Wednesday, February 13, 2013

Argo en la Corte Internacional de Justicia (Parte II)

Este post es la continuación del primer post sobre el caso Argo en el ámbito del derecho internacional. La primera parte describió distintos hechos relevantes que no fueron relatados por la película. Para leer la primera parte, haga click aquí

Habiendo considerado los distintos hechos relevantes de la crisis de los rehenes en Irán desde finales de 1979 hasta 1981, hay que referirse ahora a los argumentos planteados por la decisión de la Corte Internacional de Justicia (la “Corte”). Dicha decisión fue emitida el 24 de mayo de 1980 y recoge importantes consideraciones sobre la importancia de la inviolabilidad de las Embajadas y de los funcionarios diplomáticos y consulares en el ámbito internacional. 


El hecho de que Irán no compareciera ante la Corte luego de que fuera demandada por los Estados Unidos, no afectó la jurisdicción de la Corte, esto es, su capacidad para conocer el caso y emitir una decisión al respecto. A los efectos de justificar su jurisdicción, la Corte encontró soporte en los Protocolos Adicionales de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (“CVRD”) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (“CVRC”). El artículo I de ambos protocolos, establece lo siguiente: 
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo. 
En consecuencia, al ratificar Irán y Estados Unidos ambas convenciones con sus respectivos protocolos facultativos, no solamente acordaron cumplir con las obligaciones que establecen dichos tratados, sino que aceptaron la jurisdicción compulsiva – obligatoria – de la Corte en caso de que surgiera una controversia por la interpretación o aplicación de dichas Convenciones. Por ende, es con base a lo establecido en esos protocolos facultativos que la Corte decidió que tenía jurisdicción para conocer del caso, incluso cuando Irán no participó en el desarrollo del mismo y se limitó a enviar dos comunicaciones solicitando que la Corte no atendiera las reclamaciones del gobierno de los Estados Unidos. 

Ya con respecto al fondo del asunto, la primera consideración que la Corte examinó fue hasta qué punto los actos que sucedieron en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y posteriormente la captura y el secuestro de los diplomáticos podría resultar atribuible a la República Islámica de Irán. En ese sentido, la Corte en primera instancia estableció que los militantes, al atacar la Embajada, no tenían el estatus de funcionarios u órganos del Estado. Sin embargo, la Corte determinó que fueron hechos posteriores los que permiten determinar que los actos de dichos militantes efectivamente son atribuibles a Irán, específicamente por el apoyo tácito y expreso que le otorgaron funcionarios y la fuerzas de seguridad del Estado iraní en el desarrollo de sus actividades ilegales. 

Esta consideración es importante pues permite determinar que aunque existen ciertos grupos que cometen ilegalidades y que no forman parte de la estructura del Estado, eventualmente su conducta pudiese llegar a ser atribuible al propio Estado, con todas las consecuencias que de ello se deriva desde el punto de vista del derecho internacional. Principalmente, hay que referirse a que, en caso de que los actos sean atribuibles al Estado, entonces pudiesen llegar a generar su responsabilidad internacional. Específicamente, en el caso de los rehenes en Irán, la Corte concluyó lo siguiente: 
La aprobación dada por el Ayatolá Jomeini y otros órganos del Estado iraní, y la decisión de perpetuar la ocupación continua a la Embajada y la detención de los rehenes, convierte a esos hechos en actos del Estado. Los militantes, autores de la invasión a la Embajada y carceleros de los rehenes, se han convertido en agentes del Estado iraní por cuyos actos el propio Estado es internacionalmente responsable. 
Como era obvio, la Corte también tuvo que referirse a la determinación de la compatibilidad con el derecho internacional de lo sucedido en Irán durante la crisis de los rehenes. En tal sentido, hay que destacar que para el momento en que estalló la crisis, Irán había aceptado cumplir (mediante la ratificación de la CVRD y la CVRC) con obligaciones muy específicas como Estado receptor de una misión diplomática (en este caso la de Estados Unidos) y en consecuencia, de tomar las respectivas medidas para asegurar la protección de la Embajada de los Estados Unidos, el Consulado, sus funcionarios, los archivos y adicionalmente la libertad de movimiento de dichos funcionarios dentro del territorio iraní. 

Lo que sucedió aquel 4 de noviembre de 1979, violó el artículo 22 de la CVRD, el cual establece que “el Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.” 

Adicionalmente, al gobierno de Irán se le olvidó su obligación de conformidad con el artículo 29 de la CVRD que prevé que “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.” 

El gobierno de Irán también violó la libertad de movimiento de los funcionarios diplomáticos en su territorio, al privarlos de su libertad, violando el artículo 26 de la CVRD, el cual establece que “sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.” 

Como lo estableció en su momento la Corte, las obligaciones antes descritas, y las demás que están establecidas en general en la CVRD y la CVRC, no son meramente obligaciones contractuales (es decir, aceptadas expresamente por Irán mediante la ratificación de los tratados), sino también obligaciones bajo el derecho internacional general. Con ello, la Corte reconoció que la importancia de todas esas obligaciones es tal, que incluso no es necesario que un Estado haya ratificado dichos tratados para que las mismas les sean aplicables y exigibles.

