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Friday, May 17, 2013

BITCOIN: ¿Qué es? y… ¿Es legal?

BITCOIN, la primera moneda descentralizada y totalmente digital del mundo, fue creada en el año 2009 por una persona o grupo de personas misteriosas que se identificaron bajo el nombre de Satoshi Nakamoto.

A diferencia de las monedas convencionales que todos conocemos, el Bitcoin es una moneda que no es emitida por la autoridad monetaria de un país, como lo es un banco central. Esta novedad, es precisamente uno de los atractivos de esta moneda, puesto que una de las debilidades de las monedas tradicionales es que sufren de la falta de credibilidad de las instituciones que las emiten.


El novedoso “dinero” electrónico está basado en una red informática de punto-a-punto (peer-to-peer) que está compuesta por las computadoras de los usuarios interesados en la moneda, trabajando de una manera similar que el sistema que es utilizado por BitTorrent, que es un mecanismo de intercambio de archivos tales como películas, música, etc.

En otras palabras, en contraposición a monedas como el dólar, el euro, el peso o el bolívar, que son emitidos por los bancos centrales de los respectivos países mediante la creación de deuda, el Bitcoin utiliza un sistema electrónico para emitirse, en donde personas con computadoras de gran capacidad dedican su tiempo para resolver un desafío criptográfico complejo. Como recompensa, la red premia - actualmente - con 25 bitcoins al grupo que encuentra la solución del problema matemático, cuestión que sucede aproximadamente cada 10 minutos.

Sin embargo, el sistema Bitcoin está instaurado de manera tal que cada vez sea más difícil resolver el desafío criptográfico, y el número de recompensas que se puede obtener está limitado a 21 millones, lo que se estima que podría finalmente suceder en el año 2140, garantizando así suficiente tiempo para que haya un amplio intercambio de la moneda.

Todas las transacciones que se realizan con Bitcoins quedan registradas, pero no sucede lo mismo con la identidad de la persona que realiza la transacción, la cual, en principio, es confidencial. A pesar de que en el papel el sistema parezca complicado, lo cierto es que los Bitcoins (o las fracciones de Bitcoins conocidos como Satochis) pueden ser comprados o vendidos a cambio de monedas tradicionales en diversos mercados y específicamente en casas de cambio, así como también pueden ser transferidos directamente a través de Internet de un usuario a otro si se utiliza el programa (software) apropiado.

Esto trae como consecuencia que el Bitcoin sea una moneda atractiva para llevar adelante transacciones internacionales, sin tener que asumir grandes comisiones y gastos bancarios, como tampoco amerita tener que estar pendiente de los fluctuantes tipos de cambio. Actualmente, algunos servicios en Internet, tales como servidores de páginas web y sitios de apuestas en línea aceptan el pago con Bitcoins.

No obstante, la complejidad y la confidencialidad del sistema también han traído como consecuencia que esta moneda haya sido utilizada para operaciones de lavado de dinero y el pago de drogas ilegales, lo que sucedió en una página web conocida con el nombre de Silk Road.

La cantidad de usuarios que cada día están utilizando esta moneda ha traído como consecuencia que en Estados Unidos y Europa ya hayan empezado a estudiar el tema, para verificar la viabilidad del sistema y su legalidad. Quizás, precisamente uno de los aspectos que no ha terminado de generar confianza en este sistema es que no está claro si estamos ante una estructura legal, que en un futuro permita a algún usuario recuperar su dinero en caso de que haya algún desperfecto tecnológico o alguna falla humana.

En ese sentido, al final del mes de marzo de 2013, la Financial Crimes Enforcement Network (“FinCEN”), agencia federal de Estados Unidos encargada de aplicar leyes en contra de lavado de dinero, emitió un manual que requiere que las entidades comerciales que utilicen “monedas virtuales” se registren en dicho organismo. Aunque esta decisión puede verse como un reconocimiento de las autoridades de la legalidad del sistema Bitcoin, esta es una medida que afecta solamente lo que sucede en Estados Unidos y no puede descartarse que cualquier otro Estado considere que es conveniente ilegalizar este tipo de moneda digital.

En el caso de Venezuela, podría argumentarse que los Bitcoins pueden ser considerados como “divisa” según la definición que contiene la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.975 de fecha 17 de mayo de 2010. El artículo 2.1 de dicha Ley define a la divisa como la “expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, así como también títulos valores que estén denominados en moneda extranjera o puedan ser liquidados en moneda extranjera”.

La clave en este caso es que la ley venezolana hace referencia a “cualquier modalidad” distinta al bolívar, por lo que si consideramos que el artículo 2.3 de dicha Ley define una operación cambiaria como la “compra y venta de cualquier divisa con el bolívar”, entonces la compra de Bitcoins con bolívares (en el entendido de que ello sea aceptado por una casa de cambio y sea realizado en territorio venezolano) podría considerarse como una operación cambiaria que como se sabe, está penado con pena de prisión si el monto involucrado es superior a veinte mil dólares.

Sin embargo, en este caso también tendría que tenerse en cuenta que cuando el legislador venezolano redactó la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, presumiblemente no estaba considerando la existencia de monedas virtuales bajo la expresión “cualquier modalidad” por lo que sería difícil sancionar – y menos con prisión – a una persona que cambie bolívares por Bitcoins en Venezuela.


En todo caso, si hay algo claro en estos momentos es que la legalidad de los Bitcoins no está  bien definida, precisamente por su naturaleza de moneda digital. Por ello, en cualquier parte del mundo, es un riesgo invertir dinero en este tipo de moneda, pues no se sabe si en algún momento los Estados la prohibirán sin que la persona que haya adquirido dicha moneda pueda probablemente recuperar su “inversión”. Esto podría suceder en la medida de que los Bitcoins adquieran mayor popularidad y sean efectivamente utilizados como moneda de pago por un gran número de personas.

En Estados Unidos, por ejemplo, está penado por las leyes que personas privadas emitan un tipo de moneda distinta al dólar e incluso ya existen casos de personas que han sido sancionadas por ello. Sin embargo, esas disposiciones difícilmente son aplicables en el caso de una moneda digital como el Bitcoin. Por otro lado, las autoridades estadounidenses podrían interpretar que el Bitcoin califica como un título-valor (security), trayendo como consecuencia la aplicación de toda una serie de normativas que tendrán mucho más vigilado el intercambio de esta moneda virtual, en donde deben considerarse importantes reglas para evitar el fraude y el lavado de dinero. 

En definitiva, no cabe duda de que se trata de un sistema novedoso que podría ser un adelanto de lo que nos deparará el futuro, en donde los bancos centrales podrían perder importancia en el manejo de la economía mundial. Mientras tanto, la recomendación es tener cautela con respecto a las inversiones que se hagan en Bitcoins, puesto que su legalidad no está clara en ningún país del mundo.

Thursday, October 14, 2010

La Pena de Muerte y la Corte Europea de Derechos Humanos

Cuando ya está finalizando el año 2010, todavía el tema de la pena de muerte da mucho de que hablar. En algunos países es legal y en otros no, pero de lo que no cabe duda, es que cada año son menos los Estados que utilizan esta práctica para castigar a aquellas personas que cometan los delitos más graves.

 
También es un tema controversial desde el punto de vista político. Los conservadores, gente con tendencias políticas de derecha lo apoyan, mientras que los liberales, generalmente de izquierda, están en contra de la idea de que esté en manos del Estado decidir sobre la vida de una persona. Por demás, continua la discusión sobre el aspecto económico de esta decisión ha dado mucho de que hablar, sobretodo cuando importantes estudios han demostrado que resulta más costoso para las arcas de un Estado imponer la pena de muerte que condenar a ese mismo ciudadano a una cadena perpetua.
 
No obstante, el objetivo de este artículo es revisar la legalidad de la pena de muerte desde el punto de vista del derecho internacional, considerando que en 2009 disminuyó el número de países que ejecutaron a algún ciudadano. No obstante, fueron más de 700 personas las que fueron sometidas a esta medida, concentrándose la mayor cantidad de ejecuciones en Irán, Irak, Arabia Saudita y Estados Unidos.


