Saturday, May 29, 2010

Núremberg, el Principio de Legalidad y la Corte Europea de DDHH

El Artículo 7 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos consagra una de las mayores conquistas de la humanidad, y uno de los principios fundamentales del derecho: el principio de legalidad. Así, dicho Artículo establece que: “nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional”. En otras palabras, los hechos y las penas deben estar previamente establecidos en la ley para que una conducta pueda ser sancionada penalmente.

 
Este principio tiene una significación política por cuanto constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad, asegurándoles que sólo podrán ser castigados y, por tanto, limitados en su libertad por hechos que hayan sido previamente establecidos en la ley, lo cual constituye una barrera en contra de la arbitrariedad de la justicia penal.
 
Quizás cuando se trata de entender lo que es este principio con la historia, la mente humana viaja directamente hacia los Juicios de Núremberg, en donde altas autoridades del régimen de Adolf Hitler fueron juzgadas por crímenes que, cuando fueron cometidos, se encontraban de conformidad con el ordenamiento jurídico alemán. Por lo tanto, Núremberg pareciera haber sido la más grande violación del principio de legalidad de la historia, y eso fue precisamente lo que trató de determinar la Corte Europea de Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, Francia, en la resolución del caso Kononov v. Letonia.


El señor Vassili Kononov fue declarado culpable por la comisión de crímenes de guerra durante el año de 1944. El episodio concreto está caracterizado porque Kononov comandó una unidad de efectivos soviéticos quienes asesinaron a unos ciudadanos en Letonia por supuestamente haber sido colaboradores del régimen Nazi. El juicio a Kononov empezó a finales de los años noventa, en Letonia, lo que todavía era posible en ese ordenamiento jurídico, puesto que los crímenes de guerra no están sujetos a prescripción. El problema del caso se planteó a la luz del ya citado Artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, específicamente cuando Kononov alegó que su conducta no era contraria a derecho en el año de 1944, y que, por tanto, no podía ser punible.
 
Aunque en un primer momento una Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos encontró que efectivamente se había violado el principio de legalidad (nullum crimen, nulla poena sine lege), la Gran Sala, máxima instancia de esa Corte, ha emitido un fallo definitivo en donde llega a la conclusión de que el juicio a Kononov en Letonia no viola el Artículo 7 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos. La Gran Sala llegó a la conclusión de que había existido suficiente base legal, incluso para 1944, para juzgar a Kononov por la comisión de crímenes de guerra.
 
Para llegar a esta conclusión, hay que analizar también lo que establece el segundo aparte del Artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que el principio de legalidad penal no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas. Pareciera ser que es ese segundo aparte el que concreta lo sucedido en Núremberg al término de la Segunda Guerra Mundial, cuando fueron juzgadas una serie de personas que cometieron un crimen que si bien era legal en su ordenamiento jurídico, constituía delito según los principios generales del derecho.


En el caso de Kononov, fue debatido por la Gran Sala si los ciudadanos asesinados podían ser considerados combatientes dentro del derecho internacional humanitario, aunque al momento de ser asesinados no habían recibido ningún arma por parte del ejército ocupante Nazi. En tal sentido, los magistrados de la Gran Sala, por 14 votos a 3, consideraron que aunque los ciudadanos letones fueran considerados combatientes, por el simple hecho de no haber tenido armas en el momento de haber sido asesinados, se les debió haber respetado su derecho a rendirse, en vez de haber sido asesinados sin mediar palabra.
 
Adicionalmente, la Gran Sala determinó que vista la obvia naturaleza ilegal de los delitos cometidos, y que dichas infracciones eran contrarias al derecho de la guerra para 1944, se trataba de crímenes de guerra que traían como consecuencia, que el señor Kononov como comandante del grupo, podía ser considerado responsable individual y penalmente. No obstante, y como bien lo señalaron los tres votos salvados, esa idea, la cual es fuente del segundo aparte del Artículo 7 del Convenio antes citado, surgió precisamente en los juicios de Núremberg, los cuales fueron realizados a partir de finales del año 1945. Por consiguiente, en el año 1944, mal podía ser considerado un principio general del derecho de las naciones civilizadas el hecho de que una conducta fuera considerada delito aún cuando fuera legal dentro de un ordenamiento jurídico específico, así como también no existía la idea de la responsabilidad penal individual al ser el comandante de una operación militar.


La base legal de esta conclusión fue supuestamente hallada en el propio tratado constitutivo de los tribunales militares internacionales de Núremberg, en donde se hace referencia a la existencia de la Convención de la Haya de 1907, en donde supuestamente ya se establecía qué debía entenderse por crímenes de guerra y además, la posibilidad de que por tales hechos se juzgara la responsabilidad penal personal de uno de los involucrados en la misma. Por demás, ese tratado estaba dirigido a juzgar a los criminales pertenecientes a las potencias del Eje en la Segunda Guerra Mundial, mientras que Kononov estaba luchando precisamente en contra de ellos. Es por ello que los magistrados que salvaron su voto sostienen que, a menos que se permita aplicar las leyes penales de forma extensiva y mediante interpretación analógica, es imposible llegar a la conclusión de que los principios que sirvieron de fundamento en Núremberg son aplicables en el caso de Kononov.
 
Si uno revisa la historia, fue precisamente durante los juicios de Nuremberg que por primera vez se sentaron claros los principios en la comunidad internacional de que cualquier persona que pudiera cometer crímenes similares en el futuro, sería considerado personalmente responsable. En consecuencia, cuando Kononov ordenó asesinar a esas 9 personas, el derecho internacional no era suficientemente preciso con las normas del derecho de la guerra. Por tal razón, el hecho de que los juicios de Núremberg castigaron a posteriori a ciertos criminales, no puede llevar directamente a la conclusión de que todos los crímenes cometidos durante la Segunda Guerra Mundial podrían ser cubiertos con carácter retroactivo. Los principios generales de las naciones civilizadas a los cuales se refiere el Artículo 7.2 del Convenio antes citado, fueron establecidos después de Núremberg, por lo que mal podría aplicarse, a la luz del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal excepción.
 

