Thursday, February 28, 2013

Carta abierta a Luisa E. Morales, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela

Quizás sea un error mío de percepción, y por ello le pido disculpas de antemano, pero durante los últimos años me he preguntado cuál es la responsabilidad del Poder Judicial en la difícil situación que vive nuestro país. 


Incesantemente, he buscado las causas que nos han llevado a una de las situaciones más graves que puede sufrir el Poder Judicial de un Estado: la falta de confianza en el sistema por parte de los ciudadanos. 

Razones seguro habrán muchas, y quizás usted hasta se atreverá a decirme que: (i) la justicia en Venezuela siempre estuvo politizada; (ii) que las leyes dan para todo, con tal de que se tenga suficiente creatividad; o (iii) que la concepción imperante – y correcta probablemente desde su punto de vista – es que los tribunales deben mantener la línea con respecto a todo aquello que dicte el líder de los que tienen una supuesta mayoría política. 

No obstante, y considerando la dificultad de efectivamente estudiar la incidencia de estas razones en la desconfianza actual que existe en el Poder Público que usted preside, considero pertinente que nos detengamos a reflexionar en una razón que es sumamente obvia, pero sobre la cual desconozco que usted haya meditado lo suficiente. Esa razón es la falta de independencia del Poder Judicial en Venezuela. 

Como Magistrada y Presidenta del más alto tribunal del país, imagino que usted debe estar bien familiarizada con dicho concepto, el cual no es precisamente novedoso, por cierto. Sin embargo, un simple abogado como yo, no puede darse el lujo de permanecer con el beneficio de la duda, pues a medida que reflexiono lo que está ocurriendo y lo que ha ocurrido durante todos estos años, termino siempre con una misma pregunta: ¿conoce usted Magistrada, lo que es – y debe ser – la independencia judicial? 

Trataré de explicárselo de la manera más sencilla posible, para que al final queden la menor cantidad de dudas posibles y usted pueda efectivamente empezar analizar si en Venezuela existe o no independencia judicial. 

En todo caso, tenga en cuenta que no me voy a detener en este tema en vano, puesto que como usted debe saber muy bien también, la idea de un Poder Judicial independiente no es un capricho mío ni de otros ciudadanos venezolanos. La independencia judicial es una exigencia que está recogida en nuestra Constitución, que como usted también sabe (porque así lo ha reconocido en múltiple sentencias que ha redactado) es la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico y por lo tanto, de cumplimiento obligatorio para absolutamente todos los ciudadanos.

Si no me cree, le invito a que consulte los archivos de nuestra historia reciente, donde uno de los máximos proponentes de dicho texto constitucional, al que usted le hace más caso, proclamó alguna vez: “dentro de la Constitución todo, fuera de la Constitución nada”. En tal sentido, en primera instancia tenemos que recordar que apenas la primera oración del artículo 254 de nuestra Carta Magna establece textualmente, lo siguiente: 

Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. 
Esta exigencia y garantía que establece la Constitución significa simplemente que al dictar sus decisiones, los jueces únicamente se basarán en los hechos y el derecho, teniendo la posibilidad cierta de llevar a cabo sus funciones libres de cualquier influencia, control, amenazas o intromisiones por parte de otros actores.

No obstante, sabemos que lamentablemente, el simple hecho de que un artículo en nuestra Constitución establezca la obligación de que el Poder Judicial debe ser independiente no significa de manera automática que dicho Poder será así. 

Por ello, creo pertinente que repasemos algunos de los elementos más importantes de lo que significa tener un Poder Judicial independiente y hagamos referencia a unas situaciones que considero que deben ser de su conocimiento a la hora de realizar el análisis al cual me refería antes sobre la existencia o no de un Poder Judicial independiente en nuestro país. 

En ese sentido, nadie duda que los miembros del Poder Judicial también tienen derecho a la libertad de expresión, culto y reunión, pero por favor no se olvide que cuando ejercen estos derechos, por la mismísima naturaleza de su función, los miembros del Poder Judicial deben comportarse en todo momento de manera que se preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad de la judicatura. 

Aquí cabe aclararle que no sólo es fundamental que los jueces sean independientes, sino también que den la apariencia de ser independientes. Esto, como usted sabe, no ha venido ocurriendo en nuestro país desde hace varios años. Como ejemplo, cabe citarle el hecho público, notorio y comunicacional ocurrido en la Apertura del Año Judicial 2006, cuando en el propio recinto del Tribunal Supremo de Justicia los presentes, en su mayoría jueces y Magistrados de dicho tribunal, comenzaron a gritar “uh, ah, Chávez no se va…”. 

En un Poder Judicial verdaderamente independiente, también se debe garantizar la inamovilidad de los jueces, cuestión que no ha ocurrido en nuestro país en los últimos años, ya que aquí se nombran y se remueven jueces a diestra y siniestra, e incluso han existido períodos en donde en menos de un año más de 400 jueces han sido removidos sin ni siquiera seguir un procedimiento administrativo para efectivamente determinar que cometieron una falta grave. Peor aún, basta ingresar a la página web del Tribunal Supremo de Justicia para comprobar que la gran mayoría de los jueces del país son provisorios, sin que exista ninguna garantía de que permanecerán en sus puestos si toman una decisión que no es del agrado del propio Poder Judicial, de los demás Poderes Públicos o de factores con poder que ejercen presión para obtener un determinado resultado en un caso. 

Pero no todo termina ahí, ciudadana Magistrada. El sistema de ascenso de los jueces debe basarse en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, integridad y experiencia de los jueces evaluados. No obstante, esto no es precisamente lo que se desprende de las declaraciones del que fuera hasta hace poco Presidente de la Sala Penal del tribunal que usted preside, quien, entre otras cosas, declaró haber recibido llamadas “desde la Presidencia de la República para abajo” a los efectos de influenciar sus actuaciones y las de otros jueces del país. Fue ese propio ex-colega suyo quien declaró que recibía llamadas de usted y de la actual Fiscal General de la República para que interviniese en alguna decisión, confesando al mismo tiempo que aquellos jueces que no hicieran caso, “eran removidos del cargo”. Estas revelaciones coinciden, sorpresivamente, con las que diera también Luis Velásquez Alvaray, otro ex-Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, quien reveló que recibía llamadas diarias del entonces Vicepresidente de la República para solicitarle la destitución de algunos jueces. 

Finalmente, sería útil que ambos recordemos que los jueces no deben tener afiliaciones políticas y/o económicas que puedan incluso apenas sugerir que no son independientes. Vale en este sentido que usted recuerde el caso de Iván Simonovis y los demás ex-Comisarios y funcionarios de la extinta Policía Metropolitana, quienes fueron juzgados por una juez que es esposa de un dirigente del Partido Socialista Unido de Venezuela, partido político fundado por el Presidente. La cercanía política del esposo de la juez con el partido al cual pertenece el Presidente de la República constituye un hecho que afecta, cuando menos, su apariencia de independencia e imparcialidad en el caso concreto, ya que las víctimas eran caracterizadas como personas leales al partido de gobierno. Con respecto a este punto, la invito nuevamente a leer la Carta Magna, y específicamente su artículo 256, que establece de forma muy clara lo siguiente: 
Artículo 256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Conociendo estos datos, que son apenas una simple muestra de la deplorable y lamentable condición de nuestro Poder Judicial, la invito entonces a que se haga las siguientes preguntas: ¿Se encuentra usted o cualquiera de los jueces del Poder Judicial bajo la influencia de alguna actitud parcial, alguna predisposición, alguna predilección, algún prejuicio? ¿Qué es lo que le insta a usted y a los otros jueces a decidir los casos en una forma determinada? ¿Es el Poder Judicial venezolano verdaderamente independiente?

Al hacerlo, por favor no olvide que el artículo 139 de la Constitución prevé que “el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley” y la historia de este país siempre la recordará como la Presidenta del Tribunal Supremo que terminó de destruir la independencia judicial en Venezuela.

Monday, February 25, 2013

Corrupción en la FIFA: Un mal curable

Hace apenas algunas semanas, la prestigiosa revista francesa France Football (encargada hasta hace algunos años de entregar el premio Balón de Oro) dedicaba un extenso reportaje para denunciar que Qatar, como sede del mundial de fútbol en el 2022, había sido comprada.


No es la primera vez que surgen denuncias en el seno de la Fédération Internationale de Football Association (la “FIFA” como es mundialmente conocida), institución que gobierna a 209 federaciones de fútbol de todo el planeta. 

En el caso del mundial de Qatar, entre los señalados figuran Nicolás Sarkozy, ex-Presidente de Francia; Michel Platini, Presidente de la Unión Europea de Asociaciones de Fútbol (la “UEFA”); Sandro Rosell, Presidente del Barcelona Fútbol Club y Ricardo Teixiera, ex-Presidente de la Confederación Brasileña de Fútbol y actualmente exiliado en Miami por causas pendientes en Brasil, luego de que en 2012 la propia FIFA descubriera que tanto él como su suegro Joao Havelange (también ejecutivo de la FIFA), recibieron un multimillonario soborno al vender derechos televisivos. 

Por su parte, el proceso de selección de Rusia como sede del mundial de fútbol de 2018 también ha estado plagado de investigaciones e incluso causó la suspensión de seis oficiales de la FIFA, dos de los cuales pertenecían al Comité Ejecutivo. Aunque el Congreso de la FIFA es la máxima instancia del organismo, tiene unas competencias muy específicas y se reúne únicamente una vez al año, por lo que la mayoría de las decisiones reposan en el Comité Ejecutivo, al cual le competen todas las decisiones que no pertenezcan al ámbito de responsabilidad del Congreso o no estén reservadas a otras instancias por la legislación vigente o los Estatutos de la Organización. 

En pocas palabras, todo indica que la FIFA es un nido de corrupción, pero afortunadamente, dicha situación no solamente está teniendo eco en la prensa, sino que empresas relacionadas con el organismo que administra el fútbol a nivel mundial, como Adidas, Visa y Coca-Cola, ya han manifestado su preocupación por los incesantes rumores de corrupción que existen en dicho organismo. 

En ese sentido, es importante acotar que aunque las regulaciones por parte de cada uno de los Estados e incluso por parte del derecho internacional se concentran en las formas más obvias de ilícitos en los deportes (por ejemplo, arreglo de partidos, apuestas ilegales y dopaje), es importante entender que la lucha contra la corrupción depende fundamentalmente de las propias auto-regulaciones que se impongan las organizaciones de deportes. 


Como respuesta a todos los hechos descritos anteriormente, en el año 2011, el Comité Ejecutivo de la FIFA (presidido por el Presidente de la organización, Joseph Blatter) le solicitó ayuda al Profesor Mark Pieth, una autoridad mundial en materia anti-corrupción, con la finalidad de formar un grupo de expertos quienes tendrían como objetivo revisar detalladamente todos los procedimientos de decisión dentro de la FIFA y presentar las recomendaciones pertinentes para construir una FIFA más transparente. 

Ese grupo, conocido como el Independent Governance Committee (“IGC”), ya se encuentra realizando sus mejores esfuerzos para acabar con la corrupción dentro del máximo órgano del fútbol mundial. Está compuesta por seis miembros encargados de asuntos jurídicos, y miembros de diversos grupos de interés que representan los distintos intereses dentro de la organización, como por ejemplo, asociaciones, ligas, clubes, jugadores, medios de comunicación y patrocinadores. 

Su principal encomienda es examinar el procedimiento general que debe seguirse para cuando surjan conflictos de interés; mejorar los mecanismos de control interno, aumentar la transparencia de los programas de desarrollo de la FIFA, así como el buen gobierno en la comercialización de los derechos de dicha organización. 

Específicamente, la primera fase del proyecto de renovación dentro de la FIFA estuvo centrada en la creación de órganos de control independientes y profesionales, tanto en el área judicial como en el área financiera, contando con el liderazgo de expertos independientes y reconocidos internacionalmente. 

Así, desde el 2012, el Comité de Ética de la FIFA cuenta con un órgano que investiga, y otro que decide sobre las violaciones al Código de Ética, el cual fue también recientemente modificado por el Congreso de la FIFA en 2012. Dicho Comité, de importancia capital para vigilar que los funcionarios de la FIFA actúen de la manera más correcta posible, ya cuenta con el poder y los recursos para cumplir su propósito, incluso en el caso de que se estén investigando a las más altas autoridades del organismo o a las autoridades que reparten el dinero. 

Este primer paso, concretado apenas el año pasado, es de suma importancia dentro de las reformas que debe adelantar el máximo organismo del fútbol mundial y los comentarios que se han recibido desde dentro del organismo han sido muy positivos. Sin embargo, todavía resta mucho trabajo por hacer y resulta muy preocupante las nuevas críticas que han surgido sobre el desarrollo de los cambios que debería estar sufriendo el organismo. 

En tal sentido, hace apenas algunos días, el IGC hacía un llamado de atención al Comité Ejecutivo, y especialmente a Joseph Blatter, solicitándole que ejerzan su voluntad para adelantar las modificaciones restantes que hacen falta para arreglar las prácticas corruptas que han venido ocurriendo en el organismo. Aquí cabe destacar que expertos independientes del IGC han señalado directamente a la UEFA y específicamente a Michel Platini y Ángel María Villar como obstáculos para adelantar las reformas, estableciendo que ambos funcionarios prefieren darle prioridad a sus ambiciones para asegurar su poder dentro de la FIFA, antes que asegurar un verdadero cambio. 

La fase de cambios que resta, todavía es de suma importancia e incluye medidas como limitar los períodos de ejercicio en sus cargos de los miembros del Comité Ejecutivo. Otra medida que sería significativa sería exigir la ratificación de los miembros del Comité Ejecutivo por el Congreso anual de la FIFA. 

Adicionalmente, se requiere que dos miembros totalmente independientes se añadan al Comité Ejecutivo, a los efectos de salvaguardar la adecuada toma de decisiones en dicho órgano decisorio. No obstante, quizás la reforma de mayor importancia que resta es la modificación y el re-diseño del proceso de licitación y de la toma de decisiones para elegir las sedes para los mundiales de fútbol, y en donde se dan los mayores casos de corrupción. 


Sin medidas de este tipo, las cuales la FIFA todavía está reacia a tomar, pareciera imposible que dicho organismo alcance una transparencia verdaderamente efectiva. El Congreso de este año se realizará el próximo 31 de mayo de 2013 y aunque eso ya ofrece poco tiempo para conseguir el apoyo necesario para ejercer la presión para que se adelanten las reformas correspondientes en materia anti-corrupción, es hora de que sean los propios fanáticos de este deporte los que empiecen a alzar su voz y exijan al organismo la corrección del rumbo, pues sería una vergüenza si el deporte más importante del mundo pierde la oportunidad de limpiar su imagen de una vez por todas.

Thursday, February 21, 2013

Zero Dark Thirty: El papel de la tortura en la captura de Bin Laden

Zero Dark Thirty es una película que narra la historia de una joven agente de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos (la “CIA”) en la búsqueda de Osama Bin Laden. El final de la historia, retratado por la película, es suficientemente conocido, pero quizás el aspecto más interesante es la manera como la película vincula la información obtenida como consecuencia de las prácticas de tortura contra varios prisioneros con el descubrimiento del sitio donde se escondía Bin Laden en Abbottabad, Pakistán. 


Es precisamente a causa de dicha vinculación que la película no ha estado exenta de críticas y debates principalmente en los Estados Unidos, teniendo en cuenta que la misma comienza con la frase “basada en información de primera mano de eventos reales”. Es por esto que cabe preguntarse si efectivamente este trabajo cinematográfico es una obra de mera ficción o retrata lo ocurrido en los años que precedieron a aquel fatídico 02 de mayo de 2011. 

El 21 de diciembre de 2012, incluso antes de que la película fuera estrenada en todo el territorio de los Estados Unidos, tres senadores del poder legislativo de Estados Unidos, como miembros del Comité Selecto sobre Inteligencia del Senado (Dianne Feinstein, Carl Levin y John McCain), hacían publica una carta en donde expresaban “una profunda decepción”, ya que al haber tenido acceso a más de 6000 páginas de documentos de la CIA sobre la operación contra Bin Laden, conocían de primera mano que las prácticas de tortura adelantadas por Estados Unidos no tuvieron realmente la relevancia que retrata la película a los efectos de dar con el paradero del terrorista más buscado de todos los tiempos. 

En ese mismo espíritu se pronunció también el Director Interino de la CIA, Michael Morell, quien expresó que “la película está siendo vendida como históricamente exacta, cuando en realidad no es así. [La película] constituye una dramatización, no es un documental”. No obstante, el propio Director Interino de la CIA, reconoce que la Oficina de Relaciones Públicas de dicha Agencia interactuó con Kathryn Bigelow – directora – y Mark Boal – guionista – de la película. No obstante, concluye Morell, “como sucede con cualquier clase de espectáculo con el que nos relacionamos, lo cierto es que no controlamos el resultado final”. 

Específicamente, fuentes diversas del gobierno de Estados Unidos han informado que los agentes de la CIA no se enteraron de la existencia del mensajero de Bin Laden por medio de prisioneros detenidos bajo el programa de detenciones de la CIA. Tampoco la CIA descubrió la identidad del mensajero (Abu Ahmed al-Kuwaiti) gracias a los prisioneros y ningún prisionero que estuviera en manos de la CIA dio información sobre su nombre completo o su paradero. En realidad, la CIA se enteró de la existencia del mensajero, de su verdadero nombre y su ubicación a través de medios ajenos a su programa de detenciones e interrogación coercitiva. Estos datos fueron incluso confirmados por una carta que envió Leon Panetta (Director de la CIA desde 2009 hasta junio 2011) al ex-candidato presidencial John McCain en 2011. 


Lo que sí es cierto de todo esto es que el programa de detenciones e interrogación coercitiva (tortura) de la CIA existió en la vida real y como lo recoge la propia película, fueron muchos los detenidos que fueron sometidos a estas técnicas de interrogación. Entre las técnicas dramatizadas por la película, destacan el waterboarding, música pesada a alto volumen, desnudar a los prisioneros, colocarlos en “la caja”, someterlos a temperaturas inhumanas e incluso hasta pasearlos con un collar para perros. 

Aunque estas prácticas fueron prohibidas por el Presidente Obama mediante un Decreto en su segundo día como Presidente de los Estados Unidos, ese país ejecutó durante varios años esas prácticas con la aprobación (directa o indirecta) del propio ex-Presidente George W. Bush. Esto a pesar de la clara prohibición desde el punto de vista del derecho internacional contra los actos de tortura, recogida en tratados debidamente firmados y ratificados por los Estados Unidos, como por ejemplo: la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el III Convenio de Ginebra, el cual establece específicamente que: 
Los Estados Partes y las autoridades respectivas tienen la obligación, en todas las circunstancias, de tratar humanamente a los prisioneros de guerra de los conflictos armados internacionales, así como de respetar su persona. 
Las consecuencias por dichas violaciones al derecho internacional no se han concretado, ya que la Administración Obama no ha querido ordenar las investigaciones para enjuiciar a aquellos ex-funcionarios que incurrieron en prácticas de tortura durante la Administración Bush. Esto significa un fracaso del Presidente Obama en su obligación de hacer ejecutar fielmente las leyes de Estados Unidos y sus obligaciones bajo tratados internacionales, los cuales contienen la obligación de “aut dedere aut judicare”, es decir, la obligación de derecho internacional de extraditar o juzgar a las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 7 del Estatuto de Roma, el cual estableció la Corte Penal Internacional, expresamente reconoce como un crimen de lesa humanidad a la tortura, incluso aunque dicho tribunal internacional no tiene la facultad de enjuiciar a ciudadanos norteamericanos ya que ese país no ha firmado ni ratificado dicho Estatuto. 

Una escena de la película en donde el funcionario de la CIA encierra al detenido en "la caja"
Sin embargo, más allá de las violaciones flagrantes al derecho internacional y la inacción de la Administración Obama (considerando incluso que existen algunas organizaciones que solicitan el enjuiciamiento del ex-Presidente Bush por estas prácticas) lo cierto es que Zero Dark Thirty es una película que tratar de perpetuar el mito de que la tortura es una práctica eficaz. 

De hecho, recientes encuestas realizadas en Estados Unidos (y reveladas por el New York Times) ya sugieren que la mayoría de los encuestados consideran que la tortura está justificada como una forma eficaz para obtener información relevante de prisioneros. Por ejemplo, en 2007, el 27% de los estadounidenses encuestados expresaban que el gobierno debía torturar a los prisioneros capturados en la guerra contra el terrorismo. En agosto de 2012, una encuesta a nivel nacional, revelaba que ese 27% había aumentado en un 14%, para situar en 41% el índice de aprobación de la tortura. Adicionalmente, en ese mismo período, la encuesta revela que la oposición pública a prácticas tales como el encadenamiento de prisioneros en cámaras a muy baja temperatura había disminuido de un 79% a 51%. 

¿Tienen las películas de Hollywood algo que ver con dichos resultados? En una escena de Zero Dark Thirty, el principal interrogador de la CIA, que posteriormente decide ser transferido a un trabajo de oficina en la sede de la CIA en Estados Unidos le dice a uno de los interrogados, mientras éste es torturado: “Al final todo el mundo cede, es parte de la biología del ser humano”. 

No obstante, estudios también han demostrado que el tratamiento cruel, inhumano y degradante a otros seres humanos y específicamente a presos, es un medio poco fiable e ineficaz para obtener información relevante. Por ejemplo, funcionarios de Estados Unidos torturaron 183 veces con waterboarding a Khalid Sheikh Mohammed, el principal arquitecto de los ataques del 11 de septiembre, sin poder obtener información relevante. 

Por otro lado, Estados Unidos también torturó a Ibn al-Shaykh al-Libi, un libio que dirigía un campamento de entrenamiento de al-Qaeda en Afganistán en 2002 y lo que obtuvo como confesión fue que en Irak había armas de destrucción masiva, precisamente lo que sus interrogadores querían oír y como ya todos sabemos, lo posteriormente resultó ser una gran mentira. No es precisamente un secreto que a lo largo de la historia de la práctica de la tortura, muchos prisioneros han sido torturados hasta morir sin revelar secretos, mientras que muchos otros – incluyendo algunos que fueron tratados brutalmente durante los años de la Administración Bush – han fabricado información falsa mientras eran torturados. 


El problema fundamental de todo este asunto es que las personas que vean Zero Dark Thirty, van a creer que los hechos que allí se relatan son reales y en consecuencia, la tortura es un medio efectivo y lícito para obtener información de prisioneros. En consecuencia, la película tiene el potencial de influenciar la opinión pública mundial de una manera perturbadora y engañosa. Peor aún puede ser el efecto de la película en un futuro sobre niños como los que por ejemplo, según la película, estaban en el escondite de Bin Laden al momento de ser éste asesinado. 

Por ello, no en vano hay que recordar que el uso de la tortura constituye una violación al derecho internacional y como tal debe ser sancionado, que Zero Dark Thirty es una obra de ficción, y que como lo reconocen los propios senadores del Comité Selecto sobre Inteligencia del Senado: 
El uso de la tortura en la lucha contra el terrorismo ha causado y seguirá causando graves daños a los valores y a la posición de los Estados Unidos en el ámbito mundial y es una mancha en nuestra conciencia nacional.

Monday, February 18, 2013

¿Qué deben hacer los Estados para no violar los DDHH?

En algún lugar del mundo, un ladrón acaba de asesinar a una señora porque está se negó a entregarle su cartera. ¿Es el Estado dónde ocurrió tal hecho responsable por la violación del derecho humano a la vida de la señora? 


Veamos. En la palestra pública, es frecuente escuchar discusiones sobre si un Estado viola o no los derechos humanos de sus ciudadanos. Por tal razón, es importante aclarar – de una forma sumamente simple y didáctica – qué debe hacer un Estado para no violar los derechos humanos. Estas son las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos: 

   1. RESPETAR

El Estado debe respetar los derechos humanos. Esto significa que cuando el Estado actúa, está necesariamente sujeto a unos límites. Esos límites son los derechos humanos. En consecuencia, no existe manera – lícita – de actuar sin que efectivamente se cumpla con lo que establecen los distintos derechos, que son inseparables de la propia condición de humano de todo ser y adicionalmente, en todo momento, superiores al poder del Estado. 

En otras palabras, hay que asumir que todo ser humano, desde el momento preciso en que es concebido, está adentro de un globo que le otorga la libertad para llevar a cabo su vida. Dicho globo (que son los derechos humanos) en algunos casos no puede ser vulnerado de ninguna manera por el Estado – derechos absolutos – y en otros casos, únicamente puede ser penetrado limitadamente (derechos relativos que son aquellos que pueden ser limitados mediante una Ley). Por tal razón, es que la idea de la protección de los derechos humanos está forzosamente atada a la necesidad de restringir el ejercicio de los poderes del Estado. 

En el caso de la señora, encontramos un primer problema que es que el asesino no forma parte del Estado. La regla general en este sentido es que al Estado le es atribuible automáticamente cualquier violación de los derechos humanos realizada por un acto del poder público o por personas que actúan con poderes en vista de su carácter oficial (por ejemplo: un funcionario público, un policía, etc.). 

En consecuencia, un hecho que viole los derechos humanos que inicialmente no sea imputable directamente al Estado, por ser obra de un particular o por no haberse podido identificar al agresor, puede acarrear la responsabilidad del Estado, pero no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de debida diligencia del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a los derechos humanos. Por ello, además de una obligación de respetar, los Estados tienen la obligación de garantizar.

   2. GARANTIZAR 

La obligación de garantizar los derechos humanos significa que los Estados tienen el deber de organizar todo el aparato gubernamental de manera tal que jurídica y prácticamente esté asegurado el ejercicio de tales derechos. Es decir, no es suficiente que exista un sistema legal que prohíba las violaciones a los derechos humanos, sino también que el Estado debe llevar adelante acciones concretas para asegurar la existencia, en realidad, del libre y pleno ejercicio de dichos derechos. En consecuencia, para poder garantizar efectivamente los derechos, los Estados deben: 

      2.1. PREVENIR 

Para prevenir, el Estado debe tomar medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que no sólo promuevan el respeto a los derechos humanos, sino que también aseguren (jurídica, política, administrativa y culturalmente) que las eventuales violaciones a dichos derechos serán consideradas y tratadas como un hecho ilegal, que obviamente deben acarrear sanciones para quien cometa tales hechos. 

Esta obligación es una obligación de medio y no de resultado. Esto significa que el Estado debe tomar todas las medidas que estén a su disponibilidad para prevenir cualquier violación de los derechos humanos. Sin embargo, en caso de que efectivamente se dé un hecho que atente contra algunos de los derechos, siempre y cuando el Estado haya tomado todas las medidas necesarias, no podrá concluirse que el Estado violó los derechos humanos. 

Por ende, aquí cabe preguntarse, si en el caso de la señora el gobierno efectivamente PREVINO de alguna manera para que el hecho no ocurriera. A falta de detalles específicos, surgen preguntas como: ¿está penalizado en dicho Estado asesinar a otra persona? ¿las autoridades de policía patrullaban frecuentemente y hacían sus mejores esfuerzos para mantener segura la zona donde la señora fue asesinada? Si la respuesta a dichas preguntas (y cualquier otra que a usted se le pueda ocurrir que contemple una obligación de prevención) es afirmativa, entonces el Estado no habrá incumplido con su obligación de prevenir la violación de derechos humanos. 

      2.2. INVESTIGAR 

Para investigar efectivamente las violaciones a los derechos humanos, el aparato del Estado debe actuar de manera tal que no quede ninguna duda de que realizó sus mejores esfuerzos para determinar quién cometió el hecho ilícito, las circunstancias en que lo cometió y debe darse también el inicio de las acciones pertinentes para juzgar a dicha persona, en caso de que sea efectivamente conseguida. 

La obligación de investigar es también una obligación de medio y no de resultado. Esto significa que esta obligación no se incumple por el simple hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. La investigación debe realizarse empleando los mejores esfuerzos de las distintas instituciones del Estado y nunca podrá hacerse con sumo relajo de forma tal que desde su inicio, esté condenada al fracaso. 

La investigación también debe ser asumida por el Estado como una obligación propia y no como una simple gestión o actividad que se desarrolla por solicitud de individuos. En otras palabras, la iniciativa y el impulso del proceso de investigación debe depender del Estado y no de la víctima o de sus familiares. Las autoridades públicas deben buscar efectivamente la verdad. 

Aquí cabe preguntarse si efectivamente los órganos correspondientes del Estado hicieron todo lo posible para investigar quién fue el ladrón que asesinó a la señora. ¿Se utilizaron todos los medios y recursos disponibles? En caso de que el ladrón sea encontrado, ¿se iniciaron los trámites correspondientes para su juzgamiento ante la jurisdicción correspondiente? ¿Fue el Estado el que impulsó la investigación o fueron los familiares de la señora los que tuvieron que investigar quién era la persona responsable? Si el Estado realizó sus mejores esfuerzos y no encontró al ladrón, el Estado no habrá violado su obligación de investigar la violación de los derechos humanos. En el caso de que lo haya encontrado, entonces deberá iniciar los trámites pertinentes para juzgarlo, teniendo en cuenta siempre que deben también respetársele sus derechos al ladrón. 

      2.3. SANCIONAR 

La obligación de sancionar las violaciones a los derechos humanos está estrechamente ligada con la obligación de investigar. Sin embargo, dicha obligación no puede entenderse como una obligación de lograr una sanción, sino que el Estado debe velar que aquellas personas que sean determinadas como responsables en el curso de la investigación, sean posteriormente sometidas a la justicia. Por consiguiente, nuevamente estamos ante una obligación de medio (y no de resultado) que se debe cumplir de buena fe. 

Aquí cabe destacar que la obligación de sancionar – aunque presente en cualquier caso de una violación de derechos humanos – es especialmente importante en violaciones graves, como el caso de una violación al derecho a la vida, tortura, desapariciones forzadas de personas, etc. Por otro lado, hay que destacar que la sanción, obviamente, no tendrá que ser en todos los casos de carácter penal. La sanción también puede ser de carácter civil, si así lo dispone el ordenamiento jurídico del Estado.

Si en el supuesto juicio al ladrón se le encuentra culpable, entonces el tribunal debe imponerle la sanción, dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico. Asimismo, es responsabilidad del Estado de que dicha sanción sea cumplida efectivamente, dentro de lo que establece las reglas pertinentes de cada sistema legal. Por ende, si el Estado efectivamente sanciona al ladrón por lo que hizo, entonces el Estado no habrá incumplido su obligación de sancionar las violaciones a los derechos humanos. 

      2.4. REPARAR 

Finalmente, hay que referirse a la obligación de reparar las violaciones a los derechos humanos. Constituye un principio general de derecho internacional que cuando se produce un hecho ilegal que sea atribuible a un Estado (directa o indirectamente), surge inmediatamente la responsabilidad del deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de esa violación (restablecer). 

Los modos específicos de reparar varían según el daño producido. El principio general es que la reparación debe ser integral, es decir, se debe tratar de colocar a la persona que sufrió la violación de sus derechos humanos en una posición prácticamente igual a la que estaba antes de sufrir dicha violación. Sin embargo, claro está que existen casos en lo que esto no es posible. Por ende, habrá que analizar cada situación específica para determinar qué reparación es posible, pero de alguna manera u otra, el Estado debe reparar la violación a los derechos humanos. 


En el caso de la señora, obviamente la reparación deberá proporcionársela el Estado a sus familiares, pues lamentable ésta ha fallecido a manos del hampa. Para esto existen varias alternativas, como por ejemplo las teorías del lucro cesante y el daño emergente sobre las cuales no es preciso detallar ahora. En todo caso lo que hay que resaltar es que la reparación deberá ser integral y tratar siempre de dejar a la persona (o sus familiares), dentro de lo posible, en la misma situación en la que estaban antes de que sea realizara la violación al derecho humano en específico. 

Si posteriormente de todos los exámenes específicos que se han referido, se puede determinar que el Estado cumplió efectivamente con su obligación de respetar y garantizar (y dentro de ella: prevenir, investigar, sancionar y reparar), entonces se podrá concluir que, incluso a pesar de que la señora fue asesinada, el Estado no violó su derecho humano a la vida.

Thursday, February 14, 2013

Ronald Dworkin, filósofo del derecho (1931-2013)

Nació el 11 de diciembre de 1931 en Massachusetts, Estados Unidos. Luego de educarse en un colegió público en Providence, Rhode Island, consiguió una beca para estudiar filosofía en la Universidad de Harvard, en donde siempre obtuvo las mejores notas. 



Posteriormente, se trasladó a la Universidad de Oxford, en donde estudió derecho, consiguiendo también notas impecables. Una vez que culminó sus estudios en Oxford, regresó a Harvard, esta vez para estudiar derecho, aunque siempre mantuvo una especial debilidad por la filosofía. 

Ya graduado, trabajó como asistente para un juez federal en Estados Unidos, teniendo tanto éxito que le ofrecieron trabajar como asistente del Magistrado de la Corte Suprema de Estados Unidos Felix Frankfurter, oferta que declinó para trabajar como asociado en la firma de Wall Street Sullivan & Cromwell

Sin embargo, fue su primera esposa, Betsy Ross, la que lo llevó a comenzar su carrera como profesor, al enviarle un telegrama poniéndole un ultimátum debido a todo el tiempo que pasaba viajando por su trabajo como asociado en Sullivan & Cromwell. 

Accediendo a la petición de su esposa, renunció de dicha firma de abogados, para formar a ser parte del cuerpo de profesores de derecho de la Universidad de Oxford y años después de la Universidad de Yale y la Universidad de Nueva York

Su amplia educación y excelente capacidad de análisis lo llevó, siendo un profesor joven, a enfrentar y criticar abiertamente las teorías de H.L.A. Hart, el padre del positivismo legal que también daba clases en Oxford. 

Dicha crítica la expuso detalladamente en su primer libro Los derechos en serio, publicado por primera vez en el año 1977 y en donde presentó no sólo críticas al positivismo legal de Hart, sino también a John Rawls, otro filósofo del derecho pero la Universidad de Harvard. 

Sus enfrentamientos y discusiones con otros estudiosos del derecho no afectaron las buenas relaciones y la estima de la comunidad jurídica por sus conocimientos, tanto así que Hart, al momento de retirarse de la Universidad de Oxford, propuso a Dworkin para que le sucediera como profesor de jurisprudencia en dicha Universidad. 

Los libros que publicó han sido muy influentes en las facultades de derecho de los Estados Unidos, así como también en Latinoamérica. La pieza central de su pensamiento es darle preponderancia a los derechos sobre la ley formal en casos controversiales. Al considerar la labor judicial, criticó la tesis tradicional de que los jueces deben limitarse a la aplicación del derecho, así como también la tesis liberal de que los jueces deben buscar mejorar la sociedad. Para él, la labor del juez debe ser defender los principios morales, tanto individuales como colectivos. 

Además de Los derechos en serio, entre sus libros destacan: Una cuestión de principios (1985), sobre las fuentes del derecho; El Imperio de la Justicia (1986); La justicia con toga (2006) y su último aporte, Justicia para erizos, publicado apenas en el año 2011. 

Siempre controversial por su participación en debate álgidos sobre cómo debía tratar el derecho cuestiones como el aborto, la eutanasia y la igualdad entre los ciudadanos, su gran legado fue poner a la dignidad humana en el centro del sistema moral, tanto para los jueces como para los ciudadanos comunes. En su último libro, sentenció: “Si somos capaces de llevar adelante una buena vida, convertimos nuestras vidas en diamantes diminutos que pueden encontrarse en las arenas del universo”. 

Ese era Ronald Dworkin, filósofo del derecho, quien falleció el 14 de febrero de 2013 a causa de una leucemia.

Wednesday, February 13, 2013

Argo en la Corte Internacional de Justicia (Parte II)

Este post es la continuación del primer post sobre el caso Argo en el ámbito del derecho internacional. La primera parte describió distintos hechos relevantes que no fueron relatados por la película. Para leer la primera parte, haga click aquí

Habiendo considerado los distintos hechos relevantes de la crisis de los rehenes en Irán desde finales de 1979 hasta 1981, hay que referirse ahora a los argumentos planteados por la decisión de la Corte Internacional de Justicia (la “Corte”). Dicha decisión fue emitida el 24 de mayo de 1980 y recoge importantes consideraciones sobre la importancia de la inviolabilidad de las Embajadas y de los funcionarios diplomáticos y consulares en el ámbito internacional. 


El hecho de que Irán no compareciera ante la Corte luego de que fuera demandada por los Estados Unidos, no afectó la jurisdicción de la Corte, esto es, su capacidad para conocer el caso y emitir una decisión al respecto. A los efectos de justificar su jurisdicción, la Corte encontró soporte en los Protocolos Adicionales de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (“CVRD”) y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (“CVRC”). El artículo I de ambos protocolos, establece lo siguiente: 
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en el presente Protocolo. 
En consecuencia, al ratificar Irán y Estados Unidos ambas convenciones con sus respectivos protocolos facultativos, no solamente acordaron cumplir con las obligaciones que establecen dichos tratados, sino que aceptaron la jurisdicción compulsiva – obligatoria – de la Corte en caso de que surgiera una controversia por la interpretación o aplicación de dichas Convenciones. Por ende, es con base a lo establecido en esos protocolos facultativos que la Corte decidió que tenía jurisdicción para conocer del caso, incluso cuando Irán no participó en el desarrollo del mismo y se limitó a enviar dos comunicaciones solicitando que la Corte no atendiera las reclamaciones del gobierno de los Estados Unidos. 

Ya con respecto al fondo del asunto, la primera consideración que la Corte examinó fue hasta qué punto los actos que sucedieron en la Embajada de los Estados Unidos en Teherán y posteriormente la captura y el secuestro de los diplomáticos podría resultar atribuible a la República Islámica de Irán. En ese sentido, la Corte en primera instancia estableció que los militantes, al atacar la Embajada, no tenían el estatus de funcionarios u órganos del Estado. Sin embargo, la Corte determinó que fueron hechos posteriores los que permiten determinar que los actos de dichos militantes efectivamente son atribuibles a Irán, específicamente por el apoyo tácito y expreso que le otorgaron funcionarios y la fuerzas de seguridad del Estado iraní en el desarrollo de sus actividades ilegales. 

Esta consideración es importante pues permite determinar que aunque existen ciertos grupos que cometen ilegalidades y que no forman parte de la estructura del Estado, eventualmente su conducta pudiese llegar a ser atribuible al propio Estado, con todas las consecuencias que de ello se deriva desde el punto de vista del derecho internacional. Principalmente, hay que referirse a que, en caso de que los actos sean atribuibles al Estado, entonces pudiesen llegar a generar su responsabilidad internacional. Específicamente, en el caso de los rehenes en Irán, la Corte concluyó lo siguiente: 
La aprobación dada por el Ayatolá Jomeini y otros órganos del Estado iraní, y la decisión de perpetuar la ocupación continua a la Embajada y la detención de los rehenes, convierte a esos hechos en actos del Estado. Los militantes, autores de la invasión a la Embajada y carceleros de los rehenes, se han convertido en agentes del Estado iraní por cuyos actos el propio Estado es internacionalmente responsable. 
Como era obvio, la Corte también tuvo que referirse a la determinación de la compatibilidad con el derecho internacional de lo sucedido en Irán durante la crisis de los rehenes. En tal sentido, hay que destacar que para el momento en que estalló la crisis, Irán había aceptado cumplir (mediante la ratificación de la CVRD y la CVRC) con obligaciones muy específicas como Estado receptor de una misión diplomática (en este caso la de Estados Unidos) y en consecuencia, de tomar las respectivas medidas para asegurar la protección de la Embajada de los Estados Unidos, el Consulado, sus funcionarios, los archivos y adicionalmente la libertad de movimiento de dichos funcionarios dentro del territorio iraní. 

Lo que sucedió aquel 4 de noviembre de 1979, violó el artículo 22 de la CVRD, el cual establece que “el Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.” 

Adicionalmente, al gobierno de Irán se le olvidó su obligación de conformidad con el artículo 29 de la CVRD que prevé que “la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.” 

El gobierno de Irán también violó la libertad de movimiento de los funcionarios diplomáticos en su territorio, al privarlos de su libertad, violando el artículo 26 de la CVRD, el cual establece que “sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará a todos los miembros de la misión la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.” 

Como lo estableció en su momento la Corte, las obligaciones antes descritas, y las demás que están establecidas en general en la CVRD y la CVRC, no son meramente obligaciones contractuales (es decir, aceptadas expresamente por Irán mediante la ratificación de los tratados), sino también obligaciones bajo el derecho internacional general. Con ello, la Corte reconoció que la importancia de todas esas obligaciones es tal, que incluso no es necesario que un Estado haya ratificado dichos tratados para que las mismas les sean aplicables y exigibles.

Otro punto que hay que considerar es que los incumplimientos anteriormente referidos fueron realizados por Irán con pleno conocimiento de causa y no por meras razones de negligencia o falta de los recursos apropiados para poner fin a la situación. 

Antes del 4 de noviembre de 1979, la Embajada de los Estados Unidos ya había sido atacada e incluso militantes armados habían tomado al entonces Embajador como prisionero. Sin embargo, en dicha oportunidad, la Guardia Revolucionaria, enviada por las autoridades gubernamentales, había tomado de manera rápida las medidas necesarias para liberar al Embajador. Tal hecho ocurrió el 14 de febrero de 1979, y el 1° de marzo del mismo año, el Primer Ministro de Irán envió una comunicación solicitando disculpas a la representación diplomática de los Estados Unidos, así como indicando el deseo del gobierno de indemnizar a los Estados Unidos por lo ocurrido. 

Por si fuera poco, luego de la invasión a la Embajada del 4 de noviembre de 1979, y durante los meses de noviembre de 1979 y enero de 1980, las autoridades del gobierno de Irán tuvieron una gestión exitosa para evitar o dispersar otros intentos de invasión contra Embajadas de otros países. Todo esto tiene sentido cuando se toma en cuenta que incluso, el 5 de noviembre de 1979 – un día después de la fatídica toma de la Embajada estadounidense – el Ministro de Relaciones Exteriores de Irán declaró que “de acuerdo a las regulaciones internacionales, el gobierno iraní está obligado a salvaguardar la vida y los bienes de ciudadanos extranjeros.” 

Otro detalle interesante de la decisión de la Corte, es que fue emitida cuando la crisis todavía no había finalizado, por lo que en la misma se mostró la preocupación de la Corte con respecto a la posibilidad de que los funcionarios diplomáticos fueran enjuiciados o formaran parte de un juicio, como en reiteradas oportunidades lo habían anunciado los militantes que los estaban reteniendo. Por ello, la decisión resaltó que cualquier intención de someter a los rehenes a cualquier forma de juicio o investigación criminal, sería violatorio de la obligación consagrada en el artículo 31 de la CVRD, y en donde se establece claramente que “el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor.” 

Hábilmente, la Corte aprovechó también la ocasión para recordarle al gobierno de Irán que si efectivamente funcionarios diplomáticos del gobierno de Estados Unidos estaban ejerciendo actividades de espionaje e interfiriendo con los asuntos internos de ese país, tal y como lo habían denunciado incesantemente autoridades de ese país, existían medidas – legales – que dicho gobierno podía llevar a cabo para poner fin a dicha situación. Específicamente, hay que recordar que según lo dispone el artículo 55 de la CVRC: 
Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de dicho Estado. 
Por otro lado, el párrafo 3 del artículo 41 de la CVRD, prevé que “los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.” En consecuencia, y como lo reconoció la decisión, en caso de que efectivamente esa situación estuviese ocurriendo, el gobierno de Irán tenía la posibilidad de ejercer su demanda ante la Corte Internacional de Justicia o incluso de manera más sencilla y expedita, comunicar al gobierno de los Estados Unidos que su personal diplomático sería considerado persona non grata conforme a lo establecido en el artículo 9 de la CVRD. Asimismo, hay que recordar que nada obsta dentro del derecho internacional para que un Estado culmine sus relaciones diplomáticas con otro Estado, lo que también es una opción lícita en el caso de que funcionarios diplomáticos estén realizando actividades de espionaje o interfiriendo en los asuntos internos de otro Estado. 


Básicamente es por las razones anteriores, que el Estado iraní fue encontrado responsable internacionalmente ante los Estados Unidos por la violación de obligaciones internacionales. Sin embargo, al momento de emitir su decisión, la Corte no pudo establecer los medios de reparación específicos por dicha situación, al determinar que para entonces, Irán continuaba incumpliendo con sus obligaciones internacionales. 

En todo caso, el propósito de este caso ante la Corte Internacional de Justicia (así como también en cierto grado de la película) es recordarnos, en palabras de la Corte, que: 
Las obligaciones previstas para los Estados en las dos Convenciones de Viena son de importancia cardinal para el mantenimiento de las buenas relaciones entre los Estados en el mundo interdependiente de hoy. Por ello, no hay ningún requisito más fundamental para el desarrollo de las relaciones entre las naciones que la inviolabilidad de los agentes diplomáticos y las embajadas, por lo que a lo largo de la historia, naciones de todos los credos y culturas han observado obligaciones recíprocas para tal fin. Asimismo, la institución de la diplomacia, ha demostrado ser un instrumento eficaz y esencial para la cooperación en la comunidad internacional, así como también para permitir que los Estados, independientemente de sus diferencias en cuanto a sus sistemas constitucionales o sociales, puedan alcanzar comprensión mutua y resolver sus diferencias a través de medios pacíficos.

Tuesday, February 5, 2013

Argo en la Corte Internacional de Justicia (Parte I)

Si usted no ha ido al cine a ver Argo, hágalo. Es una excelente película que relata de manera apasionante el rescate por un agente de la Agencia Central de Inteligencia (“CIA”) de seis funcionarios diplomáticos recluidos en la Embajada de Canadá en Teherán que lograron huir de la Embajada de Estados Unidos momentos después de que ésta fuera invadida por militantes musulmanes. 


Aparte de la historia que narra la película, la crisis de los rehenes en Irán que se desarrolló entre 1979 y 1981, también tuvo su tratamiento especial en el ámbito del derecho internacional, pues el gobierno de Estados Unidos demandó a Irán ante la Corte Internacional de Justicia (la “Corte”) por la violación de obligaciones legales internacionales establecidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos Contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos

El procedimiento ante la Corte tuvo que ser llevado a cabo sin la participación del gobierno de Irán, quien se limitó a enviar dos comunicaciones, argumentando simplemente que la Corte no debía entrar a conocer el caso porque la crisis de los rehenes era parte de un conflicto mayor, específicamente de “más de 25 años de interferencia continua de los Estados Unidos en los asuntos internos de Irán, la explotación descarada de nuestro país y de numerosos crímenes perpetrados contra el pueblo iraní, en contravención y conflicto con normas internacionales y humanitarias”. 