Considerando que más de dos tercios de los Estados del mundo han abolido la pena de muerte, el otro dato interesante que nos dejó 2009, es que por primera vez en mucho tiempo no hubo ejecuciones en el continente Europeo. Quizás gran parte de la culpa de este hecho inédito la tenga la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades en toda Europa. Este tribunal, con sede en Estrasburgo, Francia, es una instancia a la cual puede acudir cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos, los cuales están consagrados en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
 
Así las cosas, dicho Convenio, que data del año 1950, establece lo siguiente:
Artículo 2. Derecho a la vida.
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. (…)
Artículo 3. Prohibición de la tortura.
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Cualquiera pensaría que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 2 los Estados de Europa pueden imponer la pena capital, siempre que sea a través de una condena dictada por un tribunal al responsable de un delito para el que la Ley, y sólo una Ley, establezca la pena de muerte. No obstante, la Corte Europea de Derechos Humanos, a través de una serie de decisiones importantes, ha interpretado ese derecho contenido en la Convención, entre las cuales podemos destacar las siguientes:

Soering v. el Reino Unido. Se trata del caso del señor Jens Soering, un ciudadano alemán, detenido en una prisión de Inglaterra, pendiente de ser extraditado a los Estados Unidos de América, donde como ya dijimos, la pena de muerte es legal en varios estados. El gobierno de Estados Unidos lo quería juzgar por el presunto asesinato de los padres de su novia, un delito que de conformidad con la legislación norteamericana, puede ser objeto de la pena capital. Por consiguiente, Soering introdujo una demanda ante la Corte Europea de Derechos Humanos, en donde argumentó que a pesar de las garantías que supuestamente los Estados Unidos habían presentado al Reino Unido de que Soering no sería ejecutado, existían altas probabilidades de que fuera sentenciado a la pena de muerte si finalmente el gobierno inglés lo extraditaba a suelo norteamericano.

 
Sin embargo, y curiosamente, los abogados de Soering no argumentaron que la extradición podría resultar en una violación del Artículo 2 del Convenio (derecho a la vida), sino que por el contrario, establecieron que una posible extradición resultaría en una violación del Artículo 3, el cual establece una prohibición de que las personas sean sometidas a torturas y a penas y tratos inhumanos o degradantes. Sorprendentemente, la Corte consideró que en efecto una posible extradición podría resultar en una violación a la prohibición de tortura, en el sentido que se ha comprobado que aquellas personas que son condenadas a la pena de muerte sufren de un trauma psicológico mientras esperan el día en que serán ejecutados, y eso constituye un trato inhumano y degradante dentro de los términos de la Convención. Para arribar a esa conclusión, la Corte tomó en consideración el largo período de tiempo que una persona debe esperar para ser ejecutada, así como la edad y condición mental en la que se encontraba Soering.

Bader y Kanbor v. Suecia (2005). La decisión de la Corte con respecto el caso Soering fue en el año 1989, pero abriría una brecha importante en lo que prácticamente constituye la eliminación de la pena de muerte en el continente europeo. En este caso, a una familia de cuatro ciudadanos de Siria les fue negada la solicitud de asilo por parte del gobierno sueco, y por tanto, se emitieron órdenes para que los mismos fueran deportados a Siria a la brevedad posible.

 
Dicha familia argumentó ante la Corte que el señor Bader había sido condenado, en ausencia por ser cómplice de homicidio y por tanto, sufría un grave riesgo de ser ejecutado puesto que había sido sentenciado a muerte en Siria. En su decisión, la Corte dejó en claro que la situación en que se encontraba Bader podía considerarse como un trato inhumano y degradante, sobretodo porque la decisión de ejecutarlo había sido tomada sin las debidas garantías procesales del derecho procesal penal moderno. Por ende, y considerando la absoluta violación al derecho a la defensa y al derecho a un juicio justo de la cual había sido objeto el señor Bader, Suecia no podía llevar a cabo la deportación sin violar no solamente el Artículo 3, pero también el Artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Öcalan v. Turquía. Este caso, del año 2005, no es del todo importante con respecto a los hechos, puesto que al señor Öcalan le fue conmutada la pena de muerte a cadena perpetua, lo que no constituye una violación a sus derechos de conformidad con el convenio. Sin embargo, la Corte aprovechó la oportunidad para referirse a la práctica de los Estados con relación a la pena de muerte, llegando a la importante conclusión de que en tiempos de paz, la gran mayoría de los Estados europeos consideran que la pena de muerte se ha convertido en un castigo inaceptable, y por lo tanto, no es admisible dentro de los términos del Artículo 2 del Convenio. 


