El pasado viernes 16 de septiembre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CRIDH”) dictó lo que, hasta ahora, constituye el fallo más célebre de su historia con relación a Venezuela. Se trata del caso de Leopoldo López Mendoza, un conocido político venezolano, quien fue inhabilitado políticamente para postularse a cargos públicos por la Contraloría General de la República.
La sentencia, sin duda alguna, ha dado mucho de que hablar durante los últimos días, y sobretodo ha sido objeto de fuertes críticas por parte de representantes del gobierno del Presidente Chávez, quiénes han considerado que la CRIDH es un tribunal al servicio del Departamento de Estado de Estados Unidos de América.
En vista de dichas consideraciones, es importante resaltar aspectos jurídicos muy importantes que tienen que ver con la sentencia, sobretodo a partir de ahora, donde, extrañamente, se espera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre su ejecución en el ordenamiento jurídico venezolano.
1.- En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente lo siguiente:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En tal sentido, no queda duda que la sentencia en el caso de López Mendoza vs. Venezuela, al igual que las demás sentencias emanadas de la CRIDH, es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, en donde debe entenderse incluido el Consejo Nacional Electoral.
Por ello, no es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, deba revisar lo dispuesto en la sentencia para darle el visto bueno y proceder a ordenar a los demás órganos del Poder Público si deben o no cumplir con lo que dicta la sentencia. Desde el día en que dicha sentencia fue publicada, el Consejo Nacional Electoral se encuentra incumpliendo el artículo 23 de la Constitución, puesto que en Venezuela, por disposición de ese artículo, la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) forma parte de la Constitución y el artículo 68 de dicha Convención establece claramente que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes.
Dicho de otro modo más sencillo, ese artículo 68 de la CADH, al igual que el resto de la Convención, son parte integrante de la Constitución de la República Bolivariana, y si cualquier órgano del Poder Público no cumple con lo que establece la Convención, es exactamente igual que si estuviera incumpliendo cualquier artículo de la Constitución. Por ello, es sumamente importante que los rectores del Consejo Nacional Electoral tengan en cuenta que deben cumplir con lo que establece la sentencia, sin tener que esperar pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo de Justicia. Esto se debe a que la propia sentencia, ordena a que Venezuela, a través del Consejo Nacional Electoral asegure que las sanciones de inhabilitación no constituyan un impedimento para la postulación de Leopoldo López en el evento que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse a partir de la emisión de la sentencia.
2.- Otro de los argumentos esgrimidos en los últimos días por los funcionarios del gobierno es que la CRIDH es un órgano altamente parcializado, al servicio del Departamento de Estado de Estados Unidos de América. En ese sentido, resulta muy curioso que sea precisamente en estos momentos, una vez que ya conocen el resultado de la sentencia, cuando expongan esos argumentos, que claramente no tienen fundamento alguno. Resulta curioso, precisamente porque el Estado venezolano participó a lo largo de todo el litigio internacional, exponiendo sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que no resulta lógico que se hayan sometido a dicho proceso, si en verdad consideraban que el resultado ya estaba comprado.
Además, de la revisión detallada de la sentencia, se evidencia que la representación del Estado resultó victoriosa en muchas de sus defensas, puesto que la CRIDH resolvió que Venezuela no había violado el derecho a la defensa, el derecho a recurrir el fallo, la garantía del plazo razonable, la presunción de inocencia, y el derecho de igualdad de Leopoldo López Mendoza. Entonces, siguiendo el razonamiento del gobierno venezolano, si en realidad se trata de un tribunal parcializado, ¿cómo es posible que la CRIDH haya declarado que Venezuela no violó varios derechos?
3.- En pocas palabras, la sentencia no deja lugar a dudas de que no importa de si se trata de Leopoldo López o cualquiera de los otros inhabilitados por la Contraloría General de la República (en donde también hay políticos que simpatizan con el gobierno), puesto que la única violación a la CADH según este caso, es que en Venezuela exista el Artículo 105 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (“LOCGR”), el cual le otorga una potestad sumamente discrecional al Contralor General de la República de sancionar con la inhabilitación a aquellos que hayan sido encontrados responsables administrativamente de algún ilícito que establece dicha Ley.
Eso es contrario a la CADH, como bien lo explica la Corte, ya que la única forma en que la Ley puede restringir los derechos políticos de los ciudadanos es por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
En definitiva, el artículo 23.2 de la CADH es sumamente claro en su parte final en que resulta contrario a dicha Convención que exista en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que permita restringir derechos políticos sin que medie una condena por un juez competente, la cual sea el resultado de un proceso penal.
El gobierno debe entender que lo que establece la CADH está por encima de lo que establece la LOCGR, puesto que el propio artículo 23 de nuestra Constitución le otorgó jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno a lo que establece la CADH. La interpretación que realizó en el caso de López Mendoza vs. Venezuela la CRIDH es vinculante y obligatoria para Venezuela, y cualquier incumplimiento lo único que traerá como consecuencia será seguir evidenciando el irrespeto continuado contra los derechos humanos que existe actualmente en Venezuela.
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