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Tuesday, June 25, 2013

Obligaciones de las empresas en materia de Derechos Humanos

Desde hace varios años existe una tendencia mundial que busca resaltar el papel que tiene cualquier empresa en el respeto y cumplimiento de los derechos humanos. Aunque no podemos olvidar que las principales obligaciones con respecto a estos derechos corresponden a los Estados, hay que estar conscientes que cualquier empresa, sea transnacional o no, debe tender a cumplir con ciertas prácticas y estándares para minimizar la violación a los derechos humanos de los ciudadanos.


Teniendo esto en cuenta, en el año 2011, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos publicó los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (los “Principios”), los cuales precisamente resaltan el rol de cualquier empresa, independiente de su sede o tamaño, en el respeto de dichos derechos.

Estos Principios están basados en tres áreas fundamentales: (i) la ratificación de que la protección de los derechos humanos es una obligación de cada Estado; (ii) el reconocimiento de la responsabilidad que tiene cualquier empresa en el respeto de estos derechos; y (iii) el acceso que debe haber a los distintos mecanismos de reparación cuando lamentablemente ocurra una violación a cualquier derecho humano de un ciudadano.

Los Principios no son de cumplimiento obligatorio y sencillamente contienen una serie de reglas que reafirman las obligaciones internacionales que tienen los Estados en materia de derechos humanos, al mismo tiempo que sugieren mecanismos específicos a los efectos de que las empresas puedan llevar a cabo sus actividades procurando en todo momento respetar esos derechos. En caso de cualquier incumplimiento a un derecho humano por parte de una empresa, es el Estado en donde opera dicha empresa (o incluso el Estado en donde se encuentra su sede principal) al que le corresponde imponer las sanciones pertinentes, siempre y cuando éstas estén establecidas en la legislación interna de dicho Estado.

1. La obligación de los Estados de proteger los derechos humanos:

Ya hemos explicado anteriormente que el derecho internacional le exige a los Estados el cumplimiento de varias obligaciones muy específicas para que se pueda concluir que no hubo una violación a los derechos humanos.

En consecuencia, lo que conviene profundizar es que la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio es una obligación de medio y no de resultado. Esto quiere decir que en el caso de que se cometa homicidio contra un ciudadano, ello no supone que inmediatamente pueda concluirse que hubo una violación a los derechos humanos. Siempre y cuando el Estado cumpla con las obligaciones de respetar, prevenir, investigar, sancionar y reparar, no habrá una violación.

En segundo lugar, hay que aclarar que los Estados tienen la obligación de dictar las leyes que consideren necesarias para establecer que las empresas deben respetar los derechos humanos en el curso de sus operaciones. Aunque hasta este momento, bajo el derecho internacional, no existe una obligación que exija a los Estados exigir a las empresas domiciliadas en su territorio que también respeten los derechos humanos cuando lleven a cabo operaciones en el extranjero, varias organizaciones de derechos humanos recomiendan que los Estados deban darle aplicación extra-territorial a la normas relacionadas con esta materia.

En otras palabras, actualmente los Estados no están obligados a sancionar a empresas que si bien están domiciliadas en su territorio, cometan una acción u omisión que pudiese ser violatoria a los derechos humanos en el territorio de otro Estado. Ello, en principio, corresponde al Estado en cuyo territorio se cometió dicha acción u omisión. En tal sentido, precisamente la tendencia mundial es buscar que el Estado en donde está la sede principal de la empresa también pueda sancionar a la empresa involucrada, implementando así un mayor control para evitar estas violaciones.

Asimismo, los Estados deben asegurarse que el resto de las normas de su ordenamiento jurídico, no limiten sino que permitan que las empresas respeten los derechos humanos. En consecuencia, es fundamental que se asesore de manera eficaz a todas las empresas para que no vayan a cometer una acción u omisión que al final pueda ser violatoria de algún derecho humano. Por supuesto, la simple existencia del marco normativo aplicable a las empresas no es suficiente, sino que los Estados tienen también la obligación de verificar que dichas normas sean efectivamente cumplidas y aplicadas por las empresas y las autoridades respectivas en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, los comentarios oficiales a los Principios reconocen que en prácticamente todos los países del mundo la legislación mercantil no aclara lo que se permite, y mucho menos lo que se exige, a las empresas y a sus directivos en materia de derechos humanos. Las leyes deberían ofrecer suficiente orientación para permitir que las empresas respeten los derechos humanos, teniendo debidamente en cuenta la función de las estructuras de gobierno corporativo que existen, como las juntas directivas.

Por último, las obligaciones en materia de derechos humanos adquieren una importancia especial en el caso de las empresas del Estado. Esto se debe a que cuando una empresa está controlada por el Estado o cuando sus actos pueden atribuirse por alguna otra razón al Estado, una violación de los derechos humanos por dicha empresa puede implicar una violación directa de las obligaciones del propio Estado. Teniendo esto en cuenta, los Principios recomiendan a los Estados exigir la debida diligencia en materia de derechos humanos cuando la naturaleza de las actividades de la empresa, o el contexto en el que se llevan a cabo, plantean un riesgo importante para los derechos humanos.

2. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos:

Los Principios dejan muy en claro que, sin considerar la voluntad o habilidad de cada Estado, todas las empresas, independientemente del lugar donde operen y de su tamaño, están obligadas a respetar los derechos humanos.