Esta conclusión de la Corte prácticamente eliminó la posibilidad de que los Estados miembros de la Unión Europea consagren en sus ordenamientos jurídicos la pena de muerte, aunque hay que destacar que no hubo mención expresa sobre la pena de muerte como una forma de trato inhumano y degradante dentro del Artículo 3 de la Convención. En cualquier caso, quedó sumamente claro que incluso si se interpreta que el Artículo 2 todavía permite la pena de muerte, nunca podría imponerse esta medida como producto de un juicio sin las debidas garantías procesales.

Al-Saadoon & Mufdhi v. Reino Unido (2010). Este ultimo caso, sumamente reciente, se trata de dos sujetos de nacionalidad iraquí, quiénes fueron acusados de estar involucrados en el asesinato de dos soldados británicos luego de la invasión a Irak en el año 2003. Sin embargo, estos iraquíes argumentaron ante la Corte que su posible regreso a Irak podría llevarlos a ser condenados a la horca


Esta fue la oportunidad en donde la Corte llegó a la conclusión faltante en el caso del señor Öcalan, sosteniendo que la pena de muerte constituye un trato inhumano y degradante, y por lo tanto, no sólo está prohibida por la extensión de la práctica de los Estados con relación al Artículo 2, sino también porque tal práctica constituye una violación del Artículo 3 del Convenio. Lo más interesante del caso es precisamente que, la Corte se tomó la molestia de recordarle al mundo que, a pesar de que hace 60 años la pena de muerte no era considerada como una violación al derecho internacional, durante los últimos años ha habido una evolución importante para eliminar finalmente esta práctica.

Los 47 Estados Partes del Convenio Europeo de Derechos Humanos han suscrito nuevos protocolos, en donde no solamente se elimina la pena de muerte en tiempos de paz (Protocolo No. 6), sino en cualquier circunstancia (Protocolo No. 13). El Reino Unido ha ratificado ambos protocolos y únicamente dos Estados no han ratificado el Protocolo No. 13. Según la Corte, esta práctica (costumbre internacional) de los Estados demuestra de manera categórica que el Artículo 2 ha sido enmendado para prohibir la pena de muerte en cualquier circunstancia.


No cabe duda de que la práctica internacional es hacia una abolición total de la pena de muerte, y por tanto, no sería difícil argumentar la existencia de una costumbre internacional regional con respecto a este tema. Habrá que ver qué pasa en los próximos años con grandes potencias como Estados Unidos y China en relación la abolición de la pena de muerte, pero desde ya está claro que el progreso y desarrollo en esta materia lo ha marcado Europa con un órgano judicial como lo es la Corte Europea de Derechos Humanos.

Thursday, September 16, 2010

Francia, los Gitanos y el Respeto a los Derechos Humanos

El incidente de la deportación de los gitanos en Francia está dando mucho de que hablar. Hace apenas algunas horas, la Comisionada Europea para la Protección de los Derechos Fundamentales, Viviane Reding, condenó fuertemente la política que ha adoptado el gobierno del Presidente Nicolás Sarkozy, principalmente porque estas acciones atentan flagrantemente contra el derecho a la no discriminación, consagrado en múltiples tratados internacionales que Francia ha firmado y ratificado, por lo que dicho Estado tiene la obligación de no discriminar a todas aquellas personas que se encuentren en su territorio.

