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Sunday, May 22, 2016

¿Cuál es el papel que puede jugar la comunidad internacional en la crisis venezolana?

Mucho se ha hablado durante las últimas semanas sobre la posible activación de la Carta Democrática Interamericana (CDI o la “Carta”) en Venezuela. Sin embargo, ese es apenas uno de los mecanismos internacionales que podrían activar otros países de la región ante la crisis institucional que atraviesa nuestro país.

Tanto la Carta Democrática como los demás mecanismos existentes para defender la democracia en las Américas fueron fundamentalmente concebidos para responder ante golpes de Estado o el derrocamiento de gobiernos electos. Esa es una de las razones que podrían explicar la reticencia en distintas organizaciones internacionales para aplicar los mecanismos previstos en acuerdos internacionales. 

A continuación se explican y comparan brevemente las distintas alternativas que existen en el plano internacional, lo que ayuda a entender cuál podría ser el papel de la comunidad internacional y predecir lo que podría ocurrir en las próximas semanas o meses.


La Carta Democrática Interamericana

Es el mecanismo más sonado pues fue invocado brevemente luego de los hechos del 11 de abril de 2002, los cuales provocaron la salida temporal de Hugo Chávez de la presidencia venezolana. En esa oportunidad, el día 13 de abril de 2002, el Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos (OEA) condenó la interrupción del orden constitucional y acordó el envío de una misión encabezada por el entonces Secretario General César Gaviria, quien finalmente presentó un informe sobre lo ocurrido ante la Asamblea General de la OEA el 18 de abril de ese mismo año.

La CDI es una resolución aprobada por la OEA en el año 2001. Busca proteger la democracia en los países miembros de la organización conformada por todos los países del Caribe, América Latina, Canadá y Estados Unidos.

La CDI puede aplicarse en dos instancias: (i) a solicitud de un gobierno cuando éste considere que está en riesgo o fue quebrantado su ejercicio legítimo del poder o (ii) a solicitud de otro Estado o del Secretario General de la OEA cuando exista una alteración del orden constitucional que afecte el orden democrático.

Para poder determinar una afectación del orden democrático, la Carta define como elementos esenciales de la democracia: el respeto a los derechos humanos, la separación e independencia de los poderes públicos, la celebración de elecciones libres y un régimen plural de partidos políticos, entre otros. En consecuencia, al no estar presente en un país uno o más de los elementos mencionados anteriormente, se entiende que existe una alteración del orden democrático.

La Carta permite entonces que al existir dicha alteración, cualquier Estado miembro de la OEA o su Secretario General solicite la convocatoria inmediata del Consejo Permanente de la OEA. Allí, los representantes permanentes de todos los Estados se reúnen para determinar, mediante su voto, si en verdad existe una alteración y si la misma es suficientemente grave. Se trata, en consecuencia, de una determinación de carácter político.

Si la mayoría de los miembros del Consejo Permanente (al menos 18 países) deciden que ese es el caso, entonces la OEA como organización internacional debe realizar gestiones diplomáticas para promover la normalización de la institucionalidad democrática. Esas gestiones diplomáticas serían básicamente acciones de presión y negociación con los actores relevantes en Venezuela.

Si las gestiones diplomáticas no resultan, entonces el Consejo Permanente debe convocar a una Asamblea General Extraordinaria (en donde participan los cancilleres de todos los países) para que se adopten “medidas apropiadas”. Conforme al texto de la CDI, la medida más grave sería la suspensión de Venezuela como miembro de la organización en caso de que al menos 2/3 partes de los Estados miembros (23 votos) así lo decidan.

Existen bastantes dudas de si al menos 18 Estados de la OEA votarían a favor de la aplicación de la Carta. Históricamente, la mayoría de los países han votado conforme a los intereses del régimen venezolano. Esto es así, entre otras razones, porque al menos 19 de los 34 Estados que hacen vida en la OEA, son países que han sido beneficiados con el programa de venta de petróleo en condiciones de pago preferencial conocido como Petrocaribe. No obstante, el apoyo de los distintos gobiernos de la región al régimen de Nicolás Maduro podría estar cambiando conforme la crisis se agrava.

Actualmente, el Secretario General de la OEA, Luis Almagro, se encuentra preparando un informe sobre la situación en Venezuela y visto que en una reciente nota de prensa calificó a Nicolás Maduro como “dictadorzuelo”, lo más probable es que el Secretario General termine convocando al Consejo Permanente para discutir la crisis en Venezuela.

UNASUR

A diferencia de la OEA, la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) ha sido y continúa siendo la organización internacional predilecta del régimen de Nicolás Maduro ya que fue creada a instancia de Hugo Chávez y su Secretario General, Ernesto Samper, les ha brindado siempre su apoyo. Adicionalmente, entre sus Estados miembros no está Estados Unidos sino únicamente los 12 países suramericanos.

En el año 2014, UNASUR adoptó un instrumento muy parecido a la CDI. Se trata del Protocolo adicional al Tratado Constitutivo de UNASUR sobre Compromiso con la Democracia (el “Protocolo”). En él, todos los países miembros de dicha organización reconocen que la plena vigencia de las instituciones democráticas y el respeto irrestricto a los derechos humanos son condiciones esenciales para el desarrollo del proceso de integración entre los Estados miembros.

Al igual que la CDI, el Protocolo puede aplicarse en caso de situaciones que pongan en riesgo el legítimo ejercicio del poder o la vigencia de los valores y principios democráticos. En este caso, es el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de los países miembros de esa organización el que debe reunirse para determinar si está en riesgo la democracia en un país y decidir cuáles son las medidas pertinentes que se deben tomar.

Sorprendentemente, el Protocolo de la UNASUR describe medidas mucho más estrictas para el caso en que se determine que existe una alteración del orden democrático. Por ejemplo, dicho Protocolo no sólo prevé la suspensión del Estado afectado de la UNASUR, sino otras medidas como el cierre parcial de las fronteras, la limitación del comercio y la promoción de la suspensión de los derechos y beneficios de ese Estado ante otros países o bloques regionales; entre otras medidas. Sorprende esto porque en 2014, cuando el Protocolo fue redactado, la voz cantante en esa organización la llevaban países que siempre se jactan de la supuesta importancia de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

Al tratarse de una organización internacional con sólo 12 Estados miembros, en principio podría pensarse que sería más fácil aplicar el Protocolo que la CDI. La diferencia es que en UNASUR, la aplicación del Protocolo debe darse necesariamente por el consenso de todos los Estados miembros. En consecuencia, a pesar del reciente (al menos temporal) cambio de gobierno en Brasil, gobiernos como los de Ecuador y Bolivia podrían fácilmente bloquear la aplicación del Protocolo para el caso de Venezuela.

Actualmente, UNASUR (informalmente y por disposición de su Secretario General) se encuentra apoyando una comisión creada a instancias del régimen de Nicolás Maduro y que busca activar un supuesto diálogo entre el régimen y la oposición. La comisión está compuesta por José Luis Rodríguez Zapatero (España), Leonel Fernández (República Dominicana) y Martín Torrijos (Panamá), ex-presidentes de países que además curiosamente no forman parte de la UNASUR. La oposición venezolana ha solicitado que cualquier diálogo tenga objetivos claros y reglas transparentes, siendo el fin último del diálogo la realización de un referéndum revocatorio al mandato de Nicolás Maduro.

MERCOSUR

El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) — cuyos Estados miembros son Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela — también cuenta con un instrumento muy parecido a la CDI de la OEA y el Protocolo de la UNASUR. Se trata del Protocolo de Ushuaia (I y II), el cual le fue aplicado en 2012 a Paraguay luego de la controvertida destitución del entonces presidente Fernando Lugo por el Congreso paraguayo. Ello trajo la suspensión de Paraguay de MERCOSUR lo que a su vez permitió el ingreso de Venezuela (de manera irregular) a dicho mercado común.

Conforme al Protocolo de Ushuaia, si los Estados miembros del MERCOSUR consideran (de manera consensuada) que existe la ruptura del orden democrático en alguno de los Estados, se activa en primer lugar una fase de consultas con el Estado afectado. De no resultar satisfactorias las consultas, se puede pasar a una fase de medidas de carácter sancionatorio — prácticamente idénticas a las que describe el Protocolo de la UNASUR — que van desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos del MERCOSUR hasta la suspensión de los derechos y obligaciones que cada país tiene dentro del proceso de integración como las facilidades para el tránsito de mercancías entre los países miembros.

MERCOSUR no ha estado muy activa con respecto a la crisis en Venezuela. Recién hace pocos días las cancillerías de dos países miembros como Argentina y Uruguay (conjuntamente con la cancillería de Chile) realizaron un llamado a un diálogo político. Y el Presidente Mauricio Macri ya ha anunciado que tratará el tema en la próxima cumbre de la organización, en el mes de julio.

A modo de conclusión

Como puede observarse, todos los mecanismos mencionados apelan primordialmente a la diplomacia entre los Estados miembros de cada organización para tratar de resolver las alteraciones al orden democrático. Es por ello que el papel que ya está jugando y seguirá jugando la comunidad internacional es fundamentalmente de apoyo a un diálogo entre los venezolanos. Las organizaciones antes mencionadas o incluso alguno de sus países miembros podrían prestar apoyo para que se concrete y sea fructífero el diálogo.

Si el diálogo falla o no se concreta (por ejemplo, por la reticencia del régimen a aceptar las razonables condiciones impuestas por la oposición luego de años en donde el régimen no ha mostrado voluntad alguna de diálogo), el otro recurso que tendría la comunidad internacional (bien sea a través de una organización internacional o individualmente por parte de cada Estado) sería pasar al desconocimiento del régimen de Nicolás Maduro como el gobierno legítimo de Venezuela. A esto se llegaría primero activando uno o varios de los mecanismos anteriormente descritos y luego por declaraciones individuales de las cancillerías de los países de la región (con el consecuente retiro de los respectivos embajadores de territorio venezolano). Pero ello no significa que Nicolás Maduro dejaría de ser Presidente de Venezuela. En consecuencia, aparte de esas posibles suspensiones o eventual desconocimiento, es iluso pensar que la comunidad internacional o algún país extranjero va a intervenir en la situación en Venezuela a través de un mecanismo distinto a los planteados.

Pase lo que pase en las próximas semanas o meses, si algo no va a cambiar es la creencia de los países de la región de que como ya lo advirtiera el comunicado conjunto de los cancilleres de Argentina, Chile y Uruguay, al final, “los problemas de Venezuela deben ser resueltos por los propios venezolanos”.

Thursday, December 11, 2014

Gobierno de EEUU estudiará también cómo sortear la censura en Venezuela

En la recién aprobada “Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014”, explicada ya en detalle aquí, el Congreso de Estados Unidos también ordena a la Administración Obama estudiar y emitir un reporte sobre los esfuerzos del gobierno estadounidense para ayudar a los ciudadanos venezolanos a sortear la censura impuesta por el gobierno de Nicolás Maduro.


Específicamente, el proyecto de ley que ahora sólo espera la firma del Presidente Obama, ordena al director de la Broadcasting Board of Governors (la agencia federal del gobierno de Estados Unidos encargada de supervisar todas las transmisiones de radio y televisión del gobierno federal) emitir (a más tardar 30 días después de la entrada en vigencia de la Ley) un reporte sobre los siguientes asuntos:

(1) Una evaluación exhaustiva de los obstáculos gubernamentales, políticos y tecnológicos que enfrenta el pueblo de Venezuela en sus esfuerzos para obtener información precisa, objetiva y completa de noticias e información sobre asuntos nacionales e internacionales;

(2) Una evaluación de los esfuerzos actuales en materia de radiodifusión, distribución de información y de tecnología en Venezuela por parte del gobierno de los Estados Unidos; y

(3) Una estrategia para ampliar dichos esfuerzos en Venezuela, incluyendo recomendaciones para medidas adicionales que permitan ampliar los esfuerzos actuales para hacer frente al problema de la censura en los medios de comunicación.

Presumiblemente, se trata del primer documento oficial del gobierno de Estados Unidos que reconoce que ya existen esfuerzos de dicho gobierno para ayudar a la sociedad civil venezolana a combatir la censura mediática que existe actualmente en Venezuela.

Ya en el mes de abril de 2014, el Secretario de Estado norteamericano, John Kerry, señaló que el gobierno de Nicolás Maduro ha bloqueado el acceso a determinados sitios web y limitó el acceso a la internet en algunas partes del país como parte de la represión que viene empleando contra los estudiantes desde el inicio de las protestas en febrero de este año.

Desde el punto de vista del derecho internacional, será sumamente interesante ver si el gobierno de Estados Unidos finalmente toma medidas para sortear el cerco mediático existente en Venezuela. Existen precedentes a tal efecto, en donde misiones de paz de la Organización de Naciones Unidas o el propio gobierno de Estados Unidos han creado al menos estaciones o programas de radio que pueden escucharse en el territorio de otros países sin el consentimiento de sus gobiernos, para llevar a la población información veraz y oportuna sobre lo que está sucediendo. No obstante, en la mayoría de los casos, dicha estrategia ha estado limitada a situaciones de conflictos armados.

La implementación de una alternativa de ese estilo generaría fuertes tensiones entre la soberanía del Estado venezolano y la legalidad del uso del espacio y el espectro radioeléctrico por parte de otros Estados para transmitir información veraz, especialmente si se considera que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratado suscrito y ratificado por Venezuela, reconoce el derecho humano a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento.

Habrá que esperar entonces las conclusiones del reporte antes referido para poder evaluar el posible escenario en detalle. Por ahora, será interesante ver las reacciones del gobierno venezolano ante la posibilidad que ha planteado la Ley recientemente sancionada por el Congreso de Estados Unidos.

8 preguntas y respuestas sobre la sanciones del Congreso de EEUU contra funcionarios de Venezuela

El día de ayer, 10 de diciembre de 2014, la Cámara de Representantes (o Cámara Baja”) del Congreso de Estados Unidos aprobó un proyecto de ley titulado “Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014”.


Dicho proyecto ya había sido aprobado el pasado 8 de diciembre por el Senado (o Cámara Alta”) del Congreso de ese país. Por ende, para que dicho proyecto se convierta formalmente en Ley de Estados Unidos, falta únicamente la firma de Presidente Barack Obama, quien con toda seguridad procederá en los próximos días.

1.        ¿Cuál es el propósito de la Ley aprobada por el Congreso de Estados   Unidos?

Tal y como lo dispone textualmente, el objeto de dicha Ley es “imponer sanciones específicas a las personas responsables por violaciones a los derechos humanos de manifestantes en contra del gobierno en Venezuela así como fortalecer a la sociedad civil venezolana y otros propósitos”.

Por ende, la Ley no busca sancionar a Venezuela o al ciudadano común, sino que ordena al Presidente Obama imponer sanciones a ciudadanos no estadounidenses, incluyendo cualquier funcionario actual o antiguo del gobierno venezolano, o cualquier persona que actúe en nombre del gobierno venezolano. Ello quiere decir que un funcionario del gobierno venezolano que también posea la nacionalidad estadounidense no podrá ser sancionado.

2.       ¿En qué casos puede un funcionario o persona ser sancionada por el Presidente de Estados Unidos?

Específicamente en tres escenarios. Primero, si esa persona ha perpetrado o es responsable de ordenar o dirigir actos de violencia significativos o graves abusos a los derechos humanos en Venezuela contra personas asociadas a las protestas que comenzaron el 04 de febrero de 2014 en contra el gobierno de Nicolás Maduro.

Segundo, si esa persona ha ordenado o dirigido el arresto o acusación de un ciudadano en Venezuela por fundamentalmente el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión que ha realizado ese ciudadano. Por ejemplo, funcionarios o ciudadanos involucrados en el arresto o acusación y juicio a estudiantes, alcaldes o Leopoldo López.

Finalmente, si esa persona ha deliberadamente asistido, patrocinado o en general apoyado de manera significante (financiera, material, tecnológica o con bienes y servicios) en la perpetración de actos de violencia o graves abusos a los derechos humanos en Venezuela. Esta categoría expande de manera significativa la cantidad de personas que podrían ser sancionados, pudiendo por ejemplo incluir a ciudadanos o empresas de Brasil que vendieron materiales para reprimir las manifestaciones sucedidas desde febrero de 2014.

3.       ¿Cuáles son las sanciones que deberá imponer el Presidente Obama?

En general, las sanciones que deberá imponer la Administración Obama son dos: (i) bloqueo o congelación de activos o fondos, siempre que, obviamente, dichos activos o fondos estén en el territorio de Estados Unidos, ingresen a Estados Unidos o estén en posesión de un ciudadano o empresa estadounidense; y (ii) exclusión del territorio de los Estados Unidos y revocación de visas y otros documentos. Ello quiere decir que, conforme a la ley, el Presidente Obama deberá negar y revocar la visa o cualquier otro documento oficial de Estados Unidos (por ejemplo, permiso de trabajo) a cualquier persona que haya cometido los actos anteriormente señalados.

No obstante, el Congreso de Estados Unidos también ordena imponer otras sanciones a las personas que intenten, conspiren para perpetrar o efectivamente hayan perpetrado u ordenado actos de violencia o graves abusos a los derechos humanos de manifestantes anti gobierno en Venezuela.

Esas sanciones son: (i) multa en un monto que no podrá exceder los 250.000 dólares o un monto que sea igual al doble de la transacción que es la base de la violación con respecto a la cual la multa es impuesta o (ii) una multa de un monto máximo de un millón de dólares en caso de personas jurídicas o una pena de cárcel de máximo 20 años, en caso que se trate de una persona natural. En el caso de esta segunda categoría de sanciones específicas, deberá realizarse un juicio y luego que se declare culpable a la empresa o persona, procederán las sanciones.
     
4.      ¿Puede el Presidente Obama negarse a imponer las sanciones?

Conforme al texto de la Ley, el Presidente puede negarse a aplicar las sanciones si determina que tal negativa es por el interés nacional de Estados Unidos y a más tardar el día en que decida esa negativa informa de la misma a la Cámara de Representantes y al Senado del Congreso de Estados Unidos.

Asimismo, la Ley contiene dos excepciones a la obligación de la Administración de imponer las sanciones. En primer lugar, el Presidente no tiene la autoridad de prohibir la importación de bienes a Estados Unidos por parte de las personas que hayan perpetrado actos de violencia o graves abusos a los derechos humanos en Venezuela cuando imponga la sanción de bloqueo de activos o fondos.

En segundo lugar, las sanciones no serán aplicables cuando Estados Unidos tenga que permitir la entrada a su territorio de una persona que aunque pudiese estar sancionada, tiene el derecho a ingresar al territorio para que Estados Unidos pueda cumplir con el Acuerdo Relativo a la Sede de la Organización de Naciones Unidas.

Por ende, incluso en el caso de que Nicolás Maduro o cualquier otro funcionario del gobierno sean sancionados, si se trasladan a Nueva York para participar a un evento en la sede de las Naciones Unidas, podrán ingresar a territorio estadounidense pero deberán limitarse a ir directamente desde el aeropuerto a la sede de la ONU y posteriormente salir del país.

5.      ¿Qué tan efectivas serán las sanciones?

Desde mi punto de vista, la efectividad de dichas sanciones es limitada.

En vista de que la posibilidad de que estas sanciones fueran impuestas ha estado en la palestra pública desde hace tiempo, a estas alturas los funcionarios del gobierno venezolano pudieron haber sacado ya todos sus fondos de instituciones bancarias o financieras localizadas en Estados Unidos. No obstante, no puede descartarse que se concrete el bloqueo de fondos de funcionarios menos reconocidos, tales como jueces, fiscales o incluso militares que han estado involucrados en la represión de las manifestaciones y la disidencia a partir de febrero de 2014. Adicionalmente, como ya vimos, la Ley permite sancionar a personas que no formando parte del gobierno han colaborado en alguna forma en las violaciones a los derechos humanos.

Por otro lado, la posibilidad de revocar o negar la visa también podrá imponerse a otras personas, aunque cabe destacar que no hacía falta la Ley para que el gobierno norteamericano pudiese proceder a hacer esto.

Obviamente los fondos provenientes de la corrupción podrán seguir siendo utilizados por funcionarios del gobierno venezolano si están en instituciones fuera de Estados Unidos, pero no se puede negar que las sanciones introducen una molestia considerable, teniendo en cuenta la importancia de la economía estadounidense a nivel mundial, así como el hecho de que altos funcionarios, jueces, fiscales, militares y otros ciudadanos que pudiesen estar involucrados en las violaciones a los derechos humanos son asiduos visitantes de los Estados Unidos.

6.        ¿Es la Ley o eventualmente las sanciones una violación a la soberanía venezolana?

Desde el punto de vista del derecho internacional, no se puede considerar que la Ley o las eventuales sanciones sean una violación de la soberanía venezolana. Después de todo, dicho texto legal y sus correspondientes sanciones tendrán únicamente un efecto interterritorial, es decir, dentro del territorio de Estados Unidos.

En otras palabras, las personas que sean sancionadas (recordemos que bajo la Ley los sancionados pueden ser o no funcionarios del gobierno venezolano) no sufrirán el efecto de las sanciones siempre y cuando no entren en contacto con Estados Unidos, bien sea viajando a ese país o movilizando o colocando fondos a través de instituciones estadounidenses.

7.       ¿Por qué el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley?

Muchos pensarán que el Congreso de Estados Unidos aprobó la Ley por que está buscando proteger los derechos humanos de los venezolanos. No obstante, desde mi punto de vista, esa motivación es mínima o prácticamente inexistente. De hecho, tal y como se ha visto recientemente con el recién publicado reporte sobre las prácticas detortura de la Agencia Central de Inteligencia por parte del Senado estadounidense, los Estados Unidos es todo menos un ejemplo en materia de respeto de los derechos humanos. Por ende, es cierto que Estados Unidos no tiene moral para hablar del respeto a los derechos humanos. Sin embargo, sí tiene derecho a dictar leyes que tengan efectos en su territorio, incluso si afectan a funcionarios de gobiernos de otros países que viajen o coloquen fondos en instituciones dentro de su territorio.

En realidad, el Congreso de Estados Unidos aprueba la Ley por el esfuerzo de la Congresista Ileana Ros-Lehtinen y el Senador Marco Rubio, quienes son representantes al Congreso de Estados Unidos por parte del estado de la Florida. La comunidad venezolana en dicho estado se ha vuelto sumamente importante en los últimos años y fundamentalmente para cumplir con sus electores, dichos legisladores han emprendido esta cruzada para sancionar al gobierno venezolano. Para ello, han estado también acompañados del Senador Robert Menéndez, quien representa al Estado de Nueva Jersey pero es de origen cubano y conoce de cerca la interdependencia de la dictadura de los Castro y el gobierno de Nicolás Maduro.

Adicionalmente, no cabe duda de que el interés nacional del gobierno de Estados Unidos es que haya un cambio en el gobierno venezolano pues no sólo las relaciones diplomáticas son pésimas sino que dicho gobierno ha perdido influencia política y poder económico tanto en Venezuela como en el resto de Latinoamérica.

8.       ¿Cuáles serán las posibles repercusiones de la aprobación de la Ley y las eventuales sanciones?

El gobierno de Venezuela tratará de vender la idea de que las sanciones son contra el país y que son parte de la guerra económica internacional que supuestamente existe contra Venezuela. Adicionalmente, argumentarán que dichas sanciones es el principio de un embargo parecido al impuesto en Cuba para tratar de derrocar al régimen. Para ello, dirán que las sanciones violan la Carta de Naciones Unidas y son una violación al principio de no intervención en los asuntos internos de otros países.

No obstante, ello dista mucho de la realidad. En primer lugar, como ya hemos explicado en otras oportunidades, para que haya una violación al principio de no intervención, la Corte Internacional de Justicia ha establecido que la interferencia debe ser forzosa o coercitiva, para que en efecto pueda privar a un Estado de su control en una materia específica. Sin embargo, en el presente caso estamos simplemente ante una Ley que tiene efectos en el territorio de Estados Unidos y no involucra el uso de la fuerza por ese país.

En segundo lugar, será muy importante ver las reacciones de otros países. No se puede descartar que la aprobación de esta Ley origine una regulación parecida por parte de la Unión Europea. Para ello, habrá que observar la reacción de los demás gobiernos de América Latina, quiénes posiblemente argumentarán que la aprobación de esta ley puede afectar el supuesto proceso de diálogo pendiente entre el gobierno y la oposición. De aprobar la Unión Europea sanciones similares, los altos funcionarios del gobierno venezolano estarían mucho más afectados.

Por último, el gobierno invocará por enésima vez la soberanía venezolana. Pero al final del día, lo cierto es que la Ley que aprobó el Congreso de Estados Unidos es un ejercicio de la soberanía de ese país, quién tiene el derecho, al igual que Venezuela, a decidir qué ciudadanos extranjeros pueden ingresar o no a su territorio y si dichos ciudadanos extranjeros pueden o no participar en su sistema financiero.

Al final del día, como bien lo dijo el humorista Laureano Márquez, lo que en verdad molesta al gobierno venezolano es que no puede tomar la misma medida en contra de funcionarios del gobierno de Estados Unidos porque ninguno tiene ni quiere tener cuentas en bolívares en instituciones bancarias en Venezuela ni tampoco viajar y vacacionar en nuestro país.

Wednesday, August 28, 2013

Algunas precisiones de la Corte Internacional de Justicia sobre derecho corporativo

Ahmadou Sadio Diallo, un nacional de la República de Guinea se mudó a la República Democrática del Congo en 1964. 10 años después, Diallo fundó en el Congo una compañía de importación y exportación, bajo el nombre de Africom-Zaire.


Africom-Zaire, una sociedad de responsabilidad limitada, fue registrada en la ciudad de Kinshasa, y en el año 1979, Diallo, como director de Africom-Zaire fundó otra sociedad de responsabilidad limitada especializada en el transporte de bienes en conteiners, bajo el nombre de Africontainers-Zaire. La compañía también fue debidamente registrada en  el registro de Kinshasa y Diallo fue nombrado como su director.

A finales de los años ochenta, Africom-Zaire y Africontainers-Zaire, a través de su director, Ahmadou Diallo, iniciaron procedimientos legales en contra de algunos de sus socios comerciales con la finalidad de recuperar deudas considerables de dinero. Estas demandas continuaron durante los años noventa y nunca fueron resueltas.

Esto se debe a que el 25 de enero de 1988, Diallo fue arrestado y encarcelado. Aunque fue liberado el 28 de enero de 1989, el 31 de octubre de 1995 el Primer Ministro de Zaire (actualmente el Congo) emitió un decreto de expulsión en contra de Diallo. El 05 de noviembre de ese mismo año, Diallo fue arrestado y encarcelado a los fines de procurar su expulsión del territorio del Congo. Luego de ser liberado y arrestado nuevamente, finalmente fue expulsado de territorio congolés el 31 de enero de 1996.

Por estos hechos, y haciendo uso de la figura de la protección diplomática, Guinea demandó al Congo ante la Corte Internacional de Justicia (la “Corte” o “CIJ”), quien finalmente decidió el fondo de la disputa el 30 de noviembre de 2010. En tal sentido, tenemos que recordar que la protección diplomática es el derecho que tiene todo Estado de demandar la responsabilidad internacional de otro Estado por un perjuicio que se le haya causado a una persona natural o jurídica de su nacionalidad, con la finalidad de hacer efectiva dicha responsabilidad.

La Corte consideró que las circunstancias en que Diallo fue expulsado del Congo constituyeron una violación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“ICCPR” por sus siglas en inglés). Asimismo, la Corte sentenció que las circunstancias del arresto y detención de Diallo durante los años 1995 y 1996 constituyeron una violación por parte del Congo de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del ICCPR y por último, la falta de informarle a Diallo, una vez que fue detenido, de su derecho de notificación consular, establecido en el artículo 36, párrafo 1(b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, también significó una violación del Congo con respecto a sus obligaciones internacionales.

No obstante, habiendo dicho lo anterior, queremos detenernos en las consideraciones de la Corte considerando que Guinea también demandó la violación por parte del Congo de los derechos que tenía Diallo como accionista de las compañías Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. Esto se debe a que en su fallo, la CIJ hace importantes consideraciones sobre las implicaciones internacionales del derecho corporativo, teniendo en especial consideración que el sistema jurídico del Congo es un sistema de derecho continental, muy parecido a la gran mayoría de los países latinoamericanos.

Debida deferencia por las normas internas de derecho corporativo

La Corte Internacional de Justicia aprovechó la oportunidad para ratificar lo que había establecido en el año 1970 al decidir el caso Barcelona Traction, recordando que cuando se evalúan los derechos de personas en relación con compañías (personas jurídicas), el derecho internacional debe reconocer las instituciones del derecho nacional que pueden tener un importante papel en el ámbito internacional.

Esto significa que el derecho internacional reconoce a las entidades corporativas como instituciones creadas por los Estados en un ámbito que incumbe, esencialmente, su jurisdicción interna. En consecuencia, cada vez que surjan cuestiones legales relacionadas con el derecho de los Estados en relación al tratamiento que debe dársele a las compañías y sus accionistas, siempre y cuando el derecho internacional no haya establecido reglas específicas a tal efecto, habrá que darle una debida deferencia a las reglas relevantes del derecho interno del Estado involucrado.

Separación entre la personalidad jurídica de una compañía y sus accionistas

La CIJ consideró que el derecho congolés otorga una personalidad jurídica independiente a las sociedades de responsabilidad limitada, la cual es distinta a la de sus socios. Esto significa que la propiedad de los socios está completamente separada de los activos de la compañía y por ende, los socios son responsables de las deudas de la compañía en la medida de su participación en dicha compañía. Esta distinción es incluso aplicable cuando las acciones de una sociedad de responsabilidad limitada son controladas por un único socio.

El derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas

Esta precisión tiene su origen en la consideración realizada por Guinea de que el Congo, al expulsar a Diallo de su territorio, violó su derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas de Africom-Zaire y Africontainers-Zaire. En este sentido, es importante resaltar que el artículo 79 del Decreto Congolés sobre sociedades mercantiles prevé que “todos los socios tiene el derecho de participar en las asambleas de accionistas y tendrán derecho a un voto por cada acción que posean”.

Aquí la Corte consideró que el derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas es un derecho de los socios y no de la compañía. Sin embargo, los jueces consideraron que con la simple expulsión de Diallo del Congo no se le había violado su derecho a participar y votar en las asambleas de accionistas, en vista de que no se habían convocado asambleas de accionistas en una fecha posterior a su expulsión.

Inclusive, la Corte confirmó que en el caso hipotético de que se hubiese convocado una asamblea de accionista, el Congo no le hubiese violado sus derechos a Diallo, puesto que el hecho de que no estuviese en territorio congolés no significaba, en principio, que no podía participar en asambleas de accionistas que tuvieran lugar en dicho país. En este caso la Corte pareciera sugerir que Diallo pudo haber participado en una asamblea accionista a través de un apoderado. Esta determinación inclusive aplica en el caso de que se trate de un único accionista de una sociedad de responsabilidad limitada.

Legitimidad para solicitar compensación por daños ocasionados a una compañía

Finalmente, la CIJ recordó que en el caso Barcelona Traction estableció que “cualquier daño causado a una compañía, frecuentemente causa un perjuicio a sus accionistas”. Sin embargo, incluso cuando existan daños que afectan tanto a la compañía como a sus accionistas, ello no significa que tanto la compañía y los accionistas estarán legitimados para solicitar una compensación.

Por ende, la regla general, al menos desde un punto de vista del derecho internacional, es que en aquellos casos en que los intereses de un accionista sean infringidos por un acto en contra de la compañía, es la compañía quien debe iniciar las acciones correspondientes para reclamar el daño causado, toda vez que aunque dos entidades distintas han sido afectadas, solamente pudieron haberse afectado los derechos de una de ellas.

Monday, August 26, 2013

¿Cuándo una intervención es legal? A propósito de la situación en Siria

La posibilidad de una intervención militar en Siria por parte de países occidentales parece cada vez más cierta. La gota que ha derramado el vaso es la presunta utilización de armas químicas por el gobierno de Bashar al-Assad, quien en el año 2010 fue condecorado por el entonces Presidente Chávez con la Orden del Libertador, distinción máxima que puede otorgarse en Venezuela.

La guerra civil en Siria, que ya ha acabado con la vida de más de 100 mil personas, surgió en marzo de 2011 en el marco de manifestaciones multitudinarias dentro de la Primavera Árabe. Los manifestantes exigían la renuncia de al-Assad, cuya familia ha controlado la presidencia del país árabe desde 1971. Igualmente, dichos manifestantes exigían el fin de la hegemonía del partido socialista árabe Ba’ath.


Las fuerzas de oposición están compuestas por soldados de las fuerzas armadas que han desertado, así como voluntarios civiles. Dichos rebeldes cuentan principalmente con el apoyo de Catar y Arabia Saudita, quiénes les han proporcionado armas para que se enfrenten a las fuerzas armadas, leales al gobierno de al-Assad, quienes cuentan con el apoyo del grupo terrorista Hezbolá, Rusia e Irán.

Teniendo esto en cuenta, es pertinente aclarar cuándo una intervención es legal desde el punto de vista del derecho internacional. Este es un tema importante, pues muchos critican que ciertos países intervengan a la ligera en otros Estados sin haber respetado las normas aplicables, sobre todo después de que Estados Unidos ingresara en Iraq sin la debida autorización y al final no lograra probar que el régimen de Saddam Hussein tenía armas de destrucción masiva.

Las reglas de la Carta de la ONU

En 1945, al término de la Segunda Guerra Mundial, se establecieron en la Carta de la Organización de Naciones Unidas (“ONU”), las reglas fundamentales para regular las intervenciones en otros países. Así, el artículo 2(4) consagró la regla fundamental, según la cual, los Estados miembros de la ONU deben abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o independencia política de cualquier Estado. Por ende, en principio, ningún Estado puede intervenir o amenazar con intervenir en otro Estado.

Sin embargo, la propia Carta de la ONU establece dos excepciones a dicha regla general. La primera, está establecida en el artículo 51, que reconoce el derecho de legítima defensa de cada Estado, que puede ser ejercido de manera individual o colectiva (con otros Estados), en caso de que un Estado sea objeto de un ataque armado. Este derecho de legítima defensa puede ser ejercido hasta tanto el Consejo de Seguridad de la ONU haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacional.

Por su parte, la segunda excepción está establecida en el Capítulo VII de la Carta de la ONU. El artículo 41 prevé que el Consejo de Seguridad puede decidir la imposición de medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada para exigirles a los Estados Miembros de la ONU que preserven la paz y la seguridad. Más importante aún, el artículo 42 establece que si las medidas impuestas conforme al artículo 41 son inadecuadas, el Consejo de Seguridad podrá ejercer por medio de fuerzas armadas, las acciones que sean necesarias para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacional.

En pocas palabras, esto quiere decir que salvo en el caso de que un Estado sea atacado y ejerza su derecho a la legítima defensa, la única manera [legal] de atacar con las fuerzas armadas a otro Estado, es obtener una autorización del Consejo de Seguridad a tal efecto. Por ello, en principio, Estados Unidos, Francia y el Reino Unido deberían obtener la autorización de dicho Consejo de Seguridad si pretenden intervenir en la guerra civil que está ocurriendo en Siria.

Sin embargo, aquí cabe un detalle importante. Dentro del Consejo de Seguridad hay cinco miembros permanentes. Estos miembros son: Estados Unidos, Francia, Reino Unido, China y Rusia. Conforme al artículo 27 de la Carta de la ONU, las Resoluciones que no sean sobre cuestiones sobre procedimiento, deberán contar con el voto afirmativo de todos los Estados antes mencionados, por lo que si uno de esos Estados no está de acuerdo, la Resolución no puede ser aprobada. Esto es lo que se conoce como el derecho a veto.

Muy probablemente esto es lo que ocurra en el caso de Siria. Estados Unidos, Francia y el Reino Unido podrían buscar autorización del Consejo de Seguridad para intervenir en Siria vista la utilización de armas químicas [lo que está absolutamente prohibido bajo el derecho internacional], pero Rusia (al menos) no votará a favor de dicha intervención, por lo que será imposible obtener la autorización del Consejo de Seguridad.

Por ende, si finalmente Estados Unidos, Francia y el Reino Unido deciden intervenir, incluso con la ayuda de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, es previsible concluir que dicha intervención será llevada a cabo en violación del derecho internacional, sencillamente porque no contará con la autorización del Consejo de Seguridad de la ONU.

Independientemente de lo anterior, es importante mencionar otras vías de intervención que si bien no son estrictamente legales, han sido desarrolladas a los efectos de otorgarle una legitimidad moral a ciertas intervenciones, puesto que está surgiendo una tendencia en el ámbito internacional que considera que la manera obsoleta en cómo funciona el Consejo de Seguridad y específicamente el derecho a veto de los miembros permanentes, no puede configurar un obstáculo para evitar masacres y crímenes de lesa humanidad como los ocurridos en Ruanda y Kosovo.

Intervención humanitaria

La doctrina de la intervención humanitaria fue expresamente desarrollada a partir de la intervención de la OTAN en Kosovo a finales de los años noventa. En pocas palabras, supone la intervención militar en un país con el objetivo de acabar con las flagrantes violaciones a los derechos humanos que se están desarrollando en ese Estado.

A diferencia del régimen de intervención de la Carta de la ONU, la doctrina de la intervención humanitaria surge en respuesta a situaciones que si bien no necesariamente representan un riesgo directo a los Estados que intervienen, está motivada fundamentalmente en intereses humanitarios, como asegurar el respeto a los derechos humanos y evitar la comisión de crímenes de lesa humanidad.

El fundamento de esta doctrina parte de la base de que la soberanía de un Estado no es un derecho absoluto y por ende, debe ser relajado en el caso de que las autoridades de ese Estado estén violando los derechos humanos más elementales. Obviamente, al no estar expresamente prevista en la Carta de la ONU, esta doctrina ha generado intensos debates pues aunque algunos justifican la intervención extranjera en casos de graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos, otros sostienen que simplemente se trata de una excusa por parte de las grandes potencias para intervenir militarmente en un país en el cual tienen intereses subyacentes.

Esta tesis podría ser utilizada en el caso de Siria, teniendo en cuenta que el uso de armas químicas está claramente prohibido bajo el derecho internacional y los efectos que el uso de dichas armas tiene en la población claramente es violatorio de los derechos humanos.

Responsabilidad de proteger

Finalmente, hay que hacer referencia a la tesis o doctrina de la “responsabilidad de proteger” o “R2P”, por sus siglas en inglés. Esta tesis, que apenas está surgiendo en el derecho internacional, está inspirada en los lamentables hechos de Ruanda en los años noventa.

En la Cumbre Mundial de la ONU del año 2005, los Estados allí reunidos suscribieron un documento final que establecía que cada Estado tiene la responsabilidad de proteger a su población del genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica y crímenes de lesa humanidad. En otras palabras, la soberanía, más que un derecho, es una obligación que tienen los representantes de los Estados de prevenir esos crímenes y evitar su incitación.

Visto esto, los Estados acordaron que “la comunidad internacional debe, según proceda, alentar y ayudar a los Estados a ejercer esa responsabilidad y ayudar a las Naciones Unidas a establecer una capacidad de alerta temprana”.

No obstante, a diferencia de la intervención humanitaria, esta tesis resalta nuevamente la necesidad de la autorización del Consejo de Seguridad a los fines de llevar adelante una intervención militar armada, la cual debe ser siempre el último recurso ejercido. Por tal razón, se considera que la tesis de la responsabilidad de proteger tiene más sentido para que la comunidad internacional realice sus esfuerzos para prevenir que ocurran otros episodios de genocidio, crímenes de guerra, depuración étnica y crímenes de lesa humanidad.

En cualquier caso, hay ciertos Estados que invocando esta tesis han argumentado que la intervención militar no debe estar autorizada por el Consejo de Seguridad, siendo necesario que dicha intervención esté simplemente basada en (i) una justa causa; (ii) que contenga la intención correcta de evitar la perpetuación de los crímenes internacionales más graves; (iii) siendo dicha opción la última alternativa implementada por (iv) una autoridad legítima, (v) a través de mecanismos debidamente proporcionados que (vi) garanticen razonablemente que serán efectivos en proteger vidas humanas y que no agravarán el conflicto.

En consecuencia, no puede descartarse que países como Estados Unidos, Reino Unido y Francia invoquen esta doctrina para justificar su intervención en Siria. Lo importante es que si no logran conseguir la autorización del Consejo de Seguridad, partiendo de la base de que la intervención será ilegal bajo el derecho internacional, hagan sus mayores esfuerzos para agotar todos los mecanismos posibles antes de llevar a cabo dicha intervención y expongan ante el mundo entero pruebas irrefutables de la utilización de las armas químicas por parte del gobierno de al-Assad, todo con el objetivo de darle al menos una mayor legitimidad a la operación. Al final, incluso sería posible que el Consejo de Seguridad, vista la evidencia obtenida, autorice la intervención luego de que esta ya ha ocurrido.

Tuesday, June 25, 2013

Obligaciones de las empresas en materia de Derechos Humanos

Desde hace varios años existe una tendencia mundial que busca resaltar el papel que tiene cualquier empresa en el respeto y cumplimiento de los derechos humanos. Aunque no podemos olvidar que las principales obligaciones con respecto a estos derechos corresponden a los Estados, hay que estar conscientes que cualquier empresa, sea transnacional o no, debe tender a cumplir con ciertas prácticas y estándares para minimizar la violación a los derechos humanos de los ciudadanos.


Teniendo esto en cuenta, en el año 2011, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos publicó los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (los “Principios”), los cuales precisamente resaltan el rol de cualquier empresa, independiente de su sede o tamaño, en el respeto de dichos derechos.

Estos Principios están basados en tres áreas fundamentales: (i) la ratificación de que la protección de los derechos humanos es una obligación de cada Estado; (ii) el reconocimiento de la responsabilidad que tiene cualquier empresa en el respeto de estos derechos; y (iii) el acceso que debe haber a los distintos mecanismos de reparación cuando lamentablemente ocurra una violación a cualquier derecho humano de un ciudadano.

Los Principios no son de cumplimiento obligatorio y sencillamente contienen una serie de reglas que reafirman las obligaciones internacionales que tienen los Estados en materia de derechos humanos, al mismo tiempo que sugieren mecanismos específicos a los efectos de que las empresas puedan llevar a cabo sus actividades procurando en todo momento respetar esos derechos. En caso de cualquier incumplimiento a un derecho humano por parte de una empresa, es el Estado en donde opera dicha empresa (o incluso el Estado en donde se encuentra su sede principal) al que le corresponde imponer las sanciones pertinentes, siempre y cuando éstas estén establecidas en la legislación interna de dicho Estado.

1. La obligación de los Estados de proteger los derechos humanos:

Ya hemos explicado anteriormente que el derecho internacional le exige a los Estados el cumplimiento de varias obligaciones muy específicas para que se pueda concluir que no hubo una violación a los derechos humanos.

En consecuencia, lo que conviene profundizar es que la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio es una obligación de medio y no de resultado. Esto quiere decir que en el caso de que se cometa homicidio contra un ciudadano, ello no supone que inmediatamente pueda concluirse que hubo una violación a los derechos humanos. Siempre y cuando el Estado cumpla con las obligaciones de respetar, prevenir, investigar, sancionar y reparar, no habrá una violación.

En segundo lugar, hay que aclarar que los Estados tienen la obligación de dictar las leyes que consideren necesarias para establecer que las empresas deben respetar los derechos humanos en el curso de sus operaciones. Aunque hasta este momento, bajo el derecho internacional, no existe una obligación que exija a los Estados exigir a las empresas domiciliadas en su territorio que también respeten los derechos humanos cuando lleven a cabo operaciones en el extranjero, varias organizaciones de derechos humanos recomiendan que los Estados deban darle aplicación extra-territorial a la normas relacionadas con esta materia.

En otras palabras, actualmente los Estados no están obligados a sancionar a empresas que si bien están domiciliadas en su territorio, cometan una acción u omisión que pudiese ser violatoria a los derechos humanos en el territorio de otro Estado. Ello, en principio, corresponde al Estado en cuyo territorio se cometió dicha acción u omisión. En tal sentido, precisamente la tendencia mundial es buscar que el Estado en donde está la sede principal de la empresa también pueda sancionar a la empresa involucrada, implementando así un mayor control para evitar estas violaciones.

Asimismo, los Estados deben asegurarse que el resto de las normas de su ordenamiento jurídico, no limiten sino que permitan que las empresas respeten los derechos humanos. En consecuencia, es fundamental que se asesore de manera eficaz a todas las empresas para que no vayan a cometer una acción u omisión que al final pueda ser violatoria de algún derecho humano. Por supuesto, la simple existencia del marco normativo aplicable a las empresas no es suficiente, sino que los Estados tienen también la obligación de verificar que dichas normas sean efectivamente cumplidas y aplicadas por las empresas y las autoridades respectivas en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, los comentarios oficiales a los Principios reconocen que en prácticamente todos los países del mundo la legislación mercantil no aclara lo que se permite, y mucho menos lo que se exige, a las empresas y a sus directivos en materia de derechos humanos. Las leyes deberían ofrecer suficiente orientación para permitir que las empresas respeten los derechos humanos, teniendo debidamente en cuenta la función de las estructuras de gobierno corporativo que existen, como las juntas directivas.

Por último, las obligaciones en materia de derechos humanos adquieren una importancia especial en el caso de las empresas del Estado. Esto se debe a que cuando una empresa está controlada por el Estado o cuando sus actos pueden atribuirse por alguna otra razón al Estado, una violación de los derechos humanos por dicha empresa puede implicar una violación directa de las obligaciones del propio Estado. Teniendo esto en cuenta, los Principios recomiendan a los Estados exigir la debida diligencia en materia de derechos humanos cuando la naturaleza de las actividades de la empresa, o el contexto en el que se llevan a cabo, plantean un riesgo importante para los derechos humanos.

2. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos:

Los Principios dejan muy en claro que, sin considerar la voluntad o habilidad de cada Estado, todas las empresas, independientemente del lugar donde operen y de su tamaño, están obligadas a respetar los derechos humanos.

Como no todos los Estados han ratificado y por ende no les son aplicables los mismos instrumentos de derechos humanos, los Principios le recuerdan a las empresas que cuando menos, deberán cumplir con los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y lo establecido en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Sin embargo, cada empresa será responsable de asegurar el cumplimiento de las normas relativas a derechos humanos que sean obligatorias en los distintos países en donde operen.

Habiendo dicho lo anterior, según los Principios, las empresas tienen dos obligaciones muy específicas en materia de derechos humanos:
(i) Evitar que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hacer frente a esas consecuencias cuando se produzcan; y 
(ii) Tratar de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con sus operaciones, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos.
Aunque ya hemos dicho que el respeto a los derechos humanos es una obligación de cualquier empresa, independiente de su tamaño, los Principios aclaran que en la gran mayoría de los casos, la cuota de responsabilidad es proporcional al tamaño de la empresa. En consecuencia, empresas grandes y transnacionales, tienen una responsabilidad especial en materia de derechos humanos.

En tal sentido, la experiencia demuestra que un efectivo respeto empresarial a los derechos humanos se logra, fundamentalmente, mediante la implementación de políticas concretas que permitan a la empresa y sus empleados garantizar que el respeto de los derechos humanos será una prioridad en el desarrollo de las actividades empresariales. Estas políticas no sólo deben ser aprobadas por el órgano más alto de cada empresa, sino que se debe hacer un esfuerzo para educar a empleados y contratistas en el alcance de sus obligaciones en esta materia. En consecuencia, los Principios desarrollan múltiples directrices relacionadas con políticas específicas que pueden implementarse, sobre las cuales, por razones de espacio, no vamos a ahondar en el presente artículo.

3. El acceso a los mecanismos de reparación por violaciones a los derechos humanos:

En aquellas situaciones en que una empresa identifique que ha causado o contribuido a generar un impacto negativo con respecto a los derechos humanos, deberá compensar o cooperar en la reparación, siempre a través de los mecanismos legales pertinentes. No obstante, legalmente hablando, la obligación de reparar las violaciones a los derechos humanos sigue reposando, fundamentalmente, en cabeza de los Estados. 

En cuanto a las distintas formas posibles de reparación impuestas por el Estado, los Principios prevén que:
La reparación puede incluir dar disculpas, restituir, rehabilitar, otorgar compensaciones económicas y sanciones punitivas (ya sean penales o administrativas, como por ejemplo multas), así como medidas de prevención de nuevos daños como, por ejemplo, exigencia de una garantía de no repetición. Los procedimientos de reparación deben ser imparciales y estar protegidos contra toda forma de corrupción o intento político o de otro tipo de influir en su resultado.
Habiendo dicho lo anterior, cabe precisar que la obligación de los Estados de garantizar el acceso a los mecanismos de reparación por violaciones a derechos humanos, supone que el Estado no deberá instituir barreras que impidan llevar casos legítimos ante los tribunales, especialmente cuando la vía judicial resulte esencial para la obtención de reparación o no haya otras vías alternativas de reparación. Los Estados deben asegurar que la corrupción judicial no obstruya la administración de justicia, que los tribunales sean independientes de presiones económicas o políticas de otros agentes del Estado y de actores empresariales, y que no se pongan obstáculos a las actividades legítimas y pacíficas de los defensores de derechos humanos.

Finalmente, es conveniente destacar que los Principios le recuerdan a los Estados que deben establecer mecanismos de reclamación extrajudiciales eficaces y apropiados. Esto quiere decir que no en todos los casos las víctimas o los familiares de las víctimas a violaciones a derechos humanos deben pasar por los tribunales para obtener una debida reparación. Asimismo, los Estados deben considerar establecer mecanismos que permitan que sean las empresas las que directamente reparen la violación a los derechos humanos cuando éstas sean responsables.

En definitiva, estos principios claramente revelan que cada día es más importante que las empresas tengan en consideración qué son los derechos humanos y qué deben hacer para no violarlos, puesto que la tendencia universal es a exigir a las personas jurídicas una responsabilidad especial en esta materia, particularmente en casos de empresas transnacionales que actúan en muchos países y afectan la vida de miles de personas.