Otro punto que hay que considerar es que los incumplimientos anteriormente referidos fueron realizados por Irán con pleno conocimiento de causa y no por meras razones de negligencia o falta de los recursos apropiados para poner fin a la situación. 

Antes del 4 de noviembre de 1979, la Embajada de los Estados Unidos ya había sido atacada e incluso militantes armados habían tomado al entonces Embajador como prisionero. Sin embargo, en dicha oportunidad, la Guardia Revolucionaria, enviada por las autoridades gubernamentales, había tomado de manera rápida las medidas necesarias para liberar al Embajador. Tal hecho ocurrió el 14 de febrero de 1979, y el 1° de marzo del mismo año, el Primer Ministro de Irán envió una comunicación solicitando disculpas a la representación diplomática de los Estados Unidos, así como indicando el deseo del gobierno de indemnizar a los Estados Unidos por lo ocurrido. 

Por si fuera poco, luego de la invasión a la Embajada del 4 de noviembre de 1979, y durante los meses de noviembre de 1979 y enero de 1980, las autoridades del gobierno de Irán tuvieron una gestión exitosa para evitar o dispersar otros intentos de invasión contra Embajadas de otros países. Todo esto tiene sentido cuando se toma en cuenta que incluso, el 5 de noviembre de 1979 – un día después de la fatídica toma de la Embajada estadounidense – el Ministro de Relaciones Exteriores de Irán declaró que “de acuerdo a las regulaciones internacionales, el gobierno iraní está obligado a salvaguardar la vida y los bienes de ciudadanos extranjeros.” 

Otro detalle interesante de la decisión de la Corte, es que fue emitida cuando la crisis todavía no había finalizado, por lo que en la misma se mostró la preocupación de la Corte con respecto a la posibilidad de que los funcionarios diplomáticos fueran enjuiciados o formaran parte de un juicio, como en reiteradas oportunidades lo habían anunciado los militantes que los estaban reteniendo. Por ello, la decisión resaltó que cualquier intención de someter a los rehenes a cualquier forma de juicio o investigación criminal, sería violatorio de la obligación consagrada en el artículo 31 de la CVRD, y en donde se establece claramente que “el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.” 

Hábilmente, la Corte aprovechó también la ocasión para recordarle al gobierno de Irán que si efectivamente funcionarios diplomáticos del gobierno de Estados Unidos estaban ejerciendo actividades de espionaje e interfiriendo con los asuntos internos de ese país, tal y como lo habían denunciado incesantemente autoridades de ese país, existían medidas – legales – que dicho gobierno podía llevar a cabo para poner fin a dicha situación. Específicamente, hay que recordar que según lo dispone el artículo 55 de la CVRC: 
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado. 
Por otro lado, el párrafo 3 del artículo 41 de la CVRD, prevé que “los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.” En consecuencia, y como lo reconoció la decisión, en caso de que efectivamente esa situación estuviese ocurriendo, el gobierno de Irán tenía la posibilidad de ejercer su demanda ante la Corte Internacional de Justicia o incluso de manera más sencilla y expedita, comunicar al gobierno de los Estados Unidos que su personal diplomático sería considerado persona non grata conforme a lo establecido en el artículo 9 de la CVRD. Asimismo, hay que recordar que nada obsta dentro del derecho internacional para que un Estado culmine sus relaciones diplomáticas con otro Estado, lo que también es una opción lícita en el caso de que funcionarios diplomáticos estén realizando actividades de espionaje o interfiriendo en los asuntos internos de otro Estado. 


Básicamente es por las razones anteriores, que el Estado iraní fue encontrado responsable internacionalmente ante los Estados Unidos por la violación de obligaciones internacionales. Sin embargo, al momento de emitir su decisión, la Corte no pudo establecer los medios de reparación específicos por dicha situación, al determinar que para entonces, Irán continuaba incumpliendo con sus obligaciones internacionales. 

En todo caso, el propósito de este caso ante la Corte Internacional de Justicia (así como también en cierto grado de la película) es recordarnos, en palabras de la Corte, que: 
Las obligaciones previstas para los Estados en las dos Convenciones de Viena son de importancia cardinal para el mantenimiento de las buenas relaciones entre los Estados en el mundo interdependiente de hoy. Por ello, no hay ningún requisito más fundamental para el desarrollo de las relaciones entre las naciones que la inviolabilidad de los agentes diplomáticos y las embajadas, por lo que a lo largo de la historia, naciones de todos los credos y culturas han observado obligaciones recíprocas para tal fin. Asimismo, la institución de la diplomacia, ha demostrado ser un instrumento eficaz y esencial para la cooperación en la comunidad internacional, así como también para permitir que los Estados, independientemente de sus diferencias en cuanto a sus sistemas constitucionales o sociales, puedan alcanzar comprensión mutua y resolver sus diferencias a través de medios pacíficos.

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