Saturday, October 16, 2010

Arturo Cubillas, Venezuela y la extradición de presuntos terroristas en el Derecho Internacional

El debate está servido sobre la posibilidad de que Venezuela extradite a Arturo Cubillas. La primera que saltó al ruedo fue la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, quien explicó que el Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, prohíbe la extradición de venezolanos por nacimiento o por naturalización.
Cubillas adquirió la nacionalidad venezolana en el año 1990, luego de haber sido deportado de Argelia en 1989. La Audiencia Nacional de España lo ha señalado como el “Embajador” de la organización terrorista ETA en Venezuela, además de supuestamente ser el enlace de ETA con la organización terrorista colombiana FARC. Recientemente, ha sido objeto de un escándalo en la opinión pública internacional, puesto que según el juez español Eloy Velasco, Cubillas coordinó un curso de manejo de armas y explosivos en la zona selvática de Guasdualito, estado Apure.
Esto ha dado paso a que se plantee la posibilidad de extraditar a España a Cubillas por cargos que imaginamos serían de terrorismo o de ayuda y colaboración con la organización terrorista ETA, debidamente tipificados en el ordenamiento jurídico español. No obstante, y contradiciendo a la Fiscal General, el actual Embajador de Venezuela ante el Reino de España, y aspirante a Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, ha contradicho a Luisa Ortega, afirmando que Cubillas puede ser extraditado. Específicamente, Isaías Rodríguez declaró lo siguiente:  
“Creo que no ha sido oportuna ni feliz la intervención de la Fiscal porque esa no es su competencia. No es ella quien puede decir si la persona se extraditará, eso le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, no a la Fiscalía General de la República”.  
En la discusión han participado otras personas que en realidad conocen sobre la materia, entre los que hay que destacar al profesor Adolfo R. Taylhardat, quien el pasado 13 de octubre, en un artículo de opinión titulado “El tratado de extradición con España”, publicado en el Diario "El Universal", sostuvo lo siguiente:  
“Esta nueva implicación de Arturo Cubillas ha abierto el debate acerca de si ese individuo puede, o no, ser extraditado a España como lo exigen sectores de la opinión pública y política de España y correspondería en una situación como esta.

Sin embargo, el tema de la extradición entre Venezuela y España se rige por el tratado suscrito por ambos países en 1989, el cual, en su Artículo 8º establece que "cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley". El Artículo 69 de la Constitución Nacional prohíbe la extradición de ciudadanos venezolanos. Cubillas por ser venezolano naturalizado está protegido por esa norma constitucional.  
Pero la condición de venezolano naturalizado no puede ser esgrimida como escudo protector para evadir la justicia. El Ministerio español de Asuntos Exteriores ya remitió a Venezuela el auto de la audiencia nacional en el que aparece el testimonio de los etarras sindicando a Cubillas de haberles impartido entrenamiento en actividades terroristas. Seguramente España pedirá a las autoridades venezolanas que actúen judicialmente contra Cubillas con fundamento en el numeral 2 del Artículo 8º del tratado de extradición el cual dispone que si el Estado requerido niega la extradición por causa de nacionalidad, se le puede solicitar que proceda judicialmente contra la persona cuya extradición se solicita. 
Pero conociendo el comportamiento de la justicia venezolana, a nadie sorprendería si el pedido de la justicia española es desestimado”. 
Ahora bien, si bien el profesor Taylhardat ha expuesto de forma clara y sencilla las implicaciones del tratado de extradición entre Venezuela y España, lo cierto es que ha olvidado un detalle interesante: Cubillas está siendo solicitado por presuntos actos de terrorismo.


