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Thursday, April 29, 2010

Diferencias entre la prohibición de videojuegos bélicos en EEUU y Venezuela

El pasado 03 de marzo de 2010, en Venezuela entró en vigencia la Ley para la Prohibición de Videojuegos y Juguetes Bélicos. Dicha Ley tiene como finalidad prohibir la fabricación, importación, distribución, venta, renta y uso de videojuegos y juguetes bélicos. Cabe mencionar, que ésta es una de las medidas concretas que se conocen por parte del gobierno venezolano para atacar la inseguridad y la violencia que existe en el país, un fenómeno que el Presidente Hugo Chávez ha vinculado con la avaricia generada por el capitalismo y el consumismo promovido por Estados Unidos.




Tal instrumento normativo prevé sanciones de multas que van de 2.000 a 5.000 unidades tributarias, lo que significa multas entre 130 y 325 millones de bolívares. Además, la Ley establece penas de 2 a 5 años de cárcel para que aquellos que reincidan en la importación, fabricación, distribución, venta y uso de este tipo de videojuegos y juguetes bélicos de naturaleza violenta. 

Por otra parte, el pasado lunes 26 de abril de 2010, la Corte Suprema de los Estados Unidos accedió a decidir si el Estado de California puede prohibir la venta o alquiler de videojuegos violentos a menores de edad. La Máxima Instancia del Poder Judicial norteamericano revisará la decisión de un tribunal californiano que estableció que la Ley viola los derechos constitucionales de los menores, consagrados en la Primera y Catorceava Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, que establecen lo siguiente:
El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.
Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningún estado aprobará o hará cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes.
La decisión de ese tribunal del Estado de California evitó que la Ley entrase en vigor, la cual prohibía la venta o alquiler de videojuegos violentos a cualquier menor de edad. Además, y al igual que la Ley venezolana, tal norma consagra multas (1000 dólares por cada infracción a sus disposiciones prohibitivas).



Cabe destacar que, aunque en Venezuela la prohibición de videojuegos y juguetes bélicos no causó tanta agitación, en Estados Unidos hay un número importante de personas que se oponen a la misma, puesto que destacan que los videojuegos ya están catalogados por un sistema que permite a los padres decidir qué videojuegos pueden comprar y usar sus hijos. Asimismo, hay un grupo de personas que considera que el uso de los videojuegos está amparado por el derecho a la libertad de expresión, expresamente establecido en la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana.

Como han podido observar, ambos escenarios son sumamente parecidos. No obstante, lo que más llama la atención es el debido funcionamiento del Poder Judicial norteamericano a la hora de evaluar la constitucionalidad de las Leyes. Al igual que los legisladores venezolanos, los representantes del Estado de California justificaron la aprobación de dicho instrumento en varios estudios que supuestamente indican que los videojuegos se relacionan con la agresión, comportamiento antisocial y poca sensibilidad hacia la violencia de parte de los niños. Sin embargo, los jueces federales que suspendieron la entrada en vigor del instrumento normativo, aseguraron que esas investigaciones no eran suficientes para sancionar una Ley de tal naturaleza.

Y es precisamente eso lo que llama la atención de la Ley venezolana, ya que supuestamente la misma es producto de una serie de investigaciones que determinan la relación entre la violencia de los niños y los juguetes bélicos, pero pocos conocen esos reportes y poco se explica por qué la prohibición es de carácter general, a diferencia de la norteamericana en donde únicamente se prohíbe la venta y renta a los menores de edad. ¿Habrá realizado el Poder Legislativo un verdadero estudio sobre la incidencia de estos juegos en los ciudadanos venezolanos, o habrá tomado como ciertos los reportes que ya existen en Estados Unidos?



En Venezuela, y durante el largo gobierno del Presidente Hugo Chávez, han muerto más de 100.000 personas a manos del hampa, sin que el gobierno haya todavía emprendido planes efectivos para aminorar la alta inseguridad, el cual es el tema que sin duda alguna preocupa más a todos los venezolanos. La Ley para prohibir los videojuegos y demás juguetes bélicos es una medida a largo plazo, de la cual ni siquiera se nos ha probado su posible eficiencia a los ciudadanos, y aunque pudiera ser constitucional de conformidad con la Constitución de 1999, parece una prohibición excesiva e inútil para afrontar el problema de la inseguridad. Para nadie es un secreto que la prohibición absoluta de algo, lo único que genera es la piratería y el descontrol por parte de las autoridades gubernamentales con respecto a ese rubro. Mucho más lógico hubiera sido crear un Comité, parecido al que existe en Estados Unidos, para catalogar los distintos juegos que existen, y dependiendo de la violencia que en éstos exista, prohibir o no su venta a los menores de edad. 

Sin duda alguna, es la impunidad, la falta de un sistema eficiente de justicia y la tenencia de millones de armas ilegales en las calles las que contribuyen con el aumento desmesurado de la inseguridad. Igualmente, más que controlar a los ciudadanos y menores de edad, el esfuerzo del gobierno debe concentrarse en disciplinar a los organismos de seguridad del Estado, quiénes según el propio Ministro de Interior y Justicia, Tareck El Aissami, cometen cerca de un 20% de los crímenes en el país.