Como no todos los Estados han ratificado y por ende no les son aplicables los mismos instrumentos de derechos humanos, los Principios le recuerdan a las empresas que cuando menos, deberán cumplir con los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y lo establecido en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Sin embargo, cada empresa será responsable de asegurar el cumplimiento de las normas relativas a derechos humanos que sean obligatorias en los distintos países en donde operen.

Habiendo dicho lo anterior, según los Principios, las empresas tienen dos obligaciones muy específicas en materia de derechos humanos:
(i) Evitar que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hacer frente a esas consecuencias cuando se produzcan; y 
(ii) Tratar de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con sus operaciones, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos.
Aunque ya hemos dicho que el respeto a los derechos humanos es una obligación de cualquier empresa, independiente de su tamaño, los Principios aclaran que en la gran mayoría de los casos, la cuota de responsabilidad es proporcional al tamaño de la empresa. En consecuencia, empresas grandes y transnacionales, tienen una responsabilidad especial en materia de derechos humanos.

En tal sentido, la experiencia demuestra que un efectivo respeto empresarial a los derechos humanos se logra, fundamentalmente, mediante la implementación de políticas concretas que permitan a la empresa y sus empleados garantizar que el respeto de los derechos humanos será una prioridad en el desarrollo de las actividades empresariales. Estas políticas no sólo deben ser aprobadas por el órgano más alto de cada empresa, sino que se debe hacer un esfuerzo para educar a empleados y contratistas en el alcance de sus obligaciones en esta materia. En consecuencia, los Principios desarrollan múltiples directrices relacionadas con políticas específicas que pueden implementarse, sobre las cuales, por razones de espacio, no vamos a ahondar en el presente artículo.

3. El acceso a los mecanismos de reparación por violaciones a los derechos humanos:

En aquellas situaciones en que una empresa identifique que ha causado o contribuido a generar un impacto negativo con respecto a los derechos humanos, deberá compensar o cooperar en la reparación, siempre a través de los mecanismos legales pertinentes. No obstante, legalmente hablando, la obligación de reparar las violaciones a los derechos humanos sigue reposando, fundamentalmente, en cabeza de los Estados. 

En cuanto a las distintas formas posibles de reparación impuestas por el Estado, los Principios prevén que:
La reparación puede incluir dar disculpas, restituir, rehabilitar, otorgar compensaciones económicas y sanciones punitivas (ya sean penales o administrativas, como por ejemplo multas), así como medidas de prevención de nuevos daños como, por ejemplo, exigencia de una garantía de no repetición. Los procedimientos de reparación deben ser imparciales y estar protegidos contra toda forma de corrupción o intento político o de otro tipo de influir en su resultado.
Habiendo dicho lo anterior, cabe precisar que la obligación de los Estados de garantizar el acceso a los mecanismos de reparación por violaciones a derechos humanos, supone que el Estado no deberá instituir barreras que impidan llevar casos legítimos ante los tribunales, especialmente cuando la vía judicial resulte esencial para la obtención de reparación o no haya otras vías alternativas de reparación. Los Estados deben asegurar que la corrupción judicial no obstruya la administración de justicia, que los tribunales sean independientes de presiones económicas o políticas de otros agentes del Estado y de actores empresariales, y que no se pongan obstáculos a las actividades legítimas y pacíficas de los defensores de derechos humanos.

Finalmente, es conveniente destacar que los Principios le recuerdan a los Estados que deben establecer mecanismos de reclamación extrajudiciales eficaces y apropiados. Esto quiere decir que no en todos los casos las víctimas o los familiares de las víctimas a violaciones a derechos humanos deben pasar por los tribunales para obtener una debida reparación. Asimismo, los Estados deben considerar establecer mecanismos que permitan que sean las empresas las que directamente reparen la violación a los derechos humanos cuando éstas sean responsables.

En definitiva, estos principios claramente revelan que cada día es más importante que las empresas tengan en consideración qué son los derechos humanos y qué deben hacer para no violarlos, puesto que la tendencia universal es a exigir a las personas jurídicas una responsabilidad especial en esta materia, particularmente en casos de empresas transnacionales que actúan en muchos países y afectan la vida de miles de personas.

Friday, May 6, 2011

Alemania, Italia y Delitos Continuados en la Corte Internacional de Justicia

Hace poco menos de dos años, Alemania decidió demandar a Italia en la Corte Internacional de Justicia. La razón es muy sencilla: tribunales italianos habían permitido recurrentemente que ciudadanos de ese país demandaran civilmente al gobierno alemán por violaciones al derecho internacional humanitario, buscando la correspondiente compensación monetaria.


Dichos ciudadanos de nacionalidad italiana alegaban en los tribunales de su país que habían sido objeto de trabajos forzosos y habían sido deportados de Alemania durante la Segunda Guerra Mundial e incluso luego de ésta. No obstante, al introducir esta demanda en el órgano judicial principal de las Naciones Unidas, las autoridades del gobierno de Alemania no solamente atacaron bajo el argumento de que tienen inmunidad en los tribunales italianos de conformidad con el derecho internacional, sino también consideraron que el Tratado de Paz entre Alemania e Italia de 1947, prohíbe a los tribunales italianos darle curso a cualquier demanda en contra del Estado alemán. Como reacción a esta demanda, Italia decidió reconvenir (contra-demandar) al Estado alemán, aprovechando la ocasión para solicitar directamente compensación en nombre de sus ciudadanos ante la Corte Internacional de Justicia.
 
La jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia fue activada con base a la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, la cual data del año 1957, y en donde una serie de países acordaron someter a la jurisdicción de este organismo de la Organización de Naciones Unidas todas las disputas legales internacionales que podrían surgir entre ellos, incluyendo aquellas que podían constituir una violación de una obligación internacional e incluir cualquier solicitud de reparación. Está claro que dicho tratado internacional no es aplicable para cualquier disputa relacionada con hechos o situaciones que ocurrieron antes de la entrada en vigor del tratado para los países en litigio, lo que en el caso de Alemania e Italia fue en el año 1961.


Por tal razón, Alemania alegó que Italia no podía reconvenir en la Corte Internacional de Justicia, puesto que las reglas de la Corte requieren claramente que la reconvención esté dentro de la jurisdicción de la Corte y esté conectada directamente con la materia objeto de la demanda.
 
Aunque Alemania nunca negó que la reconvención de Italia estaba directamente relacionada con el objeto de la demanda, sí argumentó que la Corte Internacional de Justicia no tenía jurisdicción ratio temporis (en razón del tiempo), precisamente porque el tratado que otorgaba jurisdicción a la Corte había entrado en vigencia en 1961 y mal podía abarcar la solicitud de compensación por hechos que habían ocurrido durante la Segunda Guerra Mundial, la cual finalizó en 1945. En tal sentido, Alemania solicitó a la Corte que desechara la reconvención italiana, por la falta de jurisdicción de este tribunal internacional.
 

Planteada esta controversia particular dentro del caso, Italia argumentó que aunque si bien es cierto que los hechos objeto de la reconvención ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, el derecho del Estado italiano a solicitar una debida reparación emergió de dicho tratado, lo que deja entrever que Alemania renunció a su derecho a no ser demandada, el cual estaba originalmente consagrado en el Tratado de Paz de 1947. En pocas palabras, los argumentos de Italia se referían simplemente a que el actuar subsecuente de Alemania, con la firma de la Convención Europea en 1961, había arrojado como consecuencia la aceptación de Alemania para ser demandada por compensaciones de hechos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial.
 
Obviamente, Alemania argumentó ante la Corte que el derecho a obtener una reparación no era parte de la Convención Europea, y que Italia había renunciado a cualquier derecho de demandar a Alemania con la firma del Tratado de Paz, mientras que la Convención era simplemente un gesto de buena voluntad de los dos países, sin que pudiera llegarse a la conclusión que de dicho tratado emergía un nuevo derecho para obtener reparación alguna.


A finales del mes de julio de 2010, la Corte Internacional de Justicia decidió esta primera contención entre los dos países y llegó a la conclusión de que Italia no podía reconvenir a Alemania ante dicho tribunal internacional, dejando claramente establecido que únicamente consideraría los hechos y situaciones que devienen de la disputa planteada o de su causa real. En tal sentido, la Corte llegó a dos conclusiones específicas:
1.- Con la firma de la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, Alemania no renunció a su derecho a no poder ser demandada por otros países de la comunidad europea;
 
2.- Los tratados y legislación subsecuente a la firma del Tratado de Paz por parte de Alemania e Italia no han creado una obligación de parte de Alemania de pagar reparaciones por los daños causados a los ciudadanos italianos. 
Dicha decisión de la Corte fue criticada fuertemente por uno de sus propios jueces, el brasileño Antonio Cançado Trindade, quien consideró que los hechos de los que había sido acusada Alemania en los tribunales italianos (deportación y trabajo forzoso) eran violaciones al derecho internacional de carácter continuado, precisamente porque el Estado alemán nunca había compensado a las víctimas de dichos tratos. El Juez brasileño fundamentó su decisión no solamente en los Artículos de Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, sino también en la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el Caso del Sur-Oeste de África, en donde la Corte dictaminó que la ocupación continuada de Namibia por parte de Sudáfrica constituía una violación al derecho internacional que daba paso a su responsabilidad internacional.
 
Por otro lado, la decisión fue fundamentada en importantes sentencias de tribunales internacionales sobre el carácter de delito continuado de las desapariciones forzadas, las cuales han sido consideradas como una violación continua de los derechos a la vida, la libertad, seguridad personal, y el derecho a una vida libre de tortura y otros tratos inhumanos. 


En tal sentido, el Juez Trindade reprochó el hecho de que la mayoría sentenciadora consideró que las víctimas de las violaciones a los derechos humanos no tenían la posibilidad de solicitar una debida reparación con fundamento en la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, así como también otros tratados internacionales en donde Alemania había aceptado reparar las violaciones a los derechos humanos que se habrían cometido durante la Segunda Guerra Mundial.
 
Por consiguiente, concluyó Trindade, la Corte habría dado preponderancia a la inmunidad de los Estados, sin considerar que hay circunstancias, especialmente aquellas en donde hay obligaciones con el carácter de jus cogens en el derecho internacional, en donde los derechos y obligaciones de los Estados no pueden ser tan fácilmente creados o anulados. Por ende, la Corte Internacional de Justicia resultó ser más sensible a los Estados que a seres humanos, víctimas de violaciones a sus derechos humanos, los cuales no solamente fueron deportados sino sentenciados a trabajos forzosos e inhumanos.
 
Surge entonces la pregunta clave de este caso: ¿Tiene razón Cançado Trindade cuando cataloga como delitos continuados a la deportación y los trabajos forzosos? ¿Es este el mismo escenario que la desaparición forzada de personas? Aunque no cabe duda de que en el derecho internacional perfectamente Alemania pudo haber adquirido una obligación de compensar a las víctimas por efecto de su propio consentimiento, consideramos que es errónea la conclusión de Cançado Trindade en el sentido de que la deportación y el trabajo forzoso no pueden tener el carácter de delito continuado, a menos que las personas que sufrieron esos daños todavía estén trabajando forzosamente y todavía no puedan ingresar a Alemania luego de su deportación durante la Segunda Guerra Mundial. Pretender ese escenario sería prácticamente llegar a la conclusión de que todas las violaciones de derecho internacional son de carácter continuado, pues de una manera u otra, todas las violaciones causan daños que sobreviven en el tiempo.


En todo caso, la Corte Internacional de Justicia debió haber analizado con mayor profundidad el hecho de si tenía jurisdicción para considerar la reconvención de Italia, sobretodo porque podría tratarse, como bien apuntó Cançado Trindade, de delitos que tienen el carácter de jus cogens en el derecho internacional. Suponemos que este actuar de la mayoría sentenciadora se debe sobretodo a motivos de cautela, en el sentido de que no se quiere crear la impresión para los Estados demandantes, de que si lo hacen, pueden ser posteriormente reconvenidos por una serie de hechos que no tienen ningún tipo de relación con el objeto de la demanda inicial. Sin embargo, pareciera que aquí la Corte fue demasiado lejos en aras de proteger su buena reputación con los Estados en detrimento de la justicia.

Wednesday, October 13, 2010

Recordando a Shabtain Rosenne, experto en Derecho Internacional

El pasado 21 de septiembre de 2010, falleció en Jerusalén el eminente profesor, diplomático y experto en Derecho Internacional, Shabtai Rosenne. Este ciudadano israelí no solamente se destacó en las aulas, sino como litigante y diplomático, dejando así un vasto legado no sólo para su país natal, sino para todo el mundo.

 
Autor de un libro llamado “The Law and Practice of the International Court of Justice” (El Derecho y la Práctica de la Corte Internacional de Justicia), Rosenne es considerado como la máxima autoridad en el principal órgano judicial de las Naciones Unidas. Nunca llegó a ocupar un puesto como Juez ante la Corte, pero ha sido recurrentemente citado por los jueces como un experto en el trabajo de la Corte y su jurisprudencia.

Adicionalmente, hay que destacar que representó a Israel como Embajador ante las Naciones Unidas, así como en otras organizaciones internacionales, en donde se puede destacar su trabajo en el Comité Legal de la Asamblea General de la ONU y en la Comisión de Derecho Internacional.

 
Su extenso conocimiento del Derecho Internacional no solamente lo catapultó a ser considerado como uno de sus abogados más prominentes, sino que también contribuyó con literatura importante con relación al derecho de los tratados y el derecho del mar. A pesar de su marcada tendencia académica, Rosenne nunca descuidó la práctica, por lo que actuó como representante de varios Estados en algunos casos ante la Corte Internacional de Justicia y otros tribunales internacionales. Se pueden destacar, por ejemplo, el caso de Elettronica Sicula, donde el gobierno de Italia expropió una filial italiana de propiedad estadounidense, y el caso LaGrand, en donde Estados Unidos ejecutó a un ciudadano alemán a pesar de habérsele negado el acceso a las autoridades consulares. También tuvo la oportunidad de representar a su país natal en la opinión consultiva de las Reparaciones (1951), y en un caso de 1959 que enfrentó a Israel con Bulgaria sobre un incidente aéreo que ocurrió el 27 de julio de 1955.

Como profesor visitó numerosas universidades e instituciones en todo el mundo, de las cuales se puede destacar la Universidad de Cambridge, Utrecht, Ámsterdam y Virginia. Por demás, fue profesor del curso general en la Academia de la Haya de Derecho Internacional, nunca siendo tímido a la hora de exponer sus ideas. Su experiencia fue tan amplia que prácticamente se convirtió en la memoria viviente de la Corte Internacional de Justicia y de la ONU, frecuentemente recordando a los diplomáticos de las inconsistencias de sus opiniones.

A pesar de sus 92 años, nunca dejó de trabajar. Prueba de ello es que el pasado 14 de junio de 2010, fue seleccionado para formar parte de la Comisión Turkel, un grupo independiente encargado con la tarea de examinar la legalidad, dentro del derecho internacional, del incidente de la flotilla en Gaza. Su contribución a este estudio que será públicado en los próximos meses, especialmente en referencia al derecho del mar, seguramente será muy significante.

 
La muerte de Shabtai Rosenne es un hecho lamentable para el derecho internacional, pero es menester recordar su legado, especialmente dedicado a ilustrar la incidencia del derecho internacional en el ciudadano común, en donde existen innumerables tratados y derechos que son fundamentales para el desarrollo de este mundo globalizado.