Lo cierto es que siempre ha habido tensión en el derecho penal internacional en relación a los requisitos de estricta legalidad que son necesarios para que una persona se juzgada y las distintas consideraciones de justicia material. En múltiples oportunidades el derecho positivo se ha mostrado insuficiente para hacer justicia, lo que ha traído como consecuencia que muchos jueces hayan tomado la decisión de relajar el principio de nullum crimen nulla poena sine lege, con el solo objetivo de alcanzar la justicia material. No obstante, pareciera que a estas alturas de la partida, el sistema está configurado para que no exista un relajo a principios tan fundamentales como este, sobretodo en material penal, en donde como ya dijimos, el principio constituye una garantía para los ciudadanos y el ejercicio de su libertad.

Thursday, May 27, 2010

British Petroleum, Rescate Financiero y la Responsabilidad de las Transnacionales

Hace apenas un año, Estados Unidos estaba inmerso en uno de los peores episodios de irritación ciudadana de su historia. En ese país, y durante muchos años, los precios de las acciones y los valores de los inmuebles habían crecido incesantemente. No obstante, llegó el día en que la burbuja explotó, desplomándose así los miles de millones de dólares que los bancos de Wall Street y otras instituciones financieras habían logrado conseguir mediante complejas inversiones respaldadas por hipotecas.

 
Así, las alguna vez orgullosas firmas de Wall Street se tambalearon al borde del colapso, ocasionando una devastación que no sólo afectó a grandes empresas, sino también a ciudadanos comunes, cuyas cuentas de jubilación perdieron gran parte de su valor. En concreto, solamente en 2008, la riqueza total de las familias estadounidenses descendió la sorprendente cantidad de 11 billones de dólares, una cantidad igual a la producción anual combinada de Alemania, Japón y el Reino Unido.
 
Por tal razón, en octubre de 2008, el entonces Presidente George W. Bush, solicitó al Congreso un rescate por la suma de 700 mil millones de dólares para poder así ayudar a los grandes bancos de la nación y demás empresas financieras. No parecía justo desde ningún punto de vista que Wall Street, precisamente la gran beneficiaria durante los buenos tiempos, estuviera pidiendo ahora a los contribuyentes estadounidenses ayuda, cuando la situación estaba peor que nunca.
 
El hecho es que no parecía haber alternativa. Los bancos y firmas financieras habían crecido tan ampliamente, y su participación había adquirido un protagonismo tal en la economía norteamericana, que su colapso definitivo suponía el derrumbe del sistema financiero. Precisamente por tal razón, ningún político norteamericano se atrevió a decir que los bancos e instituciones financieras de inversión se merecían el dinero. Las decisiones imprudentes y las inadecuadas regulaciones gubernamentales habían provocado la crisis, pero el bienestar de la economía norteamericana fue más importante que cualquier consideración de justicia que pudiera tener el Congreso.


Meses después, surgió el episodio de los bonos. Las noticias empezaron a dar cuenta que muchas de las empresas beneficiadas por la ayuda financiera del Congreso estaban adjudicando millones de esos dólares en bonificaciones a sus ejecutivos. Quizás el caso más sonado fue el de la American International Group (A.I.G.), una gigantesca compañía de seguros que fue llevada a la ruina por realizar inversiones riesgosas y que luego de haber sido rescatada por el gobierno con una inversión de 173 mil millones de dólares, estaba destinando 165 millones de dólares en bonificaciones a sus ejecutivos de la unidad de productos financieros, la cual había sido la principal responsable en precipitar la crisis. En pocas palabras, 73 empleados recibieron bonos de 1 millón de dólares o incluso más.
 
Es imposible no hacerse eco de la sensación de injusticia que rodea toda esta situación. Moralmente, el rescate ejercido por el Congreso de Estados Unidos se parecía más a una especie de extorsión, puesto que los ejecutivos que reciben los bonos no los merecen. En primer lugar, porque los bonos parecían más bien una recompensa a su codicia, la cual debería haber sido castigada por las consecuencias que trajo. En concreto, es a todas luces injustificable que luego de haberse embolsillado todos los beneficios cuando el negocio marchaba bien, también exigieran una retribución luego de que sus inversiones habían llevado el sistema financiero norteamericano a la ruina.


En segundo lugar, los bonos indudablemente estaban recompensando el fracaso de los ejecutivos. En tal sentido, se pronunció el Presidente Barack Obama de forma muy clara, señalando concretamente lo siguiente:
Estos son los Estados Unidos de América. Aquí no se menosprecia la riqueza. No se critica a nadie por alcanzar el éxito, y estamos convencidos de que el éxito debe ser recompensado, pero lo que hace que la gente esté molesta –y con razón- son ejecutivos que después de un estruendoso fracaso reciben como contrapartida recompensas subsidiadas por los contribuyentes del país.
Son precisamente esos los sentimientos que están presentes en Estados Unidos un año después, ahora que ha sucedido un espantoso derrame en el Golfo de México luego de que explotara una plataforma petrolera manejada por la compañía British Petroleum. Sin duda alguna se trata de la peor crisis ambiental que han experimentado los norteamericanos en su historia.


