Friday, April 30, 2010

Piratería y un posible nuevo tribunal internacional

El Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ha aprobado de manera unánime la Resolución 1918, en donde exhorta a los países miembros de dicha organización a tipificar el delito de piratería en sus ordenamientos jurídicos internos, y además, hace un llamado al Secretario General, Ban Ki-Moon, para empezar a investigar sobre la posibilidad de crear un tribunal internacional especial para juzgar dicho delito.

 
Esta situación es producto del creciente problema con la piratería en las costas de Somalia, situación que ya hemos explicado en detalle aquí, pero lo que sorprende es que el Consejo de Seguridad ya ha activado la maquinaria correspondiente para que nazca un nuevo tribunal internacional, especializado en piratería. Cabe destacar, que dicho escenario es consecuencia directa de la falta de acción por parte del gobierno de Somalia y el anuncio de Kenia hace algunos días de que sus tribunales no aceptarán más casos de esta naturaleza, siendo éste último país africano uno de los pocos que, junto a Estados Unidos, había estado verdaderamente dispuesto a juzgar en sus tribunales a los piratas. 

A partir de ahora, el Secretario General tendrá un lapso de tres meses para presentar un informe sobre la conveniencia de crear un nuevo tribunal internacional, en lo que constituye uno de los momentos más fructíferos en la lucha contra la piratería en Somalia, puesto que esta semana Naciones Unidas también anunció que invertirán más de 2 millones de dólares en el sistema de justicia somalí para luchar contra los piratas, lo que pasa obviamente porque éstos sean juzgados de conformidad con el Derecho Internacional, lo que en pocas palabras significa que le sean respetados sus derechos humanos.


Cabe destacar, que el derecho internacional y otras resoluciones del Consejo de Seguridad permiten a cualquier Estado capturar y juzgar a piratas. No obstante, el derecho interno de la gran mayoría de países de la comunidad internacional no tiene los mecanismos ni la infraestructura para juzgar a todos los piratas que han sido capturados. Por otro lado, y aunque obviamente los Estados están de acuerdo en que hay que resolver el problema de la piratería, y dichos ciudadanos deben responder ante un tribunal, no hay consenso internacional con respecto a los medios legales que deben ser utilizados, con la mayoría de los Estados prefiriendo que sean tribunales especiales dentro de cada ordenamiento jurídico los que juzguen a estas personas, mientras que Rusia, principalmente, aboga por la idea de que se cree un tribunal internacional especial a tal efecto.

Así, se ha discutido en primer lugar la posibilidad de que los crímenes de piratería sean juzgados por la Corte Penal Internacional. Dicha opción tendría como presupuesto una reforma al Estatuto de Roma o un Protocolo adicional al mismo, en donde se tipifique dicho delito. La opción del Protocolo sería la más adecuada porque podría entrar en vigencia solamente para aquellos Estados que lo ratifiquen y además incluso podría ser ratificado por países que no son parte del Estatuto de Roma, como el caso de Estados Unidos. No obstante, el que la Corte Penal asuma el conocimiento de la piratería, parece no ser la más adecuada en estos momentos en vista de que la Corte ya tiene suficiente trabajo, sus esfuerzos están concentrados en concretar la vigencia definitiva del crimen de agresión, y tal alternativa sería contraria al mandato del propio Estatuto, que no es otro que a la Corte Penal Internacional le corresponde juzgar los crímenes más graves y preocupantes para la comunidad internacional.


La segunda opción es la que ha tenido más seguidores desde hace mucho tiempo, y es aquella que propone que la piratería sea juzgada de conformidad con el principio de jurisdicción universal. Sobre el principio de jurisdicción universal y la piratería ya hemos escrito aquí. Sin embargo, esta opción tiene como deficiencias que depende de la entera voluntad de los tribunales internos de los Estados para que estos crímenes sean juzgados, puesto que la gran mayoría de la doctrina llega a la conclusión de que los Estados pueden juzgar, pero no están obligados a ello, de conformidad con el Artículo 105 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

La última opción, y la la cual depende del Secretario General de Naciones Unidas en estos momentos, es la creación de un tribunal internacional especial para que conozca sobre estos crímenes. Esta alternativa sería perfectamente aplicable por el Consejo de Seguridad, y estaría dentro del ámbito de sus facultades, claramente establecidas en el Capítulo VII de la Carta de Naciones Unidas. No obstante, la creación de un nuevo tribunal internacional puede significar el inicio de un procedimiento sumamente largo y costoso, en donde no pueda atacarse de manera adecuada y expedita el grave problema de la piratería, que no sólo afecta a los países africanos, sino también a grandes empresas de países del primer mundo que utilizan las aguas internacionales para el comercio internacional. Este escenario significaría un nuevo capítulo dentro de la concretización de un fenómeno que se conoce como la fragmentación del derecho internacional, siendo uno de sus principales atributos la proliferación de tribunales internacionales. Algunos autores han considerado que este fenómeno significa la creciente judicialización en la resolución de los conflictos internacionales, puesto con la creación de múltiples tribunales internacionales se han superpuesto sus diferentes jurisdicciones, surgiendo así jurisprudencia contradictoria sin que se sepa con claridad cuál de todos los tribunales internacionales tiene la última palabra.


No cabe duda de que definir concluyentemente un foro para juzgar la piratería es de suma importancia para atacar este problema, pero hay que recordar que es uno de los muchos elementos que habrá que tener en cuenta para extinguir esta situación. Problemas como la seguridad de los puertos, y la gobernabilidad de países como Somalia, sin duda alguna son contextos que contribuirán con una resolución definitiva del conflicto. Como todo en el derecho internacional, dependerá en última instancia de la real voluntad de cada uno de los países de la comunidad internacional, pero toda solución pasa por el reconocimiento de la piratería como un problema global y el convencimiento de que no se pueden ignorar los derechos humanos de los capturados para poner fin a esta situación que tiene varios siglos de duración en nuestro planeta.

Thursday, April 29, 2010

Diferencias entre la prohibición de videojuegos bélicos en EEUU y Venezuela

El pasado 03 de marzo de 2010, en Venezuela entró en vigencia la Ley para la Prohibición de Videojuegos y Juguetes Bélicos. Dicha Ley tiene como finalidad prohibir la fabricación, importación, distribución, venta, renta y uso de videojuegos y juguetes bélicos. Cabe mencionar, que ésta es una de las medidas concretas que se conocen por parte del gobierno venezolano para atacar la inseguridad y la violencia que existe en el país, un fenómeno que el Presidente Hugo Chávez ha vinculado con la avaricia generada por el capitalismo y el consumismo promovido por Estados Unidos.




Tal instrumento normativo prevé sanciones de multas que van de 2.000 a 5.000 unidades tributarias, lo que significa multas entre 130 y 325 millones de bolívares. Además, la Ley establece penas de 2 a 5 años de cárcel para que aquellos que reincidan en la importación, fabricación, distribución, venta y uso de este tipo de videojuegos y juguetes bélicos de naturaleza violenta. 

Por otra parte, el pasado lunes 26 de abril de 2010, la Corte Suprema de los Estados Unidos accedió a decidir si el Estado de California puede prohibir la venta o alquiler de videojuegos violentos a menores de edad. La Máxima Instancia del Poder Judicial norteamericano revisará la decisión de un tribunal californiano que estableció que la Ley viola los derechos constitucionales de los menores, consagrados en la Primera y Catorceava Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, que establecen lo siguiente:
El Congreso no aprobará ninguna ley con respecto al establecimiento de religión alguna, o que prohíba el libre ejercicio de la misma o que coarte la libertad de palabra o de prensa; o el derecho del pueblo a reunirse pacíficamente y a solicitar del Gobierno la reparación de agravios.
Toda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningún estado aprobará o hará cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes.
La decisión de ese tribunal del Estado de California evitó que la Ley entrase en vigor, la cual prohibía la venta o alquiler de videojuegos violentos a cualquier menor de edad. Además, y al igual que la Ley venezolana, tal norma consagra multas (1000 dólares por cada infracción a sus disposiciones prohibitivas).



Cabe destacar que, aunque en Venezuela la prohibición de videojuegos y juguetes bélicos no causó tanta agitación, en Estados Unidos hay un número importante de personas que se oponen a la misma, puesto que destacan que los videojuegos ya están catalogados por un sistema que permite a los padres decidir qué videojuegos pueden comprar y usar sus hijos. Asimismo, hay un grupo de personas que considera que el uso de los videojuegos está amparado por el derecho a la libertad de expresión, expresamente establecido en la Primera Enmienda de la Constitución norteamericana.

Como han podido observar, ambos escenarios son sumamente parecidos. No obstante, lo que más llama la atención es el debido funcionamiento del Poder Judicial norteamericano a la hora de evaluar la constitucionalidad de las Leyes. Al igual que los legisladores venezolanos, los representantes del Estado de California justificaron la aprobación de dicho instrumento en varios estudios que supuestamente indican que los videojuegos se relacionan con la agresión, comportamiento antisocial y poca sensibilidad hacia la violencia de parte de los niños. Sin embargo, los jueces federales que suspendieron la entrada en vigor del instrumento normativo, aseguraron que esas investigaciones no eran suficientes para sancionar una Ley de tal naturaleza.

Y es precisamente eso lo que llama la atención de la Ley venezolana, ya que supuestamente la misma es producto de una serie de investigaciones que determinan la relación entre la violencia de los niños y los juguetes bélicos, pero pocos conocen esos reportes y poco se explica por qué la prohibición es de carácter general, a diferencia de la norteamericana en donde únicamente se prohíbe la venta y renta a los menores de edad. ¿Habrá realizado el Poder Legislativo un verdadero estudio sobre la incidencia de estos juegos en los ciudadanos venezolanos, o habrá tomado como ciertos los reportes que ya existen en Estados Unidos?



En Venezuela, y durante el largo gobierno del Presidente Hugo Chávez, han muerto más de 100.000 personas a manos del hampa, sin que el gobierno haya todavía emprendido planes efectivos para aminorar la alta inseguridad, el cual es el tema que sin duda alguna preocupa más a todos los venezolanos. La Ley para prohibir los videojuegos y demás juguetes bélicos es una medida a largo plazo, de la cual ni siquiera se nos ha probado su posible eficiencia a los ciudadanos, y aunque pudiera ser constitucional de conformidad con la Constitución de 1999, parece una prohibición excesiva e inútil para afrontar el problema de la inseguridad. Para nadie es un secreto que la prohibición absoluta de algo, lo único que genera es la piratería y el descontrol por parte de las autoridades gubernamentales con respecto a ese rubro. Mucho más lógico hubiera sido crear un Comité, parecido al que existe en Estados Unidos, para catalogar los distintos juegos que existen, y dependiendo de la violencia que en éstos exista, prohibir o no su venta a los menores de edad. 

Sin duda alguna, es la impunidad, la falta de un sistema eficiente de justicia y la tenencia de millones de armas ilegales en las calles las que contribuyen con el aumento desmesurado de la inseguridad. Igualmente, más que controlar a los ciudadanos y menores de edad, el esfuerzo del gobierno debe concentrarse en disciplinar a los organismos de seguridad del Estado, quiénes según el propio Ministro de Interior y Justicia, Tareck El Aissami, cometen cerca de un 20% de los crímenes en el país.

Nadie duda de que esos juegos pueden tener una influencia determinante en el desarrollo de los menores en las primeras etapas de su vida, pero tal hecho no es excusa para imponer una prohibición total con respecto a los mismos, ya que los adolescentes y mayores de edad también tienen un derecho al esparcimiento que al estar constitucionalmente consagrado, debe ser respetado. En todo caso, tal prohibición pudiera llevar a la conclusión de que también podría ser beneficioso ejercer una regulación más estricta sobre los libros, las películas y la música, las cuales también pueden generar violencia. Tal hecho sí afectaría gravemente el derecho a la libertad de expresión de los venezolanos.



En todo caso, es importante tener en cuenta que nuestra Constitución no le otorga un amplio margen de libertad al legislador, quién en este caso debió haber probado suficientemente que tales juegos bélicos producen o pueden producir daño físico o psicológico a los menores de edad. Toda regulación por parte de la Asamblea Nacional debe atender al principio de proporcionalidad, puesto que regulaciones excesivas como estas, atentan contra la libertad de los ciudadanos. Consideramos que tal proporcionalidad pudo haber surgido con la conformación de la ya mencionada Comisión Administrativa que catalogara efectivamente el nivel de violencia de los juguetes y por consiguiente, prohibir la venta a menores de aquellos que contengan excesivos elementos de violencia. Por último, cabe recordar que el legislador también debe ejercer sus funciones consultando públicamente a los ciudadanos sobre el contenido de las Leyes, de conformidad con el que quizás es el Artículo más violado por nuestro Poder Legislativo actual, el cual establece lo siguiente:
Artículo 211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los mismos. (…)

Wednesday, April 28, 2010

Ley de Inmigración en Arizona y Derecho Internacional

El estado norteamericano de Arizona ha aprobado recientemente una Ley sobre Inmigración, la cual ha generado un sin número de críticas, empezando por las del propio Presidente de Estados Unidos, Barack Obama. Esencialmente, dicha norma establece que la policía de Arizona debe preguntar sobre la situación migratoria a cualquier persona sobre la cual tenga una “sospecha razonable” de su posible presencia ilegal en Estados Unidos. Además, dicha Ley establece como delito la presencia de un inmigrante indocumentado en Arizona, contravención que podría significar una pena hasta de seis meses de prisión.


Es menester entonces evaluar no sólo la constitucionalidad de esta norma, sino también su adecuación al Derecho Internacional, máxime cuando la Ley sobre Inmigración regula un problema muy importante como es la protección de las fronteras de dicho país, en donde se calcula que existen más de 12 millones de inmigrantes ilegales. Su valoración debe hacerse desde la óptica de los dos intereses en juego: la necesidad de que en un Estado no ingresen personas de manera ilegal, por todas las consecuencias lógicas que de allí se derivan; y los derechos humanos que tienen estas personas y por tanto, deben ser respetados independientemente de su estatus ilegal en un país. 

En primer lugar, hay que destacar que de conformidad con la Constitución de Estados Unidos, los estados no tienen la facultad de aprobar leyes sobre inmigración porque tal materia se circunscribe dentro de las relaciones internacionales del gobierno federal, y por disposición constitucional, corresponde al Congreso de Estados Unidos regular estos temas. En pocas palabras, recordemos que así como en los estados federales, como lo es Estados Unidos, los estados no pueden tener relaciones con Estados de la comunidad internacional o firmar tratados, tampoco tienen competencia para regular el tema migratorio. Por tal razón, en el año de 1994, una Corte Federal del estado de California declaró inconstitucional una Ley que pretendía negar el derecho a los servicios públicos de salud y educación a las personas indocumentadas. Dicha Ley es la archiconocida Proposición 187, que luego traería como consecuencia que votantes pertenecientes a minorías raciales o étnicas en California se alejaran del Partido Republicano.


No obstante, hay otras leyes concernientes a inmigrantes que han pasado el test de la constitucionalidad en Estados Unidos. Por ejemplo, en el año 2007, una Corte Federal de Apelaciones de Estados Unidos declaró la constitucionalidad de una norma que penaliza a negocios que conscientemente contratan a inmigrantes ilegales. Claro está, que existe una gran diferencia con respecto a esta Ley y la que se acaba de aprobar en Arizona, puesto que la del año 2007 tiene como principal obligado a empresas norteamericanas que funcionan en dicho Estado, y sólo afectan indirectamente a los inmigrantes. 

En segundo lugar, hay que referirse a la conformidad de la norma con el Derecho Internacional. Cabe destacar, que los gobiernos de Guatemala, El Salvador y México ya han manifestado su profunda preocupación por la Ley, a la cual han calificado de racista, haciendo un llamado a la reflexión al gobierno norteamericano, puesto que, a su juicio, la criminalización no es el camino para resolver el fenómeno de la inmigración ilegal. En tal sentido, cabe recordar que es prácticamente costumbre internacional, la prohibición de discriminación a la cual hace referencia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado y ratificado por Estados Unidos, y que establece exactamente lo siguiente:
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Dicha norma es clara en consagrar que los países deben respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas bajo su jurisdicción, sin discriminación de ningún tipo. Normas como la aprobada en Arizona, pueden tener muy buenas intenciones en teoría, pero los legisladores también deben evaluar las repercusiones dentro de la sociedad de un eventual instrumento normativo. La realidad es que, en su aplicación, la Ley de Arizona puede generar un alto riesgo de discriminación racial y un abuso por parte de los funcionarios policiales, a los cuales se les otorga demasiada libertad con la facultad de detener a cualquier persona sobre la cual tengan una “sospecha razonable”, concepto jurídico monstruosamente indeterminado. Esta realidad, podría llevar a que aunque la Ley sea declarada constitucional en un primer momento, finalmente sea declarada inconstitucional al aplicarse, ya que muy seguramente, de entrar en vigencia, traerá innumerables abusos por parte de las autoridades del estado.


Cabe destacar, que resulta imposible dudar que el Derecho Internacional permite que los Estados regulen la entrada y salida de extranjeros de su territorio, primariamente como un atributo esencial de su soberanía. No obstante, esas regulaciones deben ser respetuosas del Derecho Internacional, y especialmente de los tratados sobre derechos humanos que han firmado y ratificado los Estados, porque, querámoslo o no, los inmigrantes ilegales también son seres humanos y tienen derechos. En tal sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA) integrado por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal y que no representan a ningún país en particular, expresó lo siguiente:
El derecho internacional reconoce que los países pueden establecer mecanismos para controlar el ingreso y la salida de extranjeros de su territorio. Asimismo, establece que las acciones en este sentido deben realizarse dentro del pleno respeto a los derechos de las personas afectadas, y que la observancia de principios fundamentales como la no discriminación y los derechos a la libertad e integridad personal no pueden subordinarse a la implementación de los objetivos de las políticas públicas.
Por otro lado, resulta preocupante desde el punto de vista del derecho internacional, el hecho de que una persona cometa un delito únicamente por estar ilegalmente en un país, cuando lo razonable y proporcional es conseguir que esa persona legalice su estatus jurídico o de lo contrario sea deportada a su país de origen. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados estableció:
El derecho al debido proceso legal debe ser reconocido en el marco de las garantías mínimas que se deben brindar a todo migrante, independientemente de su estatus migratorio. El amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no sólo en razón de la materia, sino también en razón de la persona sin discriminación alguna. 
Por lo tanto, al igual que en cualquier ordenamiento jurídico interno, la medida de privación de libertad debe aplicarse solamente en casos excepcionales, y luego de un análisis judicial motivado sobre su necesidad y proporcionalidad. 


Por todas las razones anteriores, considero que dicha Ley no debe entrar en vigencia, y debe ser anulada por inconstitucional y contraria a los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos, los cuales son de obligatorio cumplimiento para cada uno de los estados de la federación. Lo más probable, es que sea la propia Administración Obama, por intermedio del Departamento de Justicia, la que solicite la revisión judicial de dicha norma, pero hay que destacar, que una reforma migratoria sigue siendo urgente en los Estados Unidos, puesto que la presencia de más de 12 millones de personas indocumentadas genera toda una cantidad de problemas que deben ser resueltos. En tal sentido, cabe destacar que el Presidente de los Estados Unidos ha prometido una reforma migratoria, pero los propios congresistas demócratas admiten que no cuentan con los votos necesarios, y que el costo político de otra batalla campal en el Congreso pudiera ser muy alto.


Como ya decía al principio, no resulta fácil analizar leyes como ésta, puesto que obviamente hay intereses muy importantes en juego, cuya garantía y respeto resulta fundamental para ambas partes. Por ello, soy partidario de que la observancia de los derechos fundamentales de todos los seres humanos no pueden someterse a la ejecución de los objetivos de las políticas públicas de un Estado, y en caso de duda, siempre se deberá favorecer la opción que más beneficie a los ciudadanos.

Tuesday, April 27, 2010

Paraguay, Estados de Excepción y Derecho Internacional

El pasado sábado 24 de abril de 2010, el Congreso paraguayo aprobó una Ley que declara un estado de excepción en 5 departamentos del norte de ese país, hecho que amplía los poderes presidenciales con el objetivo de contrarrestar a un grupo armado de izquierda, responsable de secuestros y asesinatos.


Así, durante los próximos 30 días, Fernando Lugo, tendrá la facultad de decretar detenciones y traslados sin orden judicial. Este estado de excepción es algo que sin duda alguna preocupa a la comunidad internacional, puesto que cualquier situación de excepción puede traer como consecuencia una alteración de la normalidad democrática. No obstante, el propio Ministro del Interior paraguayo sostuvo que el gobierno tendrá especial cuidado en el respeto de los derechos humanos y anunció reuniones con representantes de las organizaciones para explicar los alcances del operativo.

El grupo en cuestión es el llamado Ejército del Pueblo Paraguayo, quienes no solamente habrían sido entrenados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), sino que son responsables de al menos 4 secuestros en la última década, entre ellos el de un conocido ganadero que fue liberado en enero tras el pago de un rescate. Desde el año 2008, dicho grupo ha reunido más de 700.000 dólares, principalmente con el secuestro de dos terratenientes. Por su parte, el Congreso podría prorrogar dicha medida por otros 30 días o suspender su vigencia si considera que cesaron las causas que llevaron a su declaración, pero en todo caso, la Ley implica una fuerte presión para Lugo, puesto que el Congreso es en su mayoría opositor, y se verá obligado a mostrar resultados palpables en estos días para evitar que aumenten las críticas en contra de su gobierno.

Cabe destacar, que en este tipo de situaciones es sumamente importante tener en cuenta al Derecho Internacional. En este caso, son varios los tratados de derechos humanos que permiten a los Estados derogar temporalmente sus obligaciones con respecto a los derechos de los ciudadanos, siempre que se verifique una verdadera situación de emergencia. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado y ratificado por todo el continente americano, dispone lo siguiente:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna del derecho a la vida, integridad personal, prohibición de la esclavitud, servidumbre y prisión por deudas, principio de legalidad con respecto a las penas, reconocimiento a la personalidad jurídica, y su derecho a la libertad de pensamiento, religión, conciencia y expresión.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Así, vemos como existen algunos derechos que son tan importantes que no pueden ser derogados ni siquiera en situaciones de emergencia como la que supuestamente está viviendo Paraguay. Digo esto porque pareciera que no tiene ningún sentido decretar un estado de excepción en 5 departamentos de un país, afectando a millones de personas, cuando el grupo irregular se encuentra apartado en remotas zonas rurales, muy parecido a la situación en que se encuentran las FARC.


Más grave aún es la constitucionalidad de la Ley que declara el estado de excepción, visto que la Constitución de Paraguay es clara en establecer en su Artículo 228 que el estado de excepción sólo es aplicable en caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella. En tal sentido, no pareciera del todo claro que Paraguay esté efectivamente viviendo una grave conmoción interior, sino que el gobierno simplemente quiere mayores facilidades para afrontar un problema puntual, con las consecuencias obvias que esto trae, ya que menores garantías para los ciudadanos dan paso a mayores abusos por parte de los organismos de seguridad del Estado. 

Es así como es importante recordar la definición que en el caso de Lawless v. Ireland diera la Corte Europea de Derechos Humanos, al establecer que por grave conmoción interior debe entenderse un peligro o crisis que es i) presente o inminente; ii) excepcional; iii) afecta a toda la población de una determinada región y iv) constituye una amenaza para la vida organizada de una comunidad. Tal definición, ha sido ampliamente acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos


En tal sentido, los gobiernos latinoamericanos deben recordar que las situaciones de excepción, por su gravedad y afectación importante a los derechos ciudadanos, deben ser de interpretación restrictiva, y cumplir con la notificación a Naciones Unidas exigida por los tratados internacionales, así como con los principios de justificación y juiciosa proporcionalidad. El incumplimiento de todas estas regulaciones, dan paso a la responsabilidad internacional del Estado, el cual no debe hacer uso de estos mecanismos para convalidar la violación a los derechos humanos de sus ciudadanos. Al final, todos debemos recordar que por muy buenas sean las normas, lo más importante es su cumplimiento, principalmente como garantía de la paz y el desarrollo de los países de la comunidad internacional.

Monday, April 26, 2010

Colombia, Extradición y la Corte Europea de Derechos Humanos

El pasado 01 de abril de 2010, la Corte Europea de Derechos Humanos decidió el caso Klein v. Rusia, cuyo principal efecto fue declarar que Rusia, de conformidad con la Convención Europea de Derechos Humanos y el derecho internacional, no puede extraditar a Colombia al ciudadano israelí Gal Yair Klein, debido a que en el país suramericano no existen garantías suficientes para que sea respetada la absoluta prohibición de tortura.


El “coronel” Klein fue condenado en Colombia por presuntamente haber entrenado a grupos paramilitares y posteriormente detenido en Moscú en el año 2007, a solicitud del gobierno colombiano. La pena que le colocó un juez colombiano es de diez años y ocho meses de prisión, debido a que en el juicio, durante el cual Klein no estuvo presente, se comprobó que Klein, con otros ciudadanos israelitas, viajaron a Colombia contratados por jefes del narcotráfico para ofrecerles adiestramiento militar

El caso ha generado todo un revuelo en Colombia. El vicepresidente de dicho país, Francisco Santos, ha dicho que la decisión de la Corte Europea es una página negra en la historia de los derechos humanos en el mundo, e incluso la Corte Constitucional Colombiana ha emitido un comunicado, en el cual sostiene lo siguiente:
La Corte Constitucional considera que dicha decisión no resulta sustentada, ni justa frente al Estado colombiano, ni frente a las víctimas de los delitos que justificaron la solicitud de extradición cuyo cumplimiento ha dificultado la Corte Europea de Derechos Humanos.
La decisión de la Corte Europea se fundamenta principalmente en un principio del derecho internacional, el principio de non-refoulement (no-devolución), el cual prohíbe a los Estados extraditar a personas a sitios en donde éstas pueden ser torturadas o perseguidas. Dicho principio, fue por primera vez establecido en la Convención sobre los Refugiados de 1933, pero también se entiende consagrado en el Artículo 3 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos




La propia Corte Europea ha establecido (Saadi v. Italia - 2008) que dicho principio no admite excepciones, aspecto con el que no están de acuerdo muchos países, principalmente luego del 11 de septiembre de 2001, en donde surgió con mucha fuerza la opinión de que personas que hayan incurrido en actos terroristas no pueden gozar de tal derecho. Por lo tanto, y visto el carácter de costumbre internacional que tiene este principio, la Corte Europea no podía autorizar la extradición si existía el más mínimo indicio de que el Coronel Klein podría haber sido torturado al llegar a Colombia.

Más importante aún, es la consideración de que dicho principio tiene el status de jus cogens en el derecho internacional, lo que significa que cualquier tratado o resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas que pretenda relajar el principio, sería violatoria del derecho internacional, y por lo tanto, inválida.


Lo realmente interesante aquí es preguntarse cómo llegó la Corte a la conclusión de que no estaban dadas las garantías para que Klein no fuera torturado al afrontar la pena en Colombia, puesto que la Corte consideró que no era suficiente el compromiso diplomático, en donde los representantes del Ejecutivo colombiano aseguraron al gobierno ruso que a Klein se le respetarían sus derechos de conformidad con el derecho internacional

Lo cierto es que la Corte tomó como ciertos los reportes recientes de organismos sumamente respetados como el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura, el Comité de Naciones Unidas de Derechos Humanos, el Departamento de Estado de Estados Unidos y Amnistía Internacional, para llegar a la siguiente conclusión:
Existe evidencia convincente sobre la inseguridad, corrupción y presupuesto insuficiente en el sistema penitenciario colombiano, lo que afecta las condiciones de detención y genera situaciones de violencia mortal entre los reclusos, así como también fuerza excesiva y brutalidad por parte de los guardias de la prisión. Los informes son claros en señalar  casos concretos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes llevados a cabo por la policía, guardias de prisión y militares colombianos.
Así que por ahora parece imposible que algún país europeo pueda extraditar a algún ciudadano a Colombia o a prácticamente la mayoría de los países latinoamericanos, en donde, sencillamente, las condiciones de los sistemas penitenciarios atentan claramente contra los derechos humanos de cada persona establecidos en el derecho internacional.

Sunday, April 25, 2010

La susceptible y ofendida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Hace unos meses, el 22 de octubre de 2009, un abogado venezolano interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una demanda para anular el Artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, principalmente porque dicha Ley cambió la fecha de las elecciones para elegir los concejales y los representantes de las juntas parroquiales para el segundo semestre de este año 2010.


Aunque hace unos días dicha Sala admitió la demanda, lo realmente interesante de la sentencia es la increíble susceptibilidad de la Sala con respecto a las solicitudes que hace el abogado. En su escrito de demanda de nulidad, el abogado comentó lo siguiente:
He visto que la Sala se ha dedicado de manera casi exclusiva a conocer en Alzada todas las acciones de amparo, competencia residual, en vez de decidir las demandas de nulidad de los actos jurídicos y legales que afectan la constitucionalidad de los venezolanos, por haber sido verificados en violación de la Constitución.
Pido a esta Honorable Sala que sustancie y decida la acción de nulidad interpuesta, como asunto de mero derecho.
Estas materias deben ser tratadas con la rigurosidad que las caracteriza, impuesta por las normas constitucionales y los Tratados Internacionales de obligatorio cumplimiento.
En base a dichos comentarios, la mayoría sentenciadora se permitió realizar la siguiente precisión:
Con ocasión de las afirmaciones del abogado recurrente resaltadas por esta Sala, cabe precisar que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia. La inconformidad con la gerencia judicial que esta Sala le dispensa a las causas no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias para validar sus argumentos, con la falsa creencia de que ellos es suficiente para obtener la razón procesal; además, conforme lo dispuesto en la parte final del 515 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces procurarán decidir las causas en su orden de antigüedad, con lo cual el legislador le da un margen de operatividad a los órganos jurisdiccionales para decidirlas en función del grado de complejidad o de los intereses en conflicto.
Ahora bien, la inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico.
Conforme a lo anterior, esta Sala apercibe al abogado, y le advierte que de incurrir nuevamente en expresiones como las aquí censuradas la Sala considerará aplicarle las sanciones a que alude el cardinal 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Sostener que las afirmaciones del abogado constituyen una falacia, es decir, una afirmación con el objeto de engañar a alguien, es probablemente una de las cosas más necias que ha afirmado la Sala en sus más de diez años de existencia. Es por ello que el propio Magistrado Pedro Rondón Haaz, sostiene en su voto concurrente que tales afirmaciones no pueden considerarse una ofensa al decoro y respeto que se le debe al Poder Judicial. Más aún cuando los propios magistrados de la Sala saben que existen múltiples demandas de nulidad que no son decididas puesto que resulta cuesta arriba darle fundamento constitucional a Leyes que sencillamente no lo tienen, puesto que el Poder Legislativo de los últimos años se ha dado a la tarea de legislar violando recurrentemente el procedimiento formal establecido para ello en la Constitución.


Además, para nadie es un secreto el retardo que impera en el sistema de justicia venezolano, en donde un proceso tiene una duración de varios años, y rara vez los lapsos procesales formalmente establecidos en las Leyes son cumplidos por los tribunales. Por otro lado, tiene razón el abogado cuando sostiene que la Sala Constitucional debe actuar con la mayor diligencia posible cuando le es solicitada la nulidad de una Ley por inconstitucional, puesto que mientras mayor sea el tiempo que dicha Ley esté vigente, mayores efectos produce, y dichos efectos, al estar viciada la Ley, probablemente no podrán ser subsanados en beneficio de los ciudadanos, quiénes por la flojera e ineficiencia que reina en el Poder Judicial, tendrán que soportar las consecuencias de una Ley que nunca debió aplicarse. 