La situación actual del derecho internacional no permite llegar a una conclusión con respecto a este tema, pero es importante considerar que sobretodo en Europa, existen serias tendencias a que la excepción de la nacionalidad en materia de extradición, tenga a su vez una excepción con respecto a los crímenes más graves dentro del derecho internacional, en donde sin duda alguna podemos incluir al terrorismo. Incluso, de una revisión de varios instrumentos internacionales, se puede concluir que esta excepción no solamente abarca al terrorismo como tal, sino también la colaboración a grupos terroristas es un crimen repudiado por toda la legislación internacional. No obstante, es importante recalcar que no puede considerarse que existe una costumbre internacional al respecto, pero la posición que asuma el gobierno venezolano en este caso podría ser determinante.

Así por lo menos lo han declarado España, Bélgica, Finlandia, Irlanda, Holanda, Portugal y Suecia a raíz de la existencia de un tratado europeo que regula la extradición en el viejo continente. Con respecto a Venezuela, sería más difícil que dicha excepción aplicara, puesto que si el gobierno venezolano procede de esa manera, estaría desconociendo al texto constitucional. Es aquí donde adquiere protagonismo el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal es el órgano responsable de declarar si existen méritos para que la extradición proceda.  


Por lo tanto, la máxima instancia judicial venezolana podría tiene un argumento jurídico para extraditar al ciudadano Cubillas, siempre que así lo solicite previamente la justicia española. Sin embargo, como advierte el propio Taylhardat al final de su artículo, el resultado de la justicia venezolana es incierto, puesto que en estos momentos responde únicamente a las órdenes del Ejecutivo Nacional. En todo caso, y también de conformidad con el derecho internacional, no cabe duda de que Venezuela tiene la obligación de investigar de manera oportuna y precisa si los hechos que se le atribuyen a Arturo Cubillas desde España son del todo ciertos, y en caso de serlo, juzgarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano.

Friday, October 15, 2010

Snyder v. Phelps: Los límites al derecho a la libertad religiosa

El derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad religiosa están curiosamente entrelazados. Resulta obvio que éste está incluido en aquél, puesto que no solamente numerosas Constituciones, sino también varios instrumentos internacionales suponen la idea de que el derecho a la libertad de expresión le permite a los ciudadanos profesar la religión que practican. Si no fuera así, el derecho a la libertad religiosa no tendría ningún sentido, y su ámbito de aplicación se vería del todo reducido.


Sin embargo, la práctica en el mundo moderno ha demostrado que el ejercicio de los derechos humanos, en donde no sólo hay que incluir los civiles y políticos, sino también los económicos y sociales, tiene sus límites. Ejemplos de la necesidad de esos límites los hemos visto recientemente con el terrorismo islámico, en donde si bien es cierto que algunos terroristas cometen estos actos porque consideran que esta es una forma de expresar la religión que practican y sus creencias, ese ejercicio no es legítimo, puesto que afecta los derechos de otros seres humanos, como por ejemplo, el derecho a la vida.

Este test de constitucionalidad en la contención de dos derechos, lo tendrá que evaluar durante los próximos meses la Corte Suprema de Estados Unidos, en un caso que dará mucho de que hablar y el cual ya es conocido bajo el nombre de Snyder v. Phelps. Los hechos que dan origen al caso son los siguientes: un marine del ejército de Estados Unidos, llamado Matthew A. Snyder fue asesinado en Irak mientras combatía contra fuerzas insurgentes. Su funeral, que tuvo lugar en el estado de Maryland, Estados Unidos, fue objeto de fuertes protestas por la Iglesia Baptista de Westboro. Integrantes de esa Iglesia acudieron al funeral con pancartas que contenían los siguientes mensajes: “Irás al infierno”; “Dios te odia”; “Gracias a Dios por los soldados asesinados” y “Siempre fieles homosexuales”. Los miembros de esta Iglesia protestaron en contra de la supuesta homosexualidad de Snyder, manifestando que había sido “criado por el diablo” e “instruido para desafiar a Dios”. 


