Thursday, March 1, 2012

Responsabilidad empresarial por violaciones de DDHH

Hace apenas algunos días, la Corte Suprema de Estados Unidos celebró las audiencias orales de dos importantes casos que darán respuesta a la pregunta de si las empresas y demás personas jurídicas pueden ser demandadas en tribunales norteamericanos por los daños que han causado al estar involucradas en prácticas de tortura y violaciones de derechos humanos en otros países. 


El primer caso, es actualmente conocido como Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co. (“Kiobel”) y está relacionado con la posible violación del Alien Tort Statute el cual es una ley en Estados Unidos que otorga jurisdicción a los tribunales de distrito sobre cualquier acción civil interpuesta por un ciudadano que no es estadounidense relacionada con la violación del derecho internacional y más específicamente de un tratado suscrito y ratificado por Estados Unidos. 

En otras palabras, el Alien Tort Statute es una ley que permite a los tribunales de Estados Unidos juzgar casos sobre violaciones a los derechos humanos de ciudadanos extranjeros, que surjan como consecuencia de conductas cometidas fuera del territorio estadounidense. Dicha ley fue aprobada por el Congreso norteamericano en 1789, pero no fue sino a partir de 1980 que los tribunales estadounidenses comenzaron a aplicarla e interpretarla. 


El caso Kiobel tiene su origen en una demanda que fue interpuesta por ciudadanos de Nigeria en contra de una compañía petrolera (Royal Dutch Petroleum - mejor conocida como "Shell") en vista de que supuestamente dicha compañía apoyó al gobierno de Nigeria en detener las protestas de diversos ciudadanos que se oponían a la exploración petrolera en una región de ese país llamada Ogoni. El apoyo de Royal Dutch Petroleum hizo posible que funcionarios del gobierno asesinaran, violaran y detuvieran a varios ciudadanos nigerianos, lo que constituyen conductas que claramente son violatorias del derecho internacional y específicamente de las obligaciones que tiene Estados Unidos bajo la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (“Convención contra la Tortura”). 

Un tribunal federal de apelaciones en Estados Unidos decidió que el Alien Tort Statute no le otorga jurisdicción a los tribunales federales en demandas contra empresas. En ese sentido, dicho tribunal de apelaciones estableció que el alcance del Alien Tort Statute no está determinado por derecho estadounidense (el cual sí establece la responsabilidad empresarial por la comisión de delitos) sino por el derecho internacional, el cual según dicho tribunal, no permite que las empresas sean responsables por la violación de derechos humanos

El razonamiento principal del tribunal federal de apelaciones para realizar dicha determinación fue que el derecho consuetudinario internacional no establece que las empresas que cometan o sean cómplices en la violación de derechos humanos son responsables. En ese sentido, cabe recordar que en el derecho internacional, una práctica adquiere el estatus de “costumbre” cuando es practicada recurrentemente por un número significante de Estados bajo la creencia de que esas acciones son obligatorias jurídicamente y dicha práctica no es rechazada por otro número significante de Estados. 

En consecuencia, la respuesta de la Corte Suprema de Estados Unidos será de fundamental importancia para determinar si las empresas pueden ser demandadas por violaciones a los derechos humanos cometidas fuera de Estados Unidos

Por su parte, el segundo caso, es el de Mohamad v. Palestinian Authority (“Mohamad”) en donde los hijos y la viuda de un ciudadano estadounidense (que nació en Cisjordania) demandaron a la Autoridad Nacional Palestina en vista de que sus autoridades detuvieron, torturaron y asesinaron a ese ciudadano en una visita que éste realizó a Cisjordania en 1995. 

Dicha demanda se diferencia de Kiobel en el sentido que fue interpuesta bajo las disposiciones del Torture Victim Protection Act (“Ley para la Protección de las Víctimas de Tortura”), una ley que fue aprobada por el Congreso norteamericano en 1992. En resumen, dicha ley establece que los ciudadanos estadounidenses tienen el derecho de demandar por daños civiles en caso de tortura o asesinatos que ocurrieron en el extranjero. La disyuntiva se centra esencialmente en que la ley dice claramente que las demandas pueden intentarse contra “individuos”.