Nadie duda de que esos juegos pueden tener una influencia determinante en el desarrollo de los menores en las primeras etapas de su vida, pero tal hecho no es excusa para imponer una prohibición total con respecto a los mismos, ya que los adolescentes y mayores de edad también tienen un derecho al esparcimiento que al estar constitucionalmente consagrado, debe ser respetado. En todo caso, tal prohibición pudiera llevar a la conclusión de que también podría ser beneficioso ejercer una regulación más estricta sobre los libros, las películas y la música, las cuales también pueden generar violencia. Tal hecho sí afectaría gravemente el derecho a la libertad de expresión de los venezolanos.



En todo caso, es importante tener en cuenta que nuestra Constitución no le otorga un amplio margen de libertad al legislador, quién en este caso debió haber probado suficientemente que tales juegos bélicos producen o pueden producir daño físico o psicológico a los menores de edad. Toda regulación por parte de la Asamblea Nacional debe atender al principio de proporcionalidad, puesto que regulaciones excesivas como estas, atentan contra la libertad de los ciudadanos. Consideramos que tal proporcionalidad pudo haber surgido con la conformación de la ya mencionada Comisión Administrativa que catalogara efectivamente el nivel de violencia de los juguetes y por consiguiente, prohibir la venta a menores de aquellos que contengan excesivos elementos de violencia. Por último, cabe recordar que el legislador también debe ejercer sus funciones consultando públicamente a los ciudadanos sobre el contenido de las Leyes, de conformidad con el que quizás es el Artículo más violado por nuestro Poder Legislativo actual, el cual establece lo siguiente:
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. (…)

Sunday, April 4, 2010

Violencia en Kenia, la Corte Penal Internacional y la posible extensión de su jurisdicción

La Sala de Cuestiones Preliminares II de la Corte Penal Internacional ha autorizado por primera vez la investigación de un caso por iniciativa propia del Fiscal de la Corte, específicamente la situación de violencia que se presentó en la República de Kenia luego de las elecciones en el año 2007.


Tal decisión es consecuencia de la petición que realizara el pasado 26 de noviembre la Fiscalía de la Corte Penal, a cargo del argentino Luis Moreno Ocampo, y está enmarcada dentro del Artículo 15(4) del Estatuto de Roma, tratado constitutivo de la Corte Penal Internacional, que establece lo siguiente:
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
Cabe recordar, que dicho Artículo 15 fue sumamente controversial durante la Conferencia en Roma, puesto que muchos Estados temían que el Fiscal abusara de esta iniciativa que se le estaba dando, e iniciara investigaciones que tuvieran motivaciones políticas o incluso fútiles. Por tal razón, se consideró procedente agregar este numeral 4, en donde la Fiscalía debe presentar documentación suficiente, así como testimonios de las víctimas, para convencer a la Sala de Cuestiones Preliminares que existe “fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte”.

Al analizar la norma, la Sala de Cuestiones Preliminares sostuvo que cuando el Estatuto se refiere a “fundamento suficiente para abrir una investigación”, se trata del estándar de evidencia más bajo que existe en dicho tratado, precisamente porque es una autorización para iniciar las investigaciones pertinentes del caso. Además, en su decisión, la Sala de Cuestiones Preliminares también consideró que al autorizar la investigación, debía examinar la admisibilidad del caso ante la Corte, tal y como lo establece el Artículo 53(1)(b) del Estatuto.


Fundamentalmente, la Sala de Cuestiones Preliminares indicó en su decisión que existía fundamento suficiente para abrir una investigación, principalmente porque hay indicios de la comisión de un crimen que encuadra con los criterios materiales, temporales, personales y de jurisdicción territorial de la Corte. Así, la Sala encontró que la situación post-electoral en Kenia se correspondía con un ataque a la población civil de dicho país, en donde había una política del Estado o de una organización de cometer esos actos o promover esa política.

Por tanto, la Sala verificó que los ataques tenían motivaciones étnicas y políticas, ya que los enfrentamientos se verificaron entre los principales partidos políticos del país africano o fueron iniciados por la policía. Llegó entonces la Sala de Cuestiones Preliminares a la conclusión de que los crímenes de lesa humanidad que se habían cometido, de conformidad con la definición que establece el Artículo 7 del Estatuto, fueron los siguientes:
Al menos 1000 personas fueron asesinadas, más de 3000 lesionadas, 900 personas violadas, y más de 350.000 personas desplazadas entre Diciembre y Febrero del año 2007-2008. Gran parte de los casos fueron productos de violaciones a cargo de grupos organizados y dichos actos de brutalidad frecuentemente fueron cometidos en frente de la familia de la víctima. Por demás, actos inhumanos como circuncisiones y amputaciones de los genitales fueron frecuentes durante dicho período.
Por otro lado, y con respecto a la admisibilidad del caso, el cual debió sobrepasar principalmente el examen de la complementariedad de la Corte Penal Internacional y tratarse de actos de suma gravedad, la Sala de Cuestiones Preliminares consideró los casos potenciales que pueden surgir de las investigaciones, así como también si la República de Kenia está llevando adelante procedimientos de naturaleza penal para sancionar a los responsables. Así, la Sala encontró que la situación era admisible, esencialmente por las siguientes razones: i) el proyecto de Ley para establecer un tribunal especial en Kenia que juzgue los actos violentos cometidos luego de las elecciones de 2007 no ha sido aprobado; ii) no hay ningún tipo de investigación ni proceso abierto a nivel nacional para juzgar los crímenes cometidos; iii) no hay ningún líder político siendo investigado y iv) hay una renuencia dentro del gobierno para investigar y sancionar la violencia post-electoral.


Por lo tanto, la gravedad del caso, consideró la Sala, no depende del número de víctimas sino de la existencia de factores graves relacionados con la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad. Así, la Sala estableció que para considerar la gravedad de un caso, habrá que tomar en cuenta los siguientes factores: i) la escala de los presuntos crímenes; ii) la naturaleza del comportamiento ilícito y de los crímenes presuntamente cometidos; iii) los medios utilizados para la comisión y iv) el impacto que hayan tenido dichos crímenes y el daño que haya causado a las víctimas y sus familias.

En el caso de la violencia post-electoral en Kenia, estos elementos vienen dados por la crueldad de los crímenes cometidos, así como también por el hecho de que muchas de las víctimas que fueron violadas contrajeron el virus del sida y fueron abandonadas por sus familias.


No obstante, quizás lo más interesante de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares es el voto salvado de uno de sus jueces, el jurista alemán Hans-Peter Kaul, quién consideró que los presuntos crímenes no constituyen crímenes de lesa humanidad, en vista de que, en su criterio, no fueron cometidos como un ataque sistemático en contra de una población civil, con intervención del Estado o de una política organizacional para cometer dichos ataques. 

El énfasis del voto salvado está en que el juez Kaul considera que no corresponde a la Corte Penal Internacional conocer de los presuntos crímenes alegados, y expresó preocupación porque, según su criterio, la mayoría confundió los límites entre crímenes domésticos, que deben ser juzgados en tribunales internacionales, y crímenes internacionales, que conciernen a toda la comunidad internacional. Así, el juez Kaul dejó en claro que la extensión de la jurisdicción de la Corte puede resultar muy peligrosa, ya que no solamente infringe la soberanía de los Estados, sino que puede llegar a generar percepciones de arbitrariedad por parte de la Corte cuando no se ocupe de juzgar todos los crímenes domésticos, transformando a la Corte en una instancia ineficiente y con poca credibilidad.

Por consiguiente, surge la duda sobre quién tiene la razón, si la mayoría sentenciadora quién considera que crímenes como los asesinatos, violaciones, etc., verificados en Kenia, fueron cometidos como producto de un ataque a la población civil; o si el juez disidente, Hans-Peter Kaul está en lo cierto. Para aclarar tal disyuntiva, corresponde acudir al Artículo 7(2)(a) del Estatuto, el cual establece lo siguiente:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.
En tal sentido, hay que considerar en primer lugar que nadie pone en duda de que se cometieron una serie de crímenes (asesinatos, violaciones y traslado forzoso de población), y el punto álgido del debate es verificar si efectivamente esos crímenes formaron parte de un ataque sistematizado contra una población civil, en los términos del Estatuto. Por consiguiente, las pruebas presentadas por la Fiscalía son de fundamental importancia, pues estas comprueban, y con respecto a eso no se pronunció en contra el juez disidente, que si bien es cierto que algunos ataques fueron espontáneos, existe un número significativo de ataques que fueron planeados por varios grupos en donde se puede incluir a líderes locales y políticos asociados con los principales partidos políticos del país africano, así como también por parte de miembros de la fuerza policial.

Por tanto, y al ser la policía parte integrante del Estado, no cabe duda de que lo sucedido en Kenia a finales del año 2007, constituye un ataque contra una población civil y por ende, estos crímenes entran dentro del ámbito jurisdiccional de la Corte Penal Internacional. Además, los crímenes han tenido una incidencia al menos regional, causando estragos económicos en varios países de África y el desplazo de un número significativo de personas a otros países africanos. 

Las preocupaciones del Juez Hans-Peter Kaul son válidas, pero a éste se le olvida que el sistema judicial penal de la República de Kenia no ha tomado ninguna acción para sancionar a los responsables de estos crímenes, lo que da paso al carácter complementario de la Corte, y que los crímenes cometidos encuadran dentro de lo establecido en el Estatuto, siendo casi 400.000 personas las afectadas. 

El éxito de la Corte Penal Internacional depende en gran medida de la efectividad de los sistemas judiciales penales de los Estados Parte, y mientras sigan existiendo grandes injusticias a nivel doméstico, corresponderá lamentablemente a la Corte garantizar justicia con respecto a los graves crímenes que se cometen en la comunidad internacional. Los límites económicos que tiene la Corte, nunca podrán ser excusa para ni siquiera hacer el esfuerzo de que la Corte Penal Internacional cumpla su cometido fundamental, el cual es poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional.