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Friday, July 25, 2014

Hugo Carvajal y el derecho internacional: Explicación sencilla

1. ¿La tenencia del pasaporte diplomático otorga inmunidad? ¿Existe una violación de las Convenciones de Viena?

La respuesta a esta pregunta es negativa. Si uno revisa los tratados internacionales en materia de diplomacia, uno debe concluir que bajo el derecho internacional, la simple tenencia de un pasaporte diplomático no otorga inmunidad a su portador. En realidad, tanto la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares otorgan inmunidad es a la persona que se encuentra ejerciendo efectivamente una función diplomática o consular, todo esto con el fin de garantizar el desempeño eficaz de esas funciones. De hecho, el “pasaporte diplomático” como fuente de inmunidad no está reconocido en el texto de ninguna de esas Convenciones.


En consecuencia, la gran pregunta en este caso no es si Carvajal tenía un pasaporte diplomático, sino si efectivamente estaba ejerciendo funciones diplomáticas o consulares en Aruba. Dicha pregunta hay que responderla negativamente. Específicamente, es de conocimiento público que Carvajal había sido designado por el gobierno de Venezuela como cónsul en Aruba. Por ende, hay que revisar detalladamente la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares para determinar si, conforme a ese tratado firmado y suscrito por Venezuela y Holanda, Carvajal calificaba como la máxima autoridad consular.

En tal sentido, el Artículo 10.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares establece que “los jefes de oficina consular serán nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de sus funciones por el Estado receptor”. Por ende, estamos ante un doble procedimiento, el nombramiento por el Estado que envía (que en este caso es Venezuela) y la admisión al ejercicio de las funciones por el Estado que recibe al funcionario para ejercer sus funciones (que en este caso es Holanda). En el caso de Carvajal, el primer requisito del artículo 10.1 se había cumplido, pero el segundo no, pues el Reino de Holanda nunca emitió su autorización para que Carvajal se convirtiera en el cónsul de Venezuela en Aruba (en el argot internacional, dicha autorización se llama exequátur).

Ese simple análisis lleva a la conclusión de que Hugo Carvajal no calificaba como autoridad consular y por ende, no puede ser beneficiario de la inmunidad que otorga la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Ahora bien, el artículo 13 de dicha Convención establece una excepción. Específicamente establece que: “hasta que se le conceda el exequátur, el jefe de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones”. 

En consecuencia, la única manera de que Carvajal o el gobierno de Venezuela puedan argumentar que éste tenía inmunidad es que efectivamente demuestren algún tipo de documento o notificación por parte del Reino de Holanda en donde, a pesar de no otorgarle el exequátur, dicho Reino le notificó al gobierno de Venezuela que hasta tanto se tramitara el exequátur, Carvajal era admitido temporalmente para ejercer las funciones de cónsul en Aruba. No obstante, no existe ninguna información de que dicha admisión temporal exista y ni siquiera fue invocada en el Comunicado Oficial emitido por la Cancillería de Venezuela.

Por último, aún asumiendo que dicha admisión temporal hubiese existido y por ende Carvajal calificase como un funcionario consular, hay que mencionar que el artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares prevé que “los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de la autoridad judicial competente”. Esta excepción se encuentra solamente en la Convención sobre Relaciones Consulares y no sobre Relaciones Diplomáticas, por lo que si Carvajal hubiese sido nombrado y aceptado como Embajador, por ejemplo, no estaría limitado por ella.

En todo caso, es importante mencionar que la Convención delega al ordenamiento jurídico de cada Estado la determinación de cuáles son los delitos graves. Por ende, en el caso de que bajo el ordenamiento jurídico holandés el delito del cual se le acusa a Carvajal sea considerado un delito grave, de igual forma el derecho internacional hubiese permitido que Carvajal hubiese sido arrestado. 

2. ¿Tiene Hugo Carvajal derecho a la asistencia consular?

