Tuesday, October 23, 2012

¿Vacío normativo?: Nuevo desencuentro entre la Sala Constitucional del TSJ y el derecho internacional

La Magistrada Ponente de la decisión comentada

El pasado 04 de julio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, decidió una acción de interpretación constitucional del artículo 153 de la Constitución, en donde se le solicitó fundamentalmente que determinara dos cosas: 

(i) si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional; y 

(ii) si las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”) se encuentran vigentes en Venezuela, con ocasión a la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino realizado por la República en fecha 22 de mayo de 2006. 

Dicha decisión tiene importantes repercusiones tanto en el ámbito del derecho nacional como en el ámbito del derecho internacional, pues recordemos que el artículo 153 de la Carta Magna es el que regula la integración latinoamericana y caribeña, permitiendo que Venezuela se adhiera a organizaciones internacionales de carácter supranacional, es decir, a organizaciones internacionales que tienen un órgano legislativo que dicta normas que automáticamente serán consideradas parte del ordenamiento jurídico venezolano, con preferencia a lo que regule la legislación interna sobre las mismas materias. 

En otras palabras, el artículo 153 de la Constitución Nacional permite que si Venezuela es parte de una organización supranacional y dentro de dicha organización se dicta una normativa que regule el régimen de las importaciones, dicha regulación pasará a ser ley venezolana automáticamente y deberá aplicarse con preferencia a las normas sobre importación que ya existan en el derecho venezolano. 

Veamos pues, qué decidió la Sala Constitucional con respecto a los puntos anteriormente descritos, teniendo en cuenta que dentro de sus consideraciones, la Sala hizo importantes (aunque incorrectas) acotaciones sobre el derecho internacional y cómo éste interactúa con el derecho venezolano. 

Sin embargo, y a modo de último comentario de esta breve introducción, cabe recordar que la CAN (que ahora sólo está conformada por Bolivia, Colombia, Perú y Ecuador. Chile es Miembro Asociado desde 2006) es una organización internacional que tiene por finalidad alcanzar la integración andina. Dicha organización se inició con la suscripción del Acuerdo de Cartagena, el 26 de mayo de 1969, un tratado que es conocido también bajo el nombre de Pacto Andino. 

En primer lugar, y dentro de sus consideraciones, la Sala cita la Sentencia N° 2.167 del 2004 de esa misma Sala la cual reconoce que el artículo 153 de la Constitución permite que los tratados que creen organizaciones internacionales que tengan por finalidad la integración, podrán prever la “transferencia del poder legislativo nacional para ser entregado a órganos supranacionales y, por cuanto esa misma disposición establece que las normas que de ellos emanen tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno”. 

Aquí, sin responder aún la pregunta planteada, la Sala reconoce que nuestra Constitución da cabida a que la República sea parte de organizaciones supranacionales, siempre que sea en el ámbito de tratados de integración y que cuando así sea, las normas que dicten esas organizaciones internacionales se aplicarán automáticamente en el derecho venezolano. 

No obstante que la Sala Constitucional se apoya en una sentencia anterior que pareciera resolver el problema declarando que en efecto, las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico nacional, posteriormente pasa a concluir que “desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores a la presentación de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdo de integración”. 

En consecuencia, aquí pareciera dejar bastante en claro que su respuesta a la primera interrogante es que las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional pero una vez que Venezuela denunció el Pacto Andino, y se cumplieron los plazos correspondientes, dichas normas dejaron de tener cualquier efecto jurídico en el territorio de la República Bolivariana. 

Así pareciera confirmarlo la propia Sala con otra conclusión más adelante, al establecer que “no puede pretenderse la existencia de una sustitución o negación absoluta de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público, sino que además el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración”. 

Más adelante, y por si todavía quedara lugar a dudas, la Sala Constitucional remata concluyendo “las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen”. 

La incongruencia en la que incurre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que origina una gran confusión en nuestro ordenamiento jurídico es de grandes proporciones, ya que no resulta lógico afirmar por una lado que las normas que son producto de los acuerdos de integración se incorporan automáticamente al derecho venezolano, pero si la República se sustrae del tratado de integración que le dio origen, entonces dichas normas dejan de estar vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. 

La conclusión correcta fue la que establecieron los accionantes en su solicitud de interpretación, estableciendo que "una vez que Venezuela ha dejado de ser miembro de la CAN, la vigencia del Derecho Comunitario Andino está sujeta a las mismas reglas de derogación que las restantes normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, por ser la República la titular originaria de la potestad normativa que le fue transferida a la CAN y, como consecuencia de la denuncia, restituida a la República". En pocas palabras, las normativas andinas que pasaron a formar parte del derecho venezolano antes de la denuncia del Pacto Andina únicamente deberían dejar de estar vigentes cuando la Asamblea Nacional sancione una ley que derogue expresamente dicha normativa.

Tal confusión es consecuencia del desconocimiento de la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno. Lo que precisamente pretende el artículo 153 es que al darle a las normas producto de los sistemas de integración aplicación directa y preferente a la legislación interna, es que las mismas sean consideradas automáticamente como parte integrante del ordenamiento legal vigente. Así las normas pasan a ser derecho venezolano y la denuncia del tratado, simplemente significa que las normas que se dicten en el futuro por parte de la organización internacional ya no gozarán del régimen previsto en dicho artículo, pero las que ingresaron a nuestro ordenamiento jurídico seguirán vigentes hasta tanto la Asamblea Nacional dicte una nueva norma sobre la misma materia. 

Los Magistrados olvidan que el artículo 153 de nuestra Constitución Nacional es una evidencia clara y firme de la teoría monista, la cual es la teoría más moderna de interacción entre el derecho internacional y el derecho interno. A grandes rasgos, dicha teoría establece que el derecho internacional y el derecho interno, lejos de ser esencialmente distintos, son dos manifestaciones de un mismo sistema normativo, por lo que se considera que el derecho internacional y el derecho interno conforman un solo ordenamiento jurídico. 

En última instancia, no podemos dejar de mencionar otra conclusión grave a la que arribó la Sala Constitucional para llegar a su conclusión final, estableciendo que “en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses particulares”. 

Dicha afirmación atenta claramente contra una norma de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que ha sido considerada como reflejo de costumbre internacional, la cual establece específicamente lo siguiente: 

Artículo 27. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. (…) 
Finalmente, y aunque cabe mencionar que la Sala decidió no formular consideración alguna sobre las aplicabilidad de las regulaciones producto del Acuerdo de Cartagena, de sus consideraciones para decidir podría concluirse que la normativa emanada de la CAN y que automáticamente pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico antes de que la República denunciara dicho tratado, ya no se encuentra vigente en nuestro país según lo explicado por la propia Sala. 

Aunque quizás la ambigüedad de la Sala Constitucional en sus consideraciones quizás permita que se pase esta determinación por debajo de la mesa, lo cierto es que incluso dicha conclusión pareciera confirmarse cuando la Sala, al final, insta a la Asamblea Nacional para que “proceda a revisar la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, a los fines de adecuarla al alcance y contenido del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos”. 

En fin, la Sala Constitucional creando vacíos normativos y retrayendo nuestra legislación en varios ámbitos, lo que no sólo afectará el régimen de propiedad intelectual, sino también lo atinente a las inversiones extranjeras y otra serie de materias de gran importancia para el acontecer nacional. Seguiremos esperando por una Sala compuesta por Magistrados que tengan algún conocimiento del derecho internacional.

Wednesday, October 17, 2012

¿Por qué los Estados cumplen con el Derecho Internacional?

Una de las diferencias fundamentales que existe entre el derecho internacional y el derecho interno es precisamente que aquél es un derecho voluntario, al cual los Estados se someten libremente; mientras que el derecho interno es un derecho de corte coercitivo, en donde los ciudadanos se ven obligados a cumplir con normas sin haber participado directamente en su proceso de formación. 

En otras palabras, en el derecho internacional no existe un cuerpo policial que tenga por finalidad vigilar el cumplimiento de las normas internacionales y tampoco (por lo menos hasta ahora) existe un tribunal que tenga jurisdicción compulsiva sobre todos los Estados de la comunidad internacional, por lo que a fin de cuentas, depende de los propios Estados decidir ante qué jurisdicción internacional someterán sus controversias con otros Estados o ante cuál jurisdicción internacional estarán sometidos sus ciudadanos. 

A pesar de lo anterior, la mayoría de los Estados de la comunidad internacional cumplen con la mayoría de las reglas de derecho internacional, la mayoría del tiempo, lo que sin duda alguna nos lleva a preguntarnos el por qué de esta conducta por parte de los Estados, especialmente teniendo en cuenta que estamos ante un derecho al cual sus actores se someten voluntariamente. 

El hecho de que las reglas de derecho internacional sean aceptadas voluntariamente por los Estados puede ser el primer elemento que lleve a encontrarnos con una respuesta. Las normas de derecho internacional surgen principalmente de los tratados internacionales (los cuales los Estados firman y ratifican porque así lo consideran – sin que nadie pueda obligarlos a ello) y de la costumbre internacional, que es básicamente la conducta reiterada de los Estados hecha norma. 

Bajo este razonamiento, no es del todo sorprendente que los Estados cumplan con el derecho internacional. Después de todo, los tratados son como contratos, en el sentido de que son acuerdos recíprocos que se acuerdan libremente, pero una vez que se aceptan, son de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, si un Estado considera que ese acuerdo recíproco le proporcionará mayores beneficios que desventajas, entonces muy probablemente decidirá hacerse parte en el tratado. 

La situación es muy parecida cuando consideramos que la otra fuente principal del derecho internacional es la costumbre internacional. Las normas que surgen como consecuencia de la costumbre son simplemente conductas reiteradas en el tiempo que han llegado a adquirir un carácter obligatorio. En consecuencia, como la costumbre surge de la conducta habitual de los Estados, no resulta sorprendente que esos mismos Estados sigan desplegando la misma conducta y por ende cumplimiento con la costumbre internacional y en consecuencia respetando el derecho internacional. Ese ha sido el caso desde hace muchísimos años con la inmunidad de la cual han gozado, por ejemplo, los embajadores en el territorio donde están cumplimiento sus funciones. El trato deferente a los funcionarios diplomáticos ha sido consecuencia de un entendimiento histórico por parte de los Estados de que es conveniente de que así sea, a los efectos de que exista una reciprocidad en la comunidad internacional. 

En consecuencia – y en lo que podría servir de ejemplo para el derecho interno – el derecho internacional funciona porque han sido los propios Estados los que han creado las normas que les son aplicables y que les convienen que se cumplan en el ámbito internacional. Por ello, el derecho internacional, y más aún la comunidad internacional, busca sancionar a aquellos Estados que abandonan los patrones de comportamiento o las obligaciones asumidas en tratados, principalmente porque con dicho incumplimiento le están quitando el grado de predictibilidad en las conductas estatales que existe en esta rama del derecho.

Thursday, March 1, 2012

Responsabilidad empresarial por violaciones de DDHH

Hace apenas algunos días, la Corte Suprema de Estados Unidos celebró las audiencias orales de dos importantes casos que darán respuesta a la pregunta de si las empresas y demás personas jurídicas pueden ser demandadas en tribunales norteamericanos por los daños que han causado al estar involucradas en prácticas de tortura y violaciones de derechos humanos en otros países. 


El primer caso, es actualmente conocido como Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co. (“Kiobel”) y está relacionado con la posible violación del Alien Tort Statute el cual es una ley en Estados Unidos que otorga jurisdicción a los tribunales de distrito sobre cualquier acción civil interpuesta por un ciudadano que no es estadounidense relacionada con la violación del derecho internacional y más específicamente de un tratado suscrito y ratificado por Estados Unidos. 

En otras palabras, el Alien Tort Statute es una ley que permite a los tribunales de Estados Unidos juzgar casos sobre violaciones a los derechos humanos de ciudadanos extranjeros, que surjan como consecuencia de conductas cometidas fuera del territorio estadounidense. Dicha ley fue aprobada por el Congreso norteamericano en 1789, pero no fue sino a partir de 1980 que los tribunales estadounidenses comenzaron a aplicarla e interpretarla. 


El caso Kiobel tiene su origen en una demanda que fue interpuesta por ciudadanos de Nigeria en contra de una compañía petrolera (Royal Dutch Petroleum - mejor conocida como "Shell") en vista de que supuestamente dicha compañía apoyó al gobierno de Nigeria en detener las protestas de diversos ciudadanos que se oponían a la exploración petrolera en una región de ese país llamada Ogoni. El apoyo de Royal Dutch Petroleum hizo posible que funcionarios del gobierno asesinaran, violaran y detuvieran a varios ciudadanos nigerianos, lo que constituyen conductas que claramente son violatorias del derecho internacional y específicamente de las obligaciones que tiene Estados Unidos bajo la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (“Convención contra la Tortura”). 

Un tribunal federal de apelaciones en Estados Unidos decidió que el Alien Tort Statute no le otorga jurisdicción a los tribunales federales en demandas contra empresas. En ese sentido, dicho tribunal de apelaciones estableció que el alcance del Alien Tort Statute no está determinado por derecho estadounidense (el cual sí establece la responsabilidad empresarial por la comisión de delitos) sino por el derecho internacional, el cual según dicho tribunal, no permite que las empresas sean responsables por la violación de derechos humanos

El razonamiento principal del tribunal federal de apelaciones para realizar dicha determinación fue que el derecho consuetudinario internacional no establece que las empresas que cometan o sean cómplices en la violación de derechos humanos son responsables. En ese sentido, cabe recordar que en el derecho internacional, una práctica adquiere el estatus de “costumbre” cuando es practicada recurrentemente por un número significante de Estados bajo la creencia de que esas acciones son obligatorias jurídicamente y dicha práctica no es rechazada por otro número significante de Estados. 

En consecuencia, la respuesta de la Corte Suprema de Estados Unidos será de fundamental importancia para determinar si las empresas pueden ser demandadas por violaciones a los derechos humanos cometidas fuera de Estados Unidos

Por su parte, el segundo caso, es el de Mohamad v. Palestinian Authority (“Mohamad”) en donde los hijos y la viuda de un ciudadano estadounidense (que nació en Cisjordania) demandaron a la Autoridad Nacional Palestina en vista de que sus autoridades detuvieron, torturaron y asesinaron a ese ciudadano en una visita que éste realizó a Cisjordania en 1995. 

Dicha demanda se diferencia de Kiobel en el sentido que fue interpuesta bajo las disposiciones del Torture Victim Protection Act (“Ley para la Protección de las Víctimas de Tortura”), una ley que fue aprobada por el Congreso norteamericano en 1992. En resumen, dicha ley establece que los ciudadanos estadounidenses tienen el derecho de demandar por daños civiles en caso de tortura o asesinatos que ocurrieron en el extranjero. La disyuntiva se centra esencialmente en que la ley dice claramente que las demandas pueden intentarse contra “individuos”.

Un tribunal federal de apelación desechó la demanda antes de que llegara el caso a la Corte Suprema en vista de que interpretó que cuando la ley establece la palabra “individuos”, únicamente se refiere a personas naturales y por ende las personas jurídicas no pueden ser demandadas bajo la Ley para la Protección de las Víctimas de Tortura.

Obviamente, la respuesta que tendrá que contestar la Corte Suprema en este caso es si la palabra “individuos” en dicha Ley también incluye la responsabilidad de personas jurídicas, lo que permitiría que el caso fuera ventilado, teniendo en cuenta que al menos en Estados Unidos la Autoridad Nacional Palestina no es considerado el representante de un Estado sino una mera organización (persona jurídica). 

Sin duda alguna, los resultados de estos dos casos (Kiobel y Mohamed) serán muy observados por la comunidad internacional, en vista de que darán respuestas importantes a la cómo los tribunales de Estados Unidos aplicarán el derecho internacional en casos de violaciones a los derechos humanos de ciudadanos norteamericanos y extranjeros que ocurran alrededor del mundo. 

Ahora bien, una vez considerada la explicación anterior, el resultado al cual debería llegar la Corte Suprema de Estados Unidos es uno que reconozca que la tortura no solamente es ilegal e inmoral, sino también uno que permita a los Estados realizar sus mejores esfuerzos para que dicha práctica sea eliminada de la faz de la Tierra. 

Es francamente preocupante como en algunos casos las grandes empresas hacen lo posible para argumentar que tienen los mismos derechos que los individuos (ver aquí nuestro recuento sobre el caso Citizens United v. FEC, también de la Corte Suprema de Estados Unidos), pero en casos se escudan en tecnicismos jurídicos para sostener que no gozan de la misma responsabilidad que los ciudadanos. 

En pocas palabras, si las grandes corporaciones quieren tener los mismos derechos que los ciudadanos (libertad de expresión, etc.) entonces deben ser responsables también por la comisión de delitos, así sea que dicha responsabilidad sea únicamente de carácter civil o patrimonial. 

La Convención contra la Tortura, ratificada por Estados Unidos, impone la obligación internacional a ese país de prohibir y sancionar la tortura cometida por representantes de dicho Estado, pero sobretodo, requiere que el ordenamiento jurídico de ese país consagre los recursos pertinentes para indemnizar a las víctimas de dicha práctica. 

En consecuencia, Estados Unidos debe honrar sus compromisos internacionales y no hacer la vista gorda ni siquiera cuando la tortura se utiliza contra ciudadanos extranjeros en lugares secretos fuera de su territorio. Mucho menos puede ser obviadas las prácticas de tortura cuando han sido cometidas o instigadas por empresas en cualquier parte del mundo. La Convención contra la Tortura es clara en establecer la obligación para todo Estado Parte de investigar, juzgar y sancionar todos los casos en los que ocurra esta práctica, así como ofrecer los recursos y la reparación y rehabilitación para las víctimas. 

Por ello, la decisión de la Corte Suprema en los casos de Kiobel y Mohamad será un paso fundamental para lograr la erradicación efectiva de la tortura a nivel mundial, máxime cuando dichas decisiones pueden tener el efecto inmediato de lograr que las grandes corporaciones sean mucho más cuidadosas en sus actividades en países del tercer mundo. 

Por el contrario, permitir que las empresas no sean responsables por tortura por meros tecnicismos jurídicos equivale a decirles a todas aquellas personas que pretenden cometer actos de tortura que fácilmente puede eximirse de responsabilidad si lo hacen bajo los auspicios de una persona jurídica. En fin, esperemos que los 9 Magistrados de la Corte Suprema de Estados Unidos entiendan lo que está en juego y voten por la solución que más beneficie a la protección de los derechos humanos.