El padre del soldado asesinado, Albert Snyder, introdujo una demanda por responsabilidad civil extracontractual en contra de la Iglesia Bautista de Westboro, argumentando que la protesta de dicha organización religiosa le había causado, entre otras cosas, angustia mental y emocional. Luego del largo juicio, el cual finalizó hace más de 4 años, una Corte Federal le otorgó al padre del marine 10.9 millones de dólares en indemnización compensatoria y punitiva.

Esta decisión fue anulada por una Corte de Apelaciones, la cual llegó a su decisión precisamente analizando el derecho constitucional a la libertad de expresión y el derecho a la libertad religiosa, los cuales están consagrados en la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, la cual establece lo siguiente:
El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.
El razonamiento de la Corte de Apelaciones estuvo basado en que el tipo de protesta que realizó la Iglesia de Westboro estaba protegida por la Primera Enmienda de la Constitución, a menos que una persona normal entendiera que los hechos a los cuales se estaba refiriendo la Iglesia con sus pancartas eran hechos verificables o verdaderos. En pocas palabras, poco importaba que las afirmaciones que estaba realizando la iglesia fueran de interés público, puesto que las mismas no afirmaban hechos fácticamente comprobables. Un ciudadano normal, nunca pudiera llegar a la conclusión de que la afirmación “Irás al infierno” o “Dios te odia” es verdadera, puesto que simplemente no hay una forma real de verificar si lo dicho es cierto o no.


Por lo tanto, la Corte de Apelaciones afirmó que la Iglesia Baptista de Westboro tiene el derecho constitucional de atacar verbalmente a cualquier ciudadano común, incluso si no está cumpliendo una función pública, y que además lo puede atacar con afirmaciones sobre su vida privada. Creo que muy pocos estarían de acuerdo con la conclusión de la Corte de Apelaciones, especialmente si uno considera que la Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que discursos contra figuras públicas o que guarden relación con el interés público están constitucionalmente protegidos, incluso si ocasionan angustia emocional. No obstante, la Corte Suprema de Estados Unidos nunca ha llegado a la conclusión de que la Primera Enmienda protege discursos contra personas privadas y que no guardan relación con el interés público, bajo el manto de que dichas manifestaciones son producto del ejercicio al derecho a la libertad religiosa.
 
Muy probablemente habrá una decisión de la máxima instancia judicial de Estados Unidos en los próximos meses, en donde quedará claro qué es más importante en un enfrentamiento entre el derecho a protestar y la privacidad de las personas. De los hechos del caso, se puede llegar a la conclusión de que cada vez más habrá que limitar la forma en que hemos entendido hasta ahora el derecho a la libertad religiosa, puesto que existen diversos grupos que amparados bajo ese derecho constitucional, han decidido emprender una gesta que no conoce límites para los derechos de las personas. ¿Cuál es el interés detrás de la protestas de la Iglesia Baptista de Westboro?, ¿Por qué es relevante protestar en el funeral de un soldado que lamentablemente ha fallecido, y más aún acusarlo de hechos relevantes únicamente para su vida privada? En mi opinión, la Corte de Apelaciones entendió mal la contención entre ambos derechos, puesto que Snyder no es una persona pública y tiene un derecho a la privacidad que debe verse incluso sobreprotegido luego de su muerte. Si una determinada Iglesia o religión está en contra de la homosexualidad, tiene formas más legítimas de demostrar su repudio a dicha conducta, incluso de formas más generales que no atenten contra una persona en específico. Esperemos a que los 9 decidan consecuentemente.

Thursday, October 14, 2010

La Pena de Muerte y la Corte Europea de Derechos Humanos

Cuando ya está finalizando el año 2010, todavía el tema de la pena de muerte da mucho de que hablar. En algunos países es legal y en otros no, pero de lo que no cabe duda, es que cada año son menos los Estados que utilizan esta práctica para castigar a aquellas personas que cometan los delitos más graves.