Sin embargo, incluso más sorprendente ha sido la respuesta de funcionarios del gobierno francés, específicamente el Ministro francés para los Asuntos Europeos, quien refutó las palabras de la Comisionada Europea de la siguiente manera:
El tono de la Comisionada Europea no es la manera en la que una persona debe dirigirse a un gran Estado como Francia, el cual es la cuna de los derechos humanos. Nosotros no somos la oveja negra de la clase a quien el profesor puede mandar a callar, y tampoco somos unos criminales que se están enfrentando a la justicia.
Lo cierto del caso es que la situación ha dejado de tener meramente connotaciones políticas para tener connotaciones legales. La propia Comisionada anunciaba que a la Unión Europea no le quedaría más remedio que emprender acciones legales en contra del Estado francés por la aplicación discriminatoria del derecho europeo, el cual contiene una directiva de libre circulación para sus ciudadanos.

Francia no solamente ha obviado sus obligaciones de conformidad con el derecho internacional, sino que también ha desobedecido al mismísimo Parlamento Europeo, quienes solicitaron al gobierno de Sarkozy que detuviesen las deportaciones masivas y empezaran a aplicar una revisión de caso por caso para determinar qué ciudadanos pueden ser deportados y cuáles tienen derecho a permanecer en territorio francés. Sin embargo, el pasado martes 14 de septiembre de 2010, un avión salió de Marsella con 100 gitanos (adultos y niños), y ese mismo día de París despegó otro avión con unos 130 deportados. Más impactante aún son las cifras oficiales que revelan que entre el mes de julio y agosto, 979 ciudadanos rumanos y búlgaros han sido expulsados de Francia por el gobierno.

La directiva de libre circulación que rige en el derecho europeo permite la deportación de un ciudadano cuando esa persona ha permanecido en un país determinado más de tres meses y no puede probar suficientemente que tiene los medios para permanecer en dicho país, bien sea porque no tiene un empleo o no puede mantenerse por cualquier otro medio disponible, o representa una amenaza genuina, actual y suficientemente seria para la seguridad pública. El problema con estas deportaciones masivas que está llevando a cabo el Estado francés es que muchas veces ni siquiera se revisa si la persona ha permanecido más de tres meses, o si tiene los medios para mantenerse, sino que se parte de la base de que como son gitanos y habitan en campamentos que no cuentan con la autorización de Estado, entonces deben ser deportados

La determinación legal sobre si efectivamente las acciones de Francia violan el derecho europeo la tomará próximamente la Comisión Europea para la Protección de los Derechos Fundamentales, quienes tendrán que responder si las últimas expulsiones de los gitanos violaron la directiva de libre circulación que fue aprobada en el año 2004. No obstante, la pregunta de mayor importancia que deberá afrontar dicha Comisión es si el Estado francés ha atacado directamente a un grupo étnico determinado – los gitanos – y si en las distintas expulsiones el Estado ha incumplido con las garantías procesales y sustantivas que ofrece el derecho europeo en cuanto a las deportaciones.

Es precisamente en este escenario en donde tiene todas las de perder el gobierno de Nicolás Sarkozy, puesto que para nadie es un secreto que en el mes de julio, el gobierno anunció sus intenciones de destruir 300 campamentos ilegales. Aunque hasta finales de agosto solamente 128 campamentos habían sido destruidos, pareciera que existe suficiente evidencia para demostrar que el gobierno ha atacado únicamente aquellos campamentos habitados por gitanos

En tal sentido, el gobierno francés tendrá que explicar cómo está conducta puede ser reconciliada con el derecho a una vivienda digna, consagrado en el derecho internacional, el cual protege a los ciudadanos en contra de los desalojos forzosos y específicamente ordena al Estado francés su deber de notificar con suficiente antelación cualquier desalojo y compensar por los bienes que pudieren resultar destruidos, además de proveer un alojo provisional adecuado.

Oficialmente, los gitanos son la minoría más grande de Europa, y existen múltiples reportes de la Unión Europea que dan fe de la violencia, discriminación y pobreza extrema que deben sufrir estas personas. La discriminación se extiende a otros campos importantes, como por ejemplo en materia de educación, empleo y seguridad social. Por su parte, Francia ha negado recurrentemente que este grupo minoritario sea objeto de discriminación en su territorio, pero al mismo tiempo no ha querido ni siquiera firmar el Convenio del Consejo de Europa sobre los Derechos de las Minorías

Las posibilidades de éxito del gobierno de Sarkozy en la Comisión Europea son mínimas, especialmente si se tiene en cuenta que el pasado sábado 11 de septiembre los medios de comunicación dieron a conocer una circular administrativa del Ministerio de Interior que ordena a los prefectos de las distintas entidades del territorio francés que “tomen todas las acciones necesarias para desmantelar los campamentos ilegales, dando prioridad a aquellos habitados por los gitanos”. Esta importante circular parece contradecir lo que el Ministro de Inmigración francés le había asegurado a la Comisión Europea, en el sentido de que las medidas de desalojo forzoso no son contra un grupo en específico.