A diferencia del régimen legal que opera en casos de fugas de tuberías de perforación en el fondo del océano, la responsabilidad de British Petroleum por daños y perjuicios ocasionados por el derrame está limitada en el ordenamiento jurídico estadounidense. En tal sentido, las leyes federales de Estados Unidos obligan a las empresas a pagar todos los daños al medio ambiente, pero hasta un máximo de 75 millones de dólares. Por tal razón, algunos legisladores del Partido Demócrata han propuesto aumentar ese límite a 10.000 millones de dólares, muchísimo menos de lo que hace la empresa inglesa por año (262.000 millones en 2005). 


Lo que sorprende de todo esto es que Senadores Republicanos han bloqueado tal iniciativa, lo que significa que serán los contribuyentes norteamericanos, una vez más, y no British Petroleum, los que tendrán que pagar por semejante desastre. Obviamente, la intención no debe ser quebrar a la empresa inglesa, pero en el mundo actual, es sumamente necesario que la gente responda por sus actos, y sobretodo las grandes empresas por los daños que han causado, puesto que así como se permite que compañías de este tipo hagan mucho dinero en un determinado país, deben responder por los daños que les causen, los cuales no afectan al gobierno, sino a los ciudadanos.

Tuesday, May 18, 2010

Tribunal Supremo de Justicia podría "inhabilitar" a aquellos que no fueron electos por primarias

Lleva ya varios días agarrando fuerza el rumor de que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se pronunciará próximamente sobre una solicitud de amparo constitucional que traería como consecuencia que los candidatos de oposición que no fueron electos por la vía de las primarias, no puedan postularse a la Asamblea Nacional ante el Consejo Nacional Electoral en el próximo mes de junio.

 
La base de tal recurso sería el Artículo 67 de la Constitución Nacional, el cual expresa exactamente lo siguiente:
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización. 
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Algunos consideran que el Artículo 67 es claro en el sentido que expresa que los candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No obstante, es muy importante también tener en cuenta la primera parte del último párrafo, en el sentido de que establece que los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. No obstante, pareciera que esta parte del Artículo se refiere únicamente a la posibilidad de postulación de candidatos, bien sea por iniciativa propia o por las asociaciones políticas. 


Sin embargo, quizás lo que la Sala tendrá que dilucidar con mayor atención es el primer párrafo del Artículo ya citado, el cual implicaría que el método de selección de candidatos es la elección interna dentro de cada partido, y en esa elección interna deberán participar todos los integrantes de cada uno de los partidos que presenten candidatos, cuestión que no ocurrió así porque la Mesa de la Unidad, a proposición de los partidos políticos, fue la que seleccionó a los candidatos que próximamente serán postulados ante el Consejo Nacional Electoral.

Con respecto a este tema, no sólo la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sino también una Misión de la OEA que visitó nuestro país con ocasión de las últimas elecciones parlamentarias en el año 2005, han subrayado la importancia de que los partidos políticos realicen elecciones internas con la participación de sus integrantes para elegir a los candidatos a cargos de elección popular, y éstas deben ser organizadas por el Consejo Nacional Electoral, en atención a lo que establece el numeral 6 del Artículo 293 de nuestra Constitución.

 
Este tema ya ha sido abordado por la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 38 del 28 de abril de 2000, para sostener en aquella oportunidad lo siguiente:
En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada por uno de los principios que la informan, como lo es la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, consagró el derecho a la asociación en organizaciones con fines políticos, cuya estructura debe garantizar métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. A tal fin las organizaciones políticas que se crearen deberán incluir en su ordenamiento interno aquellas normas que desarrollen y garanticen el cumplimiento de este mandato, de igual modo, las ya existentes, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a esta exigencia constitucional, en caso de que los dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, no garanticen el derecho constitucional referido, y la participación de sus integrantes en su organización y funcionamiento. Ello, con el apoyo del recién creado Poder Electoral que tiene a su cargo, por mandato constitucional, garantizar la participación de los ciudadanos, a través de procesos comiciales transparentes, imparciales, eficientes y confiables, que se celebren, entre otros, en las mismas organizaciones con fines políticos.

Los partidos políticos han de tener, entonces, necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.

Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución y, con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo, en cuanto a que los “organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular; en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes.
En pocas palabras, nuestra Constitución es clara en establecer que las asociaciones políticas deben seguir métodos democráticos no solo en su organización sino en su funcionamiento y dirección. Por lo tanto, para asegurar esa democratización interna, que pareciera no haberse dado en la elección de candidatos por la Mesa de la Unidad, el Artículo 67 de la Constitución precisa que la designación de los candidatos a los diversos cargos de elección popular, debe darse con la participación de los integrantes de los partidos políticos, todo esto con la debida asistencia del Poder Electoral.

Lastimosamente, nuestra Constitución y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, apuntan a una grave irregularidad en el método que utilizaron los partidos políticos de oposición al designar su candidatos ante la Mesa de la Unidad para que fueran electos como candidatos unitarios de la oposición. Queda ahora en manos del Tribunal Supremo decidir sobre el caso, lo que resulta menos esperanzador aún si consideramos la falta de independencia de nuestro Poder Judicial. En tal sentido, bastaría al Tribunal Supremo acordar una medida cautelar mientras toma la decisión definitiva, lo que imposibilitaría de inmediato cualquier intención de inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral a aquellos candidatos que no hayan sido electos mediante primarias.

 
Según algunos especialistas, tal decisión nos llevaría a tres escenarios posibles:

En primer lugar, el Máximo Tribunal decide favorablemente el recurso a finales de este mes, lo que imposibilita a los candidatos que no fueron electos por vía de las primarias (la gran mayoría) a inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral, lo que significaría que a finales de septiembre tendríamos otra Asamblea Nacional fundamentalmente afecta a los intereses del Presidente Chávez.