 
También es un tema controversial desde el punto de vista político. Los conservadores, gente con tendencias políticas de derecha lo apoyan, mientras que los liberales, generalmente de izquierda, están en contra de la idea de que esté en manos del Estado decidir sobre la vida de una persona. Por demás, continua la discusión sobre el aspecto económico de esta decisión ha dado mucho de que hablar, sobretodo cuando importantes estudios han demostrado que resulta más costoso para las arcas de un Estado imponer la pena de muerte que condenar a ese mismo ciudadano a una cadena perpetua.
 
No obstante, el objetivo de este artículo es revisar la legalidad de la pena de muerte desde el punto de vista del derecho internacional, considerando que en 2009 disminuyó el número de países que ejecutaron a algún ciudadano. No obstante, fueron más de 700 personas las que fueron sometidas a esta medida, concentrándose la mayor cantidad de ejecuciones en Irán, Irak, Arabia Saudita y Estados Unidos.


Considerando que más de dos tercios de los Estados del mundo han abolido la pena de muerte, el otro dato interesante que nos dejó 2009, es que por primera vez en mucho tiempo no hubo ejecuciones en el continente Europeo. Quizás gran parte de la culpa de este hecho inédito la tenga la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual es la máxima autoridad judicial para la garantía de los derechos humanos y libertades en toda Europa. Este tribunal, con sede en Estrasburgo, Francia, es una instancia a la cual puede acudir cualquier persona que considere haber sido víctima de una violación de sus derechos, los cuales están consagrados en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
 
Así las cosas, dicho Convenio, que data del año 1950, establece lo siguiente:
Artículo 2. Derecho a la vida.
1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. (…)
Artículo 3. Prohibición de la tortura.
Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Cualquiera pensaría que de conformidad con el numeral 1 del Artículo 2 los Estados de Europa pueden imponer la pena capital, siempre que sea a través de una condena dictada por un tribunal al responsable de un delito para el que la Ley, y sólo una Ley, establezca la pena de muerte. No obstante, la Corte Europea de Derechos Humanos, a través de una serie de decisiones importantes, ha interpretado ese derecho contenido en la Convención, entre las cuales podemos destacar las siguientes:

Soering v. el Reino Unido. Se trata del caso del señor Jens Soering, un ciudadano alemán, detenido en una prisión de Inglaterra, pendiente de ser extraditado a los Estados Unidos de América, donde como ya dijimos, la pena de muerte es legal en varios estados. El gobierno de Estados Unidos lo quería juzgar por el presunto asesinato de los padres de su novia, un delito que de conformidad con la legislación norteamericana, puede ser objeto de la pena capital. Por consiguiente, Soering introdujo una demanda ante la Corte Europea de Derechos Humanos, en donde argumentó que a pesar de las garantías que supuestamente los Estados Unidos habían presentado al Reino Unido de que Soering no sería ejecutado, existían altas probabilidades de que fuera sentenciado a la pena de muerte si finalmente el gobierno inglés lo extraditaba a suelo norteamericano.

 
Sin embargo, y curiosamente, los abogados de Soering no argumentaron que la extradición podría resultar en una violación del Artículo 2 del Convenio (derecho a la vida), sino que por el contrario, establecieron que una posible extradición resultaría en una violación del Artículo 3, el cual establece una prohibición de que las personas sean sometidas a torturas y a penas y tratos inhumanos o degradantes. Sorprendentemente, la Corte consideró que en efecto una posible extradición podría resultar en una violación a la prohibición de tortura, en el sentido que se ha comprobado que aquellas personas que son condenadas a la pena de muerte sufren de un trauma psicológico mientras esperan el día en que serán ejecutados, y eso constituye un trato inhumano y degradante dentro de los términos de la Convención. Para arribar a esa conclusión, la Corte tomó en consideración el largo período de tiempo que una persona debe esperar para ser ejecutada, así como la edad y condición mental en la que se encontraba Soering.