Friday, June 18, 2010

La independencia judicial como la salvación de la República (Parte III)

Esta es la tercera y última parte de una breve investigación que fue desarrollada a los fines de ser expuesta en el foro Desafíos Jurídico-Institucionales en el marco del Bicentenario de la Independencia de Venezuela, celebrado en la Universidad Católica Andrés Bello durante el día 16 de junio de 2010. Para consultar la primera parte haz click aquí; y para consultar la segunda parte haz click aquí.

III.- LOS PRINCIPIOS BÁSICOS PARA EL REESTABLECIMIENTO DE LA INDEPENDENCIA JUDICIAL EN VENEZUELA

La situación preocupante que vive Venezuela con respecto a la independencia de sus jueces debe ser subsanada, y para ello, es menester exigir y hacer cumplir una serie de principios básicos que ya están suficientemente incluidos en nuestro ordenamiento jurídico, pero que lamentablemente son obviados e incumplidos constantemente por parte de precisamente los titulares de los Poderes Públicos.

     
1.- El respeto al Estado de Derecho por parte de los Poderes Públicos, requisito esencial

En tal sentido, es importante rescatar la idea de que no basta con que la garantía de independencia judicial esté consagrada en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, sino que hay que lidiar para que los demás Poderes Públicos respeten la independencia judicial, piedra angular dentro de un Estado de Derecho como el que propugna la Constitución Nacional.

Claro está, al estar garantizada efectivamente la independencia judicial de nuestros jueces, los mismos podrán cumplir con su función de administrar justicia de manera imparcial y justa, precisamente porque el imperio de la Ley, cimiento fundamental de nuestra independencia, trae como consecuencia que los jueces apliquen el derecho haciendo caso omiso a las influencias externas, y decidiendo en estricta aplicación a las normas del ordenamiento jurídico.

El aspecto fundamental que debe rescatarse para garantizar una debida independencia judicial es la teoría de la separación de poderes, suficientemente establecida en la Constitución, pero de poca aplicación práctica. El Poder Judicial debe funcionar independientemente del Poder Legislativo y Ejecutivo, por lo que consecuentemente, nuestra Constitución le otorga autonomía funcional, financiera y administrativa.


En tal sentido, la historia ha sido testigo como el principal riesgo de interferencia a la independencia del poder judicial viene de otras instituciones del Estado o de los partidos políticos. Precisamente, es preocupante observar cómo, por ejemplo, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, fungió al mismo tiempo como Secretaria Ejecutiva de la Comisión Presidencial para la Reforma Constitucional propuesta por el Presidente Chávez en el año 2007, la cual sería posteriormente derrotada mediante el referéndum. Es por ello, que un poder judicial independiente no solamente debe ser independiente, sino que debe parecer independiente, puesto que los fallos de un tribunal son verdaderamente aceptados por la colectividad si ésta acepta que el tribunal es justo, equitativo e independiente. Tal concepto proviene del viejo adagio griego que establece que “la justicia no sólo hay que hacerla, sino que también debe verse cómo se hace”. Es así como, Thurgood Marshall, ex - Juez de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, estableció que “la única fuente de poder que deben percibir los jueces es el respeto de la gente”.

Lo anterior, no obstante, no puede abstraernos de la realidad de que el Poder Ejecutivo debe tener un interés legítimo en la adecuada coordinación del sistema de justicia. La razón por la cual nuestra Constitución propugna una separación de poderes y no una división, es precisamente porque debe existir una adecuada coordinación entre las administración de los tribunales y las otras divisiones del sistema de justicia, como la policía, el Ministerio Público e incluso los abogados. Tal coordinación entre los distintos Poderes debe darse para garantizar un funcionamiento eficaz del sistema de justicia, pero nunca llegar a configurarse una cooperación sustantiva, en el sentido de que las distintas ramas del gobierno no pueden encargar a los órganos jurisdiccionales que adopten una decisión determinada.
     
     2.- Bases primordiales para un sano nombramiento y destitución de jueces

Además del respeto al Estado de Derecho por parte de los Poderes Públicos, es evidente que hay que tener extremo cuidado en la etapa inicial de configuración de la independencia judicial, la cual no es otra que el proceso de nombramiento de los jueces.

Por tal razón, es menester exigir a nivel legal el nombramiento de jueces altamente capacitados y competentes, hombres y mujeres inteligentes que sean reflejo de la sociedad a la cual van a servir, así como también garantizar una debida retribución económica. En tal sentido, es preocupante observar modificaciones como la recientemente realizada en el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente en segunda discusión en la Asamblea Nacional, en donde ya no se exige la especialidad del Magistrado con la materia afín a la Sala que opta en el Tribunal Supremo de Justicia.

No cabe duda de que los jueces juegan un importante papel en la sociedad en la cual se desempeñan, y sus decisiones son fundamentales en el establecimiento y mantenimiento de una sociedad equilibrada, puesto que éstas verdaderamente afectan la vida de ciudadanos, e incluso pueden jugar un papel en el desarrollo de las leyes. Por tal razón, una sociedad en donde las personas están conscientes que sus derechos están garantizados por el ordenamiento jurídico, y que además, tales normas se aplican a todos los ciudadanos por igual, es siempre una sociedad segura y estable.