En segundo lugar, bien podría el Consejo Nacional Electoral, luego de una decisión favorable del Tribunal Supremo, posponer las elecciones parlamentarias, otorgando así tiempo para que la oposición pueda realizar otras elecciones primarias para los demás candidatos.

En tercer lugar y último lugar, puede ocurrir que el Tribunal Supremo no decida el amparo constitucional, siendo ésta la única salvación para los candidatos de oposición que fueron designados automáticamente por la Mesa de la Unidad.

 
En todo caso, esperemos que la oposición ya esté evaluando su estrategia en cualquiera de los tres casos, puesto que lastimosamente, pareciera que en este escenario particular, existe una violación de la norma constitucional por parte de los partidos políticos que designaron sin elecciones internas a sus candidatos a la Asamblea Nacional.

Monday, May 17, 2010

Colombia, Venezuela, Ecuador y los Conflictos Armados Internacionales

La pregunta es mucho más importante de lo que parece. La internacionalización de un conflicto armado denota la posibilidad de que un conflicto que no tiene naturaleza internacional la adquiera de un momento a otro, lo que trae como principal y consecuencia directa que el régimen legal de los conflictos armados internacionales sea aplicable.


A pesar de que ya existe jurisprudencia, al menos en el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, así como en diversos estudios que ha realizado el Comité Internacional de la Cruz Roja, de que el régimen legal aplicable a los conflictos armados internacionales, igualmente aplica a aquellos que no lo son, al menos existe todavía una diferencia fundamental entre ambos: en los conflictos armados internacionales, las partes en conflicto son dos o más Estados igualmente soberanos de la comunidad internacional, mientras que en los que no son internacionales, el conflicto generalmente se desarrolla entre el gobierno de un Estado y un grupo rebelde de naturaleza no estatal.
 
Por lo tanto, en los conflictos armados internacionales, aquellos que participan en representación de un Estado disfrutan del estatus de combatientes, y por ende, disfrutan del privilegio de la beligerancia, es decir, que están protegidos por las disposiciones del derecho internacional humanitario. Esto significa que no pueden ser juzgados por el otro Estado por el simple hecho de participar en la guerra, sino únicamente si éstos han transgredido las disposiciones del derecho internacional humanitario.
 
En cambio, si el régimen aplicable es el de un conflicto armado sin naturaleza internacional, las disposiciones del derecho internacional humanitario resultan inaplicables, por lo que el Estado tiene la posibilidad de reprimir a los rebeldes, y al no tener éstos el estatus de combatientes, pueden fácilmente ser arrestados por el simple hecho de ser rebeldes, incluso si en el desarrollo de sus actividades ilegales han respetado el derecho internacional humanitario. Así por ejemplo, puede Colombia arrestar a cualquier guerrillero de las FARC por el simple hecho de permanecer a la guerrilla, así como Afganistán puede arrestar a un soldado talibán, sin que haya la necesidad de que estos rebeldes hayan cometido un crimen de guerra.
 

Por consiguiente, y visto que los conflictos armados internacionales están definidos en las Convenciones de Ginebra como aquellos que se dan entre dos o más Estados de la comunidad internacional, existen básicamente dos formas de que un conflicto armado nacional se internacionalice: i) que nuevos tratados o la costumbre internacional expandan el concepto de conflicto armado internacional, permitiendo así algunos grupos que cumplen básicamente con los requisitos para ser considerado Estado en la comunidad internacional (territorio, población, gobierno y el reconocimiento internacional); y ii) que aquellos grupos rebeldes que no son un Estado y que participan en el conflicto armado no internacional, sean considerados como mandatarios de un tercer Estado.
 
La primera alternativa parece bastante remota, pero la que resulta bastante interesante es la segunda, puesto que ha habido episodios recientes en los cuales pareciera que un tercer Estado apoya a grupos insurgentes que están luchando con otro Estado. Así, algunos han sostenido que el conflicto en Afganistán ha adquirido carácter internacional, por la sencilla razón de que hay otros Estados involucrados en el conflicto, como es el caso de Estados Unidos, España y el Reino Unido. No obstante, y de la explicación anterior, se puede llegar a la conclusión de que tal situación no se trata de un verdadero conflicto armado internacional, puesto que son terceros Estados los que están ayudando al Estado inmerso en el conflicto, por lo que el supuesto entraría en juego si los talibanes actúan en representación de otro Estado de la comunidad internacional, como por ejemplo, Irán


Por lo tanto, es muy importante dejar en claro las única posibilidad de que un conflicto armado de carácter internacional adquiera dicho carácter es: en primer lugar, el caso de un Estado que interviene en el conflicto armado de otro Estado, pero apoyando al grupo rebelde que está en conflicto con ese primer Estado. Este el caso del conflicto en Bosnia, en donde Serbia y Croacia apoyaron a los serbios bosnios y a los croatas en contra del gobierno de Bosnia.
 
