Más allá de los lamentables argumentos políticos que hemos venido escuchando los últimos días en contra de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CrIDH”) en el caso de Leopoldo López Mendoza en contra de Venezuela, lo cierto es que, jurídicamente, las bases ya están servidas para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si así lo desea, declare inejecutable dicho fallo.
En tal sentido, hay que llamar la atención sobre la nefasta sentencia N° 1.939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, en donde se refirió a un fallo de la propia CrIDH, de fecha 05 de agosto de 2008, en el que se dispuso la reincorporación en el cargo a los ex – magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz B.
1. Como primer punto, hay que hacer referencia a que la propia Sala no estuvo clara desde un principio bajo qué medio procesal darle curso a la solicitud de los representantes de la República, y terminó concluyendo que debía tratarse de un recurso de interpretación constitucional, siendo competente la Sala Constitucional, en vista de que se trataba de una decisión dictada por un organismo internacional con base en un tratado de jerarquía constitucional.
La falta de claridad de la Sala no es casualidad, puesto que como ya hemos sostenido anteriormente, cualquier sentencia que dicte la CrIDH debe ser cumplida inmediatamente por los Poderes Públicos venezolanos, ya que dichas sentencias son producto de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”), que en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición del artículo 23 de la Constitución, consideramos que tiene rango constitucional.
Pero más grave aún que la utilización de la figura del recurso de interpretación constitucional para declarar inejecutable una sentencia que claramente era de cumplimiento obligatorio, fue la determinación de la Sala, de que el asunto era de mero derecho y por lo tanto, no requería de audiencia oral para escuchar a los interesados. Una vez más, la supuesta Sala garante de las normas constitucionales, violando el derecho a la defensa, al decidir que nada tenían que decir los ex – magistrados de la Corte Primera, aunque dicho fallo de la CrIDH había claramente acordado diversos derechos a su favor.
Este escenario, sin duda alguna, podría volver a repetirse en el caso de López Mendoza, siendo la Sala Constitucional la única que pueda esgrimir sus argumentos con respecto a la ejecución del fallo del tribunal internacional.
2.- En segundo lugar, la Sala Constitucional estableció que la CADH es simplemente coadyuvante del derecho interno de los Estados y que dicho tratado no tiene rango supraconstitucional. Con respecto a tal argumento, coincidimos con la Sala en que la CADH no tiene rango supraconstitucional (aunque dicho punto es totalmente debatible), pero sí tiene rango constitucional, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana, la CADH también es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano.
Por lo tanto, todo lo que establece la CADH debe entenderse como si efectivamente estuviese escrito en la Constitución Bolivariana, cuestión que es así no por obra de magia, sino por disposición clara y expresa del artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido, en aquella oportunidad argumentó la Sala que según el artículo 23 de la Constitución, lo que tiene en todo caso rango constitucional es la CADH, pero nunca las decisiones de los organismos prescritos en los tratados internacionales. Semejante interpretación es sin duda alguna ilógica, ya que la propia CADH es la que consagra a la Corte como organismo, así que la CrIDH tiene en Venezuela exactamente el mismo rango que la Sala Constitucional, puesto que como ya explicamos, debe entenderse que las disposiciones de la CADH son parte del articulado constitucional.
En definitiva, coincidimos con la Sala Constitucional en que la ejecución de los fallos de tribunales internacionales no puede menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República, pero lo cierto es que el Estado venezolano relajó en cierta manera su soberanía al ratificar la CADH, comprometiéndose a acatar los fallos de la CrIDH, precisamente para garantizar el ejercicio y goce efectivos de los derechos humanos de los venezolanos.
3. Por otro lado, hay que examinar un argumento que seguramente también será utilizado en el caso de que la Sala Constitucional decida declarar inejecutable el fallo del caso de López Mendoza. Nos referimos al argumento de que supuestamente la Corte Interamericana no puede dar órdenes a los Poderes Públicos venezolanos, puesto que ello significa una violación a nuestra soberanía.
En aquella oportunidad, la CrIDH ordenó al Poder Judicial la reincorporación de los ex – magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fueron inconstitucional e ilegalmente removidos del cargo. En el caso de López Mendoza, se trataría de la orden de la CrIDH al Consejo Nacional Electoral, de permitir que dicho ciudadano se inscriba y pueda participar en las próximas elecciones a un cargo público.
Nuevamente entiende mal la mayoría sentenciadora las implicaciones que trae consigo la ratificación de la CADH en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que precisamente el artículo 68 de dicha Convención establece que los Estados Partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en el cual sean partes.
Por si fuera poco, los artículos 30 y 31 de la Constitución Bolivariana, hacen referencia a la obligación del Estado de permitir que sus ciudadanos acudan a instancias internacionales y reparar las violaciones a sus derechos humanos cuando sea pertinente, en los siguientes términos:
Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
En consecuencia, mal se puede hablar de la soberanía de un Estado, cuando ese mismo Estado consintió en que aceptaría las decisiones de un tribunal internacional, el cual, obviamente, es la máxima instancia judicial en el sistema interamericano y el intérprete natural de la CADH. Venir a argumentar ahora que la CrIDH no puede dar órdenes a los Estados es sencillamente sostener que la CrIDH no es un verdadero tribunal con poder coercitivo sino que es exactamente igual a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que lo único que puede hacer es formular recomendaciones.
4.- Finalmente, hay que referir que la ya comentada nefasta sentencia finaliza solicitando al Ejecutivo Nacional, es decir, al Presidente de la República, que proceda a denunciar la CADH, puesto que supuestamente la CrIDH incurrió en usurpación de funciones al dictar la sentencia del caso de los ex – magistrados de la Corte Primera. Esa solicitud, claramente no corresponde a la Sala Constitucional, sino únicamente al Presidente de la República como jefe de Estado y conductor de las relaciones internacionales.
Afortunadamente, ese requerimiento de la Sala Constitucional, no ha sido todavía cumplido por el Ejecutivo Nacional, quien conoce bien las implicaciones que tendría a nivel internacional y especialmente en la Organización de Estados Americanos, anunciar una decisión de esa naturaleza. No obstante, es una posibilidad cada día más latente, que podría activarse con motivo de esta nueva sentencia incómoda en el caso de López Mendoza, lo que sin duda alguna traería consecuencias devastadoras para la protección de los derechos humanos de los ciudadanos venezolanos.
En todo caso, y ya a modo de conclusión, conviene recordarle a los representantes del gobierno venezolano, que de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, la CADH, y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
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