En ese sentido, hay que destacar que la crisis tuvo también unos importantes antecedentes que no son tratados en la película, pero que sin duda tienen importancia desde el punto de vista legal. 

Por ejemplo, cuando en octubre de 1979 el gobierno de los Estados Unidos estaba contemplando permitir la entrada del ex-Shah de Irán (que entonces estaba en México) para que recibiera tratamiento médico, ya existía el temor de que dicho hecho aumentara las tensiones que existían entre ambos países. Por tal razón, el 21 de octubre de 1979 hubo una reunión en donde estaban presentes el Primer Ministro de Irán, el Ministro de Relaciones Exteriores de dicho país y el Encargado de Negocios de los Estados Unidos. En dicha reunión, el Encargado de Negocios de los Estados Unidos le informó formalmente al gobierno de Irán que el ex-Shah de Irán sería admitido en su país para recibir tratamiento médico. En vista de ello, el Encargado de Negocios solicitó garantías a los efectos de que la Embajada en Teherán y sus funcionarios fueran debidamente protegidos. En respuesta a ello, el gobierno iraní le aseguró al Encargado de Negocios de los Estados Unidos que Irán cumpliría su obligación internacional de proteger la Embajada y sus funcionarios. 

Al momento en que se concretó la famosa invasión a la Embajada de los Estados Unidos en Teherán, el 4 de noviembre de 1979, el Encargado de Negocios de los Estados Unidos y dos funcionarios de la Embajada se encontraban en una reunión en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Irán. En vista de los acontecimientos, se vieron obligados a permanecer allí. Con relación a este episodio, el 1° de diciembre de 1979, el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Irán anunció que “si el Encargado de Negocios de Estados Unidos y sus dos acompañantes, que han encontrado asilo en el Ministro de Relaciones Exteriores, deciden abandonar el Ministerio, el Ministerio no se hará responsable por ellos”. Inclusive, el 4 de diciembre del mismo año, el Ministro de Relaciones Exteriores fue más allá al declarar que “en cuanto abandonen el Ministerio, caerán en manos de la justicia y entonces yo seré el primero en solicitar que sean arrestados y juzgados”. 

Otro hecho que no refleja la película es que el gobierno de Estados Unidos tomó ciertas medidas unilaterales en respuesta a la crisis. Así, el 10 de noviembre de 1979, el gobierno procedió a identificar a todos los estudiantes de nacionalidad iraní que se encontraran en Estados Unidos y que no estuviesen cumpliendo con las condiciones de sus visas de entrada, a los efectos de comenzar a deportar a todos aquellos que estuviesen incumpliendo con las leyes de inmigración. Adicionalmente, el 12 de noviembre de 1979, el Presidente de Estados Unidos para ese entonces, Jimmy Carter, ordenó descontinuar todas las compras de petróleo a Irán, así como también el bloqueo de todos los activos del gobierno iraní en Estados Unidos o sujetos al control de ese país, como por ejemplo, depósitos en bancos de Estados Unidos o sus subsidiarias en el extranjero. Ese mismo día, el gobierno de los Estados Unidos tomó la decisión de informarle al Encargado de Negocios de Irán en Washington que el personal de la Embajada de Irán debía ser estrictamente limitado. 

El conflicto también fue ventilado en el ámbito de la Organización de Naciones Unidas (“ONU”), y apenas 4 días después de la toma de la Embajada, el Representante Permanente de los Estados Unidos ante Naciones Unidas le envió una carta al Presidente del Consejo de Seguridad, a los efectos de solicitar sus mejores esfuerzos para asegurar la liberación de los rehenes y recuperar “la santidad del personal diplomático y las embajadas” en el ámbito del derecho internacional. En respuesta a ello, el Presidente de la Asamblea General le envió un mensaje personal al Ayatolá Jomeini solicitando la liberación de los rehenes. Por su parte, el Consejo de Seguridad emitió la Resoluciones 457 y 461 (1979), solicitándole al gobierno iraní la liberación de los rehenes y la debida protección para que pudieran abandonar dicho país. 

A medida que fue escalando el conflicto, fueron surgiendo nuevas medidas. En enero de 1980, Estados Unidos introdujo una resolución en el Consejo de Seguridad a los efectos de imponer sanciones económicas contra Irán, pero dicha resolución no tuvo éxito por el derecho a veto ejercido por uno de los miembros permanentes de dicho Consejo (específicamente, la Unión Soviética). El 7 de abril de 1980, el gobierno de los Estados Unidos suspendió sus relaciones diplomáticas con el gobierno de Irán y, al mismo tiempo, los estadounidenses prohibieron cualquier exportación desde los Estados Unidos a Irán. Adicionalmente, se cancelaron todas las visas de entrada de ciudadanos iraníes a Estados Unidos y se prohibió a ciudadanos estadounidenses viajar a Irán. 

La noche entre el 24 y el 25 de abril de 1980, Carter ordenó una operación armada para rescatar a los rehenes en Irán. Sin embargo, la operación fue abortada por problemas técnicos, tal y como lo anunció el propio Carter el 25 de abril. Para justificar este ingreso no autorizado por parte de fuerzas militares estadounidenses a territorio iraní, los Estados Unidos argumentaron que la operación había sido llevada a cabo de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas, es decir, en ejercicio del derecho de legítima defensa “con la intención de retirar a ciudadanos norteamericanos que han sido y continúan siendo víctimas de fuerzas armadas iraníes en nuestra Embajada”. 

Son estas pues, anécdotas que no fueron reflejadas en la película y que sin embargo, tienen una importancia fundamental a los efectos de estudiar y conocer todos los hechos que sucedieron en medio de dicha crisis. 


Finalmente, cabe destacar que a pesar de una comunicación enviada por el gobierno de Irán para tratar de convencerla de realizar lo contrario, la Corte Internacional de Justicia terminó conociendo y decidiendo el caso, pues según su criterio, “una disputa referida a edificios diplomáticos y consulares, así como a la detención de personas internacionalmente protegidas, y que consista en la interpretación o aplicación de convenciones multilaterales que codifican el derecho internacional que rige las relaciones diplomáticas y consulares, es una disputa que por su propia naturaleza entra dentro de la jurisdicción internacional”. 

Los detalles y argumentos de la decisión de la Corte los trataremos en un segundo post sobre el tema. 

Si usted quiere leer la segunda parte de esta entrega haga click aquí.