Wednesday, March 31, 2010

Desnudando a Insulza y su desconocimiento del Derecho Internacional

El pasado 24 de marzo de 2010, y vista la ausencia de otros candidatos, José Miguel Insulza fue reelegido como Secretario General de la Organización de Estados Americanos (OEA), por un nuevo período de cinco años (2010-2015). Las razones de su reelección son sumamente claras (la falta de otro candidato), pero quizás lo que más sorprende son sus declaraciones a Patricia Janiot, periodista de CNN en Español, luego de ser reelecto.


En dicha entrevista, Insulza no logró responder por qué no tomó los correctivos necesarios para que el Consejo Permanente de la OEA se pronunciara con respecto a la consulta que planeaba realizar Zelaya en cuanto a su reelección, una consulta a todas luces inconstitucional, puesto que el Artículo 42 de la Constitución de Honduras establece claramente que la calidad de ciudadano se pierde por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República. Esa omisión de Insulza claramente desencadenó en el Golpe de Estado al Presidente Zelaya y la consecuente suspensión de Honduras de la Organización de Estados Americanos, hechos lamentables del primer período de Insulza como Secretario General.

No obstante, quizás el punto más álgido de la entrevista llegó cuando la periodista le planteó el caso de Venezuela, a lo que el recién electo Secretario General respondió: 
Primero entendamos una cosa que es importante. Los países de las Américas se han dado una institucionalidad en la Organización de Estados Americanos y dentro de esa institucionalidad el organismo que se pronuncia sobre las violaciones a los Derechos Humanos es la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; no es el Consejo Permanente ni el Secretario General, no es que sea un pedacito por ahí anexo, no, es la OEA hablando en materia de derechos humanos. Por lo tanto, nosotros hemos cumplido con nuestra función y el organismo encargado de los derechos humanos ha hecho un diagnóstico, corresponde a los Países Miembros decidir si quieren plantear algún tipo de acción.
Asimismo, durante la entrevista, Insulza estableció lo siguiente:
La OEA es un organismo integrado por 34 Estados, no es un poder supranacional (…) yo no soy el Presidente de la OEA, no soy el Presidente de las Américas, yo soy el Secretario General que cumple las Resoluciones del Consejo Permanente integrado por 34 países miembros, y eso nadie lo va a cambiar.
En primer lugar, debería recordar el doctor Insulza, licenciado en Derecho por la Universidad de Chile, que la Carta de la OEA, tratado base de la Organización, le da la potestad, al Secretario General de la Organización, cargo que él ostenta, de llevar a la atención de la Asamblea General, o del Consejo Permanente, cualquier asunto que, en su opinión, pudiese afectar la paz y la seguridad del Continente o el desarrollo de los Estados Miembros. (Artículo 115 Carta de la OEA). Esta disposición se ve reforzada por las Resoluciones 2154 (2005) y 2251 (2006) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, establecen claramente que el Secretario General, en el ejercicio de las funciones que le confiere la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en aplicación de la Carta Democrática Interamericana, podrá llevar a la atención del Consejo Permanente aquellas situaciones que pueden requerir acción, de conformidad con dichos instrumentos.


En segundo lugar, debería también recordar el doctor Insulza, que la Carta Democrática Interamericana, tratado que forma parte integrante de la Organización vigente desde el año 2001, establece que cuando en un Estado Miembro se produzcan situaciones que pudieran afectar el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, el Secretario General podrá, con el consentimiento previo del gobierno afectado, disponer visitar y otras gestiones con la finalidad de hacer un análisis de la situación. Asimismo, deberá el Secretario General elevar un informe al Consejo Permanente de la OEA, quiénes son los encargados de realizar una apreciación colectiva de la situación y, en caso necesario, podrá adoptar decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento. (Artículo 18 Carta Democrática Interamericana).