Por demás, la inclusión de los abogados en el sistema de justicia, inclusión de rango constitucional, no solamente puede estar circunscrita, como cree erróneamente la mayoría sentenciadora, para que contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, sino que precisamente esa inclusión debe servir para que los abogados, principales operadores del sistema, adviertan las fallas del mismo, y propongan soluciones para lograr así una mejoría del sistema. Pretender que los abogados no pueden criticar la gerencia judicial, es el primer paso para prohibir definitivamente que se critiquen las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto sumamente grave en un Estado de Derecho, en donde precisamente el poder criticar y ejercer los recursos correspondientes contra las decisiones con las que no se está de acuerdo, permite concretar la tan ansiada y obligatoria Justicia a la que hace referencia la Constitución.


Decisiones y sanciones como estas deben llamar la atención de toda la comunidad jurídica, en donde el más alto tribunal de la República se está convirtiendo en el primer censurador de las críticas a su propio actuar. Quizás es hora de que algunos Magistrados estudien la Constitución que los rige, específicamente su Artículo 26:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Friday, April 23, 2010

Los derechos de los homosexuales y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

El pasado 07 de abril de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió que Chile había violado los derechos humanos de una ciudadana al negársele la custodia de sus hijas en razón de su orientación sexual.


El caso en cuestión es el de Karen Atala contra Chile, y el pronunciamiento de la Comisión Interamericana es consecuencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Chile en 2004, en donde el máximo tribunal chileno consideró que no era ilegal que Karen Atala, por ser lesbiana, perdiera la custodia de sus hijas. La reciente decisión de la Comisión Interamericana se manifiesta en contra de la decisión de la Corte Suprema de Chile, y ahora ese país está considerando su respuesta con respecto al caso, el cual eventualmente podría llegar al otro ente del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en donde dicho tribunal pudiese encontrar a Chile responsable por la violación del Artículo 24 de la Convención, que establece lo siguiente:
Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley.
Recordemos que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano autónomo de la Organización de Estados Americanos que recibe miles de peticiones anualmente por la violación de los derechos humanos por parte de los Estados Parte al Sistema Interamericano. Está compuesta por un grupo de comisionados, elegidos por la Asamblea General de la OEA, quiénes son expertos independientes en derechos humanos, cuya función principal es investigar y vigilar las violaciones de los derechos humanos en la región; promover la educación de los ciudadanos sobre los derechos humanos, y resolver las violaciones que se susciten, mediante la mediación entre el individuo afectado y el Estado. Como ya dijimos anteriormente, no es un órgano judicial, y en caso de que no pueda llegarse a un acuerdo entre las partes, podría decidir remitir el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano que sí podría acordar indemnización a los individuos por la violación a sus derechos.


A partir de ahora, el papel de la Comisión Interamericana será mediar entre ambas partes (Karen Atala y Chile), para llegar a una solución "amistosa" con respecto al caso. El nuevo gobierno de Sebastián Piñera ya ha manifestado que acepta y respeta las decisiones de la Comisión, pero el Presidente de la Corte Suprema de Chile ha manifestado que no se unirá a la Comisión que está organizando el gobierno de Piñera para discutir la resolución de la Comisión con los abogados de Atala, agregando que la Corte no tiene nada nuevo que añadir, lo que obviamente constituye una manera indirecta de ratificar la decisión cuestionada.

Por otro lado, hay que destacar que en vista de que se encuentra en fase de mediación, la decisión de la Comisión no es pública, por lo que poco puede comentarse con respecto a los argumentos jurídicos de la Comisión para dictaminar que efectivamente la sentencia de la Corte Suprema en 2004, constituye una discriminación contra Karen Atala.


No obstante, cabe destacar que el Máximo Tribunal de Chile consideró que el hecho de que las hijas vivieran con su madre, quien es lesbiana, constituía una situación de riesgo, que coloca a las niñas en una posición vulnerable para su desarrollo social, puesto que estarían en un entorno social distinto al de sus amigos y compañeros de colegio, y esta situación pudiera exponerlos a la discriminación y el ostracismo, lo que finalmente puede terminar afectando su desarrollo personal. Específicamente, la Corte Suprema de Justicia de Chile, estableció lo siguiente:
Además de los efectos que la convivencia entre una madre lesbiana y sus hijas puede tener en el desarrollo psicológico y emocional de las hijas; la posible confusión sobre los roles sexuales que podrían ser causados por la ausencia de un hombre en el hogar, y la sustitución de la figura del padre por otra persona del sexo femenino, sin duda alguna constituyen un riesgo para el desarrollo integral de los niños que deben ser protegidos por el Estado.
No obstante, los dos jueces que salvaron su voto en la decisión, llegaron a la conclusión de que la mayoría había tomado la decisión en base a consideraciones meramente teóricas, puesto que las opiniones contenidas en el expediente, tanto de psicólogos y trabajadores sociales, arrojan como conclusión de que la homosexualidad de la madre no afecta los derechos y el desarrollo de las hijas.


A estas alturas todavía resulta imposible determinar qué ocurrirá con el caso de Karen Atala, pero sin duda alguna la decisión de la Comisión puede generar un efecto dominó en varios países latinoamericanos en donde los derechos de los homosexuales sigue siendo un tema tabú, tanto a nivel legislativo como jurisprudencial. Con este caso, múltiples organizaciones en defensa de los derechos de los homosexuales encontrarán el precedente que estaban buscando para exigir que se respeten y se garanticen sus derechos, por lo que la Comisión podría empezar a revisar resoluciones judiciales sobre este tema con mucha frecuencia, especialmente de países en donde se han negado directamente los derechos de este grupo de personas.

Wednesday, April 21, 2010

Algunas consideraciones sobre el Proyecto de Ley del Tribunal Supremo de Justicia

La Asamblea Nacional actual conoce de la importancia que tiene el Máximo Tribunal de un país. Por tal razón, modificar el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia es una tarea que ningún legislador se toma a la ligera, más aún cuando resulta obvio que lo que finalmente establezca la nueva Ley Orgánica de dicho tribunal, será capaz en buena medida de influir sobre el futuro político de nuestra nación.


El día martes 20 de abril, el Poder Legislativo Nacional ya trabajaba a fondo en la segunda discusión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que muchos consideran el inicio de una carrera para modificar las normas jurídicas más significativas antes de que los venezolanos elijan en septiembre próximo, a nuevos integrantes para conformar dicho Poder. 

Aunque la discusión fue diferida, se aprobaron los primeros 52 artículos, en donde se incluyeron varias disposiciones controversiales sobre las cuales vale la pena comentar. En primer lugar, el Artículo 22 del Proyecto de Ley, en donde se incluyen como atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia las siguientes:
Ejercer la supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General del Tribunales, Inspectoría General de Defensa Pública y la Escuela Nacional de la Magistratura.
Asistir a la Comisión Nacional del Sistema de Justicia en calidad de integrante.
Si bien es cierto que dichas atribuciones no amplían de forma exagerada las atribuciones del cargo que en estos momentos ostenta Luisa Estella Morales Lamuño, lo cierto es que atentan de forma clara y directa a la imparcialidad e independencia que debe existir en todos los organismos jurisdiccionales, sobretodo por el reconocimiento legal de la Comisión Nacional del Sistema de Justicia, que en palabras del ex-Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Juan Carlos Apitz:
Es una comisión integrada por tres diputados de la Asamblea Nacional, dos ministros del Ejecutivo Nacional, la Fiscal General de la República, la Defensora del Pueblo, la Procuradora General de la República, y tres magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, incluida la Presidente del mismo. Esta plenipotenciaria Comisión tiene el encargo de dirigir el proceso de transformación de la organización y funcionamiento del Sistema de Justicia.
Con razón, cabría preguntarse qué función puede cumplir la presencia de dos ministros del Ejecutivo Nacional y de la Procuradora General de la República en la transformación de la organización y funcionamiento del Sistema de Justicia, en donde según Apitz, lo que se pretende es entregar definitivamente el control del Poder Judicial, Comisión mediante, a una sola persona y voluntad: la del Señor Presidente de la República.


En segundo lugar, consideraron algunos diputados que la Sala Constitucional tiene demasiadas atribuciones en el proyecto de Ley, y por eso muchas veces las sentencias que emite son interpretadas de manera diferente, a veces hasta contradictoria, por otras Salas del mismo Tribunal. Al respecto, la diputada Iris Varela manifestó que es la Constitución la que le otorga las 23 atribuciones que aparecen en el Proyecto de Ley, lo que no es del todo cierto, puesto que la Constitución únicamente hace referencia a 11 atribuciones. Quizás lo más grave es que la Ley no limita de forma seria y contundente las atribuciones de la propia Sala, la cual, por vía jurisprudencial, se ha otorgado una infinidad de competencias no establecidas expresamente en la Constitución, siendo foco de inseguridad jurídica y desencadenando esto que sea conocida en el foro jurídico venezolano como la “Súper-Sala”, puesto que contra su palabra no hay nada que valga. 


En tercer lugar, y quizás lo más grave, es que el artículo 37 del proyecto, aprobada ya en segunda discusión el día de ayer, disminuyó significativamente los requisitos para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que ya no se exigirá que los posibles magistrados sean especialistas en el área del Derecho de la Sala a la cual están optando. El diputado Tulio Jiménez, Presidente de la Comisión de Política Interior, justificó dicho cambio de la siguiente manera:
El conocimiento para ser magistrado tiene que ser un conocimiento general y las personas aspirarán de acuerdo a las credenciales que tengan. Por eso es que se da la redacción en esos términos, por la alta investidura que representa (un magistrado) y el conocimiento que debe tener.
Dicha justificación es absolutamente absurda, puesto que en tiempos en donde cada vez el Derecho está más tecnificado, al igual que cualquier otra ciencia, resulta inconcebible que una persona pueda ser Magistrado de una Sala con cuya materia principalmente no está especialmente formado. Ello, sin duda alguna, contribuirá a un mayor deterioro del más alto Tribunal del país, sus decisiones, y la confianza que dicha institución debe tener entre los ciudadanos. La importancia y las implicaciones de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia deberían tener como premisa fundamental que las personas que se encuentren decidiendo, sean las más preparadas en el ámbito nacional, y las que tengan un supremo conocimiento jurídico, puesto que, cabe recordar, contra las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno.