de los tribunales especializados en derechos humanos, como por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanosy de los Pueblos . En tal sentido, se podría considerar necesario someter a consulta obligatoria las decisiones de los tribunales nacionales que hayan sido tomadas con base al principio de jurisdicción universal, existiendo así otra instancia para dar fe de que el juicio ha sido llevado a cabo con todas las debidas garantías judiciales pertinentes, las cuales como ya hemos dicho, tienen el rango de derecho humano.


Por otro lado, los adversarios a esta alternativa han hecho uso del precedente del caso de Augusto Pinochet, el cual fue invocado por el Juez Garzón al solicitar a un tribunal del Reino Unido la extradición del ya ex–mandatario, como ejemplo de que el principio de jurisdicción universal es una piedra en el zapato para los procesos de reconciliación nacional que se han llevado a cabo en numerosos países luego de regímenes que han violado de manera grotesca los derechos humanos de los ciudadanos. Consideramos que, posiciones como estas, no tienen sustento lógico alguno, pues resulta muy difícil poner la reconciliación nacional por encima de la violación de los derechos humanos de una cantidad importante de ciudadanos, además de darle mayor importancia a una supuesta reconciliación democrática por encima de la responsabilidad de los autores de los crímenes más graves que se puedan perpetrar en contra de la humanidad. Básicamente, hay que tener en claro que, a falta de un reconocimiento expreso por parte de todos los Estados de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, y reformas sumamente necesarias para que dicho tribunal internacional pueda manejar todos los crímenes graves que se cometen en el globo terráqueo, es necesario la vigencia y aplicación de este principio, pues precisamente de lo que se trata es de someter a la justicia a los autores de unos crímenes tan graves, para conseguir así que no se sigan cometiendo, o al menos disminuyan, todo en aras del beneficio de la humanidad.
 
Asimismo, algunas consideran que existe arbitrariedad con respecto a los crímenes que están sujetos al principio de jurisdicción universal. En tal sentido, resulta obvio que se trata de los crímenes más graves a nivel internacional, y por lo tanto, se trata precisamente de los crímenes que están establecidos en el Estatuto de Roma, tratado fundacional de la Corte Penal Internacional. En tal sentido, es importante resaltar que allí están incluidos los crímenes de genocidio, crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, a falta de regulación del crimen de agresión. Aunque sí haya discrecionalidad en la selección de casos, resulta obvio que es mejor ajusticiar a un criminal que otorgarle inmunidad a todos, pero nunca bajo la proposición de que el fin justifica los medios, pues como ya dijimos, aquellos que vayan a ser juzgados, merecen que le sean respetados todos sus derechos humanos e incluso los procesales, otorgándole las garantías suficientes para que se familiaricen con el sistema jurídico ante el cual serán juzgados, así como también se le ofrezcan las facilidades para obtener evidencia y fundamentar su defensa


La lucha debe darse para que el respeto al derecho sea la garantía más justa en el aseguramiento del respeto a los derechos humanos. En tal sentido, no puede llegarse a la conclusión de que corresponde a los órganos políticos del Estado, la determinación de cuáles violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos son las que deben ser juzgadas, puesto que cualquier violación es igual de injusta. La justicia y la reconciliación debe estar en manos de la justicia, en donde cualquier ser humano sepa que sus actos tendrán consecuencias y que esas consecuencias, tarde o temprano, serán sometidas a la justicia, para que al responder por sus actos, se garanticen y preserven los derechos humanos de los ciudadanos.