Una nueva circular ha sido emitida, en la cual ya no se hace ninguna referencia a los gitanos, pero al parecer el mal ya está hecho. En julio, miles de gitanos salieron a las calles a protestar luego de que un policía asesinó a un gitano que estaba pasando por un punto de control sin razón alguna. Muy probablemente el policía sea juzgado penalmente, pues su única defensa ha sido alegar que se sintió amenazado cuando vio que era un gitano.



En todo caso, será importante observar cuáles son las determinaciones qué toma la Comisión Europea en los próximos días, puesto que si efectivamente dicha Comisión encuentra que Francia ha violado el derecho europeo, el Estado francés podría ser demandado ante la Corte Europea de Justicia. Toda esta situación debe llamar la atención del mundo entero, precisamente porque se observa la efectividad de un órgano supranacional como la Unión Europea en el aseguramiento del respeto de los derechos humanos de los ciudadanos. 

Desde apenas el año pasado, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea es de obligatorio cumplimiento para sus Estados Miembros, por disposición expresa del Tratado de Lisboa. Desde que asumió el cargo, la Comisionada para la Protección de los Derechos Fundamentales, ha llamado a la organización a tener cero tolerancia con respecto a las violaciones de la Carta, y en su gestión, la Comisión ya ha tomado importantes acciones legales en contra de Grecia para que éste Estado tome las medidas necesarias para garantizar la efectiva protección del derecho de asilo

Ahora le toca a Francia defenderse ante la Unión Europea, y si las autoridades de ese país se jactan que son nacionales de un Estado que es la cuna de los derechos humanos, deberán acatar a cabalidad las determinaciones de la Comisión, puesto que la efectividad de todo el sistema de protección gira precisamente en torno al cumplimiento de los Estados de sus obligaciones internacionales. Claro está, las instancias nacionales también son importantes, y las políticas de inmigración ya han sido anuladas en los tribunales franceses, específicamente cuando una Corte en Lille desechó el argumento del gobierno de que el simple hecho de vivir en un lugar informal justificaba directamente la expulsión de un ciudadano por razones de seguridad pública. Por lo tanto, la reforma migratoria que están proponiendo en el Poder Legislativo francés tendrá más obstáculos de lo esperado. 



Por ende, lo ideal es que Francia asuma el papel que está llamada a tener en la comunidad internacional, donde siendo precisamente la cuna de los derechos humanos, lidere con su ejemplo la importancia que existe en el respeto de estos derechos y el cumplimiento de las obligaciones internacionales. No hay duda de que habrá que abordar el problema migratorio, pero al final del día, deja mucho que desear la actitud de un gobierno tan educado cuando estigmatiza a un grupo que por sus propias características ya es vulnerable. Ojalá llegue el día en que veamos al gobierno francés trabajando para solventar la situación de pobreza y exclusión social en que viven los gitanos.

Wednesday, March 31, 2010

Desnudando a Insulza y su desconocimiento del Derecho Internacional

El pasado 24 de marzo de 2010, y vista la ausencia de otros candidatos, José Miguel Insulza fue reelegido como Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), por un nuevo período de cinco años (2010-2015). Las razones de su reelección son sumamente claras (la falta de otro candidato), pero quizás lo que más sorprende son sus declaraciones a Patricia Janiot, periodista de CNN en Español, luego de ser reelecto.


En dicha entrevista, Insulza no logró responder por qué no tomó los correctivos necesarios para que el Consejo Permanente de la OEA se pronunciara con respecto a la consulta que planeaba realizar Zelaya en cuanto a su reelección, una consulta a todas luces inconstitucional, puesto que el Artículo 42 de la Constitución de Honduras establece claramente que la calidad de ciudadano se pierde por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República. Esa omisión de Insulza claramente desencadenó en el Golpe de Estado al Presidente Zelaya y la consecuente suspensión de Honduras de la Organización de Estados Americanos, hechos lamentables del primer período de Insulza como Secretario General.

No obstante, quizás el punto más álgido de la entrevista llegó cuando la periodista le planteó el caso de Venezuela, a lo que el recién electo Secretario General respondió: 
Primero entendamos una cosa que es importante. Los países de las Américas se han dado una institucionalidad en la Organización de Estados Americanos y dentro de esa institucionalidad el organismo que se pronuncia sobre las violaciones a los Derechos Humanos es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; no es el Consejo Permanente ni el Secretario General, no es que sea un pedacito por ahí anexo, no, es la OEA hablando en materia de derechos humanos. Por lo tanto, nosotros hemos cumplido con nuestra función y el organismo encargado de los derechos humanos ha hecho un diagnóstico, corresponde a los Países Miembros decidir si quieren plantear algún tipo de acción.
Asimismo, durante la entrevista, Insulza estableció lo siguiente:
La OEA es un organismo integrado por 34 Estados, no es un poder supranacional (…) yo no soy el Presidente de la OEA, no soy el Presidente de las Américas, yo soy el Secretario General que cumple las Resoluciones del Consejo Permanente integrado por 34 países miembros, y eso nadie lo va a cambiar.
En primer lugar, debería recordar el doctor Insulza, licenciado en Derecho por la Universidad de Chile, que la Carta de la OEA, tratado base de la Organización, le da la potestad, al Secretario General de la Organización, cargo que él ostenta, de llevar a la atención de la Asamblea General, o del Consejo Permanente, cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados Miembros. (Artículo 115 Carta de la OEA). Esta disposición se ve reforzada por las Resoluciones 2154 (2005) y 2251 (2006) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, establecen claramente que el Secretario General, en el ejercicio de las funciones que le confiere la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en aplicación de la Carta Democrática Interamericana, podrá llevar a la atención del Consejo Permanente aquellas situaciones que pueden requerir acción, de conformidad con dichos instrumentos.


En segundo lugar, debería también recordar el doctor Insulza, que la Carta Democrática Interamericana, tratado que forma parte integrante de la Organización vigente desde el año 2001, establece que cuando en un Estado Miembro se produzcan situaciones que pudieran afectar el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, el Secretario General podrá, con el consentimiento previo del gobierno afectado, disponer visitar y otras gestiones con la finalidad de hacer un análisis de la situación. Asimismo, deberá el Secretario General elevar un informe al Consejo Permanente de la OEA, quiénes son los encargados de realizar una apreciación colectiva de la situación y, en caso necesario, podrá adoptar decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento. (Artículo 18 Carta Democrática Interamericana).

Resulta obvio que ni Insulza ni la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibirán la autorización del gobierno venezolano para que realicen una visita al territorio y puedan así constatar las situaciones que están afectando la democracia en Venezuela. Esto es tan obvio, que parece incluso un error de los autores del Tratado, ya que muy difícilmente usted invitaría a la Policía a su casa, luego de haber cometido uno o varios delitos en ella. Lo que sí debe hacer el Secretario General en estos casos, y por supuesto no lo ha hecho, es elevar un informe al Consejo Permanente de la OEA, para que este organismo tome las decisiones correspondientes.

Por tanto, lo que Insulza no ha entendido es que nadie le está pidiendo que sea él quien tome las acciones correspondientes para garantizar la paz y democracia en las Américas, sino que sea él quien colabore con el Consejo Permanente y le presente las situaciones que están afectando la democracia en los países miembros de la Organización, para que así el Consejo decida tomar o no las decisiones correspondientes.


Como muy bien lo dijo el recién electo Secretario General, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos no es un anexo, es la OEA hablando en materia de derechos humanos, por lo que es un imperativo de la propia Organización que el Consejo Permanente considere lo establecido por dicho organismo, más aun cuando establece alegaciones tan graves en contra del gobierno venezolano. También tiene razón Insulza en que la OEA no es un organismo supranacional, y por tanto mal podría estar dando instrucciones a los países miembros sobre qué deben hacer o no. No obstante, olvida Insulza convenientemente que esos mismos Estados han cedido parte de su soberanía al ratificar los tratados que conforman la OEA, y que por tanto, eso da derecho a la Organización a fiscalizar a los Estados en relación a actividades que transgredan el orden democrático y los derechos humanos de los ciudadanos. Esto, claro está, es algo que conoce cualquier estudiante de Derecho que haya leído un poco sobre la naturaleza jurídicas de los tratados en el Derecho Internacional.

Sostener lo contrario, sería igual a decretar el fin de la Organización, ya que ¿para qué sirve una Organización multinacional en donde los Estados que la conforman no puedan exigirle a un Estado en particular que cumpla con las obligaciones que éste ha asumido en un tratado determinado? ¿Para qué sirve el cargo de Secretario General si ante violaciones de los derechos humanos de ciudadanos americanos usted sencillamente no puede hacer absolutamente nada? ¿Para qué sirve la Organización de Estados Americanos si ésta va a estar de espaldas a la realidad de las sociedades de dichos Estados?

No es el momento de que el doctor Insulza se resguarde en tecnicismos jurídicos, porque la realidad es que él tiene la facultad, e incluso la obligación, de elevar ante el Consejo Permanente todas aquellas situaciones que atenten contra el orden democrático de algunos de los Estados Miembros, y contra los derechos humanos de los ciudadanos cuyos países forman parte de la OEA. El Secretario General no es el Presidente de la Organización, pero debe fungir como un asesor de los Estados Partes para recordar las obligaciones que han asumido con los otros Estados y para garantizar que los principios de la Organización se cumplan.


No obstante, tiene razón Insulza al establecer que son los Estados Miembros los que tienen la última palabra en el Consejo Permanente, y lamentablemente, para bien o para mal, la actitud de los países miembros de la Organización ha dejado mucho que desear. Es esa actitud la que está decretando la inutilidad de la OEA actualmente, o al menos numerosas solicitudes de reforma de la Organización, como la que realizare el recién electo Presidente de Chile, Sebastián Piñera. Esa indisposición de los Países Miembros y del propio organismo de seguir los pasos de la Unión Europea, y garantizar la democracia y los derechos humanos de sus ciudadanos, lleva a críticas muy legítimas como la realizada por el historiador y filósofo Antonio Sánchez García, cuando establece:
¿De qué vale, en efecto, que un organismo serio y responsable como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos emita fundados informes sobre las violaciones a dichos derechos, como en el caso de Venezuela, y la misma OEA tenga las manos atadas ante el responsable de dichas violaciones, pues en él descansa el derecho a aceptar o rechazar dicho informe? ¿De qué valen informes que no son vinculantes? ¿De qué vale José Miguel Insulza, acomodado en las insuperables limitaciones burocráticas de su cargo y convertido en una suerte de vigilante del tránsito de las autopistas de la desestabilización? ¿De qué vale identificar al violador si es él mismo el responsable de dictar detención y sentencia?
Todas estas críticas, muy justificadas por cierto, llevan de nuevo a comparar la OEA con la Unión Europea, una organización que con sus deficiencias, ha logrado exigir a sus Países Miembros una actitud democrática, así como también el sagrado respeto a los derechos humanos de sus ciudadanos. En la OEA, algunos países, como Venezuela, incluso se dan el lujo de incumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin que haya consecuencia alguna; muy distinto a lo que sucede en Europa, cuando el Consejo de Ministros de la Unión Europea, sanciona a cualquier Estado que se atreva a no cumplir en los plazos previstos, las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A veces me pregunto si tal diferencia será consecuencia de la propia idiosincrasia americana, pero eso me lleva directamente a pensar que este continente merece un mejor futuro y que eso pasa porque cada uno de nosotros cambiemos nuestra manera de ser, y que si nos comprometemos a algo, entendamos que tenemos que cumplir. De lo contrario, estamos destinados al fracaso eterno.