Señor Presidente:
En el día de hoy, jueves 28 de enero de 2010, y en el transcurso de una cadena de radio y televisión, usted manifestó ante todo el país que los jóvenes que salen a marchar no tienen conocimiento de las leyes. En vista de que difiero respetuosamente de su opinión, he decidido, como estudiante de quinto año de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, responder a su afirmación.
Como joven que salí a marchar el día de hoy, estoy consciente que el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en el año de 1999, vigente al día de hoy, consagra lo siguiente:
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Asimismo, tengo conocimiento de que la parte final del Artículo 332 de nuestra Constitución, establece que los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
Por consiguiente, cada uno de los venezolanos, independientemente de sus creencias y preferencias políticas, tienen el derecho, constitucionalmente consagrado, de manifestar su conformidad o disconformidad con cualquier asunto del acontecer nacional, como por ejemplo, la crisis eléctrica que está viviendo todo el país en estos momentos. Claro está, y usted está en lo correcto, que el derecho a manifestar debe equilibrarse con el derecho al libre tránsito, el cual también tiene rango constitucional, y está consagrado en el artículo 50 de la Constitución, de la siguiente manera:
Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Al tratarse de dos derechos constitucionalmente establecidos, no se puede llegar a la conclusión de que uno tiene carácter absoluto con respecto al otro, esto es, que el ejercicio de alguno de ellos, conlleva directamente a que el ejercicio del otro derecho está prohibido. Es por ello, y por disposición de la propia Constitución, que hay que acudir a la Ley, a los fines de determinar hasta donde llega el derecho de manifestación pacífica. En tal sentido, el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, establece lo siguiente:
Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escrito duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga. Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1091 de fecha 12 de mayo de 2003, ha establecido que por primera autoridad civil de la jurisdicción deben entenderse la máxima autoridad del Municipio en conjunción con el Alcalde Metropolitano, y en tal sentido ha sostenido:
De allí, que lo que debe ocurrir es que cada municipio notifique a la Alcaldía Metropolitana las aceptaciones que haya otorgado a fin de que tome las precauciones que le permita facilitar el servicio de policía de orden público, y otros servicios que afecten a los ciudadanos si fuere necesario; e, igualmente, notifiquen las aceptaciones del sitio, itinerarios y horas al organismo coordinador de seguridad ciudadana, previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguridad Ciudadana, a fin de que coordine -si fuere necesario- el mantenimiento del orden público, así como el desplazamiento de las manifestaciones de uno a otro municipio.
Además, hay que tener en cuenta el artículo 39 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que establece lo siguiente:
Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distintas. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.
Consecuentemente, y luego del análisis de las normas y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe llegar a las siguientes conclusiones, a los fines de cumplir con el ordenamiento jurídico y los derechos humanos de los ciudadanos venezolanos:
1.- Todos los ciudadanos venezolanos tienen el derecho a manifestar cualquier día y a cualquier hora, siempre que sea pacíficamente y sin utilizar ningún tipo de armas.
2.- A los fines de poder ejercer el derecho de manifestación pública, los organizadores del evento deberán participarlo a la máxima autoridad o a las máximas autoridades del Municipio o Municipios por donde transitará la manifestación, indicando el lugar escogido, día y hora y el objeto general que se persiga. Por lo tanto, en la marcha realizada el día de hoy en la ciudad de Caracas, al único que había que informar era al Alcalde del Municipio Sucre, quien a su vez tenía la obligación de informar al Alcalde Metropolitano de la ciudad de Caracas.
Aquí es importante recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional Español, en sentencia número 66/1995 de fecha 08 de mayo de 1995, cuando estableció lo siguiente:
Respecto a la facultad de la autoridad gubernativa que venimos analizando (recibir la comunicación para desarrollar reuniones públicas y manifestaciones), este Tribunal ha declarado que el deber de comunicación previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983 no constituye una solicitud de autorización - pues el ejercicio de ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal- sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos (derecho al libre tránsito) y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de proporcionalidad.
3.- Siempre que se cumplan los requisitos anteriormente descritos, se entenderá que no se está afectando el derecho al libre tránsito de los demás ciudadanos, y las autoridades municipales deberán velar por cooperar en aliviar el tráfico que puede generar la manifestación pacífica.
4.- En el caso de que sea posible la celebración simultánea de dos manifestaciones que puedan alteración del orden público, como el caso del pasado lunes 26 de enero de 2010, en las inmediaciones de la sede de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), es la máxima autoridad civil del Municipio (en el ejemplo, el Alcalde del Municipio Baruta), quien deberá reunirse con los organizadores de ambas manifestaciones a los fines de que éstas se celebren lo suficientemente distanciadas o en su defecto, en horas distintas. Al respecto, sostiene nuestro ordenamiento jurídico, se le dará preferencia a aquél grupo que primero hubiera hecho la participación.
5.- Nuestra Constitución Nacional establece asimismo una prohibición absoluta en el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. Esta norma ha sido infringida innumerables veces en el control de las distintas manifestaciones de los últimos años, específicamente por la Policía Metropolitana y otros organismos de seguridad del Estado, quienes han usado, al menos, bombas lacrimógenas a diestra y siniestra a los fines de disolver manifestaciones. Cabe acotar, que los elementos con los cuales se fabrican las lacrimógenas son abortivos, y además de producir graves daños a la salud, inciden negativamente en el aparato reproductor femenino y masculino. Asimismo, llama la atención que aunque las fuerzas de seguridad del Estado están llamadas a actuar -sin discrimación alguna- siempre se ha reprimido a las personas que no son afectas al Gobierno.
6.- Además, hay que tener en cuenta que la Constitución también consagra que cualquier organismo de seguridad del Estado deberá respetar la dignidad de los ciudadanos y sus derechos humanos, situación que también se ha violentado en innumerables oportunidades, en franco irrespeto a los criterios para graduar el uso de la fuerza, los cuales están consagrados en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, que dispone lo siguiente:
Las funcionarios y funcionarios policiales emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:
A.- El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición de la funcionaria o funcionario.
B.- El uso diferenciado de la fuerza implica que, entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, la funcionaria o funcionario graduará su utilización, considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
C.- La funcionaria o funcionario policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objeto propuesto.
D.- En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo.
En definitiva, considero que es el momento en que sea usted, Presidente de la República, el que llame a una etapa de reconciliación nacional y sea usted el que dirija una mesa de diálogo entre los distintos factores políticos del país, puesto que al fin y al cabo, todos los venezolanos tenemos un mismo y primer objetivo en común, que es sacar este país adelante. Sus amenazas de que va a tomar medidas radicales y ordenar que se repriman las manifestaciones estudiantiles con gas del bueno, poco contribuyen para neutralizar el intenso ambiente de confrontación nacional en que el país está inmerso. De parte de los estudiantes, puede tener la seguridad de que nuestro objetivo no es incendiar el país, ni tampoco desestabilizar y crear un caos generalizado en la sociedad.
Lo único que pedimos es el gobierno solvente los problemas de luz, agua, inseguridad, intolerancia política y demás dificultades que vive el país, con la participación de todos los venezolanos y en claro respeto a los principios fundamentales establecidos en la Constitución.
Tenga usted la seguridad que la gran mayoría de los estudiantes cree en el ordenamiento jurídico y en su respeto como única vía para garantizar la convivencia entre todos los ciudadanos. Es por ello que, hasta entonces, y amparados por las normas anteriormente transcritas, seguiremos marchando.