Por otro lado, cabe destacar que independientemente de lo anterior, Hugo Carvajal, como ciudadano venezolano tiene el derecho de recibir asistencia del Consulado de Venezuela en Aruba con relación a su detención y el juicio que se le está siguiendo. Este derecho está expresamente establecido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, estableciendo que cualquier extranjero tiene derecho a que se le informe a la oficina consular de su país en caso de ser arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.

Por su parte, los funcionarios consulares tienen derecho a visitar al ciudadano de su país detenido, arrestado o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. En consecuencia, es en base a esta disposición que autoridades del Consulado de Venezuela en Aruba, así como otros funcionarios del gobierno nacional, se encuentran en la isla tratando de hacer todo lo posible para que Carvajal salga en libertad. 

3. ¿Cuál es el procedimiento a seguir a partir de ahora?

El próximo paso a darse, el cual debería ocurrir el día de hoy, viernes 25 de julio de 2014, es que el Juez de Aruba decida si Carvajal debe salir en libertad o permanecer detenido. En tal sentido, la mejor defensa que tienen sus abogados es el tema de la inmunidad. En este sentido, cabe destacar que la Fiscalía de Aruba ha argumentado que Carvajal no tiene inmunidad porque el Reino de Holanda nunca otorgó el exequátur, mientras que los abogados de Carvajal sostienen lo contrario.

Lo más probable es que el Juez de Aruba le otorgue un buen grado de deferencia a los argumentos de la Fiscalía, ya que es el gobierno el que firmó el tratado y el que maneja las relaciones internacionales del Reino de Holanda. En caso que la decisión del Juez niegue la inmunidad de Carvajal, Venezuela podría demandar al Reino de Holanda ante la Corte Internacional de Justicia, el cual es el tribunal que tiene la competencia para decidir cualquier controversia relacionada tanto con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, tal y como lo establece un Protocolo Facultativo que existe en el caso de ambas Convenciones. En caso de que el gobierno de Venezuela ejerza ese derecho, es probable que ello no detenga el procedimiento de extradición que podría iniciar Estados Unidos.

Luego de la decisión de hoy, Estados Unidos tiene 60 días para formalizar la solicitud de extradición. En caso de hacerlo, se deberá conformar un tribunal especial que evaluará si están dados los requisitos para extraditar (conforme al tratado de extradición entre Holanda y Estados Unidos) y luego dicho órgano hará una recomendación al gobernador de Aruba, quien tendrá la última palabra sobre si Carvajal es extraditado a Estados Unidos. De este ser el caso, Carvajal sería finalmente juzgado por los delitos que se le acusan (narcotráfico) en los tribunales de Estados Unidos.

4. ¿Podría esta situación deteriorar las relaciones de Venezuela con Holanda?

Efectivamente, y así ya lo ha adelantado el Presidente Maduro, Venezuela podría tomar medidas (siempre y cuando estén dentro del marco del derecho internacional) como respuesta a la decisión de Holanda de dejar detenido y posteriormente extraditar a Carvajal. Dichas medidas podrían ordenar restringir el comercio con el Reino de Holanda y las respectivas islas, como también restringir el turismo.


No obstante, lo más lógico sería que si en verdad el gobierno de Venezuela considera que Carvajal cuenta con inmunidad diplomática, el caso sea sometido a la Corte Internacional de Justicia y se solicite una medida provisional de suspender el procedimiento de extradición mientras la Corte decide. No obstante, hay que tener en cuenta que eso mantendría a Carvajal preso muchos años ya que los procedimientos ante la Corte Internacional de Justicia son muy lentos y complicados. Nada obsta para que ambas naciones resuelvan esta diferencia a través de la negociación y la diplomacia.

Wednesday, August 28, 2013

Algunas precisiones de la Corte Internacional de Justicia sobre derecho corporativo

Ahmadou Sadio Diallo, un nacional de la República de Guinea se mudó a la República Democrática del Congo en 1964. 10 años después, Diallo fundó en el Congo una compañía de importación y exportación, bajo el nombre de Africom-Zaire.