La segunda alternativa está en que un Estado ataque a un grupo rebelde localizado en otro Estado, sin el consentimiento de ese otro Estado. Tal escenario se ha repetido recientemente en el ataque por parte de Colombia al campamento de Raúl Reyes, así como también en el conflicto en el Líbano entre Israel y Hezbolá


Quizás aquí lo fundamental está en poder determinar cuando un tercer Estado está actuando en colaboración con un grupo rebelde o terrorista, como pudiera ser la presunta ayuda que prestan el gobierno venezolano, ecuatoriano y brasileño a las FARC. Sobre esta pregunta se pronunció la Corte Internacional de Justicia, en el año 2007, en su decisión sobre el caso del Genocidio en Bosnia, sosteniendo que el examen del control total, es decir, la determinación de si efectivamente un tercer Estado tiene el control total sobre los grupos irregulares que están en un conflicto en contra de un Estado, puede resultar aplicable para determinar si se trata de un conflicto armado internacional, pero tal criterio no es el único posible en el ámbito del derecho internacional. También cabría la posibilidad de que se trate de un control efectivo, pero no total. Por consiguiente, no es necesario que el tercer Estado tenga el control total sobre los grupos insurgentes para que estemos ante un conflicto armado internacional, sino que al menos exista un cierto apoyo económico, militar o político a los grupos irregulares, lo que sin duda alguna pudiera dar lugar al surgimiento de un conflicto armado internacional, y nos pudiera llevar a la conclusión de que eventualmente, dentro de esa categoría jurídica se puedan incluir casos como el de la presencia de las FARC en territorio venezolano o ecuatoriano.

Sunday, May 16, 2010

El principio de jurisdicción universal: De Pinochet a Garzón

A raíz de la suspensión del juez Garzón, ha vuelto a saltar a la palestra el tema del principio de jurisdicción universal. Ciertamente, entre los abogados y juristas es común encontrar personas que lo apoyen, aunque entre los políticos su popularidad no es tan común. Básicamente, dicho principio sostiene que existen crímenes tan graves dentro del derecho internacional, que sus autores no deben poder escapar de la justicia invocando su inmunidad o que se encuentran en el sacrosanto territorio de su Estado. Por lo tanto, cualquier Estado tiene la posibilidad de juzgar a tales criminales en la jurisdicción de su propio Estado, claro está, previo cumplimiento de las formalidades de extradición, de ser el caso.


De reciente data, el principio ha sido aplicado generalmente en contra de los autores del crimen de piratería internacional, aunque ha habido intentos de ponerlo en práctica con respecto a Ministros de Relaciones Exteriores, Jefes de Estado e incluso ex-mandatarios. Además, desde el año 2002 ha surgido el foro más idóneo para el juzgamiento de estos crímenes de lesa humanidad, la Corte Penal Internacional, aunque su efectividad ha estado limitada al consentimiento de los Estados de someter a sus nacionales a la jurisdicción de este tribunal internacional, así como también a la cooperación judicial internacional que ha sido escasa en muchos casos.
 
Los que se oponen a la aplicación de este principio, citan como primera desventaja del mismo, la falta de respeto al derecho al debido proceso, del cual debe gozar cualquier persona, al tener éste el carácter de derecho humano. En tal sentido, es muy importante aclarar que el derecho al debido proceso debe ser respetado de conformidad con los estándares internacionales, y esa debe ser una de las primeras garantías diplomáticas que debe solicitar el Estado que extradita. Obviamente, si tal juicio no se da en el marco de un respeto internacional del derecho al debido proceso, esa violación a los derechos humanos del ciudadano podrá ser sometida a la revisión de los tribunales especializados en derechos humanos, como por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanosy de los Pueblos . En tal sentido, se podría considerar necesario someter a consulta obligatoria las decisiones de los tribunales nacionales que hayan sido tomadas con base al principio de jurisdicción universal, existiendo así otra instancia para dar fe de que el juicio ha sido llevado a cabo con todas las debidas garantías judiciales pertinentes, las cuales como ya hemos dicho, tienen el rango de derecho humano.


Por otro lado, los adversarios a esta alternativa han hecho uso del precedente del caso de Augusto Pinochet, el cual fue invocado por el Juez Garzón al solicitar a un tribunal del Reino Unido la extradición del ya ex–mandatario, como ejemplo de que el principio de jurisdicción universal es una piedra en el zapato para los procesos de reconciliación nacional que se han llevado a cabo en numerosos países luego de regímenes que han violado de manera grotesca los derechos humanos de los ciudadanos. Consideramos que, posiciones como estas, no tienen sustento lógico alguno, pues resulta muy difícil poner la reconciliación nacional por encima de la violación de los derechos humanos de una cantidad importante de ciudadanos, además de darle mayor importancia a una supuesta reconciliación democrática por encima de la responsabilidad de los autores de los crímenes más graves que se puedan perpetrar en contra de la humanidad. Básicamente, hay que tener en claro que, a falta de un reconocimiento expreso por parte de todos los Estados de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, y reformas sumamente necesarias para que dicho tribunal internacional pueda manejar todos los crímenes graves que se cometen en el globo terráqueo, es necesario la vigencia y aplicación de este principio, pues precisamente de lo que se trata es de someter a la justicia a los autores de unos crímenes tan graves, para conseguir así que no se sigan cometiendo, o al menos disminuyan, todo en aras del beneficio de la humanidad.
 
Asimismo, algunas consideran que existe arbitrariedad con respecto a los crímenes que están sujetos al principio de jurisdicción universal. En tal sentido, resulta obvio que se trata de los crímenes más graves a nivel internacional, y por lo tanto, se trata precisamente de los crímenes que están establecidos en el Estatuto de Roma, tratado fundacional de la Corte Penal Internacional. En tal sentido, es importante resaltar que allí están incluidos los crímenes de genocidio, crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, a falta de regulación del crimen de agresión. Aunque sí haya discrecionalidad en la selección de casos, resulta obvio que es mejor ajusticiar a un criminal que otorgarle inmunidad a todos, pero nunca bajo la proposición de que el fin justifica los medios, pues como ya dijimos, aquellos que vayan a ser juzgados, merecen que le sean respetados todos sus derechos humanos e incluso los procesales, otorgándole las garantías suficientes para que se familiaricen con el sistema jurídico ante el cual serán juzgados, así como también se le ofrezcan las facilidades para obtener evidencia y fundamentar su defensa


La lucha debe darse para que el respeto al derecho sea la garantía más justa en el aseguramiento del respeto a los derechos humanos. En tal sentido, no puede llegarse a la conclusión de que corresponde a los órganos políticos del Estado, la determinación de cuáles violaciones a los derechos humanos de los ciudadanos son las que deben ser juzgadas, puesto que cualquier violación es igual de injusta. La justicia y la reconciliación debe estar en manos de la justicia, en donde cualquier ser humano sepa que sus actos tendrán consecuencias y que esas consecuencias, tarde o temprano, serán sometidas a la justicia, para que al responder por sus actos, se garanticen y preserven los derechos humanos de los ciudadanos.

Friday, May 14, 2010

Las lecciones del caso del Juez Baltasar Garzón

Hace ya más de un mes, examinábamos en otro post todo lo referente al caso del juez Garzón, las Leyes de Amnistía y el Derecho Internacional. En esa oportunidad, llegábamos a la conclusión de que efectivamente, dentro del derecho internacional, las Leyes de Amnistía no pueden cubrir crímenes de lesa humanidad, o de forma más amplia, crímenes que tengan el estatus de jus cogens en el ordenamiento jurídico internacional. Dentro de esos delitos con carácter de jus cogens se encuentra el delito de desaparición forzada de personas, uno de los que pretendía investigar Garzón cuando decidió iniciar una averiguación con respecto a los crímenes cometidos durante el franquismo


Pues resulta que esta mañana, el Consejo General del Poder Judicial de España ha decidido suspender al juez de la Audiencia Nacional, después de que el magistrado del Tribunal Supremo, Luciano Varela, abriera el miércoles el juicio oral contra él por presunta prevaricación. La decisión ha ocasionado múltiples reacciones en el ámbito nacional e internacional, con un gran sector de la opinión pública criticando la decisión, sosteniendo que es inadmisible que precisamente aquél juez que se atrevió a investigar los crímenes del franquismo, sea apartado de la magistratura por sus pares.
 
Jurídicamente, el caso de Garzón es uno de los más interesantes de los últimos años. En él no solamente está presente el derecho internacional, sino la eterna pugna entre las decisiones del Poder Legislativo y el control que debe ejercer el Poder Judicial


El año de 1977 vio como los legisladores españoles consideraban que era necesario poner fin a la responsabilidad de todas aquellas personas que habían sido partícipes de los crímenes contra la humanidad que se habían verificado durante la dictatura de Francisco Franco, principalmente porque aquellos hechos se ajustaban al ordenamiento legal vigente en aquella época.
 
No obstante, bien tiene razón Garzón cuando sostiene que esa Ley de Amnistía, más la reciente Ley de Memoria Histórica, del año 2007, constituyen una barrera infranqueable para restaurar los principios de justicia y reparación que propugna la propia Constitución Española, en una decisión que no se puede tildar de anti-soberana, pero sí de anticonstitucional, y contraria al derecho internacional, sencillamente porque a partir de la segunda mitad del siglo XX, se han entendido que existen crímenes tan graves que no prescriben, y en pro de la justicia deben ser juzgados


Esa fue la base jurídica que utilizó Garzón para abrir la investigación, cuestionable desde el punto de vista político, pero mucho menos cuestionable desde el punto de vista jurídico, puesto que si los delitos de lesa humanidad no prescriben, y durante el régimen franquista se cometieron dicho tipo de delitos, bien podría un juez considerar que de conformidad con el ordenamiento jurídico tales delitos pueden ser investigados.
 
A pesar de todo lo anterior, y de lo criticable que sea que uno de los pocos jueces de la historia que se atrevió a llevar a la justicia a los dictadores sea ahora apartado del cargo, el caso de Garzón debe servir de lección para entender que los jueces no están al margen de la Ley y como cualquier otro mortal deben responder por sus actos. Aunque a una gran mayoría nos parezca que Garzón no debe ser enjuiciado, lo cierto es que presuntamente un juez independiente ha considerado que existen pruebas suficientes para acusar al juez Garzón por el delito de prevaricación, y por consiguiente, debe realizarse un juicio, en donde respetándole su derecho a la defensa y al debido proceso, el Estado español en cabeza del magistrado Luciano Varela deberá demostrar más allá de toda duda razonable que efectivamente Garzón dictó conscientemente una resolución injusta.


Creo yo que ese no es el caso, precisamente porque Garzón justificó con argumentos jurídicos porque abría la investigación, otra cosa es si esos argumentos son verdaderamente válidos o no en el derecho español, porque de lo que no cabe duda es que lo son a la luz del derecho internacional.
 
Por otro lado, hay que agregar que la voluntad más política que jurídica del Consejo General del Poder Judicial pareciera evidenciarse cuando han tomado una decisión en primera instancia con respecto a la suspensión de Garzón, decisión que claramente está ajustada a Derecho porque el propio ordenamiento jurídico español dispone que ordenada la apertura a juicio oral contra un juez, éste deberá ser suspendido de sus funciones, con carácter cautelar, es decir, hasta que definitivamente se determine si Garzón incurrió o no en el delito del cual ha sido acusado. Bien pudo el Consejo General del Poder Judicial resolver sobre la solicitud de Garzón para trasladarse a trabajar en comisión de servicio a la Corte Penal Internacional. Luego de la suspensión del día de hoy, pareciera que ya no es factible ni jurídicamente posible que Garzón sea autorizado para trasladarse a trabajar a La Haya, aunque quizás el Consejo pueda adoptar esta decisión para calmar los ánimos y el alboroto que se ha formado en la opinión pública española y mundial.


En fin, que todos debemos entender que el simple hecho de que este juez haya sido un gran luchador en la causa de los derechos humanos y la justicia universal, no lo exime de la revisión de sus actuaciones judiciales, puesto que bien podría haberse equivocado en este caso, cuestión que corresponderá determinar a la instancia correspondiente, quien debe llegar a una decisión totalmente apegada al derecho español, pero teniendo presente que el derecho internacional prohíbe que los delitos de lesa humanidad sean amparados por una Ley de Amnistía, y en tal sentido, el Artículo 96 de la Constitución Española es claro en establecer que el derecho internacional forma parte integrante del ordenamiento jurídico interno.

Thursday, May 13, 2010

Justicia a Cuenta Gotas: El caso de Oswaldo Álvarez Paz

Luego de 45 días detenido en la sede de la policía política de Venezuela, un Juez de Control levantó este jueves la medida preventiva judicial de privación de libertad en contra de Oswaldo Álvarez Paz, ex candidato presidencial. No obstante, se le impusieron unas medidas cautelares sustitutivas, específicamente un régimen de presentación ante los tribunales cada 15 días, además de una prohibición de salida del país, así como también una prohibición de declarar públicamente sobre el caso.

 
En principio, la representación del Ministerio Público le imputó los delitos de conspiración, instigación al odio y suministro de información falsa, para posteriormente formalizar la acusación únicamente por los dos últimos, visto el adefesio jurídico que supone imputarle a una persona el delito de conspiración por simplemente dar unas declaraciones en un medio de comunicación, puesto que la propia palabra conspiración supone la unión de varias personas.
 
Resulta lamentable que el juez de control se haya limitado simplemente a imponer unas medidas cautelares sustitutivas, visto que ni siquiera están dados los supuestos para que las mismas procedan. En primer lugar, el juez impuso 3 medidas sustitutivas cuando de la lectura del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal resulta obvio que no se pueden imponer al imputado más de 2 medidas cautelares sustitutivas. En efecto la norma en cuestión dispone que “en ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea 3 o más medidas cautelares sustitutivas”. 


En segundo lugar, hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas proceden cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de medidas menos gravosas como lo son las cautelares sustitutivas. No obstante, ello no quiere decir que las medidas cautelares deben proceder siempre, sino que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico deben ser la excepción, al igual que la medida judicial preventiva de libertad.
 
Al respecto es fundamental recordar lo establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1927 del 14 de agosto de 2002, en la cual se sostuvo lo siguiente:
El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendido en forma integral.
Por tal razón, es muy importante dejar en claro que el Juez de Control debió haber otorgado libertad plena a Oswaldo Álvarez Paz, por la sencilla razón de que si bien es cierto que se le acusa de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; no existen fundados elementos de convicción para estimar que Álvarez Paz ha sido autor o partícipe de instigación al odio y suministro de información falsa, puesto que sencillamente éste se limitó a repetir las averiguaciones de un juez español con respecto a los supuestos nexos del gobierno del Presidente Chávez y la guerrilla colombiana. Pretender que tal declaración constituye una instigación al odio y el suministro de información falsa, debe necesariamente llevar al Ministerio Público a demostrar cómo se ha materializado ese odio y el por qué de la falsedad de la información, actividad que obviamente no ha logrado desplegar hasta estos momentos.


Adicionalmente, no puede existir una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación del Ministerio Público por parte de Álvarez Paz, puesto que sencillamente es evidente que éste está suficientemente arraigado en el país, visto que su domicilio es en la ciudad de Caracas y su familia está asentada aquí. Por su parte, resulta imposible que Álvarez Paz obstaculice la investigación, puesto que el reporte en el cual basó sus declaraciones está disponible al público en Internet, y éste no puede conocer cuáles elementos de convicción utilizará el Ministerio Público para demostrar la instigación al odio y el suministro de falsa información, más allá de la grabación de sus declaraciones en televisión nacional, de la cual seguramente sobran copias en la sede del Ministerio Público, en los distintos canales de televisión, y están disponibles a todo el público en YouTube.
 
Por ende, y como bien lo expresó el día de hoy el hijo del dirigente político, a Oswaldo Álvarez Paz se le está dando una libertad condicional, pero la libertad en democracia y de conformidad con el ordenamiento jurídico debe ser plena. En tal sentido, todos los jueces de la República deben recordar que nuestra propia Constitución establece lo siguiente, y de conformidad con ello su gestión será evaluada cuando la justicia regrese a Venezuela:
Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Wednesday, May 12, 2010

Chávez, Elecciones en Colombia y el Principio de No Intervención

En el derecho internacional, y específicamente en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 24 de octubre de 1970, se establece como uno de los principios fundamentales de derecho internacional, el principio relativo a la obligación de no intervenir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas.

 
Se trata de uno de los principios más importantes, pero a la vez ambiguo del derecho internacional, en donde es muy importante tener en claro cómo lo desarrollaron los Estados en la Resolución antes citada:
Ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro. Por tanto, no solamente la intervención armada, sino también cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen, son violaciones del Derecho Internacional.
Ningún Estado puede aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado.
El uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional constituye una violación de sus derechos inalienables y del principio de no intervención.
Todo Estado tiene el derecho inalienable a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado.
Nada en los párrafos precedentes deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
Es importante analizar este principio a la luz de las recientes declaraciones del Presidente de Venezuela, Hugo Chávez Frías, en donde éste ha dicho recurrentemente que de resultar ganador en las próximas elecciones de Colombia, el candidato oficialista Juan Manuel Santos, no lo recibiría en Caracas y cerraría definitivamente el comercio con dicho país. Además, Chávez ya ha condicionado la victoria de dicho candidato, sosteniendo que si Santos llegase a ser el próximo Presidente de Colombia, tal hecho constituiría una grave amenaza para la paz en la región, debido a que Santos fue quien, estando en el despacho del Ministerio de la Defensa, fue el principal responsable de un ataque militar colombiano a un campamento de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) en Ecuador, en una zona cercana a la frontera, en marzo del 2008.

 
Este hecho ha generado la reacción de numerosas autoridades en Colombia y América Latina. En primer lugar, el propio Juan Manuel Santos manifestó que todos los candidatos están totalmente en contra de la intervención de cualquier persona, de cualquier país, en los comicios colombianos. Por su parte, su contrincante, Antanas Mockus, consideró que es importante reconocer que la sociedad colombiana tiene anticuerpos ante los pronunciamientos de un gobernante de un país vecino sobre el proceso electoral, mientras que el canciller colombiano, Jaime Bermúdez, fue mucho más enfático al considerar que la intervención de terceros países puede ser verbal o física, pero en cualquier caso es inaceptable. Por su parte, el Secretario General de la Organización de Estados Americanos, José Miguel Insulza, consideró que no es una buena práctica tener gobernantes de un país mostrando sus opciones o sus opiniones sobre otros países.
 
Surge entonces la pregunta de si las declaraciones de Chávez constituyen verdaderamente una violación al principio de no intervención de conformidad con el derecho internacional. En tal sentido, es importante recordar que dicho principio tiene como esencia instituir la prohibición de cualquier acción que tenga como intención ejercer una coerción en contra de otro Estado con la finalidad de subordinarlo en el ejercicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden. Para las personas acostumbradas a gozar del derecho a la privacidad, el derecho a estar protegido contra cualquier intervención pudiera parecer algo obvio dentro del orden internacional, máxime porque como seres humanos nunca le diríamos a un extraño qué debe hacer, y mucho menos utilizaríamos la fuerza para constreñirlo a ello.


En segundo lugar, hay que precisar que sin duda alguna, y todavía a estas alturas, este principio se trata de un concepto medianamente indeterminado en el derecho internacional, en donde la mayoría de casos se refieren a intervenciones de carácter armado, como por ejemplo la que llevó adelante Estados Unidos en contra de Nicaragua a finales de los años ochenta. Por otro lado, pareciera que existe una práctica generalizada dentro de la comunidad internacional de Estados de que los Presidentes comenten sobre hechos noticiosos que afectan a Estados con los que guardan alguna relación, especialmente con los países vecinos, y en donde muy pocas veces se ha argumentado, como ahora lo hace el gobierno de Colombia, de que la opinión de un mandatario constituye una violación al principio de no intervención suficientemente establecido dentro del ordenamiento jurídico internacional.
 
No obstante, es sumamente importante destacar que la explicación del principio da suficiente espacio como para que efectivamente se llegue a la conclusión de que las declaraciones del Presidente Chávez están en contravención al derecho internacional. En primera instancia, obviamente que las elecciones a celebrarse dentro de unos días constituyen un tema de la jurisdicción interna del Estado colombiano, por lo que el Presidente de Venezuela no debe interferir en su normal desenvolvimiento. Algunos pensarán que una simple declaración no constituye una intervención, pero en tal sentido es importante recalcar que no solamente entran en este supuesto las intervenciones, sino como lo dice la Resolución de la Asamblea General anteriormente citada, hay que incluir cualesquiera otras formas de injerencia de los elementos políticos de un Estado. Por lo tanto, las declaraciones de Chávez son una clara injerencia, puesto que constituyen una intromisión en los asuntos internos colombianos.
 

Por otra parte, hay que destacar que ningún Estado puede fomentar la implementación de medidas políticas o económicas para coaccionar a otro Estado a que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos, por lo que claramente el Presidente Chávez está ejerciendo una presión no debida al amenazar con cerrar totalmente el comercio con Colombia en caso de que resulte ganador Juan Manuel Santos. Tal medida favorecería ampliamente a Mockus, puesto que incluso muchos empresarios que naturalmente deberían apoyar a Santos, reconsiderarían su voto en beneficio de la subsistencia de las industrias colombianas, puesto que recordemos que Venezuela constituye uno de los principales aliados comerciales de Colombia.
 
Todas estas injerencias e intervenciones por parte del Estado venezolano en cabeza del Presidente Hugo Chávez, traen como consecuencia una limitación al derecho inalienable que tiene todo Estado de elegir su sistema político, económico, social y cultural, derecho que también está consagrado a nivel internacional. Sin embargo, hay que destacar que las anteriores consideraciones son producto de una interpretación amplia que no se corresponde con lo que es la práctica internacional, sobretodo en Latinoamérica, en donde estamos cansados de escuchar a los distintos Jefes de Estado opinar sobre otros países y sus respectivas políticas. Tal interpretación amplia constituye un deber ser en el derecho internacional, en aras de garantizar el respeto mutuo entre los Estados y respetar la voluntad de cada uno de sus ciudadanos a la hora de decidir el rumbo de la política interna de cada uno de los países que constituyen la comunidad internacional. 


Por ahora, únicamente hechos tan graves como la presentación de pruebas en donde se verifique algún tipo de ayuda armada o económica por parte de algún Estado en detrimento de los asuntos de la jurisdicción interna de otro Estado, podría constituir un verdadero ilícito internacional, siendo esto un hecho generador de responsabilidad internacional. Mientras tanto, seguiremos oyendo como los distintos Jefes de Estado dicen y desdicen lo que les da la gana en relación a los asuntos de otros Estados, pero en algún momento la escena política internacional deberá entender que se trata de situaciones que no son sanas para las relaciones amistosas que deben regir en el ámbito internacional.