Un tribunal federal de apelación desechó la demanda antes de que llegara el caso a la Corte Suprema en vista de que interpretó que cuando la ley establece la palabra “individuos”, únicamente se refiere a personas naturales y por ende las personas jurídicas no pueden ser demandadas bajo la Ley para la Protección de las Víctimas de Tortura.

Obviamente, la respuesta que tendrá que contestar la Corte Suprema en este caso es si la palabra “individuos” en dicha Ley también incluye la responsabilidad de personas jurídicas, lo que permitiría que el caso fuera ventilado, teniendo en cuenta que al menos en Estados Unidos la Autoridad Nacional Palestina no es considerado el representante de un Estado sino una mera organización (persona jurídica). 

Sin duda alguna, los resultados de estos dos casos (Kiobel y Mohamed) serán muy observados por la comunidad internacional, en vista de que darán respuestas importantes a la cómo los tribunales de Estados Unidos aplicarán el derecho internacional en casos de violaciones a los derechos humanos de ciudadanos norteamericanos y extranjeros que ocurran alrededor del mundo. 

Ahora bien, una vez considerada la explicación anterior, el resultado al cual debería llegar la Corte Suprema de Estados Unidos es uno que reconozca que la tortura no solamente es ilegal e inmoral, sino también uno que permita a los Estados realizar sus mejores esfuerzos para que dicha práctica sea eliminada de la faz de la Tierra. 

Es francamente preocupante como en algunos casos las grandes empresas hacen lo posible para argumentar que tienen los mismos derechos que los individuos (ver aquí nuestro recuento sobre el caso Citizens United v. FEC, también de la Corte Suprema de Estados Unidos), pero en casos se escudan en tecnicismos jurídicos para sostener que no gozan de la misma responsabilidad que los ciudadanos. 

En pocas palabras, si las grandes corporaciones quieren tener los mismos derechos que los ciudadanos (libertad de expresión, etc.) entonces deben ser responsables también por la comisión de delitos, así sea que dicha responsabilidad sea únicamente de carácter civil o patrimonial. 

La Convención contra la Tortura, ratificada por Estados Unidos, impone la obligación internacional a ese país de prohibir y sancionar la tortura cometida por representantes de dicho Estado, pero sobretodo, requiere que el ordenamiento jurídico de ese país consagre los recursos pertinentes para indemnizar a las víctimas de dicha práctica. 

En consecuencia, Estados Unidos debe honrar sus compromisos internacionales y no hacer la vista gorda ni siquiera cuando la tortura se utiliza contra ciudadanos extranjeros en lugares secretos fuera de su territorio. Mucho menos puede ser obviadas las prácticas de tortura cuando han sido cometidas o instigadas por empresas en cualquier parte del mundo. La Convención contra la Tortura es clara en establecer la obligación para todo Estado Parte de investigar, juzgar y sancionar todos los casos en los que ocurra esta práctica, así como ofrecer los recursos y la reparación y rehabilitación para las víctimas. 

Por ello, la decisión de la Corte Suprema en los casos de Kiobel y Mohamad será un paso fundamental para lograr la erradicación efectiva de la tortura a nivel mundial, máxime cuando dichas decisiones pueden tener el efecto inmediato de lograr que las grandes corporaciones sean mucho más cuidadosas en sus actividades en países del tercer mundo. 

Por el contrario, permitir que las empresas no sean responsables por tortura por meros tecnicismos jurídicos equivale a decirles a todas aquellas personas que pretenden cometer actos de tortura que fácilmente puede eximirse de responsabilidad si lo hacen bajo los auspicios de una persona jurídica. En fin, esperemos que los 9 Magistrados de la Corte Suprema de Estados Unidos entiendan lo que está en juego y voten por la solución que más beneficie a la protección de los derechos humanos.

Wednesday, September 21, 2011

La nefasta jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desconociendo sentencias de la Corte Interamericana de DDHH

Más allá de los lamentables argumentos políticos que hemos venido escuchando los últimos días en contra de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CrIDH”) en el caso de Leopoldo López Mendoza en contra de Venezuela, lo cierto es que, jurídicamente, las bases ya están servidas para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si así lo desea, declare inejecutable dicho fallo.


En tal sentido, hay que llamar la atención sobre la nefasta sentencia N° 1.939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, en donde se refirió a un fallo de la propia CrIDH, de fecha 05 de agosto de 2008, en el que se dispuso la reincorporación en el cargo a los ex – magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz B. 


1. Como primer punto, hay que hacer referencia a que la propia Sala no estuvo clara desde un principio bajo qué medio procesal darle curso a la solicitud de los representantes de la República, y terminó concluyendo que debía tratarse de un recurso de interpretación constitucional, siendo competente la Sala Constitucional, en vista de que se trataba de una decisión dictada por un organismo internacional con base en un tratado de jerarquía constitucional. 

La falta de claridad de la Sala no es casualidad, puesto que como ya hemos sostenido anteriormente, cualquier sentencia que dicte la CrIDH debe ser cumplida inmediatamente por los Poderes Públicos venezolanos, ya que dichas sentencias son producto de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”), que en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición del artículo 23 de la Constitución, consideramos que tiene rango constitucional

Pero más grave aún que la utilización de la figura del recurso de interpretación constitucional para declarar inejecutable una sentencia que claramente era de cumplimiento obligatorio, fue la determinación de la Sala, de que el asunto era de mero derecho y por lo tanto, no requería de audiencia oral para escuchar a los interesados. Una vez más, la supuesta Sala garante de las normas constitucionales, violando el derecho a la defensa, al decidir que nada tenían que decir los ex – magistrados de la Corte Primera, aunque dicho fallo de la CrIDH había claramente acordado diversos derechos a su favor. 

Este escenario, sin duda alguna, podría volver a repetirse en el caso de López Mendoza, siendo la Sala Constitucional la única que pueda esgrimir sus argumentos con respecto a la ejecución del fallo del tribunal internacional. 


2.- En segundo lugar, la Sala Constitucional estableció que la CADH es simplemente coadyuvante del derecho interno de los Estados y que dicho tratado no tiene rango supraconstitucional. Con respecto a tal argumento, coincidimos con la Sala en que la CADH no tiene rango supraconstitucional (aunque dicho punto es totalmente debatible), pero sí tiene rango constitucional, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana, la CADH también es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano. 

Por lo tanto, todo lo que establece la CADH debe entenderse como si efectivamente estuviese escrito en la Constitución Bolivariana, cuestión que es así no por obra de magia, sino por disposición clara y expresa del artículo 23 de nuestra Carta Magna. 

En este mismo sentido, en aquella oportunidad argumentó la Sala que según el artículo 23 de la Constitución, lo que tiene en todo caso rango constitucional es la CADH, pero nunca las decisiones de los organismos prescritos en los tratados internacionales. Semejante interpretación es sin duda alguna ilógica, ya que la propia CADH es la que consagra a la Corte como organismo, así que la CrIDH tiene en Venezuela exactamente el mismo rango que la Sala Constitucional, puesto que como ya explicamos, debe entenderse que las disposiciones de la CADH son parte del articulado constitucional.

En definitiva, coincidimos con la Sala Constitucional en que la ejecución de los fallos de tribunales internacionales no puede menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República, pero lo cierto es que el Estado venezolano relajó en cierta manera su soberanía al ratificar la CADH, comprometiéndose a acatar los fallos de la CrIDH, precisamente para garantizar el ejercicio y goce efectivos de los derechos humanos de los venezolanos. 


3. Por otro lado, hay que examinar un argumento que seguramente también será utilizado en el caso de que la Sala Constitucional decida declarar inejecutable el fallo del caso de López Mendoza. Nos referimos al argumento de que supuestamente la Corte Interamericana no puede dar órdenes a los Poderes Públicos venezolanos, puesto que ello significa una violación a nuestra soberanía. 

En aquella oportunidad, la CrIDH ordenó al Poder Judicial la reincorporación de los ex – magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fueron inconstitucional e ilegalmente removidos del cargo. En el caso de López Mendoza, se trataría de la orden de la CrIDH al Consejo Nacional Electoral, de permitir que dicho ciudadano se inscriba y pueda participar en las próximas elecciones a un cargo público. 

Nuevamente entiende mal la mayoría sentenciadora las implicaciones que trae consigo la ratificación de la CADH en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que precisamente el artículo 68 de dicha Convención establece que los Estados Partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en el cual sean partes. 

Por si fuera poco, los artículos 30 y 31 de la Constitución Bolivariana, hacen referencia a la obligación del Estado de permitir que sus ciudadanos acudan a instancias internacionales y reparar las violaciones a sus derechos humanos cuando sea pertinente, en los siguientes términos:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. 
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos
En consecuencia, mal se puede hablar de la soberanía de un Estado, cuando ese mismo Estado consintió en que aceptaría las decisiones de un tribunal internacional, el cual, obviamente, es la máxima instancia judicial en el sistema interamericano y el intérprete natural de la CADH. Venir a argumentar ahora que la CrIDH no puede dar órdenes a los Estados es sencillamente sostener que la CrIDH no es un verdadero tribunal con poder coercitivo sino que es exactamente igual a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que lo único que puede hacer es formular recomendaciones.


4.- Finalmente, hay que referir que la ya comentada nefasta sentencia finaliza solicitando al Ejecutivo Nacional, es decir, al Presidente de la República, que proceda a denunciar la CADH, puesto que supuestamente la CrIDH incurrió en usurpación de funciones al dictar la sentencia del caso de los ex – magistrados de la Corte Primera. Esa solicitud, claramente no corresponde a la Sala Constitucional, sino únicamente al Presidente de la República como jefe de Estado y conductor de las relaciones internacionales.

Afortunadamente, ese requerimiento de la Sala Constitucional, no ha sido todavía cumplido por el Ejecutivo Nacional, quien conoce bien las implicaciones que tendría a nivel internacional y especialmente en la Organización de Estados Americanos, anunciar una decisión de esa naturaleza. No obstante, es una posibilidad cada día más latente, que podría activarse con motivo de esta nueva sentencia incómoda en el caso de López Mendoza, lo que sin duda alguna traería consecuencias devastadoras para la protección de los derechos humanos de los ciudadanos venezolanos. 

En todo caso, y ya a modo de conclusión, conviene recordarle a los representantes del gobierno venezolano, que de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, la CADH, y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Tuesday, September 20, 2011

Venezuela debe cumplir inmediatamente decisiones de la Corte Interamericana de DDHH

El pasado viernes 16 de septiembre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CRIDH”) dictó lo que, hasta ahora, constituye el fallo más célebre de su historia con relación a Venezuela. Se trata del caso de Leopoldo López Mendoza, un conocido político venezolano, quien fue inhabilitado políticamente para postularse a cargos públicos por la Contraloría General de la República.


La sentencia, sin duda alguna, ha dado mucho de que hablar durante los últimos días, y sobretodo ha sido objeto de fuertes críticas por parte de representantes del gobierno del Presidente Chávez, quiénes han considerado que la CRIDH es un tribunal al servicio del Departamento de Estado de Estados Unidos de América.

En vista de dichas consideraciones, es importante resaltar aspectos jurídicos muy importantes que tienen que ver con la sentencia, sobretodo a partir de ahora, donde, extrañamente, se espera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre su ejecución en el ordenamiento jurídico venezolano.


1.- En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En tal sentido, no queda duda que la sentencia en el caso de López Mendoza vs. Venezuela, al igual que las demás sentencias emanadas de la CRIDH, es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, en donde debe entenderse incluido el Consejo Nacional Electoral

Por ello, no es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, deba revisar lo dispuesto en la sentencia para darle el visto bueno y proceder a ordenar a los demás órganos del Poder Público si deben o no cumplir con lo que dicta la sentencia. Desde el día en que dicha sentencia fue publicada, el Consejo Nacional Electoral se encuentra incumpliendo el artículo 23 de la Constitución, puesto que en Venezuela, por disposición de ese artículo, la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) forma parte de la Constitución y el artículo 68 de dicha Convención establece claramente que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes.


Dicho de otro modo más sencillo, ese artículo 68 de la CADH, al igual que el resto de la Convención, son parte integrante de la Constitución de la República Bolivariana, y si cualquier órgano del Poder Público no cumple con lo que establece la Convención, es exactamente igual que si estuviera incumpliendo cualquier artículo de la Constitución. Por ello, es sumamente importante que los rectores del Consejo Nacional Electoral tengan en cuenta que deben cumplir con lo que establece la sentencia, sin tener que esperar pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo de Justicia. Esto se debe a que la propia sentencia, ordena a que Venezuela, a través del Consejo Nacional Electoral asegure que las sanciones de inhabilitación no constituyan un impedimento para la postulación de Leopoldo López en el evento que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse a partir de la emisión de la sentencia.

2.- Otro de los argumentos esgrimidos en los últimos días por los funcionarios del gobierno es que la CRIDH es un órgano altamente parcializado, al servicio del Departamento de Estado de Estados Unidos de América. En ese sentido, resulta muy curioso que sea precisamente en estos momentos, una vez que ya conocen el resultado de la sentencia, cuando expongan esos argumentos, que claramente no tienen fundamento alguno. Resulta curioso, precisamente porque el Estado venezolano participó a lo largo de todo el litigio internacional, exponiendo sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que no resulta lógico que se hayan sometido a dicho proceso, si en verdad consideraban que el resultado ya estaba comprado.


Además, de la revisión detallada de la sentencia, se evidencia que la representación del Estado resultó victoriosa en muchas de sus defensas, puesto que la CRIDH resolvió que Venezuela no había violado el derecho a la defensa, el derecho a recurrir el fallo, la garantía del plazo razonable, la presunción de inocencia, y el derecho de igualdad de Leopoldo López Mendoza. Entonces, siguiendo el razonamiento del gobierno venezolano, si en realidad se trata de un tribunal parcializado, ¿cómo es posible que la CRIDH haya declarado que Venezuela no violó varios derechos?

3.- En pocas palabras, la sentencia no deja lugar a dudas de que no importa de si se trata de Leopoldo López o cualquiera de los otros inhabilitados por la Contraloría General de la República (en donde también hay políticos que simpatizan con el gobierno), puesto que la única violación a la CADH según este caso, es que en Venezuela exista el Artículo 105 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (“LOCGR”), el cual le otorga una potestad sumamente discrecional al Contralor General de la República de sancionar con la inhabilitación a aquellos que hayan sido encontrados responsables administrativamente de algún ilícito que establece dicha Ley.

Eso es contrario a la CADH, como bien lo explica la Corte, ya que la única forma en que la Ley puede restringir los derechos políticos de los ciudadanos es por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En definitiva, el artículo 23.2 de la CADH es sumamente claro en su parte final en que resulta contrario a dicha Convención que exista en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que permita restringir derechos políticos sin que medie una condena por un juez competente, la cual sea el resultado de un proceso penal.


El gobierno debe entender que lo que establece la CADH está por encima de lo que establece la LOCGR, puesto que el propio artículo 23 de nuestra Constitución le otorgó jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno a lo que establece la CADH. La interpretación que realizó en el caso de López Mendoza vs. Venezuela la CRIDH es vinculante y obligatoria para Venezuela, y cualquier incumplimiento lo único que traerá como consecuencia será seguir evidenciando el irrespeto continuado contra los derechos humanos que existe actualmente en Venezuela.