Africom-Zaire, una sociedad de responsabilidad limitada, fue registrada en la ciudad de Kinshasa, y en el año 1979, Diallo, como director de Africom-Zaire fundó otra sociedad de responsabilidad limitada especializada en el transporte de bienes en conteiners, bajo el nombre de Africontainers-Zaire. La compañía también fue debidamente registrada en  el registro de Kinshasa y Diallo fue nombrado como su director.

A finales de los años ochenta, Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, a través de su director, Ahmadou Diallo, iniciaron procedimientos legales en contra de algunos de sus socios comerciales con la finalidad de recuperar deudas considerables de dinero. Estas demandas continuaron durante los años noventa y nunca fueron resueltas.

Esto se debe a que el 25 de enero de 1988, Diallo fue arrestado y encarcelado. Aunque fue liberado el 28 de enero de 1989, el 31 de octubre de 1995 el Primer Ministro de Zaire (actualmente el Congo) emitió un decreto de expulsión en contra de Diallo. El 05 de noviembre de ese mismo año, Diallo fue arrestado y encarcelado a los fines de procurar su expulsión del territorio del Congo. Luego de ser liberado y arrestado nuevamente, finalmente fue expulsado de territorio congolés el 31 de enero de 1996.

Por estos hechos, y haciendo uso de la figura de la protección diplomática, Guinea demandó al Congo ante la Corte Internacional de Justicia (la “Corte” o “CIJ”), quien finalmente decidió el fondo de la disputa el 30 de noviembre de 2010. En tal sentido, tenemos que recordar que la protección diplomática es el derecho que tiene todo Estado de demandar la responsabilidad internacional de otro Estado por un perjuicio que se le haya causado a una persona natural o jurídica de su nacionalidad, con la finalidad de hacer efectiva dicha responsabilidad.

La Corte consideró que las circunstancias en que Diallo fue expulsado del Congo constituyeron una violación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“ICCPR” por sus siglas en inglés). Asimismo, la Corte sentenció que las circunstancias del arresto y detención de Diallo durante los años 1995 y 1996 constituyeron una violación por parte del Congo de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del ICCPR y por último, la falta de informarle a Diallo, una vez que fue detenido, de su derecho de notificación consular, establecido en el artículo 36, párrafo 1(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, también significó una violación del Congo con respecto a sus obligaciones internacionales.

No obstante, habiendo dicho lo anterior, queremos detenernos en las consideraciones de la Corte considerando que Guinea también demandó la violación por parte del Congo de los derechos que tenía Diallo como accionista de las compañías Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. Esto se debe a que en su fallo, la CIJ hace importantes consideraciones sobre las implicaciones internacionales del derecho corporativo, teniendo en especial consideración que el sistema jurídico del Congo es un sistema de derecho continental, muy parecido a la gran mayoría de los países latinoamericanos.

Debida deferencia por las normas internas de derecho corporativo

La Corte Internacional de Justicia aprovechó la oportunidad para ratificar lo que había establecido en el año 1970 al decidir el caso Barcelona Traction, recordando que cuando se evalúan los derechos de personas en relación con compañías (personas jurídicas), el derecho internacional debe reconocer las instituciones del derecho nacional que pueden tener un importante papel en el ámbito internacional.

Esto significa que el derecho internacional reconoce a las entidades corporativas como instituciones creadas por los Estados en un ámbito que incumbe, esencialmente, su jurisdicción interna. En consecuencia, cada vez que surjan cuestiones legales relacionadas con el derecho de los Estados en relación al tratamiento que debe dársele a las compañías y sus accionistas, siempre y cuando el derecho internacional no haya establecido reglas específicas a tal efecto, habrá que darle una debida deferencia a las reglas relevantes del derecho interno del Estado involucrado.

Separación entre la personalidad jurídica de una compañía y sus accionistas

La CIJ consideró que el derecho congolés otorga una personalidad jurídica independiente a las sociedades de responsabilidad limitada, la cual es distinta a la de sus socios. Esto significa que la propiedad de los socios está completamente separada de los activos de la compañía y por ende, los socios son responsables de las deudas de la compañía en la medida de su participación en dicha compañía. Esta distinción es incluso aplicable cuando las acciones de una sociedad de responsabilidad limitada son controladas por un único socio.

El derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas

Esta precisión tiene su origen en la consideración realizada por Guinea de que el Congo, al expulsar a Diallo de su territorio, violó su derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. En este sentido, es importante resaltar que el artículo 79 del Decreto Congolés sobre sociedades mercantiles prevé que “todos los socios tiene el derecho de participar en las asambleas de accionistas y tendrán derecho a un voto por cada acción que posean”.

Aquí la Corte consideró que el derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas es un derecho de los socios y no de la compañía. Sin embargo, los jueces consideraron que con la simple expulsión de Diallo del Congo no se le había violado su derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas, en vista de que no se habían convocado asambleas de accionistas en una fecha posterior a su expulsión.

Inclusive, la Corte confirmó que en el caso hipotético de que se hubiese convocado una asamblea de accionista, el Congo no le hubiese violado sus derechos a Diallo, puesto que el hecho de que no estuviese en territorio congolés no significaba, en principio, que no podía participar en asambleas de accionistas que tuvieran lugar en dicho país. En este caso la Corte pareciera sugerir que Diallo pudo haber participado en una asamblea accionista a través de un apoderado. Esta determinación inclusive aplica en el caso de que se trate de un único accionista de una sociedad de responsabilidad limitada.

Legitimidad para solicitar compensación por daños ocasionados a una compañía

Finalmente, la CIJ recordó que en el caso Barcelona Traction estableció que “cualquier daño causado a una compañía, frecuentemente causa un perjuicio a sus accionistas”. Sin embargo, incluso cuando existan daños que afectan tanto a la compañía como a sus accionistas, ello no significa que tanto la compañía y los accionistas estarán legitimados para solicitar una compensación.

Por ende, la regla general, al menos desde un punto de vista del derecho internacional, es que en aquellos casos en que los intereses de un accionista sean infringidos por un acto en contra de la compañía, es la compañía quien debe iniciar las acciones correspondientes para reclamar el daño causado, toda vez que aunque dos entidades distintas han sido afectadas, solamente pudieron haberse afectado los derechos de una de ellas.

Wednesday, February 13, 2013

Argo en la Corte Internacional de Justicia (Parte II)

Este post es la continuación del primer post sobre el caso Argo en el ámbito del derecho internacional. La primera parte describió distintos hechos relevantes que no fueron relatados por la película. Para leer la primera parte, haga click aquí

Habiendo considerado los distintos hechos relevantes de la crisis de los rehenes en Irán desde finales de 1979 hasta 1981, hay que referirse ahora a los argumentos planteados por la decisión de la Corte Internacional de Justicia (la “Corte”). Dicha decisión fue emitida el 24 de mayo de 1980 y recoge importantes consideraciones sobre la importancia de la inviolabilidad de las Embajadas y de los funcionarios diplomáticos y consulares en el ámbito internacional. 


El hecho de que Irán no compareciera ante la Corte luego de que fuera demandada por los Estados Unidos, no afectó la jurisdicción de la Corte, esto es, su capacidad para conocer el caso y emitir una decisión al respecto. A los efectos de justificar su jurisdicción, la Corte encontró soporte en los Protocolos Adicionales de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (“CVRD”) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (“CVRC”). El artículo I de ambos protocolos, establece lo siguiente: 
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo. 
En consecuencia, al ratificar Irán y Estados Unidos ambas convenciones con sus respectivos protocolos facultativos, no solamente acordaron cumplir con las obligaciones que establecen dichos tratados, sino que aceptaron la jurisdicción compulsiva – obligatoria – de la Corte en caso de que surgiera una controversia por la interpretación o aplicación de dichas Convenciones. Por ende, es con base a lo establecido en esos protocolos facultativos que la Corte decidió que tenía jurisdicción para conocer del caso, incluso cuando Irán no participó en el desarrollo del mismo y se limitó a enviar dos comunicaciones solicitando que la Corte no atendiera las reclamaciones del gobierno de los Estados Unidos. 

Ya con respecto al fondo del asunto, la primera consideración que la Corte examinó fue hasta qué punto los actos que sucedieron en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y posteriormente la captura y el secuestro de los diplomáticos podría resultar atribuible a la República Islámica de Irán. En ese sentido, la Corte en primera instancia estableció que los militantes, al atacar la Embajada, no tenían el estatus de funcionarios u órganos del Estado. Sin embargo, la Corte determinó que fueron hechos posteriores los que permiten determinar que los actos de dichos militantes efectivamente son atribuibles a Irán, específicamente por el apoyo tácito y expreso que le otorgaron funcionarios y la fuerzas de seguridad del Estado iraní en el desarrollo de sus actividades ilegales. 

Esta consideración es importante pues permite determinar que aunque existen ciertos grupos que cometen ilegalidades y que no forman parte de la estructura del Estado, eventualmente su conducta pudiese llegar a ser atribuible al propio Estado, con todas las consecuencias que de ello se deriva desde el punto de vista del derecho internacional. Principalmente, hay que referirse a que, en caso de que los actos sean atribuibles al Estado, entonces pudiesen llegar a generar su responsabilidad internacional. Específicamente, en el caso de los rehenes en Irán, la Corte concluyó lo siguiente: 
La aprobación dada por el Ayatolá Jomeini y otros órganos del Estado iraní, y la decisión de perpetuar la ocupación continua a la Embajada y la detención de los rehenes, convierte a esos hechos en actos del Estado. Los militantes, autores de la invasión a la Embajada y carceleros de los rehenes, se han convertido en agentes del Estado iraní por cuyos actos el propio Estado es internacionalmente responsable. 
Como era obvio, la Corte también tuvo que referirse a la determinación de la compatibilidad con el derecho internacional de lo sucedido en Irán durante la crisis de los rehenes. En tal sentido, hay que destacar que para el momento en que estalló la crisis, Irán había aceptado cumplir (mediante la ratificación de la CVRD y la CVRC) con obligaciones muy específicas como Estado receptor de una misión diplomática (en este caso la de Estados Unidos) y en consecuencia, de tomar las respectivas medidas para asegurar la protección de la Embajada de los Estados Unidos, el Consulado, sus funcionarios, los archivos y adicionalmente la libertad de movimiento de dichos funcionarios dentro del territorio iraní. 

Lo que sucedió aquel 4 de noviembre de 1979, violó el artículo 22 de la CVRD, el cual establece que “el Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.” 

Adicionalmente, al gobierno de Irán se le olvidó su obligación de conformidad con el artículo 29 de la CVRD que prevé que “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.” 

El gobierno de Irán también violó la libertad de movimiento de los funcionarios diplomáticos en su territorio, al privarlos de su libertad, violando el artículo 26 de la CVRD, el cual establece que “sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.” 

Como lo estableció en su momento la Corte, las obligaciones antes descritas, y las demás que están establecidas en general en la CVRD y la CVRC, no son meramente obligaciones contractuales (es decir, aceptadas expresamente por Irán mediante la ratificación de los tratados), sino también obligaciones bajo el derecho internacional general. Con ello, la Corte reconoció que la importancia de todas esas obligaciones es tal, que incluso no es necesario que un Estado haya ratificado dichos tratados para que las mismas les sean aplicables y exigibles.

Otro punto que hay que considerar es que los incumplimientos anteriormente referidos fueron realizados por Irán con pleno conocimiento de causa y no por meras razones de negligencia o falta de los recursos apropiados para poner fin a la situación. 

Antes del 4 de noviembre de 1979, la Embajada de los Estados Unidos ya había sido atacada e incluso militantes armados habían tomado al entonces Embajador como prisionero. Sin embargo, en dicha oportunidad, la Guardia Revolucionaria, enviada por las autoridades gubernamentales, había tomado de manera rápida las medidas necesarias para liberar al Embajador. Tal hecho ocurrió el 14 de febrero de 1979, y el 1° de marzo del mismo año, el Primer Ministro de Irán envió una comunicación solicitando disculpas a la representación diplomática de los Estados Unidos, así como indicando el deseo del gobierno de indemnizar a los Estados Unidos por lo ocurrido. 

Por si fuera poco, luego de la invasión a la Embajada del 4 de noviembre de 1979, y durante los meses de noviembre de 1979 y enero de 1980, las autoridades del gobierno de Irán tuvieron una gestión exitosa para evitar o dispersar otros intentos de invasión contra Embajadas de otros países. Todo esto tiene sentido cuando se toma en cuenta que incluso, el 5 de noviembre de 1979 – un día después de la fatídica toma de la Embajada estadounidense – el Ministro de Relaciones Exteriores de Irán declaró que “de acuerdo a las regulaciones internacionales, el gobierno iraní está obligado a salvaguardar la vida y los bienes de ciudadanos extranjeros.” 

Otro detalle interesante de la decisión de la Corte, es que fue emitida cuando la crisis todavía no había finalizado, por lo que en la misma se mostró la preocupación de la Corte con respecto a la posibilidad de que los funcionarios diplomáticos fueran enjuiciados o formaran parte de un juicio, como en reiteradas oportunidades lo habían anunciado los militantes que los estaban reteniendo. Por ello, la decisión resaltó que cualquier intención de someter a los rehenes a cualquier forma de juicio o investigación criminal, sería violatorio de la obligación consagrada en el artículo 31 de la CVRD, y en donde se establece claramente que “el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.” 

Hábilmente, la Corte aprovechó también la ocasión para recordarle al gobierno de Irán que si efectivamente funcionarios diplomáticos del gobierno de Estados Unidos estaban ejerciendo actividades de espionaje e interfiriendo con los asuntos internos de ese país, tal y como lo habían denunciado incesantemente autoridades de ese país, existían medidas – legales – que dicho gobierno podía llevar a cabo para poner fin a dicha situación. Específicamente, hay que recordar que según lo dispone el artículo 55 de la CVRC: 
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado. 
Por otro lado, el párrafo 3 del artículo 41 de la CVRD, prevé que “los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.” En consecuencia, y como lo reconoció la decisión, en caso de que efectivamente esa situación estuviese ocurriendo, el gobierno de Irán tenía la posibilidad de ejercer su demanda ante la Corte Internacional de Justicia o incluso de manera más sencilla y expedita, comunicar al gobierno de los Estados Unidos que su personal diplomático sería considerado persona non grata conforme a lo establecido en el artículo 9 de la CVRD. Asimismo, hay que recordar que nada obsta dentro del derecho internacional para que un Estado culmine sus relaciones diplomáticas con otro Estado, lo que también es una opción lícita en el caso de que funcionarios diplomáticos estén realizando actividades de espionaje o interfiriendo en los asuntos internos de otro Estado. 


Básicamente es por las razones anteriores, que el Estado iraní fue encontrado responsable internacionalmente ante los Estados Unidos por la violación de obligaciones internacionales. Sin embargo, al momento de emitir su decisión, la Corte no pudo establecer los medios de reparación específicos por dicha situación, al determinar que para entonces, Irán continuaba incumpliendo con sus obligaciones internacionales. 

En todo caso, el propósito de este caso ante la Corte Internacional de Justicia (así como también en cierto grado de la película) es recordarnos, en palabras de la Corte, que: 
Las obligaciones previstas para los Estados en las dos Convenciones de Viena son de importancia cardinal para el mantenimiento de las buenas relaciones entre los Estados en el mundo interdependiente de hoy. Por ello, no hay ningún requisito más fundamental para el desarrollo de las relaciones entre las naciones que la inviolabilidad de los agentes diplomáticos y las embajadas, por lo que a lo largo de la historia, naciones de todos los credos y culturas han observado obligaciones recíprocas para tal fin. Asimismo, la institución de la diplomacia, ha demostrado ser un instrumento eficaz y esencial para la cooperación en la comunidad internacional, así como también para permitir que los Estados, independientemente de sus diferencias en cuanto a sus sistemas constitucionales o sociales, puedan alcanzar comprensión mutua y resolver sus diferencias a través de medios pacíficos.

Tuesday, February 5, 2013

Argo en la Corte Internacional de Justicia (Parte I)

Si usted no ha ido al cine a ver Argo, hágalo. Es una excelente película que relata de manera apasionante el rescate por un agente de la Agencia Central de Inteligencia (“CIA”) de seis funcionarios diplomáticos recluidos en la Embajada de Canadá en Teherán que lograron huir de la Embajada de Estados Unidos momentos después de que ésta fuera invadida por militantes musulmanes. 


Aparte de la historia que narra la película, la crisis de los rehenes en Irán que se desarrolló entre 1979 y 1981, también tuvo su tratamiento especial en el ámbito del derecho internacional, pues el gobierno de Estados Unidos demandó a Irán ante la Corte Internacional de Justicia (la “Corte”) por la violación de obligaciones legales internacionales establecidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos

El procedimiento ante la Corte tuvo que ser llevado a cabo sin la participación del gobierno de Irán, quien se limitó a enviar dos comunicaciones, argumentando simplemente que la Corte no debía entrar a conocer el caso porque la crisis de los rehenes era parte de un conflicto mayor, específicamente de “más de 25 años de interferencia continua de los Estados Unidos en los asuntos internos de Irán, la explotación descarada de nuestro país y de numerosos crímenes perpetrados contra el pueblo iraní, en contravención y conflicto con normas internacionales y humanitarias”. 

En ese sentido, hay que destacar que la crisis tuvo también unos importantes antecedentes que no son tratados en la película, pero que sin duda tienen importancia desde el punto de vista legal. 

Por ejemplo, cuando en octubre de 1979 el gobierno de los Estados Unidos estaba contemplando permitir la entrada del ex-Shah de Irán (que entonces estaba en México) para que recibiera tratamiento médico, ya existía el temor de que dicho hecho aumentara las tensiones que existían entre ambos países. Por tal razón, el 21 de octubre de 1979 hubo una reunión en donde estaban presentes el Primer Ministro de Irán, el Ministro de Relaciones Exteriores de dicho país y el Encargado de Negocios de los Estados Unidos. En dicha reunión, el Encargado de Negocios de los Estados Unidos le informó formalmente al gobierno de Irán que el ex-Shah de Irán sería admitido en su país para recibir tratamiento médico. En vista de ello, el Encargado de Negocios solicitó garantías a los efectos de que la Embajada en Teherán y sus funcionarios fueran debidamente protegidos. En respuesta a ello, el gobierno iraní le aseguró al Encargado de Negocios de los Estados Unidos que Irán cumpliría su obligación internacional de proteger la Embajada y sus funcionarios. 

Al momento en que se concretó la famosa invasión a la Embajada de los Estados Unidos en Teherán, el 4 de noviembre de 1979, el Encargado de Negocios de los Estados Unidos y dos funcionarios de la Embajada se encontraban en una reunión en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Irán. En vista de los acontecimientos, se vieron obligados a permanecer allí. Con relación a este episodio, el 1° de diciembre de 1979, el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Irán anunció que “si el Encargado de Negocios de Estados Unidos y sus dos acompañantes, que han encontrado asilo en el Ministro de Relaciones Exteriores, deciden abandonar el Ministerio, el Ministerio no se hará responsable por ellos”. Inclusive, el 4 de diciembre del mismo año, el Ministro de Relaciones Exteriores fue más allá al declarar que “en cuanto abandonen el Ministerio, caerán en manos de la justicia y entonces yo seré el primero en solicitar que sean arrestados y juzgados”. 