Resulta obvio que ni Insulza ni la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibirán la autorización del gobierno venezolano para que realicen una visita al territorio y puedan así constatar las situaciones que están afectando la democracia en Venezuela. Esto es tan obvio, que parece incluso un error de los autores del Tratado, ya que muy difícilmente usted invitaría a la Policía a su casa, luego de haber cometido uno o varios delitos en ella. Lo que sí debe hacer el Secretario General en estos casos, y por supuesto no lo ha hecho, es elevar un informe al Consejo Permanente de la OEA, para que este organismo tome las decisiones correspondientes.

Por tanto, lo que Insulza no ha entendido es que nadie le está pidiendo que sea él quien tome las acciones correspondientes para garantizar la paz y democracia en las Américas, sino que sea él quien colabore con el Consejo Permanente y le presente las situaciones que están afectando la democracia en los países miembros de la Organización, para que así el Consejo decida tomar o no las decisiones correspondientes.


Como muy bien lo dijo el recién electo Secretario General, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos no es un anexo, es la OEA hablando en materia de derechos humanos, por lo que es un imperativo de la propia Organización que el Consejo Permanente considere lo establecido por dicho organismo, más aun cuando establece alegaciones tan graves en contra del gobierno venezolano. También tiene razón Insulza en que la OEA no es un organismo supranacional, y por tanto mal podría estar dando instrucciones a los países miembros sobre qué deben hacer o no. No obstante, olvida Insulza convenientemente que esos mismos Estados han cedido parte de su soberanía al ratificar los tratados que conforman la OEA, y que por tanto, eso da derecho a la Organización a fiscalizar a los Estados en relación a actividades que transgredan el orden democrático y los derechos humanos de los ciudadanos. Esto, claro está, es algo que conoce cualquier estudiante de Derecho que haya leído un poco sobre la naturaleza jurídicas de los tratados en el Derecho Internacional.

Sostener lo contrario, sería igual a decretar el fin de la Organización, ya que ¿para qué sirve una Organización multinacional en donde los Estados que la conforman no puedan exigirle a un Estado en particular que cumpla con las obligaciones que éste ha asumido en un tratado determinado? ¿Para qué sirve el cargo de Secretario General si ante violaciones de los derechos humanos de ciudadanos americanos usted sencillamente no puede hacer absolutamente nada? ¿Para qué sirve la Organización de Estados Americanos si ésta va a estar de espaldas a la realidad de las sociedades de dichos Estados?

No es el momento de que el doctor Insulza se resguarde en tecnicismos jurídicos, porque la realidad es que él tiene la facultad, e incluso la obligación, de elevar ante el Consejo Permanente todas aquellas situaciones que atenten contra el orden democrático de algunos de los Estados Miembros, y contra los derechos humanos de los ciudadanos cuyos países forman parte de la OEA. El Secretario General no es el Presidente de la Organización, pero debe fungir como un asesor de los Estados Partes para recordar las obligaciones que han asumido con los otros Estados y para garantizar que los principios de la Organización se cumplan.