En el caso del nombramiento y destitución de los jueces venezolanos, está claro que existe una preocupante mora legislativa que se evidencia en la existencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Tal falta de regulación socava el buen desarrollo del sistema de justicia y violenta los derechos y garantías constitucionales de los jueces titulares, provisionales y temporales. La Asamblea Nacional debe promulgar, a la brevedad posible, leyes que regulen el nombramiento y la destitución de los jueces, así como también dar vida a la jurisdicción disciplinaria establecida en la Constitución. Claro está, tal desarrollo legislativo debe estar marcado por el estricto acatamiento de los preceptos constitucionales, las obligaciones internacionales adquiridas por Venezuela, y sería recomendable tomar como base los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados por las Naciones Unidas. Para ello, es sumamente importante la promulgación de una Ley Orgánica del Poder Judicial, además de la consagración de la titularidad de la rama contencioso-administrativa.

     3.- El acercamiento del Poder Judicial a los ciudadanos como garantía de independencia y justicia

Otro principio básico para el restablecimiento de la independencia judicial en nuestro país, es la importancia de que la justicia esté abierta a los ciudadanos, para que el propio soberano pueda observar si los jueces están actuando de manera independiente y de conformidad con la Ley. Por tal razón, es sumamente importante la colaboración entre los medios de comunicación y el Poder Judicial, siendo éste un camino para que el sistema de justicia se acerque a los ciudadanos, y éstos puedan conocer los argumentos utilizados por los jueces a la hora de dictar una decisión.

Ello no quiere decir que los jueces están obligados a decidir conforme a la creencia de la opinión pública, sino que los jueces, decidiendo en estricto apego al Estado de Derecho, deben permitir que sus decisiones sean conocidas, discutidas y evaluadas por todos aquellos que estén interesados, y los ciudadanos puedan constatar que las decisiones de la judicatura respetan el imperio de la Ley, para poder garantizar así que la colectividad conozca las determinadas razones que llevaron a un tribunal a adoptar determinada decisión.

Por tal razón, es sumamente preocupante ver como desde el propio Tribunal Supremo de Justicia se ha promovido la selección exclusiva de profesionales graduados de la Universidad Bolivariana de Venezuela para asumir múltiples puestos de trabajo en el sistema de justicia, puesto que además de constituir una evidente discriminación, limita la oportunidad a que diversos sectores de la sociedad puedan involucrarse en la administración de justicia y consecuentemente puedan fiscalizar el funcionamiento del Poder Judicial.

En definitiva, los ciudadanos tenemos el derecho a conocer quiénes conforman nuestro Poder Judicial, puesto que así podremos determinar según nuestro propio criterio, si podemos tener la expectativa de que nuestras controversias sean dirimidas por un tribunal serio e independiente. El acercamiento del Poder Judicial a los ciudadanos se instituye así como una garantía de independencia y justicia, en donde la voluntad popular expresada a través de las leyes se concreta con su debida aplicación por parte de los jueces.
 
IV.- CONCLUSIONES

Se dice fácil, pero hoy, 200 años después, y quizás en momentos de mucha oscuridad en cuanto al estado actual de nuestra justicia, el camino que debemos recorrer sigue siendo el mismo que trazaron los próceres de la independencia. De ellos hay que rescatar la idea de que Venezuela se instituye como un Estado de Derecho, en donde estamos sujetos a un gobierno de leyes, no de hombres.

La efectiva consumación de las ideas que heredamos de la Revolución Francesa y de la Revolución Americana, no suponen únicamente un estudio profundo por nuestra parte, sino además un esfuerzo mancomunado para ponerlas en práctica en donde el respeto de lo básico, de los principios fundamentales, es el primer paso que debemos dar para transformar el estado actual de nuestro sistema de justicia.

No cabe duda, y mucho menos para los estudiantes de Derecho, que de la independencia judicial depende en gran medida nuestro futuro Republicano, autonomía que se deriva precisamente del sistema que acogieron venezolanos ese 19 de abril de 1810, al decidir poner fin al absolutismo, en donde la Ley, como expresión de la voluntad general es la que tiene y debe tener la última palabra.

Es definitivamente reconfortador imaginarse cómo estaría Venezuela hoy en día si durante estos últimos años, hubiera contado con un Poder Judicial verdaderamente independiente, y en donde todos los Poderes Públicos respetaran sus decisiones. En tal sentido, hay que destacar que no nos corresponde a nosotros, operadores de justicia, subestimar la capacidad que tiene un juez para ser agente de un desarrollo social, limitando el actuar gubernamental y haciendo respetar la Constitución y las Leyes. 

Todas estas razones nos llevan a concluir de que dependerá de esta nueva generación de estudiantes de Derecho, asegurar el cumplimiento del desafío jurídico-institucional más importante de nuestros tiempos, que no es otro que el fortalecimiento de las instituciones, como garantía de la estabilidad y democracia que los ciudadanos merecemos. Todo ello con la mente en que los derechos consagrados en la Constitución no valdrán de nada, serán una mera burbuja, a menos que estén garantizados por jueces y honrados.

En definitiva, espero que este breve estudio contribuya a concientizarnos como ciudadanos y futuros abogados del desafío que nos espera y en donde la efectiva institución de un sistema de justicia que respete el imperio de la Ley y sea independiente, blindará cualquier posibilidad de que innumerables violaciones a los derechos consagrados en la Constitución afecten a los ciudadanos.

Tuesday, June 15, 2010

Kampala, el crimen de agresión y la Corte Penal Internacional

Después de varios días de discusión en Kampala, capital de Uganda, la Conferencia para la Revisión del Estatuto de Roma,  constituida por los Estados Parte a la Corte Penal Internacional, acordaron finalmente enmendar dicho Estatuto, para así poder definir, de común acuerdo, lo que debe entenderse por el delito de agresión, así como también aprovechar para identificar los requisitos necesarios que deben darse para que la Fiscalía de la Corte Penal Internacional persiga a los responsables por la comisión de dicho delito y dicha Corte tenga competencia para conocer de los casos planteados.


Es importante recordar, que el crimen de agresión ha sido parte del Artículo 5 del Estatuto de Roma, tratado fundacional de la Corte Penal Internacional, desde que ésta se creó en el año de 1998, pero hasta ahora, nadie había podido ser acusado de tal delito porque los Estados presentes en la Conferencia en Roma en el año 1998, no pudieron ponerse de acuerdo para definir lo que debía entenderse por agresión, y mucho menos concertar sobre cuándo la Corte Penal Internacional tendría jurisdicción sobre tal delito, el cual es mucho más común en el Mundo que el delito de genocidio y los crímenes de lesa humanidad.
 
Finalmente, ese día ha llegado, y según la nueva definición, el crimen de agresión debe entenderse de la siguiente manera:
 
Una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas.
 
Por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.


Por otro lado, hay que recordar que de conformidad con la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizarán como actos de agresión:
a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
De conformidad con dicha definición, corresponderá al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas determinar cuando un crimen de agresión ha ocurrido, precisamente en concordancia con el papel que juega dicho Consejo dentro del sistema de Naciones Unidas, que no es otro que el órgano principal de mantener y restablecer la paz y la seguridad internacional en la comunidad internacional, y en aplicación estricta de la Carta de las Naciones Unidas.


No obstante, es importante dejar en claro que con esta nueva modificación, si el Consejo de Seguridad no actúa, el Fiscal de la Corte Penal Internacional está suficientemente autorizado a iniciar una investigación por iniciativa propia o a petición de un Estado Parte del Estatuto de Roma. A partir de allí, el procedimiento será prácticamente el mismo que para los demás delitos, debiendo obtener la Fiscalía la aprobación de una Sala de Primera Instancia de la Corte. No cabe duda de que tal disposición representa un gran avance en el estadio actual del derecho internacional y de las relaciones diplomáticas dentro del Consejo de Seguridad, visto que muy frecuentemente los Estados que no son apoyados por Estados Unidos, Francia y el Reino Unido, son protegidos por China y Rusia, todos estos países con derecho a veto lo que imposibilita una efectiva consecución de la justicia en el ámbito internacional.
 
Sin embargo, es lamentable que al mismo tiempo se haya consagrado la posibilidad de que el Consejo de Seguridad bloquee la investigación de la Fiscalía de la Corte, lo cual es posible previa aprobación de una resolución que debe ser renovada anualmente. Otra limitación importante que hay que destacar, es que como es obvio, el delito sólo podrá juzgarse contra nacionales de los Estados que han aceptado la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. En todo caso, hay que tener en cuenta que la Corte Penal Internacional no tendrá jurisdicción con respeto a los crímenes de agresión por lo menos hasta el año 2017 y que obviamente, una enmienda de esta naturaleza debe ser aprobada por los Estados Parte del Estatuto de Roma. 

 
No obstante, es importante tener en cuenta que tal modificación al Estatuto de Roma constituye un gran avance en lo que respecta a la justicia universal, precisamente porque en la comunidad internacional, todavía existen una gran cantidad de países en donde las personas que ejercen la autoridad son inmunes al debido ejercicio del Poder Judicial.

Wednesday, May 12, 2010

Chávez, Elecciones en Colombia y el Principio de No Intervención

En el derecho internacional, y específicamente en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 24 de octubre de 1970, se establece como uno de los principios fundamentales de derecho internacional, el principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas.

 
Se trata de uno de los principios más importantes, pero a la vez ambiguo del derecho internacional, en donde es muy importante tener en claro cómo lo desarrollaron los Estados en la Resolución antes citada:
Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional.
Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado.
El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención.
Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado.
Nada en los párrafos precedentes deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Es importante analizar este principio a la luz de las recientes declaraciones del Presidente de Venezuela, Hugo Chávez Frías, en donde éste ha dicho recurrentemente que de resultar ganador en las próximas elecciones de Colombia, el candidato oficialista Juan Manuel Santos, no lo recibiría en Caracas y cerraría definitivamente el comercio con dicho país. Además, Chávez ya ha condicionado la victoria de dicho candidato, sosteniendo que si Santos llegase a ser el próximo Presidente de Colombia, tal hecho constituiría una grave amenaza para la paz en la región, debido a que Santos fue quien, estando en el despacho del Ministerio de la Defensa, fue el principal responsable de un ataque militar colombiano a un campamento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en Ecuador, en una zona cercana a la frontera, en marzo del 2008.

 
Este hecho ha generado la reacción de numerosas autoridades en Colombia y América Latina. En primer lugar, el propio Juan Manuel Santos manifestó que todos los candidatos están totalmente en contra de la intervención de cualquier persona, de cualquier país, en los comicios colombianos. Por su parte, su contrincante, Antanas Mockus, consideró que es importante reconocer que la sociedad colombiana tiene anticuerpos ante los pronunciamientos de un gobernante de un país vecino sobre el proceso electoral, mientras que el canciller colombiano, Jaime Bermúdez, fue mucho más enfático al considerar que la intervención de terceros países puede ser verbal o física, pero en cualquier caso es inaceptable. Por su parte, el Secretario General de la Organización de Estados Americanos, José Miguel Insulza, consideró que no es una buena práctica tener gobernantes de un país mostrando sus opciones o sus opiniones sobre otros países.
 
Surge entonces la pregunta de si las declaraciones de Chávez constituyen verdaderamente una violación al principio de no intervención de conformidad con el derecho internacional. En tal sentido, es importante recordar que dicho principio tiene como esencia instituir la prohibición de cualquier acción que tenga como intención ejercer una coerción en contra de otro Estado con la finalidad de subordinarlo en el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Para las personas acostumbradas a gozar del derecho a la privacidad, el derecho a estar protegido contra cualquier intervención pudiera parecer algo obvio dentro del orden internacional, máxime porque como seres humanos nunca le diríamos a un extraño qué debe hacer, y mucho menos utilizaríamos la fuerza para constreñirlo a ello.


En segundo lugar, hay que precisar que sin duda alguna, y todavía a estas alturas, este principio se trata de un concepto medianamente indeterminado en el derecho internacional, en donde la mayoría de casos se refieren a intervenciones de carácter armado, como por ejemplo la que llevó adelante Estados Unidos en contra de Nicaragua a finales de los años ochenta. Por otro lado, pareciera que existe una práctica generalizada dentro de la comunidad internacional de Estados de que los Presidentes comenten sobre hechos noticiosos que afectan a Estados con los que guardan alguna relación, especialmente con los países vecinos, y en donde muy pocas veces se ha argumentado, como ahora lo hace el gobierno de Colombia, de que la opinión de un mandatario constituye una violación al principio de no intervención suficientemente establecido dentro del ordenamiento jurídico internacional.
 
No obstante, es sumamente importante destacar que la explicación del principio da suficiente espacio como para que efectivamente se llegue a la conclusión de que las declaraciones del Presidente Chávez están en contravención al derecho internacional. En primera instancia, obviamente que las elecciones a celebrarse dentro de unos días constituyen un tema de la jurisdicción interna del Estado colombiano, por lo que el Presidente de Venezuela no debe interferir en su normal desenvolvimiento. Algunos pensarán que una simple declaración no constituye una intervención, pero en tal sentido es importante recalcar que no solamente entran en este supuesto las intervenciones, sino como lo dice la Resolución de la Asamblea General anteriormente citada, hay que incluir cualesquiera otras formas de injerencia de los elementos políticos de un Estado. Por lo tanto, las declaraciones de Chávez son una clara injerencia, puesto que constituyen una intromisión en los asuntos internos colombianos.
 

Por otra parte, hay que destacar que ningún Estado puede fomentar la implementación de medidas políticas o económicas para coaccionar a otro Estado a que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos, por lo que claramente el Presidente Chávez está ejerciendo una presión no debida al amenazar con cerrar totalmente el comercio con Colombia en caso de que resulte ganador Juan Manuel Santos. Tal medida favorecería ampliamente a Mockus, puesto que incluso muchos empresarios que naturalmente deberían apoyar a Santos, reconsiderarían su voto en beneficio de la subsistencia de las industrias colombianas, puesto que recordemos que Venezuela constituye uno de los principales aliados comerciales de Colombia.
 
Todas estas injerencias e intervenciones por parte del Estado venezolano en cabeza del Presidente Hugo Chávez, traen como consecuencia una limitación al derecho inalienable que tiene todo Estado de elegir su sistema político, económico, social y cultural, derecho que también está consagrado a nivel internacional. Sin embargo, hay que destacar que las anteriores consideraciones son producto de una interpretación amplia que no se corresponde con lo que es la práctica internacional, sobretodo en Latinoamérica, en donde estamos cansados de escuchar a los distintos Jefes de Estado opinar sobre otros países y sus respectivas políticas. Tal interpretación amplia constituye un deber ser en el derecho internacional, en aras de garantizar el respeto mutuo entre los Estados y respetar la voluntad de cada uno de sus ciudadanos a la hora de decidir el rumbo de la política interna de cada uno de los países que constituyen la comunidad internacional. 


Por ahora, únicamente hechos tan graves como la presentación de pruebas en donde se verifique algún tipo de ayuda armada o económica por parte de algún Estado en detrimento de los asuntos de la jurisdicción interna de otro Estado, podría constituir un verdadero ilícito internacional, siendo esto un hecho generador de responsabilidad internacional. Mientras tanto, seguiremos oyendo como los distintos Jefes de Estado dicen y desdicen lo que les da la gana en relación a los asuntos de otros Estados, pero en algún momento la escena política internacional deberá entender que se trata de situaciones que no son sanas para las relaciones amistosas que deben regir en el ámbito internacional.