Otro hecho que no refleja la película es que el gobierno de Estados Unidos tomó ciertas medidas unilaterales en respuesta a la crisis. Así, el 10 de noviembre de 1979, el gobierno procedió a identificar a todos los estudiantes de nacionalidad iraní que se encontraran en Estados Unidos y que no estuviesen cumpliendo con las condiciones de sus visas de entrada, a los efectos de comenzar a deportar a todos aquellos que estuviesen incumpliendo con las leyes de inmigración. Adicionalmente, el 12 de noviembre de 1979, el Presidente de Estados Unidos para ese entonces, Jimmy Carter, ordenó descontinuar todas las compras de petróleo a Irán, así como también el bloqueo de todos los activos del gobierno iraní en Estados Unidos o sujetos al control de ese país, como por ejemplo, depósitos en bancos de Estados Unidos o sus subsidiarias en el extranjero. Ese mismo día, el gobierno de los Estados Unidos tomó la decisión de informarle al Encargado de Negocios de Irán en Washington que el personal de la Embajada de Irán debía ser estrictamente limitado. 

El conflicto también fue ventilado en el ámbito de la Organización de Naciones Unidas (“ONU”), y apenas 4 días después de la toma de la Embajada, el Representante Permanente de los Estados Unidos ante Naciones Unidas le envió una carta al Presidente del Consejo de Seguridad, a los efectos de solicitar sus mejores esfuerzos para asegurar la liberación de los rehenes y recuperar “la santidad del personal diplomático y las embajadas” en el ámbito del derecho internacional. En respuesta a ello, el Presidente de la Asamblea General le envió un mensaje personal al Ayatolá Jomeini solicitando la liberación de los rehenes. Por su parte, el Consejo de Seguridad emitió la Resoluciones 457 y 461 (1979), solicitándole al gobierno iraní la liberación de los rehenes y la debida protección para que pudieran abandonar dicho país. 

A medida que fue escalando el conflicto, fueron surgiendo nuevas medidas. En enero de 1980, Estados Unidos introdujo una resolución en el Consejo de Seguridad a los efectos de imponer sanciones económicas contra Irán, pero dicha resolución no tuvo éxito por el derecho a veto ejercido por uno de los miembros permanentes de dicho Consejo (específicamente, la Unión Soviética). El 7 de abril de 1980, el gobierno de los Estados Unidos suspendió sus relaciones diplomáticas con el gobierno de Irán y, al mismo tiempo, los estadounidenses prohibieron cualquier exportación desde los Estados Unidos a Irán. Adicionalmente, se cancelaron todas las visas de entrada de ciudadanos iraníes a Estados Unidos y se prohibió a ciudadanos estadounidenses viajar a Irán. 

La noche entre el 24 y el 25 de abril de 1980, Carter ordenó una operación armada para rescatar a los rehenes en Irán. Sin embargo, la operación fue abortada por problemas técnicos, tal y como lo anunció el propio Carter el 25 de abril. Para justificar este ingreso no autorizado por parte de fuerzas militares estadounidenses a territorio iraní, los Estados Unidos argumentaron que la operación había sido llevada a cabo de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, es decir, en ejercicio del derecho de legítima defensa “con la intención de retirar a ciudadanos norteamericanos que han sido y continúan siendo víctimas de fuerzas armadas iraníes en nuestra Embajada”. 

Son estas pues, anécdotas que no fueron reflejadas en la película y que sin embargo, tienen una importancia fundamental a los efectos de estudiar y conocer todos los hechos que sucedieron en medio de dicha crisis. 


Finalmente, cabe destacar que a pesar de una comunicación enviada por el gobierno de Irán para tratar de convencerla de realizar lo contrario, la Corte Internacional de Justicia terminó conociendo y decidiendo el caso, pues según su criterio, “una disputa referida a edificios diplomáticos y consulares, así como a la detención de personas internacionalmente protegidas, y que consista en la interpretación o aplicación de convenciones multilaterales que codifican el derecho internacional que rige las relaciones diplomáticas y consulares, es una disputa que por su propia naturaleza entra dentro de la jurisdicción internacional”. 

Los detalles y argumentos de la decisión de la Corte los trataremos en un segundo post sobre el tema. 

Si usted quiere leer la segunda parte de esta entrega haga click aquí.