Bader y Kanbor v. Suecia (2005). La decisión de la Corte con respecto el caso Soering fue en el año 1989, pero abriría una brecha importante en lo que prácticamente constituye la eliminación de la pena de muerte en el continente europeo. En este caso, a una familia de cuatro ciudadanos de Siria les fue negada la solicitud de asilo por parte del gobierno sueco, y por tanto, se emitieron órdenes para que los mismos fueran deportados a Siria a la brevedad posible.

 
Dicha familia argumentó ante la Corte que el señor Bader había sido condenado, en ausencia por ser cómplice de homicidio y por tanto, sufría un grave riesgo de ser ejecutado puesto que había sido sentenciado a muerte en Siria. En su decisión, la Corte dejó en claro que la situación en que se encontraba Bader podía considerarse como un trato inhumano y degradante, sobretodo porque la decisión de ejecutarlo había sido tomada sin las debidas garantías procesales del derecho procesal penal moderno. Por ende, y considerando la absoluta violación al derecho a la defensa y al derecho a un juicio justo de la cual había sido objeto el señor Bader, Suecia no podía llevar a cabo la deportación sin violar no solamente el Artículo 3, pero también el Artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Öcalan v. Turquía. Este caso, del año 2005, no es del todo importante con respecto a los hechos, puesto que al señor Öcalan le fue conmutada la pena de muerte a cadena perpetua, lo que no constituye una violación a sus derechos de conformidad con el convenio. Sin embargo, la Corte aprovechó la oportunidad para referirse a la práctica de los Estados con relación a la pena de muerte, llegando a la importante conclusión de que en tiempos de paz, la gran mayoría de los Estados europeos consideran que la pena de muerte se ha convertido en un castigo inaceptable, y por lo tanto, no es admisible dentro de los términos del Artículo 2 del Convenio. 


Esta conclusión de la Corte prácticamente eliminó la posibilidad de que los Estados miembros de la Unión Europea consagren en sus ordenamientos jurídicos la pena de muerte, aunque hay que destacar que no hubo mención expresa sobre la pena de muerte como una forma de trato inhumano y degradante dentro del Artículo 3 de la Convención. En cualquier caso, quedó sumamente claro que incluso si se interpreta que el Artículo 2 todavía permite la pena de muerte, nunca podría imponerse esta medida como producto de un juicio sin las debidas garantías procesales.

Al-Saadoon & Mufdhi v. Reino Unido (2010). Este ultimo caso, sumamente reciente, se trata de dos sujetos de nacionalidad iraquí, quiénes fueron acusados de estar involucrados en el asesinato de dos soldados británicos luego de la invasión a Irak en el año 2003. Sin embargo, estos iraquíes argumentaron ante la Corte que su posible regreso a Irak podría llevarlos a ser condenados a la horca


Esta fue la oportunidad en donde la Corte llegó a la conclusión faltante en el caso del señor Öcalan, sosteniendo que la pena de muerte constituye un trato inhumano y degradante, y por lo tanto, no sólo está prohibida por la extensión de la práctica de los Estados con relación al Artículo 2, sino también porque tal práctica constituye una violación del Artículo 3 del Convenio. Lo más interesante del caso es precisamente que, la Corte se tomó la molestia de recordarle al mundo que, a pesar de que hace 60 años la pena de muerte no era considerada como una violación al derecho internacional, durante los últimos años ha habido una evolución importante para eliminar finalmente esta práctica.

Los 47 Estados Partes del Convenio Europeo de Derechos Humanos han suscrito nuevos protocolos, en donde no solamente se elimina la pena de muerte en tiempos de paz (Protocolo No. 6), sino en cualquier circunstancia (Protocolo No. 13). El Reino Unido ha ratificado ambos protocolos y únicamente dos Estados no han ratificado el Protocolo No. 13. Según la Corte, esta práctica (costumbre internacional) de los Estados demuestra de manera categórica que el Artículo 2 ha sido enmendado para prohibir la pena de muerte en cualquier circunstancia.


No cabe duda de que la práctica internacional es hacia una abolición total de la pena de muerte, y por tanto, no sería difícil argumentar la existencia de una costumbre internacional regional con respecto a este tema. Habrá que ver qué pasa en los próximos años con grandes potencias como Estados Unidos y China en relación la abolición de la pena de muerte, pero desde ya está claro que el progreso y desarrollo en esta materia lo ha marcado Europa con un órgano judicial como lo es la Corte Europea de Derechos Humanos.

Wednesday, October 13, 2010

Recordando a Shabtain Rosenne, experto en Derecho Internacional

El pasado 21 de septiembre de 2010, falleció en Jerusalén el eminente profesor, diplomático y experto en Derecho Internacional, Shabtai Rosenne. Este ciudadano israelí no solamente se destacó en las aulas, sino como litigante y diplomático, dejando así un vasto legado no sólo para su país natal, sino para todo el mundo.

 
Autor de un libro llamado “The Law and Practice of the International Court of Justice” (El Derecho y la Práctica de la Corte Internacional de Justicia), Rosenne es considerado como la máxima autoridad en el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Nunca llegó a ocupar un puesto como Juez ante la Corte, pero ha sido recurrentemente citado por los jueces como un experto en el trabajo de la Corte y su jurisprudencia.

Adicionalmente, hay que destacar que representó a Israel como Embajador ante las Naciones Unidas, así como en otras organizaciones internacionales, en donde se puede destacar su trabajo en el Comité Legal de la Asamblea General de la ONU y en la Comisión de Derecho Internacional.

 
Su extenso conocimiento del Derecho Internacional no solamente lo catapultó a ser considerado como uno de sus abogados más prominentes, sino que también contribuyó con literatura importante con relación al derecho de los tratados y el derecho del mar. A pesar de su marcada tendencia académica, Rosenne nunca descuidó la práctica, por lo que actuó como representante de varios Estados en algunos casos ante la Corte Internacional de Justicia y otros tribunales internacionales. Se pueden destacar, por ejemplo, el caso de Elettronica Sicula, donde el gobierno de Italia expropió una filial italiana de propiedad estadounidense, y el caso LaGrand, en donde Estados Unidos ejecutó a un ciudadano alemán a pesar de habérsele negado el acceso a las autoridades consulares. También tuvo la oportunidad de representar a su país natal en la opinión consultiva de las Reparaciones (1951), y en un caso de 1959 que enfrentó a Israel con Bulgaria sobre un incidente aéreo que ocurrió el 27 de julio de 1955.

Como profesor visitó numerosas universidades e instituciones en todo el mundo, de las cuales se puede destacar la Universidad de Cambridge, Utrecht, Ámsterdam y Virginia. Por demás, fue profesor del curso general en la Academia de la Haya de Derecho Internacional, nunca siendo tímido a la hora de exponer sus ideas. Su experiencia fue tan amplia que prácticamente se convirtió en la memoria viviente de la Corte Internacional de Justicia y de la ONU, frecuentemente recordando a los diplomáticos de las inconsistencias de sus opiniones.

A pesar de sus 92 años, nunca dejó de trabajar. Prueba de ello es que el pasado 14 de junio de 2010, fue seleccionado para formar parte de la Comisión Turkel, un grupo independiente encargado con la tarea de examinar la legalidad, dentro del derecho internacional, del incidente de la flotilla en Gaza. Su contribución a este estudio que será públicado en los próximos meses, especialmente en referencia al derecho del mar, seguramente será muy significante.

 
La muerte de Shabtai Rosenne es un hecho lamentable para el derecho internacional, pero es menester recordar su legado, especialmente dedicado a ilustrar la incidencia del derecho internacional en el ciudadano común, en donde existen innumerables tratados y derechos que son fundamentales para el desarrollo de este mundo globalizado.