No obstante, tiene razón Insulza al establecer que son los Estados Miembros los que tienen la última palabra en el Consejo Permanente, y lamentablemente, para bien o para mal, la actitud de los países miembros de la Organización ha dejado mucho que desear. Es esa actitud la que está decretando la inutilidad de la OEA actualmente, o al menos numerosas solicitudes de reforma de la Organización, como la que realizare el recién electo Presidente de Chile, Sebastián Piñera. Esa indisposición de los Países Miembros y del propio organismo de seguir los pasos de la Unión Europea, y garantizar la democracia y los derechos humanos de sus ciudadanos, lleva a críticas muy legítimas como la realizada por el historiador y filósofo Antonio Sánchez García, cuando establece:
¿De qué vale, en efecto, que un organismo serio y responsable como la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos emita fundados informes sobre las violaciones a dichos derechos, como en el caso de Venezuela, y la misma OEA tenga las manos atadas ante el responsable de dichas violaciones, pues en él descansa el derecho a aceptar o rechazar dicho informe? ¿De qué valen informes que no son vinculantes? ¿De qué vale José Miguel Insulza, acomodado en las insuperables limitaciones burocráticas de su cargo y convertido en una suerte de vigilante del tránsito de las autopistas de la desestabilización? ¿De qué vale identificar al violador si es él mismo el responsable de dictar detención y sentencia?
Todas estas críticas, muy justificadas por cierto, llevan de nuevo a comparar la OEA con la Unión Europea, una organización que con sus deficiencias, ha logrado exigir a sus Países Miembros una actitud democrática, así como también el sagrado respeto a los derechos humanos de sus ciudadanos. En la OEA, algunos países, como Venezuela, incluso se dan el lujo de incumplir las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin que haya consecuencia alguna; muy distinto a lo que sucede en Europa, cuando el Consejo de Ministros de la Unión Europea, sanciona a cualquier Estado que se atreva a no cumplir en los plazos previstos, las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A veces me pregunto si tal diferencia será consecuencia de la propia idiosincrasia americana, pero eso me lleva directamente a pensar que este continente merece un mejor futuro y que eso pasa porque cada uno de nosotros cambiemos nuestra manera de ser, y que si nos comprometemos a algo, entendamos que tenemos que cumplir. De lo contrario, estamos destinados al fracaso eterno.

Tuesday, March 30, 2010

Justicia Expedita: Declaración de Interlaken y la Corte Europea de DDHH

La falta de una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable y equitativa en nuestro país, ha traído como consecuencia que su rapidez, haya quedado en un segundo plano. Ya poco nos preocupa que cualquier demanda tarde varios años en decidirse y ahora más que los tribunales trabajan hasta el mediodía, todo con el objetivo de ahorrar luz, porque además de ahorrar luz, este gobierno considera que también hay que ahorrar justicia. Lo peor de ello es que todas esas características de justicia no las invento yo, sino que se las da nuestra propia Constitución, en su artículo 26, y con todo y eso no hay un Poder Judicial que haga cumplir ese derecho constitucional que todos tenemos.


Ya lo decía Voltaire, escritor y filósofo francés del siglo XVIII, nada se parece tanto a la injusticia como una justicia tardía. Es por ello que en la Corte Europea de Derechos Humanos, han reconocido la necesidad de sentarse a trabajar en soluciones para el futuro de la Corte, y principalmente para que la Corte continúe brindando justicia, una justicia expedita, haciendo respetar los derechos humanos de los ciudadanos europeos.

La Declaración de Interlaken, conjuntamente con el Protocolo No. 14, son los instrumentos jurídicos adoptados en el seno de la Unión Europea para lograr este cometido de seguir acercando la justicia europea a sus ciudadanos y hacerlo de forma imparcial y expedita. Para ello, la Corte Europea de Derechos Humanos tiene cuatro funciones esenciales, las cuales son las siguientes: i) recibir peticiones individuales cuando éstas surjan y sean admitidas por la Corte; ii) emitir Opiniones Consultivas cuando sean solicitadas; iii) aclarar la interpretación de sus decisiones y iv) comprobar si sus decisiones están siendo acatadas cuando ésto le sea solicitado por el Comité de Ministros de la Unión Europea.


Algunos pensarán que cualquier Tribunal Superior de un Estado lleva a cabo sin mayor dificultad estas funciones, pero en la Corte Europea de Derechos Humanos el trabajo se ha tornado mucho más complejo y ha alcanzado escalas desproporcionadas. En primer lugar, porque hasta hace relativamente poco tiempo, la Corte había venido trabajando como un tribunal que se reunía cada cierto tiempo. En segundo lugar, la diversidad de ordenamientos jurídicos a los cuales controla, hace que su trabajo sea sumamente pesado, teniendo que estudiar cada uno de esos sistemas, cada vez que piensa aplicar la Convención Europea de Derechos Humanos. En tercer lugar, la Corte continúa teniendo recursos limitados.  En cuarto lugar, en los años recientes la cantidad de países pertenecientes al Consejo de Europa ha aumentado rápidamente, y siendo ahora más de 40 países, cualquiera entenderá que la cantidad de demandas aumenta considerablemente. En quinto lugar, y ya lo decíamos antes, la Corte ha sido testigo de un aumento exhorbitante de casos, de los cuales la mayoría son considerados inadmisibles, por lo que nunca se considera el fondo del asunto, pero aún así, los jueces tienen que revisar caso por caso para determinar si pueden ser admitidos o no.

La Unión Europea ha entendido, por consiguiente, que esta situación debe cambiar, por lo que el Protocolo No. 14 ahora permite que un solo juez pueda revisar si una demanda es admisible o no, y si la considera inadmisible, dicha decisión será revisada por tres jueces, teniendo éstos la decisión final. En tal sentido, es importante recordar que la Corte Europea de Derechos Humanos cuenta con el impresionante número de 47 jueces. Adicionalmente, esos comités de tres jueces, pueden emitir una sentencia, si consideran que la pregunta que plantea ese caso determinado puede ser perfectamente respondida aplicando la jurisprudencia ya suficientemente establecida de la Corte. Si esto no es así, ese caso tendrá que ser decidido por un comité de 7 jueces, o en último caso, por la Gran Sala de la Corte Europea de Derechos Humanos, en donde se dan cita los 47 jueces ya mencionados.


Ese Protocolo No. 14 y la Declaración de Interlaken buscarán que la Corte esté a la altura de nuestros tiempos, manejando y distribuyendo los casos de la mejor forma posible, para que obviamente, la Corte cumpla con su función de otorgar justicia a las violaciones de los Derechos Humanos de los ciudadanos europeos, pero siempre tratando de hacerlo de la manera más expedita posible. Así lo han expresado perfectamente más de 156 Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) europeas, al establecer lo siguiente:

La Corte Europea de Derechos Humanos debe ser un tribunal consistente, accesible a los ciudadanos que crean violados sus derechos humanos y que no dispongan de un remedio efectivo en sus tribunales nacionales. Debe ser una Corte capaz de emitir una decisión razonada con respecto a la admisibilidad de los casos que se le plantean, así como también una sentencia motivada en el fondo del asunto, todo lo anterior, sin dilaciones indebidas.  Por lo tanto, dicha Corte debe recibir los recursos necesarios por parte de los Estados para funcionar adecuadamente.
Por tal razón, la Corte Europea de Derechos Humanos, al igual que cualquier tribunal en el mundo, debe conservar las siguientes características, si quiere seguir siendo una instancia donde impere la justicia, y más específicamente la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles:

1.- El derecho fundamental a que cada ciudadano pueda presentar su petición ante la Corte Europea de Derechos Humanos debe mantenerse, ya que eso acerca la justicia al ciudadano, que no tiene que pasar por un filtro previo ante una Comisión, tal y como es el caso del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

2.- Deben darse razones motivadas a aquellas peticiones que sean declaradas inadmisibles, para seguir dejando en claro los criterios que deben darse para que un individual acuda ante la Corte, y así vaya bajando el inmenso porcentaje de peticiones que son declaradas inadmisibles.

3.- Las decisiones deben ser dictadas en un tiempo razonable. En primer lugar, porque es un derecho que la propia Convención Europea establece; y en segundo lugar, particularmente en aquellos casos en los cuales lo que se discute precisamente es que el Estado no otorgó una respuesta adecuada a tiempo.

4.- La Corte debe recibir suficiente apoyo económico y humano para seguir realizando su trabajo efectivamente, y los Estados deben dar todo su apoyo a esta institución, ya que es su obligación de conformidad con la Convención, y además es la única manera de que reine la justicia en el continente europeo y por consiguiente, la paz y seguridad.


Observar cómo funciona la Corte Europea de Derechos Humanos debe ser una enseñanza para todos nosotros, quiénes contamos con tribunales con suficientes recursos, pero que, sin embargo, no son fuente de justicia. Al final del día, la justicia es cosa de hombres, y mucho depende de las personas que se encuentren al frente de esas instituciones para que las mismas efectivamente se conviertan en un lugar serio donde los ciudadanos puedan ver respetados sus derechos de conformidad con la Constitución y las Leyes.

Monday, March 29, 2010

La novísima Corte Suprema del Reino Unido

Esta es la transcripción de las notas que utilicé hace algunos meses para dar un exposición breve sobre la nueva Corte Suprema del Reino Unido durante mi clase de Derecho Procesal Constitucional y Administrativo en la UCAB.

1.- La Constitución del Reino Unido. La Constitución del Reino Unido es totalmente diferente a la mayoría de las constituciones de los demás países del mundo. En primer lugar, porque la Constitución del Reino Unido son una serie de leyes y principios que rigen la forma en que el Reino Unido debe ser gobernado. Eso lo diferencia de la mayoría de las constituciones en el sentido de que no existe un único documento constitucional que contenga las normas fundamentales que regirán al Estado. Por consiguiente, el mundo jurídico se ha acostumbrado a sostener que el Reino Unido tiene una Constitución no escrita, o lo que es lo mismo, una Constitución de facto.

La mayoría de la Constitución del Reino Unido existe de manera escrita, pero en forma de actos del Parlamento (leyes), jurisprudencia y tratados. No obstante, hay otra serie de fuentes que no tienen carácter escrito, como las convenciones constitucionales del Parlamento y las prerrogativas reales.

La base fundamental en la que se funda la Constitución del Reino Unido es el llamado principio de soberanía parlamentaria, que sostiene que las leyes sancionadas por el Parlamento son la fuente de derecho suprema del Reino Unido. Por consiguiente, el Parlamento tiene la facultad de cambiar la Constitución mediante nuevas leyes. No obstante, este es un principio que ha estado en permanente debate desde que el Reino Unido adquirió el carácter de miembro de la Unión Europea, ya que el Derecho Europeo, constituye también una fuente de la Constitución del Reino Unido, siempre que ingrese al ordenamiento jurídico interno mediante una Ley del Parlamento.


Además del principio de soberanía parlamentaria, la Constitución del Reino Unido se fundamenta en el principio de legalidad, en el sentido de que todas las leyes y acciones gubernamentales deben cumplir con algunos principios. Uno de esos principios es la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley. Otro principio importante es que el Reino Unido es un Estado unitario, a diferencia de una federación (como Estados Unidos, Canadá y Australia), en el sentido de que las leyes del Parlamento Escocés e Irlandés depende de los actos del Parlamento y están subordinado a ellos. Otro principio es el de monarquía constitucional, que se explica con la frase: “La Reina reina, pero no gobierna”. Por último, la Constitución se fundamenta en el principio del gobierno fusionado con el Parlamento, en el sentido de que el Poder Ejecutivo surge del propio Parlamento. Por lo tanto, el principio de separación de poderes no rige en el Reino Unido de forma tan prominente como en otros países.

Volviendo a las fuentes de la Constitución del Reino Unido, hay que mencionar en primer lugar los Actos del Parlamento, los cuales tradicionalmente han estado fuera del control del sistema judicial del Reino Unido.

En segundo lugar, hay que referirse a los Tratados, los cuales, una vez ratificados, no pasan a formar parte automáticamente del derecho del Reino Unido, sino que hace falta una Ley del Parlamento para su incorporación al derecho interno. Ese fue el caso de la Convención Europea de Derechos Humanos, aprobada por el Parlamento en el año de 1998.

Por otra parte, y como consecuencia del common law, la Jurisprudencia en el sentido de que las sentencias de las instancias más altas crean un precedente para las demás instancia.

Además, existen otras fuentes como las Convenciones Constitucionales, que aunque formalmente no tienen el papel de fuente ante el sistema judicial, son siempre respetadas por las dificultadas políticas que pueden surgir si no se observa su cumplimiento. Entre ellas destaca la obligación del soberano de actuar si alguno de sus ministros se lo aconseja.

Por último, tenemos las Prerrogativas Reales, que son una serie de poderes que tiene el Soberano que no tienen base legal. En la práctica, la mayoría de esas prerrogativas son ejercidas por los ministros e incluyen el poder de declarar la guerra o la paz, ratificar tratados y emitir pasaportes. La única prerrogativa que sigue siendo ejercida personalmente por la Reina es el nombramiento y destitución del Primer Ministro.


Finalmente, el último comentario que habría que hacer sobre la Constitución del Reino Unido es que desde 1997, y mediante varias reformas, se ha descentralizado el poder legislativo del Parlamento creando una Parlamento Escocés y Asambleas Legislativas en Gales e Irlanda. Esto ha llevado a varios profesores a catalogar al Reino Unido como un estado cuasi-federal, ya que a diferencia de los otros componentes del Reino Unido, Inglaterra no tiene un órgano legislador propio, sino que se rige por el Parlamento de todo el Reino Unido.

2.- El Acto de Reforma Constitucional de 2005. Naturalmente es un acto (ley) del Parlamento del Reino Unido. Es la Ley que establece la creación de una Corte Suprema del Reino Unido la cual asumió el rol de los Lores del Recurso Ordinario (Lords of Appeal in Ordinary), cuya función principal era ser la máxima instancia de apelaciones para asuntos domésticos en el Reino Unido. Esta Ley también estableció que la nueva Corte Suprema del Reino Unido absorbería funciones del Comité Judicial del Consejo Privado (Judicial Committee of the Privy Council) y removió las funciones del Portavoz de la Cámara de los Lores, además de remover también al Lord Canciller como Jefe del Sistema Judicial de Inglaterra y Gales.

El motivo de esta Reforma Constitucional se debe a que se quiso remover la facultad del Lord Canciller de actuar como ministro de gobierno y juez. Esta facultad que tenía el Lord Canciller claramente atentaba contra el principio de separación de poderes. No obstante, esta reforma se dio principalmente por la preocupación que existía en todo el Reino Unido de que las ramas legislativa, judicial y ejecutiva del Poder Público no cumplían con los requerimientos de la Convención Europea de Derechos Humanos, ya que un funcionario judicial, teniendo al mismo tiempo poder legislativo o ejecutivo, como era el caso del Lord Canciller, no sería lo suficientemente imparcial para proveer, en ciertos casos, un juicio justo.


3.- La Corte Suprema del Reino Unido. La Corte Suprema del Reino Unido es la máxima instancia en cualquier controversia que surja en el derecho inglés, galés e irlandés. Tiene también jurisdicción, aunque más limitada, con respecto a las controversias que surjan en el derecho escocés. Además, tiene jurisdicción para conocer acerca de cualquier controversia que surja del ejercicio de los poderes de las tres administraciones descentralizadas, como lo son los poderes ejecutivos y legislativo de Irlanda, el gobierno y el parlamento escocés y la Asamblea Nacional de Gales. Sin embargo, la Corte Suprema no tendrá autoridad sobre los casos de derecho penal en Escocia, competencia que queda reservada a la Alta Corte de Justicia de esa nación.

Aunque su creación se remonta al año 2005, la Corte se constituyó el primero de octubre de 2009. Su creación es consecuencia de una decisión por parte del gobierno de separar definitivamente la función judicial y legislativa de la Cámara de los Lores, una anomalía constitucional en el Reino Unido.

Así que el primero de octubre del año 2009, los 12 Lores del Derecho que componían los Lores del Recurso Ordinario, asumieron como los primeros Magistrados de la Corte Suprema. Estos Magistrados ya no participarán en las actividades de la Cámara de los Lores, aunque conservarán su título. Una vez que haya una vacante en la Corte, los nuevos Magistrados no tendrán que tener el título de Lores para poder ser nombrados Magistrados.

 Los Lores del Recurso Ordinario se reunían en el Parlamento inglés y la nueva Corte Suprema del Reino Unido tendrá una sede separada del Parlamento, simbolizando la independencia y separación entre los poderes. Por consiguiente, el Parlamento legislará en nombre del electorado y los Magistrados tendrán que determinar si la Ley está siendo aplicada justamente. Las decisiones de los Magistrados afectarán subsecuentemente las decisiones de las demás instancias judiciales del Reino Unido. En tal sentido, la Corte Suprema operará de manera similar a la Corte Suprema de Estados Unidos, puesto que analizará casos de extrema importancia, aunque cada Estado retiene su responsabilidad para legislar localmente.

Esta separación de los poderes Legislativo y Judicial en el Reino Unido la equipara con varios estados modernos. Significa que la Corte Suprema del Reino Unido es el pilar final en la Constitución, ya que el Parlamento crea las leyes, el gobierno y los organismos públicos aplica esas leyes y la Corte monitorea su aplicación. Lo que eso significa en la práctica es que los 12 Magistrados son la última instancia entre los ciudadanos y el Estado, el sistema de control de que las leyes sean correctas y aplicadas justamente. Ejemplo de este control que ejerce la última instancia del poder judicial del Reino Unido son casos emblemáticos como cuando los Lores del Recurso Ordinario decidieron que el gobierno del Reino Unido no podía detener indefinidamente a sospechosos del terrorismo sin presentar ningún tipo de cargo, en lo que representó un golpe fuerte a la política de seguridad del Estado.

Como última instancia del sistema judicial del Reino Unido, la Corte Suprema también tendrá un papel que jugar en relación al derecho de la Unión Europea. En primer lugar, interpretando los tratados que se transformen en leyes y en segundo lugar, asegurando que las demás cortes británicas conozcan y cumplan las decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos. Por otra parte, la Corte no escapará del control de la Corte de Estrasburgo, ya que las personas cuyos casos sean rechazados por la Corte Suprema podrán solicitar a la Corte Europea que intervenga para clarificar ciertos aspectos del derecho internacional de los derechos humanos.


La gran diferencia entre la mayoría de las Cortes Constitucionales del mundo y la Corte Suprema del Reino Unido es que no hay un control formal de constitucionalidad de las leyes, principalmente debido a que el Reino Unido no tiene una Constitución codificada y escrita. Si la Corte Suprema considera la inconstitucionalidad de una ley, entonces el gobierno sabe que tiene que someter esa cuestión a consideración del Parlamento para que la ley sea reformada. Claro está, eso no impide que el Parlamento tenga su debido tiempo para discutir el problema.

La efectividad de las decisiones judiciales de la Corte, por lo tanto, no poseen la característica de la inmediatez, como se vio en el caso de la detención de sospechosos de terrorismo sin formular acusación alguna. Los sospechosos permanecieron en prisión mientras el Parlamento se tomó su tiempo y discutió la modificación de la legislación existente para cambiar el sistema y luego permitir la salida de estos sospechosos.

Lo anterior no afectará la importancia de los casos que reciba la Corte Suprema del Reino Unido. El primer caso de la Corte que los Magistrados deberán decidir tiene como problema fundamental determinar si el Poder Ejecutivo actuó ilegalmente cuando ordenó congelar los bienes de sospechosos del terrorismo de conformidad con una resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, ya que no hubo una autorización expresa del Parlamento para ordenar el congelamiento. En el futuro, la Corte también tendrá que determinar, entre otras cosas, si un ex funcionario del servicio inteligencia británica, MI5, puede o no publicar un libro con sus memorias.