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Saturday, July 6, 2013

Aspectos básicos del derecho de asilo (A propósito del caso Snowden)

Y recordando la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso de Víctor Raúl Haya de la Torre (Colombia vs. Perú)
03 de octubre de 1948. Una rebelión militar estalla en el Perú. La rebelión fracasa, pero el Presidente de la República emite un decreto que acusa al partido político Alianza Popular Revolucionaria Americana (“APRA”) como responsable. La ilegalización del partido político y la orden a la justicia de juzgar a los responsables de la rebelión, configuran el inicio de uno de los casos más controversiales de la historia relacionados con el derecho de asilo.


El 05 de octubre, se acusa al líder de la APRA, Víctor Raúl Haya de la Torre, como responsable del delito de rebelión militar. En consecuencia, se emite una orden de arresto. Haya de la Torre no se reporta ante las autoridades y éstas no logran dar con su paradero.

Posteriormente, se conoce que Haya de la Torre ha logrado ingresar a la Embajada de Colombia en la ciudad de Lima, en donde ha solicitado asilo. Al día siguiente, el Embajador de Colombia en Lima le envía una comunicación al Canciller peruano en donde sostiene lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención de Asilo firmada por nuestros países en la ciudad de la Habana en el año 1928, le informo que se le ha otorgado el derecho de asilo a Víctor Raúl Haya de la Torre en la sede de esta misión diplomática. (…) Como consecuencia de lo anterior, y en vista del deseo de que Haya de la Torre abandone Perú a la brevedad posible, le solicito que dé las órdenes para que el requisito del salvoconducto sea emitido, a los efectos de que Haya de la Torre pueda abandonar el país con las facilidades propias del derecho de asilo diplomático.
En una nota posterior, el Embajador colombiano le informa a la Cancillería peruana que Colombia consideraba a Haya de la Torre como un refugiado político según lo establecido en el artículo 2 de la Convención de Asilo Político firmada por ambos países en 1933. Sin embargo, una respuesta sobre el salvoconducto por parte del gobierno peruano nunca llegó, hasta que a través de un acuerdo conocido como el  “Acta de Lima”, de fecha 31 de agosto de 1949, ambos Estados decidieron remitir la disputa existente a la Corte Internacional de Justicia (“CIJ” o la “Corte”).

Precisiones importantes de la Corte Internacional de Justicia sobre el derecho de asilo

En primer lugar, Colombia le solicita a la Corte, órgano judicial principal de las Naciones Unidas, que declare que como es el país que otorga el asilo, tiene la facultad de calificar la ofensa por la que se quiere juzgar a Haya de la Torre en Perú, todo dentro de los límites de las obligaciones establecidas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición de 1911, la Convención de Asilo de 1928 y el derecho internacional americano en general.

La primera precisión importante que realizó la CIJ es que si bien es evidente que el representante diplomático de Colombia tenía la facultad de calificar provisionalmente el delito cometido por Haya de la Torre, al Estado en donde se cometió la ofensa no le está prohibido disputar esa calificación. En el caso de que haya un desacuerdo entre ambos Estados, surge una disputa que debe ser resuelta por los métodos de resolución de controversias que las partes hayan acordado o acuerden.

En tal sentido, la Corte reconoció que para que el Estado que otorga el asilo tuviera la facultad de calificar unilateralmente el delito cometido, esto debía estar expresamente establecido en alguna de las fuentes del derecho internacional público. Aunque ya no aplicable para este caso, ello ocurrió en la Convención de Asilo Diplomático firmada en Caracas en el año 1954, la cual en su artículo IV prevé que: “Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución.” 

Cabe destacar, que dicha determinación aplica únicamente en el caso del asilo diplomático y entre los Estados que son parte de dicha Convención (Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela).

La segunda explicación que realiza la Corte tiene que ver con la diferencia entre el asilo territorial y el asilo diplomático, así como también la relación de estas figuras con la extradición. En el caso del asilo territorial, el refugiado (en este caso, Haya de la Torre) se encuentra dentro del territorio del Estado que le otorga asilo. Por ende, una decisión con respecto a su extradición, depende únicamente de si el Estado en donde se encuentra lo considera procedente. Esto se debe a que el refugiado está fuera del territorio del Estado en donde el delito fue cometido y la decisión de otorgarle o no asilo de ninguna manera atenta contra la soberanía del Estado en donde cometió el delito.

Por el contrario, en el caso del asilo diplomático, el refugiado está, generalmente, dentro del territorio del Estado en donde la ofensa fue cometida. La decisión de otorgarle asilo sí implica una derogación de la soberanía del Estado en donde cometió el delito, ya que sustrae al refugiado de la jurisdicción del Estado que lo está buscando y constituye una intervención en los asuntos que son de la exclusiva competencia de ese Estado. Tal derogación de la soberanía territorial no puede ser reconocida a menos que la base legal esté establecida en cada caso particular.

Esto explica por qué Julian Assange, fundador de Wikileaks, se ha visto obligado a permanecer en la Embajada de Ecuador en Londres. En vista de que el Reino Unido no ha firmado ni ratificado ningún tratado relativo a la figura del asilo diplomático, no está obligada a otorgarle el salvoconducto para que salga hacia Ecuador. En consecuencia, Assange está condenado a permanecer en la Embajada hasta que ambos Estados lleguen a una solución diplomática con respecto al caso. Aquí cabe recordar que a la Embajada de Ecuador no pueden entrar las autoridades del Reino Unido, ya que según el derecho internacional (Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 1961) dicha sede es inviolable.

Sobre el otorgamiento del salvoconducto en el caso del asilo diplomático

En segundo lugar, Colombia le solicitó a la Corte que declarase que Perú estaba obligada a otorgar las garantías necesarias (salvoconducto) a los efectos de que Haya de la Torre abandonara el país, con el debido respeto a la inviolabilidad de su persona.

En ese sentido, la Corte respondió que la obligación de otorgar el salvoconducto estaba sujeta a ciertas condiciones. La primera de ellas, es que el asilo sea otorgado regularmente y posteriormente mantenido. Aquí, la Corte reafirma el principio general de que el asilo únicamente puede ser otorgado por delitos políticos, es decir, a personas que no han sido acusadas o condenadas por la comisión de crímenes comunes. Asimismo, el asilo procede únicamente en casos de naturaleza urgente y debe darse solamente por el tiempo estrictamente indispensable para garantizar la seguridad del refugiado.

La Corte hizo también una precisión importante al interpretar el artículo 2 de la Convención de La Habana de 1928.  Estableció que era el Estado que quiere juzgar o apresar al refugiado el que puede solicitar que el asilado diplomáticamente salga del país y por lo tanto, será luego de que se haga dicho requerimiento que el Estado que otorga el asilo puede solicitar el respectivo salvoconducto. Recordemos que dicha interpretación la hizo la Corte en el marco de la Convención de La Habana de 1928 (que ya no es aplicable porque existe la Convención de Caracas de 1954).

En consecuencia, visto que el gobierno peruano no había solicitado que Haya de la Torre abandonara el territorio de Perú, el gobierno de Colombia no estaba en posición de exigir el respectivo salvoconducto.

Dicha determinación fue igualmente corregida en la Convención de Asilo Diplomático firmada en Caracas en el año 1954, la cual en su artículo XII establece que: “Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto.” 

En otras palabras, aquí se reconoció que el Estado asilante puede solicitar el salvoconducto sin que el Estado que quiere juzgar al asilado solicite que éste abandone el país.

Sobre la naturaleza del derecho de asilo

La Corte también aprovechó el caso para determinar que el “otorgamiento del asilo” no es un acto instantáneo que termina con la admisión, en un momento determinado, del refugiado a la Embajada o al territorio del Estado asilante. Cualquier otorgamiento de asilo conlleva un estado de protección prolongado, por lo que el asilo subsiste por el tiempo que la presencia continua del refugiado dure en la Embajada o en el territorio del Estado que otorga el asilo.

Por otro lado, si un Estado alega que la persona asilada está siendo buscada o fue condenada por crímenes comunes, tiene la carga de demostrar que efectivamente se trata de delitos comunes. En ese aspecto, la Corte verificó que en el caso de Haya de la Torre, la comisión del delito de rebelión militar, se trataba de un delito de naturaleza política, ya que Perú no había probado que se trataba de un delito común.

En aquella oportunidad, la CIJ también consideró que según lo que establecía la Convención de La Habana, no es posible concluir que sólo porque una persona sea acusada de delitos políticos y no por crímenes comunes, tiene derecho, por ese sólo hecho, al asilo. Más específicamente, la Corte sentenció:
En principio, el asilo no puede ser opuesto a la operación de la justicia. Una excepción a esta regla sólo puede ocurrir si, bajo apariencia de justicia, acciones arbitrarias sustituyen al estado de Derecho. Tal sería el caso si la administración de justicia estuviera corrompida y actuara claramente con propósitos políticos. El asilo protege a la persona que cometió un crimen de naturaleza política en contra de las medidas manifiestamente extra-legales que un gobierno pudiese tomar o tratar de tomar contra sus oponentes políticos.
En consecuencia, como a la Corte no se le probó que efectivamente para ese momento en Perú la justicia estaba subordinada a los intereses del Poder Ejecutivo, determinó que el asilo otorgado por Colombia no tenía precisamente por objeto garantizar la seguridad de Haya de la Torre y por ende no se cumplía con el elemento de urgencia que requería el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención de La Habana. Este tema fue posteriormente aclarado por la Convención de Caracas de 1954, la cual estableció en sus artículos IV y V, lo siguiente:
Artículo V. El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.
Artículo VI. Se entienden como casos de urgencia, entre otros, aquellos en que el individuo sea perseguido por personas o multitudes que hayan escapado al control de las autoridades, o por las autoridades mismas, así como cuando se encuentre en peligro de ser privado de su vida o de su libertad por razones de persecución política y no pueda, sin riesgo, ponerse de otra manera en seguridad.
Fuera de estos casos de urgencia definidos en el artículo VI de la Convención de Caracas de 1954 sobre Asilo Diplomático, el asilo, en teoría no debería proceder.

Sobre la solicitud de interpretación de la decisión de la Corte

Una vez que la Corte dictaminó su decisión final el 20 de noviembre de 1950, Colombia solicitó una interpretación de dicha decisión, según lo permite el artículo 60 del Estatuto de la Corte, a los efectos de que dicha Corte determinara finalmente si tenía que entregar a Haya de la Torre a la autoridades peruanas o si por el contrario, Perú estaba obligada a otorgar el salvoconducto.

La Corte declaró inadmisible dicha solicitud de interpretación ya que ello no había sido solicitado por las partes en la demanda inicial y por ende, mediante una interpretación únicamente se pueden aclarar puntos del fallo que quiere que se interprete. Así se decidió el 27 de noviembre de 1950.

Una nueva solicitud para tratar de arreglar el polémico caso

En vista de lo anterior, Colombia introdujo una nueva demanda ante la Corte para que ésta decidiera cómo se debía ejecutar la decisión del 20 de noviembre de 1950. En ese sentido, la CIJ estableció que no podía elegir entre las distintas opciones por medio de las cuales el asilo podía terminar.

Esa determinación le correspondía a las partes, quienes incluso podían llegar a un acuerdo sin tomar en cuenta consideraciones legales. En esa misma oportunidad, la Corte decidió que no estaba en la posición de decidir si Colombia tenía o no la obligación de entregar a Haya de la Torre a las autoridades peruanas, ya que eso no se le había solicitado expresamente en la demanda original.

La Corte sí consideró que bajo los términos de la Convención de La Habana, el salvoconducto debe ser otorgado si el Estado que quiere juzgar al asilado requiere que dicho asilado salga del país. Por ende, dicha Convención prevé que la duración del asilo debe estar limitada al menor tiempo posible, pero no establece cómo ponerle fin al asilo. Como ya vimos, ese detalle de alguna manera fue solucionado con la Convención de Caracas de 1954, la cual en su artículo XII prevé que:
Otorgado el asilo, el Estado asilante puede pedir la salida del asilado para territorio extranjero, y el Estado territorial está obligado a dar inmediatamente, salvo caso de fuerza mayor, las garantías necesarias a que se refiere el artículo V y el correspondiente salvoconducto.
Cómo se resolvió al final el caso Haya de la Torre

Víctor Raúl Haya de la Torre estuvo refugiado en la Embajada de Colombia en Lima por 5 años, ya que la dictadura se negaba a otorgar el salvoconducto para que saliera del país.

En 1954, Haya de la Torre es autorizado a salir del Perú gracias a la presión internacional y la influencia de importantes personajes, tales como su amigo Albert Einstein.

De Haya de la Torre a Edward Snowden

Existen diferencias fundamentales entre el célebre caso de Víctor Raúl Haya de la Torre y el de Edward Snowden. En primer lugar, pareciera que en principio el asilo que será otorgado a Snowden será territorial, debiendo Snowden trasladarse hasta el territorio de alguno de los Estados que le ha ofrecido asilo (hasta el momento: Venezuela, Nicaragua y Bolivia).

Sin embargo, algunos no descartan que al final se opten por el asilo diplomático, en la Embajada de alguno de los países antes mencionados en Moscú. Esto principalmente con ocasión del peligro que supondría para Snowden viajar hasta Latinoamérica, en donde Estados Unidos podría tratar de interceptarlo. No obstante, consideramos que ello es solucionable si Snowden se traslada en un avión militar de alguno de los Estados que le otorga asilo y ese avión diseña una ruta de paso por países que otorguen su consentimiento a tal efecto. Quizás se trataría de un trayecto sumamente largo, pero al final del día no es imposible.

De tratarse de un asilo diplomático, estaríamos ante un caso sumamente particular y extraño, puesto que sería en la Embajada de Moscú, aunque Rusia no es el Estado que quiere juzgarlo. Habría que ver qué trato le otorgaría Rusia a este joven ex–agente de la CIA, y si tendría libertad de movimiento por el territorio ruso. La finalidad fundamental del asilo diplomático es recibir el salvoconducto para abandonar el territorio del Estado en donde se encuentra la persona asilado, el cual en este caso, probablemente ni siquiera sería aplicable.

Por otro lado, si Snowden finalmente logra llegar al territorio de alguno de los Estados que le ha ofrecido asilo, Estados Unidos podría activar formalmente la solicitud de extradición, algo que incluso ya ha hecho (erróneamente) a pesar de que el asilo no se ha concretado. Como ya hemos explicado anteriormente, consideramos que la extradición no sería procedente precisamente porque Estados Unidos quiere juzgar a Snowden por la comisión de delitos políticos, y no por las ofensas extraditables que están establecidas en los distintos tratados de extradición.

En cualquier caso, sin duda alguna será interesante ver cómo se desarrolla este caso, y las implicaciones políticas que traerá para el país que finalmente se convierta en el Estado asilante. En este sentido, la discusión podría cobrar mayor relevancia si se tiene en cuenta lo que dijo la Corte hace ya más de 60 años, cuando estableció que el asilo no puede tener por finalidad atentar contra la aplicación de la justicia, sugiriendo que el asilo es únicamente aplicable en el caso de que la administración de justicia del país que quiere juzgar al asilado está corrompida y actúa claramente sin independencia y con un propósito político.

El procedimiento de asilo en la legislación venezolana

Finalmente, hay que destacar que en el caso de Venezuela, el asilo está debidamente regulado en la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001).

El artículo 38 de esa Ley reconoce la facultad del Estado de reconocer como asilado a cualquier extranjero que sea perseguido por la comisión de actos considerados como delitos políticos, tal y como sería el caso de Snowden.

Por su parte, la ley reconoce en el artículo 39 la figura del asilo territorial y en el artículo 40 el asilo diplomático. En el caso de Snowden, se presenta el problema de cómo otorgarle el asilo territorial si éste todavía no se encuentra en territorio venezolano (aunque Eva Golinger sugirió lo contrario en su cuenta de Twitter).

Una posible alternativa, entonces, sería otorgarle el asilo diplomático en la Embajada de Moscú (con la ayuda de las autoridades rusas quiénes facilitarían su traslado del aeropuerto a la Embajada) y posteriormente cuadrar el traslado de Snowden desde la Embajada de Venezuela en Moscú, nuevamente hasta el aeropuerto y luego en un vuelo a Venezuela.

Sin embargo, la opción más lógica sería que Venezuela enviara un avión militar al aeropuerto en donde se encuentra Snowden y allí le otorgue el asilo diplomático, para que luego ese avión se traslade a Venezuela y el asilo se convierta en territorial.

El artículo 42 de la Ley antes nombrada, establece que “corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión de las autoridades nacionales competentes, la decisión sobre el otorgamiento del asilo”. Asimismo, el artículo 43 prevé que “una vez otorgado el asilo el Ministerio de Relaciones Exteriores debe notificar al Ministerio de Interior y de Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente”. 

En tal sentido, sería el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (“SAIME”), quiénes por órdenes de la Cancillería y del Ministerio de Interior y de Justicia emitirían un documento (parecido a un pasaporte) que reconocería el carácter de asilado de Snowden.

En todo caso, si finalmente Snowden decide asilarse en Venezuela, hay que recordarle que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas establece que los asilados admitidos en el territorio nacional, deberán respetar la Constitución y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses del Estado venezolano. En consecuencia, una interpretación lógica de dicha disposición pareciera impedir que Edward Snowden termine trabajando para el gobierno venezolano.

Monday, May 17, 2010

Colombia, Venezuela, Ecuador y los Conflictos Armados Internacionales

La pregunta es mucho más importante de lo que parece. La internacionalización de un conflicto armado denota la posibilidad de que un conflicto que no tiene naturaleza internacional la adquiera de un momento a otro, lo que trae como principal y consecuencia directa que el régimen legal de los conflictos armados internacionales sea aplicable.


A pesar de que ya existe jurisprudencia, al menos en el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, así como en diversos estudios que ha realizado el Comité Internacional de la Cruz Roja, de que el régimen legal aplicable a los conflictos armados internacionales, igualmente aplica a aquellos que no lo son, al menos existe todavía una diferencia fundamental entre ambos: en los conflictos armados internacionales, las partes en conflicto son dos o más Estados igualmente soberanos de la comunidad internacional, mientras que en los que no son internacionales, el conflicto generalmente se desarrolla entre el gobierno de un Estado y un grupo rebelde de naturaleza no estatal.
 
Por lo tanto, en los conflictos armados internacionales, aquellos que participan en representación de un Estado disfrutan del estatus de combatientes, y por ende, disfrutan del privilegio de la beligerancia, es decir, que están protegidos por las disposiciones del derecho internacional humanitario. Esto significa que no pueden ser juzgados por el otro Estado por el simple hecho de participar en la guerra, sino únicamente si éstos han transgredido las disposiciones del derecho internacional humanitario.
 
En cambio, si el régimen aplicable es el de un conflicto armado sin naturaleza internacional, las disposiciones del derecho internacional humanitario resultan inaplicables, por lo que el Estado tiene la posibilidad de reprimir a los rebeldes, y al no tener éstos el estatus de combatientes, pueden fácilmente ser arrestados por el simple hecho de ser rebeldes, incluso si en el desarrollo de sus actividades ilegales han respetado el derecho internacional humanitario. Así por ejemplo, puede Colombia arrestar a cualquier guerrillero de las FARC por el simple hecho de permanecer a la guerrilla, así como Afganistán puede arrestar a un soldado talibán, sin que haya la necesidad de que estos rebeldes hayan cometido un crimen de guerra.
 

Por consiguiente, y visto que los conflictos armados internacionales están definidos en las Convenciones de Ginebra como aquellos que se dan entre dos o más Estados de la comunidad internacional, existen básicamente dos formas de que un conflicto armado nacional se internacionalice: i) que nuevos tratados o la costumbre internacional expandan el concepto de conflicto armado internacional, permitiendo así algunos grupos que cumplen básicamente con los requisitos para ser considerado Estado en la comunidad internacional (territorio, población, gobierno y el reconocimiento internacional); y ii) que aquellos grupos rebeldes que no son un Estado y que participan en el conflicto armado no internacional, sean considerados como mandatarios de un tercer Estado.
 
La primera alternativa parece bastante remota, pero la que resulta bastante interesante es la segunda, puesto que ha habido episodios recientes en los cuales pareciera que un tercer Estado apoya a grupos insurgentes que están luchando con otro Estado. Así, algunos han sostenido que el conflicto en Afganistán ha adquirido carácter internacional, por la sencilla razón de que hay otros Estados involucrados en el conflicto, como es el caso de Estados Unidos, España y el Reino Unido. No obstante, y de la explicación anterior, se puede llegar a la conclusión de que tal situación no se trata de un verdadero conflicto armado internacional, puesto que son terceros Estados los que están ayudando al Estado inmerso en el conflicto, por lo que el supuesto entraría en juego si los talibanes actúan en representación de otro Estado de la comunidad internacional, como por ejemplo, Irán


Por lo tanto, es muy importante dejar en claro las única posibilidad de que un conflicto armado de carácter internacional adquiera dicho carácter es: en primer lugar, el caso de un Estado que interviene en el conflicto armado de otro Estado, pero apoyando al grupo rebelde que está en conflicto con ese primer Estado. Este el caso del conflicto en Bosnia, en donde Serbia y Croacia apoyaron a los serbios bosnios y a los croatas en contra del gobierno de Bosnia.
 
La segunda alternativa está en que un Estado ataque a un grupo rebelde localizado en otro Estado, sin el consentimiento de ese otro Estado. Tal escenario se ha repetido recientemente en el ataque por parte de Colombia al campamento de Raúl Reyes, así como también en el conflicto en el Líbano entre Israel y Hezbolá


Quizás aquí lo fundamental está en poder determinar cuando un tercer Estado está actuando en colaboración con un grupo rebelde o terrorista, como pudiera ser la presunta ayuda que prestan el gobierno venezolano, ecuatoriano y brasileño a las FARC. Sobre esta pregunta se pronunció la Corte Internacional de Justicia, en el año 2007, en su decisión sobre el caso del Genocidio en Bosnia, sosteniendo que el examen del control total, es decir, la determinación de si efectivamente un tercer Estado tiene el control total sobre los grupos irregulares que están en un conflicto en contra de un Estado, puede resultar aplicable para determinar si se trata de un conflicto armado internacional, pero tal criterio no es el único posible en el ámbito del derecho internacional. También cabría la posibilidad de que se trate de un control efectivo, pero no total. Por consiguiente, no es necesario que el tercer Estado tenga el control total sobre los grupos insurgentes para que estemos ante un conflicto armado internacional, sino que al menos exista un cierto apoyo económico, militar o político a los grupos irregulares, lo que sin duda alguna pudiera dar lugar al surgimiento de un conflicto armado internacional, y nos pudiera llevar a la conclusión de que eventualmente, dentro de esa categoría jurídica se puedan incluir casos como el de la presencia de las FARC en territorio venezolano o ecuatoriano.

Wednesday, May 12, 2010

Chávez, Elecciones en Colombia y el Principio de No Intervención

En el derecho internacional, y específicamente en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 24 de octubre de 1970, se establece como uno de los principios fundamentales de derecho internacional, el principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas.

 
Se trata de uno de los principios más importantes, pero a la vez ambiguo del derecho internacional, en donde es muy importante tener en claro cómo lo desarrollaron los Estados en la Resolución antes citada:
Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional.
Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado.
El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención.
Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado.
Nada en los párrafos precedentes deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Es importante analizar este principio a la luz de las recientes declaraciones del Presidente de Venezuela, Hugo Chávez Frías, en donde éste ha dicho recurrentemente que de resultar ganador en las próximas elecciones de Colombia, el candidato oficialista Juan Manuel Santos, no lo recibiría en Caracas y cerraría definitivamente el comercio con dicho país. Además, Chávez ya ha condicionado la victoria de dicho candidato, sosteniendo que si Santos llegase a ser el próximo Presidente de Colombia, tal hecho constituiría una grave amenaza para la paz en la región, debido a que Santos fue quien, estando en el despacho del Ministerio de la Defensa, fue el principal responsable de un ataque militar colombiano a un campamento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en Ecuador, en una zona cercana a la frontera, en marzo del 2008.

 
Este hecho ha generado la reacción de numerosas autoridades en Colombia y América Latina. En primer lugar, el propio Juan Manuel Santos manifestó que todos los candidatos están totalmente en contra de la intervención de cualquier persona, de cualquier país, en los comicios colombianos. Por su parte, su contrincante, Antanas Mockus, consideró que es importante reconocer que la sociedad colombiana tiene anticuerpos ante los pronunciamientos de un gobernante de un país vecino sobre el proceso electoral, mientras que el canciller colombiano, Jaime Bermúdez, fue mucho más enfático al considerar que la intervención de terceros países puede ser verbal o física, pero en cualquier caso es inaceptable. Por su parte, el Secretario General de la Organización de Estados Americanos, José Miguel Insulza, consideró que no es una buena práctica tener gobernantes de un país mostrando sus opciones o sus opiniones sobre otros países.
 
Surge entonces la pregunta de si las declaraciones de Chávez constituyen verdaderamente una violación al principio de no intervención de conformidad con el derecho internacional. En tal sentido, es importante recordar que dicho principio tiene como esencia instituir la prohibición de cualquier acción que tenga como intención ejercer una coerción en contra de otro Estado con la finalidad de subordinarlo en el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Para las personas acostumbradas a gozar del derecho a la privacidad, el derecho a estar protegido contra cualquier intervención pudiera parecer algo obvio dentro del orden internacional, máxime porque como seres humanos nunca le diríamos a un extraño qué debe hacer, y mucho menos utilizaríamos la fuerza para constreñirlo a ello.


En segundo lugar, hay que precisar que sin duda alguna, y todavía a estas alturas, este principio se trata de un concepto medianamente indeterminado en el derecho internacional, en donde la mayoría de casos se refieren a intervenciones de carácter armado, como por ejemplo la que llevó adelante Estados Unidos en contra de Nicaragua a finales de los años ochenta. Por otro lado, pareciera que existe una práctica generalizada dentro de la comunidad internacional de Estados de que los Presidentes comenten sobre hechos noticiosos que afectan a Estados con los que guardan alguna relación, especialmente con los países vecinos, y en donde muy pocas veces se ha argumentado, como ahora lo hace el gobierno de Colombia, de que la opinión de un mandatario constituye una violación al principio de no intervención suficientemente establecido dentro del ordenamiento jurídico internacional.
 
No obstante, es sumamente importante destacar que la explicación del principio da suficiente espacio como para que efectivamente se llegue a la conclusión de que las declaraciones del Presidente Chávez están en contravención al derecho internacional. En primera instancia, obviamente que las elecciones a celebrarse dentro de unos días constituyen un tema de la jurisdicción interna del Estado colombiano, por lo que el Presidente de Venezuela no debe interferir en su normal desenvolvimiento. Algunos pensarán que una simple declaración no constituye una intervención, pero en tal sentido es importante recalcar que no solamente entran en este supuesto las intervenciones, sino como lo dice la Resolución de la Asamblea General anteriormente citada, hay que incluir cualesquiera otras formas de injerencia de los elementos políticos de un Estado. Por lo tanto, las declaraciones de Chávez son una clara injerencia, puesto que constituyen una intromisión en los asuntos internos colombianos.
 

Por otra parte, hay que destacar que ningún Estado puede fomentar la implementación de medidas políticas o económicas para coaccionar a otro Estado a que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos, por lo que claramente el Presidente Chávez está ejerciendo una presión no debida al amenazar con cerrar totalmente el comercio con Colombia en caso de que resulte ganador Juan Manuel Santos. Tal medida favorecería ampliamente a Mockus, puesto que incluso muchos empresarios que naturalmente deberían apoyar a Santos, reconsiderarían su voto en beneficio de la subsistencia de las industrias colombianas, puesto que recordemos que Venezuela constituye uno de los principales aliados comerciales de Colombia.
 
Todas estas injerencias e intervenciones por parte del Estado venezolano en cabeza del Presidente Hugo Chávez, traen como consecuencia una limitación al derecho inalienable que tiene todo Estado de elegir su sistema político, económico, social y cultural, derecho que también está consagrado a nivel internacional. Sin embargo, hay que destacar que las anteriores consideraciones son producto de una interpretación amplia que no se corresponde con lo que es la práctica internacional, sobretodo en Latinoamérica, en donde estamos cansados de escuchar a los distintos Jefes de Estado opinar sobre otros países y sus respectivas políticas. Tal interpretación amplia constituye un deber ser en el derecho internacional, en aras de garantizar el respeto mutuo entre los Estados y respetar la voluntad de cada uno de sus ciudadanos a la hora de decidir el rumbo de la política interna de cada uno de los países que constituyen la comunidad internacional. 


Por ahora, únicamente hechos tan graves como la presentación de pruebas en donde se verifique algún tipo de ayuda armada o económica por parte de algún Estado en detrimento de los asuntos de la jurisdicción interna de otro Estado, podría constituir un verdadero ilícito internacional, siendo esto un hecho generador de responsabilidad internacional. Mientras tanto, seguiremos oyendo como los distintos Jefes de Estado dicen y desdicen lo que les da la gana en relación a los asuntos de otros Estados, pero en algún momento la escena política internacional deberá entender que se trata de situaciones que no son sanas para las relaciones amistosas que deben regir en el ámbito internacional.

Friday, May 7, 2010

Colombia's Presidential Election & The Use of Force against Terrorists

Over the next months, Colombia is set to decide its next President. Apparently, the fight for a spot in the Casa de Nariño, official home and principal workplace of the President, comes down to two main candidates: Juan Manuel Santos, former Minister of National Defense of President Álvaro Uribe, well-known for executing a military operation leading to the death of FARC Secretariat member Raúl Reyes in an air strike against a guerrilla camp located within Ecuador’s borders. Additionally, Mr. Santos acquired global recognition after leading the non-violent rescue of former presidential candidate Ingrid Betancourt, along with 14 other hostages.

However, on his way to defeat him is Antanas Mockus, a former mayor of Bogotá and the candidate of a newly formed Green Party, who surprisingly has been leading the polls over the last few weeks. Mockus lead is shocking because Mr. Santos is President Alvaro Uribe’s candidate, who is extremely admired for his succeeding security build-up and offensive against the FARC guerrillas. Still, many Colombians loathe the scenario of scandal that has surrounded his government, and see in Mr. Mockus a new alternative for combating violence under democratic legality. To be more precise, Colombians are tired of “the end justifies the means” philosophy that has led to serious human rights abuses from Colombia’s government, a policy that Mr. Santos is committed to prolong

Mr. Mockus is a descendant of Lithuanian immigrants and has a reputation for integrity and an inflexible repudiation for corruption. He was elected twice as mayor of Bogotá as an independent candidate, always rejecting to negotiate with Colombia’s main political parties. Supporters from across the country say they want to witness decency in the presidency, and that above all Mr. Mockus is a good person. By founding the Green Party with two other successful mayors of Colombia’s capital, Mr. Mockus symbolizes an Obama-styled transformation in local government that has recently changed Colombia’s bigger cities. 


Although being on the centre may represent a plus to conquer the vote of those who are neither with nor against President Uribe, Mr. Mockus greatest Achilles' heel is that he does not have ties with political machinery to exchange cash in return for votes. Moreover, were he to win, governing would be tough since his party recently won just 5 seats in the 102-seat Senate and only four in the lower house. Basically, Mr. Mockus represents an uprising nationwide mood asking for change, and despite of his rise, it is interesting to notice that 40% of his surveyed supporters have said that they believed Mr. Santos will be Colombia’s next President. 

Juan Manuel Santos, for his part, is the candidate of the Social Party of National Unity, Colombia’s second most important political party. He studied in the University of Kansas, obtaining a degree in Economics and Business Administration. Later, he acquired master’s degrees in Economics, Economic Development and Public Administration in the London School of Economics, in business and journalism in Harvard University, and in law and diplomacy from the Fletcher School of Law and Diplomacy


Being raised in one of the most traditional families in Colombia, Mr. Santos quickly became a well-known politician in his country, representing Colombia in the International Coffee Organization in London. As well, he has wielded important positions such as Sub-Director of his family owned newspaper El Tiempo. He started in top public office positions as Minister of Foreign Trade during the administration of President César Gaviria in 1991, following with the Ministry of Finance and Public Credit with Andrés Pastrana’s administration, to finally hold the position of Minister of National Defense with Álvaro Uribe from 2006 to 2009, resigning with the sole purpose of becoming Colombia’s next President. 

Mr. Santos has emphasized the importance of persisting with President Uribe’s security plan, and has recurrently denounced the threat represented by Venezuela’s President Hugo Chávez. His decisive attack on the FARC has led to public support for the legality of intervening in foreign countries on the ground of self-defense, causing major conflicts with the governments of Venezuela and Ecuador

Interestingly, Mr. Santos’s biggest weaknesses have being his desperate attempt to portrait himself as a reincarnation of President Uribe. Before starting the campaign he even said he would run only once Uribe gave him the green light, showing that his eventual presidency would be a sequel of Álvaro Uribe´s. In addition, Santos has forgot that Uribe became president because he was the expression of an alternative to politics as usual. His repeated words of how deep the roots of the experience he has in politics, has reminded voters that Mr. Santos is part of the disastrous traditional political scenario. The truth is that Colombians may have grown tire of the scandals and the corruption increasingly surrounding Mr. Santos Ministry of Defense administration, specifically the extra-judicial killings of more than 1000 young men by the military and the illegal interception and activities of the Colombia’s secret service agency.

From what has been written above, it is obvious that the result of Colombia’s presidential election will have very important consequences in regard to the country’s international law policy. With Mr. Santos, Colombia will continue to upheld that the use of force against terrorists is permitted under international law, while Mockus is expected to take a much more legalistic approach, considering very carefully any step that could entail the violation of territorial sovereignty of another State. 

Whether States have the right to use force against terrorists located in another State is a matter of controversy under international law. The United Nations Charter does not provide an unambiguous solution, but international practice seems to have re-adjusted in order to tolerate forceful actions against terrorism under more light circumstances. This practice is justified under the right of self-defense, which is understood as an exception to the prohibition to use force enshrined in the UN Charter. 


It is very important to understand that the right of self-defense cannot require a State to await an actual attack before lifting a finger to protect itself – though it positively requires the most serious efforts to avoid the use of force. Therefore, it has been understood by States such as the United States of America, that under the principle of self-defense, it is not possible to rule out the use of force before attacks occur, even if uncertainty remains as to the time and place of the enemy’s attack. This doctrine of pre-emption has been represented as a policy of dealing with threats before they become threats. The concern is not simply that it might be used as an excuse for specific uses of force that are shown in retrospect not to have been justified, but rather that the assertion of the right to take pre-emptive action is in effect a statement of a permanent right to intervene with force in third States by the handful of States that have the technology and equipment to enable them to do so. Nevertheless, some States like for example, the United Kingdom, have categorically stated that international law permits the use of force in self-defense against an imminent attack but does not authorize the use of force to mount a pre-emptive strike against a threat that is more remote

The line between deterrence and prevention is certainly difficult to draw, but the important point is that international law gives no warrant to States to use violence to terrify those whom it fears may be disposed to attack it in order to give them a taste of what they might expect if an attack is executed. 

The requirement of proportionality is fundamental while exercising the right of self-defense. But it is not easy to pin down what the requirement of proportionality entails. The first approach establishes that the degree of force should be calibrated against the scale of violence that would occur if the threat against which the State is defending itself were to be realized. The second approach demands that the degree of force should be measured against the force that is necessary to prevent the attack. These two approaches might produce very different results. One State may threaten the use of force against another but be unable to bring sufficient military power to bear to cause more than minor damage, while another State may threaten massive destruction from an attack, but be easily deterred by a symbolic display of force. 


There is no doubt that the right of self-defense is a legal exception to the prohibition to use force, and that the international community is moving towards a broader understanding of such exception. For Juan Manuel Santos it will be important to remember that it is not as easy as to invoke the idea that the end justifies the means. On the contrary, if he were to be the President of Colombia, he must know that the right of self-defense applies only when the terrorist attack is imminent, which means that the attack must be likely to occur in any moment. Additionally, Colombia must seek to be proportional while exercising its right to self-defense. Mr. Mockus, for its part, must be reminded that a State cannot claim the protection of sovereignty when it knowingly offers a piece of its territory for terrorist activity against other nations. The legal arguments are far from clear for now, so we can only hope that States make use of the exception in cases where there are true legitimate causes for it. 

Monday, April 26, 2010

Colombia, Extradición y la Corte Europea de Derechos Humanos

El pasado 01 de abril de 2010, la Corte Europea de Derechos Humanos decidió el caso Klein v. Rusia, cuyo principal efecto fue declarar que Rusia, de conformidad con la Convención Europea de Derechos Humanos y el derecho internacional, no puede extraditar a Colombia al ciudadano israelí Gal Yair Klein, debido a que en el país suramericano no existen garantías suficientes para que sea respetada la absoluta prohibición de tortura.


El “coronel” Klein fue condenado en Colombia por presuntamente haber entrenado a grupos paramilitares y posteriormente detenido en Moscú en el año 2007, a solicitud del gobierno colombiano. La pena que le colocó un juez colombiano es de diez años y ocho meses de prisión, debido a que en el juicio, durante el cual Klein no estuvo presente, se comprobó que Klein, con otros ciudadanos israelitas, viajaron a Colombia contratados por jefes del narcotráfico para ofrecerles adiestramiento militar

El caso ha generado todo un revuelo en Colombia. El vicepresidente de dicho país, Francisco Santos, ha dicho que la decisión de la Corte Europea es una página negra en la historia de los derechos humanos en el mundo, e incluso la Corte Constitucional Colombiana ha emitido un comunicado, en el cual sostiene lo siguiente:
La Corte Constitucional considera que dicha decisión no resulta sustentada, ni justa frente al Estado colombiano, ni frente a las víctimas de los delitos que justificaron la solicitud de extradición cuyo cumplimiento ha dificultado la Corte Europea de Derechos Humanos.
La decisión de la Corte Europea se fundamenta principalmente en un principio del derecho internacional, el principio de non-refoulement (no-devolución), el cual prohíbe a los Estados extraditar a personas a sitios en donde éstas pueden ser torturadas o perseguidas. Dicho principio, fue por primera vez establecido en la Convención sobre los Refugiados de 1933, pero también se entiende consagrado en el Artículo 3 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos




La propia Corte Europea ha establecido (Saadi v. Italia - 2008) que dicho principio no admite excepciones, aspecto con el que no están de acuerdo muchos países, principalmente luego del 11 de septiembre de 2001, en donde surgió con mucha fuerza la opinión de que personas que hayan incurrido en actos terroristas no pueden gozar de tal derecho. Por lo tanto, y visto el carácter de costumbre internacional que tiene este principio, la Corte Europea no podía autorizar la extradición si existía el más mínimo indicio de que el Coronel Klein podría haber sido torturado al llegar a Colombia.

Más importante aún, es la consideración de que dicho principio tiene el status de jus cogens en el derecho internacional, lo que significa que cualquier tratado o resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que pretenda relajar el principio, sería violatoria del derecho internacional, y por lo tanto, inválida.


Lo realmente interesante aquí es preguntarse cómo llegó la Corte a la conclusión de que no estaban dadas las garantías para que Klein no fuera torturado al afrontar la pena en Colombia, puesto que la Corte consideró que no era suficiente el compromiso diplomático, en donde los representantes del Ejecutivo colombiano aseguraron al gobierno ruso que a Klein se le respetarían sus derechos de conformidad con el derecho internacional

Lo cierto es que la Corte tomó como ciertos los reportes recientes de organismos sumamente respetados como el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, el Comité de Naciones Unidas de Derechos Humanos, el Departamento de Estado de Estados Unidos y Amnistía Internacional, para llegar a la siguiente conclusión:
Existe evidencia convincente sobre la inseguridad, corrupción y presupuesto insuficiente en el sistema penitenciario colombiano, lo que afecta las condiciones de detención y genera situaciones de violencia mortal entre los reclusos, así como también fuerza excesiva y brutalidad por parte de los guardias de la prisión. Los informes son claros en señalar  casos concretos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes llevados a cabo por la policía, guardias de prisión y militares colombianos.
Así que por ahora parece imposible que algún país europeo pueda extraditar a algún ciudadano a Colombia o a prácticamente la mayoría de los países latinoamericanos, en donde, sencillamente, las condiciones de los sistemas penitenciarios atentan claramente contra los derechos humanos de cada persona establecidos en el derecho internacional.