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Friday, February 20, 2015

Sobre el desconocimiento del TSJ hacia las medidas tomadas por EEUU

1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela dictó el día de hoy, 20 de febrero de 2015, una sentencia que declara que los Estados Unidos de América no tiene jurisdicción alguna para promulgar actos legales con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Dicha sentencia, claro está, es consecuencia de la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014, la cual fue aprobada por el Congreso de Estados Unidos el pasado 10 de diciembre de 2014 y entró en vigencia con la firma del Presidente Barack Obama el 18 de diciembre del año pasado.

3. La Ley en cuestión ordena a la Administración Obama que tome dos medidas muy específicas en contra de funcionarios del gobierno de Venezuela involucrados en violaciones a los derechos humanos con ocasión de los eventos sucedidos desde febrero de 2014.

4. En los propios términos de la ley, esas medidas son: (i) el bloqueo o congelación de activos, siempre que los mismos estén en el territorio de Estados Unidos, ingresen a Estados Unidos o estén en posesión de un ciudadano o empresa estadounidense; y (ii) la exclusión del territorio de los Estados Unidos y revocación de visas y otros documentos de los funcionarios señalados.

5. Es inexplicable el malestar que ha causado dicha Ley en los más altos funcionarios del gobierno venezolano, pues como bien lo reconoce la Procuraduría en su solicitud de interpretación y luego la Sala Constitucional en la respectiva sentencia, estamos ante una ley que “no tiene efecto jurídico alguno en la República Bolivariana de Venezuela”. Ello quiere decir que en la medida que los funcionarios señalados no viajen a Estados Unidos o no tuviesen activos en su sistema financiero, las medidas que prevé esa Ley no los afecta en ningún sentido.

6. No obstante lo anterior, es importante discutir brevemente el fundamento que utilizó la Sala Constitucional para rechazar la mencionada Ley, así como también las posibles acciones que pudiese tomar el gobierno de Venezuela toda vez que la instancia más alta de la justicia venezolana ha calificado como una acción de agresión las medidas tomadas por el gobierno estadounidense.

7. En primer lugar, hay que destacar que de entrada, la Sala Constitucional asume – de manera errada – que las medidas que prevé la Ley estadounidense impactan al Estado venezolano. En tal sentido, cabe hacer una primera distinción importante. La Ley no contiene medidas contra el Estado venezolano, sino contra ciertos funcionarios involucrados en violaciones de los derechos humanos.

8. Tal distinción es importante porque no es lo mismo que un Estado tome medidas contra otro Estado que dichas medidas sean contra algunos de sus funcionarios o ciudadanos. Por ejemplo, una medida que podría tomar Estados Unidos contra el Estado venezolano sería la cancelación de las relaciones consulares y por ende la emisión de visas para cualquier ciudadano venezolano que quiera viajar a ese país. Por el contrario, la Ley prevé medidas que sólo afectan a los funcionarios venezolanos que el gobierno de ese país determine que han estado involucrados en violaciones a los derechos humanos.

9. Con respecto a esa determinación, sí hay que aclarar que somos de la opinión que es lamentable que el gobierno de Estados Unidos haya procedido a tomar medidas contra ciertos funcionarios sin publicar sus nombres ni las pruebas concretas de las violaciones a los derechos humanos por las cuales esos funcionarios están siendo objeto de las medidas que prevé la Ley. No obstante, ello no afecta el análisis jurídico sobre la legalidad de la Ley bajo el derecho internacional.

10. Dicho eso, en su sentencia, la Sala Constitucional determina que la Ley de Estados Unidos constituye una violación a los principios de soberanía, independencia, igualdad soberana y no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Estos principios son reconocidos tanto en la Constitución de 1999 como en el derecho internacional.


11. En relación a la soberanía, la Sala se dedica simplemente a reproducir lo que este principio significa, pero no explica en qué sentido la Ley dictada en Estados Unidos limita verdaderamente el poder del Estado [venezolano] para comportarse tanto en los asuntos internos como externos según su voluntad”.

12. En realidad, no existe violación alguna de la soberanía venezolana con la ley dictada por el Congreso estadounidense, pues los Poderes Públicos venezolanos han conservado el poder de comportarse como les venga en gana tanto en los asuntos internos como en la conducción de las relaciones internacionales de Venezuela.

13. En otras palabras, no hay violación a la soberanía porque como ya dijimos, las medidas que el Congreso estadounidense le ordenó a la Administración Obama tomar únicamente tienen efecto dentro de los Estados Unidos y siempre y cuando las personas señaladas quieran viajar o tener cuentas bancarias en ese país.

14. Argumentar lo contrario – como en efecto lo sugiere la Sala Constitucional – sería equivalente a desconocer el poder soberano que tiene cada Estado (a través de sus autoridades) de autorizar o no la entrada a su territorio a cualquier ciudadano o funcionario extranjero. Poder, por cierto, que ha sido ejercido por el gobierno actual en diversas oportunidades, ya que se le ha prohibido la entrada a barcos provenientes de otros países, ganadores del premio Nobel y artistas.

15. Con respecto al principio de no intervención, la Sala Constitucional determinó que “ningún país tiene la potestad de intentar o prever alguna actividad que persiga constreñir a otro o a sus nacionales a realizar o dejar de hacer cualquier conducta”. Para ello, casualmente, hace referencia a diversos instrumentos internacionales que permiten demostrar por qué, desde el punto de vista jurídico, la Ley estadounidense no contradice el principio de no intervención.

16. Tal y como lo reconocen las resoluciones de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas que se citen a lo largo de la sentencia, para que haya una violación del principio de no intervención, debe existir una coacción por parte del Estado que toma la medida contra el Estado que la sufre. No en vano, el artículo 20 de la Carta de la OEA, citado también por la Sala establece claramente que “ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza”.

17. A pesar de que la Sala reconoce y cita esos principios e instrumentos jurídicos, no logra explicar cómo la Ley estadounidense coacciona al Estado venezolano (o incluso a sus funcionarios) a que realicen o dejen de realizar una determinada actividad en el ejercicio de sus funciones en Venezuela.

18. De hecho, de las propias definiciones citadas por la Sala Constitucional sobre qué constituye intervención (por ejemplo, Oppenheim o Rousseau), se puede concluir que con la Ley estadounidense no hay una violación del principio de no intervención, sino simplemente la decisión soberana de un país de decidir qué funcionarios entran o no en su territorio.

19. Claro está, lo que busca el gobierno de Estados Unidos con la Ley dictada en 2014 es condenar las violaciones a los derechos humanos en Venezuela y tratar de disuadir a los funcionarios venezolanos de que sigan cometiendo u ordenando tales actos, pero hasta tanto ello no se haga de manera coercitiva, no habrá violación al principio de no intervención.

20. Por ende, contrario a lo que establece la Sala Constitucional, la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil de Venezuela de 2014 no es violatoria del derecho internacional y no genera la responsabilidad internacional de Estados Unidos, que como Estado soberano, puede decidir quién ingresa o no, o quién moviliza o no activos en su territorio.

21. Finalmente y en relación a las posibles acciones que pudiese tomar el gobierno de Venezuela contra la Ley dictada por el Congreso de Estados Unidos, la sentencia de la Sala Constitucional pareciera proponer indirectamente que se demande al gobierno de Estados Unidos. No obstante, no existe ningún tribunal internacional que pudiese conocer de esa petición, por la sencilla razón de que Estados Unidos (al igual que Venezuela) no reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia. En consecuencia, más allá del debate jurídico, no hay instancia alguna a la cual el gobierno de Venezuela pueda acudir para dejar sin efecto la Ley aprobada en el año 2014.

22. Por ende, el gobierno seguirá tratando de obtener declaraciones políticas de organizaciones internacionales y Estados, pero ello no cambiará para nada lo que hemos expuesto. La Ley y las medidas aprobada por el Congreso estadounidense seguirán siendo aplicadas y jurídicamente, no es posible concluir que estemos ante una violación del derecho internacional. Mientras tanto, el Tribunal Supremo de Justicia volvió a demostrar que si hay injerencia, en realidad es de parte del partido de gobierno en sus funciones.

Friday, May 10, 2013

Amparo constitucional contra laudos arbitrales en Venezuela: ¿Vía idónea?

En fecha reciente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (el “Juzgado Superior”) conoció de un amparo interpuesto por Gabriel Castillo Bozo, en contra de un laudo arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 por un tribunal arbitral constituido en la ciudad de Miami conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (“CIRD”).


El origen de la disputa reside en un contrato suscrito en fecha 07 de marzo de 2008 entre Gabriel Castillo Bozo con sus hermanos Leopoldo Castillo Bozo y Juan José Castillo Bozo que tenía como finalidad regular la adquisición de acciones y modificación de la distribución accionarial del Grupo Banvalor, todo con la finalidad de que Juan José Castillo Bozo dejara de ser accionista de dicho grupo.

En pocas palabras, Juan José Castillo Bozo estaba otorgándoles a sus hermanos sus acciones en el Grupo Banvalor por la cantidad de 25 millones de dólares y según el contrato, las partes acordaron que cualquier controversia que se presentara en el marco de dicha cesión de acciones sería conocida por un tribunal arbitral, que efectivamente emitió una decisión (laudo) el 13 de noviembre de 2012.

Una vez emitido el laudo, los abogados de Gabriel Castillo Bozo, en vista de la inconformidad de éste último con la decisión, decidieron atacar dicha decisión del tribunal arbitral en los tribunales venezolanos, interponiendo una acción de amparo constitucional con el objeto de anular dicho laudo. El alegato más importante a tal efecto, es que varias empresas del grupo financiero Banvalor se encuentran sometidas a una intervención administrativa por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (“SUDESEG”) y la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (“SUDEBAN”), y que las regulaciones de esos sectores, suponen que cualquier modificación directa o indirecta en las acciones de dichas compañías estén sujetas a una autorización previa por parte de las autoridades, lo que no se ha dado en este caso, y además supuestamente fue obviado por el tribunal arbitral al dictar su decisión.

Habiendo hecho esa introducción preliminar de los hechos, surgen entonces dos preguntas fundamentales a efectos del arbitraje: 

1. ¿Debió el Juzgado Superior admitir la acción de amparo? 

En primer lugar, el Juzgado Superior sostiene que en vista de que se sometió a arbitraje internacional una demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente tendrá lugar en el país, el laudo arbitral puede ser objeto de amparo según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (“Ley de Amparo”). Dicho artículo establece la posibilidad de interponer el amparo contra sentencias de los tribunales de la República con lo que se evidencia que el Juzgado Superior está equiparando al laudo arbitral con las sentencias de tribunales de la República.

Más allá de si el laudo efectivamente estaba violando o amenazando de violar algún derecho o garantía constitucional (lo cual es discutible), la admisión del recurso del amparo por parte del Juzgado Superior omite dos detalles muy importantes: 

(a) El artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial (“LAC”) establece claramente en su artículo 43, cuestión que por demás es reconocida por el propio auto de admisión, que “contra el laudo arbitral únicamente procederá el recurso de nulidad”. 

Sin embargo, al tratarse de un laudo arbitral dictado en la ciudad de Miami, el principio general que rige en esta materia, como lo conoció el propio Juzgado Superior al considerar trabajos doctrinarios de James Otis Rodner y Javier Ochoa Muñoz, es que el recurso de nulidad debe interponerse ante los tribunales competentes del lugar donde se dictó el laudo, por lo que, en el presente caso, dicho recurso de nulidad debía interponerse ante los tribunales de la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos. 

No obstante, desde nuestro punto de vista, en ningún caso podía interponerse el recurso de amparo constitucional, porque existe otro mecanismo en el ordenamiento jurídico venezolano a los efectos de evitar la ejecución de un laudo arbitral dictado en el extranjero. Este simple hecho, trae como consecuencia directa que en aplicación del artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo, el Juzgado Superior debió haber declarado inadmisible el amparo. 

(b) Ese mecanismo es precisamente el que está reconocido en el artículo V, numeral 2, de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva York”), la cual establece que sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo, “a instancia de la parte contra la cual es invocada”. 

En consecuencia, el señor Gabriel Castillo Bozo, según lo reconoce la propia Convención de Nueva York tenía la posibilidad de esperar que fuera solicitado el reconocimiento y ejecución del laudo en Venezuela, para oponerse formalmente a dicho reconocimiento y ejecución, en donde perfectamente hubiese podido argumentar que la ejecución del laudo en Venezuela es contraria al orden público en vista de que para que hubiera una modificación accionaria en el grupo financiero Banvalor, necesariamente hacía falta obtener la autorización de la SUDEBAN y la SUDESEG. En pocas palabras, el recurso que le ofrecía el ordenamiento jurídico era el de la “oposición a la ejecución del laudo” en Venezuela. 

Esa obligación internacional de la República establecida en la Convención de Nueva York está reconocida en nuestra legislación nacional en los artículos 43, 48 y 49 de la LAC. 

Específicamente, el artículo 43 de la LAC reconoce que el recurso de nulidad “deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado”, por lo que, en el caso de un laudo arbitral dictado en la ciudad de Miami, los tribunales competentes para conocer el recurso de nulidad son los de dicha jurisdicción. 

Por otra parte, hay que destacar que el artículo 48 de la LAC establece que “el laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable”, por lo que los tribunales venezolanos no tienen la facultad de anular laudos dictados fuera de Venezuela, sino únicamente reconocerlos como vinculantes e inapelables. 

Lo que sí pueden hacer los tribunales venezolanos, según el artículo 49 de la LAC es negar la ejecución del laudo en la jurisdicción de la República, especialmente si como reconoce el numeral (f) de dicho artículo, se comprueba que “según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público”. 

Por ende, efectivamente la vía que tenía Gabriel Castillo Bozo para evitar la ejecución del laudo en Venezuela era mediante la oposición a su ejecución en tribunales venezolanos, alegando el numeral (f) del artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, puesto que como explicamos anteriormente, cualquier traspaso accionario en el Grupo Banvalor, necesariamente tenía que contar con la autorización previa de la SUDEBAN y la SUDESEG. 

Todo esto evidencia el error en el que incurrieron los recurrentes al señalar que “la legislación venezolana no prevé ningún otro medio idóneo para impugnar los laudos arbitrales cuando han sido dictados en el extranjeros”, puesto que como vimos anteriormente sí existe un medio idóneo que no es otro que la oposición a la ejecución del laudo. 

2. ¿Podía el Juzgado Superior anular el laudo arbitral? 

Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Superior decidió declarar que el laudo arbitral, al ser violatorio de normas de orden público interno venezolano y de los derechos constitucionales al juez natural y a la tutela judicial efectiva, es NULO y no produce efectos jurídicos de cosa juzgada en Venezuela y no puede ser ejecutado por ningún tribunal de inferior jerarquía al Juzgado Superior. 

Una vez más, dicha decisión de anular el laudo por parte del Juzgado Superior carece de cualquier tipo de fundamento jurídico, puesto que según lo reconoce el propio artículo 43 de la LAC, el único tribunal competente para efectivamente anular dicho laudo era un tribunal de la ciudad de Miami, en vista del principio general que rige en materia de arbitraje de que el único tribunal competente para conocer del recurso de nulidad es aquel del lugar donde dicho laudo hubiere sido dictado. 

Lo único que podía hacer un tribunal venezolano en este caso era negarse a ejecutar el laudo, si en su criterio dicho laudo violentaba normas de orden público venezolano. En este sentido, es importante destacar que el Juzgado Superior también sostiene que la controversia entre los hermanos Castillo Bozo no era arbitrable, puesto que se trataba de una materia afectada por el orden público como lo es las autorizaciones que se requieren en dicho tipo de contratos por parte de la SUDESEG y SUDEBAN. 

En este sentido, cabe aclarar muy preliminarmente, que como bien lo establece el literal (a) del artículo 3 de la LAC, lo que no es arbitrable son las controversias que sean “contrarias al orden público”, de lo que se deduce que los tribunales arbitrales perfectamente pueden conocer casos en materias donde esté involucrado el orden público, y su laudo será totalmente ejecutable y válido en cuanto no se omitan las disposiciones de orden público involucradas en la controversia. 

En todo caso, suponiendo que la decisión del Juzgado Superior fue apelada por la parte agraviada, lo interesante será ahora ver cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por demás recientemente reconstituida, reconcilia lo que estableció dicho Juzgado con lo que ella misma reconoció mediante la sentencia N° 1.541 de fecha 17 de octubre de 2008, en donde sentenció: 
También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que (…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)”. (Ver sentencia de esta Sala N° 192 del año 2008); pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Tuesday, March 12, 2013

La verdadera función de un Presidente Encargado

El aspecto más grave, preocupante y por demás claramente inconstitucional de la sentencia de la Sala Constitucional del pasado 08 de marzo de 2013 es la interpretación que se realiza del artículo 233 de la Constitución de Venezuela para concluir que al encargarse el Vicepresidente Ejecutivo de la Presidencia de la República, deja de ejercer el cargo de Vicepresidente y se convierte en Presidente Encargado “facultado para realizar las altas funciones que dicha investidura trae aparejadas como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. 

Caricatura de Eduardo Sanabria

Tal y como lo expresara recientemente el ex-magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, José Peña Solís, la Sala Constitucional le otorgó a Nicolás Maduro el mismo trato que hubiese recibido un Presidente optando por la reelección. Esto tiene consecuencias importantes porque el gran error de los Magistrados de la Sala Constitucional es otorgarle al hasta hace poco Vicepresidente, una legitimidad en el ejercicio del cargo que sólo puede ostentar aquél que haya sido electo con la mayoría del voto popular. En otras palabras, el Presidente Encargado actual no sólo carece de legitimidad en el ejercicio, al haber asumido la dirección del Poder Ejecutivo de manera inconstitucional, sino que más importante aún, carece de una legitimidad de origen pues ostenta un cargo de representación popular sin haber recibido un solo voto para ello. 

En este marco es que surge entonces la pregunta: ¿Cuál es el verdadero rol que debe jugar un Presidente Encargado? Aunque estamos seguros que veremos todo lo contrario hasta el 14 de abril, es importante tener en cuenta el deber ser y explicar brevemente cuál es la función que debe cumplir un gobierno interino como el que en estos momentos está presidiendo – en violación de la Constitución – Nicolás Maduro. 

Yossi Shain y Juan Linz, expertos internacionales en el tema de la función de los gobiernos interinos, explican que los gobiernos provisionales pueden afectar profundamente el desarrollo del proceso de transición. En particular, explican que un presidente encargado tiene una responsabilidad especial en el mantenimiento del marco constitucional, el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos y la preservación de la debida imparcialidad de las instituciones del Estado, especialmente en el caso de las fuerzas armadas. 

Como ya lo hemos dicho antes, todos los gobiernos provisionales carecen del mandato democrático al menos hasta que sean ratificados mediante unas elecciones libres por votación universal, directa y secreta. Durante una transición, el ordenamiento legal y el presidente encargado deben ayudar simplemente a garantizar la continuidad de las funciones administrativas del Estado, básicamente limitándose a mantener el orden. 

No obstante, la propia Sala Constitucional atentó contra esta característica de los gobiernos provisionales al sostener que un Vicepresidente encargado provisionalmente de la Presidencia, podía realizar cualquiera de las funciones que dicha investidura supone de acuerdo a la Constitución y las leyes. 

Cuando uno observa dicha conclusión, es imposible no preguntarse si a los Magistrados de la Sala Constitucional no se les habrá pasado por la cabeza que dicha decisión atenta claramente contra la forma de gobierno establecida por la Constitución en su artículo 6, el cual sostiene que el gobierno de la República “es y será siempre democrático, participativo y electivo”. 

De hecho, precisamente para evitar que una persona que no fue electa por la voluntad popular, tomara decisiones que comprometieran el futuro del país sin haber recibido los votos para ello, es que el artículo 233 de la Constitución exige que las elecciones, cuando se produzca la falta absoluta del Presidente, deberán realizarse dentro de los 30 días consecutivos siguientes. Ese breve lapso es precisamente la confirmación de que un Presidente encargado no está llamado a tomar decisiones de gran trascendencia, sino a simplemente continuar las funciones administrativas del Estado y mantener el orden del país para que éste puede celebrar debidamente las elecciones. 

A pesar de todo lo anterior, la Sala Constitucional simplemente decretó, en contra del carácter democrático de la Constitución, que Nicolás Maduro tenía el poder – al menos hasta las elecciones – de realizar acciones tales como: declarar estados de excepción, dictar decretos con fuerza de ley en caso de que la Asamblea Nacional le otorgase una ley habilitante, celebrar contratos de interés nacional, negociar empréstitos, conceder indultos, convocar referendos, entre otras. 

Salvando las distancias, el carácter restrictivo en las funciones de un Presidente encargado se puede incluso comparar con las del Cardenal Camarlengo de la Iglesia Católica durante la Sede Vacante, quien de conformidad con la Constitución Apostólica, Universi Dominici Gregis, actúa como Jefe de Estado en funciones de la Ciudad del Vaticano. Sin embargo, el poder de gobierno que se les otorga es muy limitado, únicamente con la finalidad de permitir que las instituciones de la Iglesia sigan funcionando y se realicen las funciones básicas, siempre sin poder tomar decisiones definitivas o nombramientos, o ejercer facultades cuya realización solo se reservan al Papa una vez que es elegido por el Colegio Cardenalicio. 

Desde nuestro punto de vista, mal podría entonces un Presidente encargado modificar el régimen legal o comenzar a reglamentar las leyes, puesto que durante el interregno, el gobierno provisional debe ser capaz de gobernar de acuerdo y en estricto apego a la legalidad vigente hasta que un nuevo régimen, con la legitimidad de origen que le otorgan los votos de la mayoría de los ciudadanos, decida si va a modificar o no el sistema normativo. 

Esto se debe principalmente a que los gobiernos provisionales – y no es la excepción para el caso actual en Venezuela – por lo general operan en un clima político muy volátil a causa de la incertidumbre, la ansiedad y las expectativas que se generan sobre una futura distribución del poder. En muchas casos, las frustraciones del gobierno provisional (quiénes muy a menudo no tienen experiencia en este tipo de situaciones), los problemas y dificultades que surgen por la repentina transición, el resurgimiento de la oposición y el descubrimiento de que actores políticos y ciudadanos que se creían leales al gobierno provisional no lo son, causa casi siempre exasperación en el Presidente encargado, lo que trae como consecuencia que la posibilidad de tomar grandes decisiones y ejercer el poder en su totalidad antes de que ocurra la votación, se convierta en una idea muy atractiva. 

La historia demuestra, adicionalmente, que los gobiernos provisionales a menudo han utilizado sus poderes y alentado el uso de los demás poderes del Estado, para eliminar a sus rivales con campañas centradas en acusaciones de corrupción. Todo esto ocurre porque la distribución de poder se torna difícil cuando una élite saliente, a pesar de que todavía está en el control, está directamente implicada en la represión violenta del ejercicio de los derechos de los ciudadanos o inmersa en actos de corrupción de suma gravedad, lo que genera un miedo infinito con tal sólo pensar sobre la posibilidad de un cambio de gobierno. 

Es por ello entonces que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en un error grave e inexcusable al otorgarle a un Presidente Encargado exactamente las mismas facultades que hubiese ostentado un Presidente electo por medio de la voluntad popular. Su decisión, hará mucho más difícil y peligrosa una transición en caso de resultar electo próximamente el representante de la oposición. En cualquier caso, no hay que olvidar que el gobierno provisional de Venezuela actualmente, es un gobierno sin legitimidad democrática.

Tuesday, October 23, 2012

¿Vacío normativo?: Nuevo desencuentro entre la Sala Constitucional del TSJ y el derecho internacional

La Magistrada Ponente de la decisión comentada

El pasado 04 de julio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, decidió una acción de interpretación constitucional del artículo 153 de la Constitución, en donde se le solicitó fundamentalmente que determinara dos cosas: 

(i) si las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional; y 

(ii) si las normas adoptadas por los órganos de la Comunidad Andina de Naciones (“CAN”) se encuentran vigentes en Venezuela, con ocasión a la denuncia del Acuerdo de Integración Subregional Andino realizado por la República en fecha 22 de mayo de 2006. 

Dicha decisión tiene importantes repercusiones tanto en el ámbito del derecho nacional como en el ámbito del derecho internacional, pues recordemos que el artículo 153 de la Carta Magna es el que regula la integración latinoamericana y caribeña, permitiendo que Venezuela se adhiera a organizaciones internacionales de carácter supranacional, es decir, a organizaciones internacionales que tienen un órgano legislativo que dicta normas que automáticamente serán consideradas parte del ordenamiento jurídico venezolano, con preferencia a lo que regule la legislación interna sobre las mismas materias. 

En otras palabras, el artículo 153 de la Constitución Nacional permite que si Venezuela es parte de una organización supranacional y dentro de dicha organización se dicta una normativa que regule el régimen de las importaciones, dicha regulación pasará a ser ley venezolana automáticamente y deberá aplicarse con preferencia a las normas sobre importación que ya existan en el derecho venezolano. 

Veamos pues, qué decidió la Sala Constitucional con respecto a los puntos anteriormente descritos, teniendo en cuenta que dentro de sus consideraciones, la Sala hizo importantes (aunque incorrectas) acotaciones sobre el derecho internacional y cómo éste interactúa con el derecho venezolano. 

Sin embargo, y a modo de último comentario de esta breve introducción, cabe recordar que la CAN (que ahora sólo está conformada por Bolivia, Colombia, Perú y Ecuador. Chile es Miembro Asociado desde 2006) es una organización internacional que tiene por finalidad alcanzar la integración andina. Dicha organización se inició con la suscripción del Acuerdo de Cartagena, el 26 de mayo de 1969, un tratado que es conocido también bajo el nombre de Pacto Andino. 

En primer lugar, y dentro de sus consideraciones, la Sala cita la Sentencia N° 2.167 del 2004 de esa misma Sala la cual reconoce que el artículo 153 de la Constitución permite que los tratados que creen organizaciones internacionales que tengan por finalidad la integración, podrán prever la “transferencia del poder legislativo nacional para ser entregado a órganos supranacionales y, por cuanto esa misma disposición establece que las normas que de ellos emanen tienen aplicación directa y preferente en el ámbito interno”. 

Aquí, sin responder aún la pregunta planteada, la Sala reconoce que nuestra Constitución da cabida a que la República sea parte de organizaciones supranacionales, siempre que sea en el ámbito de tratados de integración y que cuando así sea, las normas que dicten esas organizaciones internacionales se aplicarán automáticamente en el derecho venezolano. 

No obstante que la Sala Constitucional se apoya en una sentencia anterior que pareciera resolver el problema declarando que en efecto, las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan automáticamente al ordenamiento jurídico nacional, posteriormente pasa a concluir que “desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores a la presentación de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdo de integración”. 

En consecuencia, aquí pareciera dejar bastante en claro que su respuesta a la primera interrogante es que las normas que se adoptan en el marco de los acuerdos de integración se incorporan al ordenamiento jurídico nacional pero una vez que Venezuela denunció el Pacto Andino, y se cumplieron los plazos correspondientes, dichas normas dejaron de tener cualquier efecto jurídico en el territorio de la República Bolivariana. 

Así pareciera confirmarlo la propia Sala con otra conclusión más adelante, al establecer que “no puede pretenderse la existencia de una sustitución o negación absoluta de las competencias de los órganos que ejercen el Poder Público, sino que además el reconocimiento de órganos o sistemas normativos internacionales, sólo mantendrán su vigencia y carácter preferente en el ordenamiento interno, en tanto el Estado forme parte de ese particular proceso de integración”. 

Más adelante, y por si todavía quedara lugar a dudas, la Sala Constitucional remata concluyendo “las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen”. 

La incongruencia en la que incurre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que origina una gran confusión en nuestro ordenamiento jurídico es de grandes proporciones, ya que no resulta lógico afirmar por una lado que las normas que son producto de los acuerdos de integración se incorporan automáticamente al derecho venezolano, pero si la República se sustrae del tratado de integración que le dio origen, entonces dichas normas dejan de estar vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. 

La conclusión correcta fue la que establecieron los accionantes en su solicitud de interpretación, estableciendo que "una vez que Venezuela ha dejado de ser miembro de la CAN, la vigencia del Derecho Comunitario Andino está sujeta a las mismas reglas de derogación que las restantes normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, por ser la República la titular originaria de la potestad normativa que le fue transferida a la CAN y, como consecuencia de la denuncia, restituida a la República". En pocas palabras, las normativas andinas que pasaron a formar parte del derecho venezolano antes de la denuncia del Pacto Andina únicamente deberían dejar de estar vigentes cuando la Asamblea Nacional sancione una ley que derogue expresamente dicha normativa.

Tal confusión es consecuencia del desconocimiento de la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno. Lo que precisamente pretende el artículo 153 es que al darle a las normas producto de los sistemas de integración aplicación directa y preferente a la legislación interna, es que las mismas sean consideradas automáticamente como parte integrante del ordenamiento legal vigente. Así las normas pasan a ser derecho venezolano y la denuncia del tratado, simplemente significa que las normas que se dicten en el futuro por parte de la organización internacional ya no gozarán del régimen previsto en dicho artículo, pero las que ingresaron a nuestro ordenamiento jurídico seguirán vigentes hasta tanto la Asamblea Nacional dicte una nueva norma sobre la misma materia. 

Los Magistrados olvidan que el artículo 153 de nuestra Constitución Nacional es una evidencia clara y firme de la teoría monista, la cual es la teoría más moderna de interacción entre el derecho internacional y el derecho interno. A grandes rasgos, dicha teoría establece que el derecho internacional y el derecho interno, lejos de ser esencialmente distintos, son dos manifestaciones de un mismo sistema normativo, por lo que se considera que el derecho internacional y el derecho interno conforman un solo ordenamiento jurídico. 

En última instancia, no podemos dejar de mencionar otra conclusión grave a la que arribó la Sala Constitucional para llegar a su conclusión final, estableciendo que “en caso de evidenciarse una contradicción entre la Constitución y una convención o tratado internacional, deben prevalecer las normas constitucionales que privilegien el interés general y el bien común, debiendo aplicarse las disposiciones que privilegien los intereses colectivos (…) sobre los intereses particulares”. 

Dicha afirmación atenta claramente contra una norma de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que ha sido considerada como reflejo de costumbre internacional, la cual establece específicamente lo siguiente: 

Artículo 27. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. (…) 
Finalmente, y aunque cabe mencionar que la Sala decidió no formular consideración alguna sobre las aplicabilidad de las regulaciones producto del Acuerdo de Cartagena, de sus consideraciones para decidir podría concluirse que la normativa emanada de la CAN y que automáticamente pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico antes de que la República denunciara dicho tratado, ya no se encuentra vigente en nuestro país según lo explicado por la propia Sala. 

Aunque quizás la ambigüedad de la Sala Constitucional en sus consideraciones quizás permita que se pase esta determinación por debajo de la mesa, lo cierto es que incluso dicha conclusión pareciera confirmarse cuando la Sala, al final, insta a la Asamblea Nacional para que “proceda a revisar la legislación vigente en materia de propiedad intelectual, a los fines de adecuarla al alcance y contenido del artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el principio de progresividad de los derechos humanos”. 

En fin, la Sala Constitucional creando vacíos normativos y retrayendo nuestra legislación en varios ámbitos, lo que no sólo afectará el régimen de propiedad intelectual, sino también lo atinente a las inversiones extranjeras y otra serie de materias de gran importancia para el acontecer nacional. Seguiremos esperando por una Sala compuesta por Magistrados que tengan algún conocimiento del derecho internacional.

Wednesday, September 21, 2011

La nefasta jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desconociendo sentencias de la Corte Interamericana de DDHH

Más allá de los lamentables argumentos políticos que hemos venido escuchando los últimos días en contra de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CrIDH”) en el caso de Leopoldo López Mendoza en contra de Venezuela, lo cierto es que, jurídicamente, las bases ya están servidas para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si así lo desea, declare inejecutable dicho fallo.


En tal sentido, hay que llamar la atención sobre la nefasta sentencia N° 1.939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, en donde se refirió a un fallo de la propia CrIDH, de fecha 05 de agosto de 2008, en el que se dispuso la reincorporación en el cargo a los ex – magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz B. 


1. Como primer punto, hay que hacer referencia a que la propia Sala no estuvo clara desde un principio bajo qué medio procesal darle curso a la solicitud de los representantes de la República, y terminó concluyendo que debía tratarse de un recurso de interpretación constitucional, siendo competente la Sala Constitucional, en vista de que se trataba de una decisión dictada por un organismo internacional con base en un tratado de jerarquía constitucional. 

La falta de claridad de la Sala no es casualidad, puesto que como ya hemos sostenido anteriormente, cualquier sentencia que dicte la CrIDH debe ser cumplida inmediatamente por los Poderes Públicos venezolanos, ya que dichas sentencias son producto de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”), que en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición del artículo 23 de la Constitución, consideramos que tiene rango constitucional

Pero más grave aún que la utilización de la figura del recurso de interpretación constitucional para declarar inejecutable una sentencia que claramente era de cumplimiento obligatorio, fue la determinación de la Sala, de que el asunto era de mero derecho y por lo tanto, no requería de audiencia oral para escuchar a los interesados. Una vez más, la supuesta Sala garante de las normas constitucionales, violando el derecho a la defensa, al decidir que nada tenían que decir los ex – magistrados de la Corte Primera, aunque dicho fallo de la CrIDH había claramente acordado diversos derechos a su favor. 

Este escenario, sin duda alguna, podría volver a repetirse en el caso de López Mendoza, siendo la Sala Constitucional la única que pueda esgrimir sus argumentos con respecto a la ejecución del fallo del tribunal internacional. 


2.- En segundo lugar, la Sala Constitucional estableció que la CADH es simplemente coadyuvante del derecho interno de los Estados y que dicho tratado no tiene rango supraconstitucional. Con respecto a tal argumento, coincidimos con la Sala en que la CADH no tiene rango supraconstitucional (aunque dicho punto es totalmente debatible), pero sí tiene rango constitucional, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana, la CADH también es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano. 

Por lo tanto, todo lo que establece la CADH debe entenderse como si efectivamente estuviese escrito en la Constitución Bolivariana, cuestión que es así no por obra de magia, sino por disposición clara y expresa del artículo 23 de nuestra Carta Magna. 

En este mismo sentido, en aquella oportunidad argumentó la Sala que según el artículo 23 de la Constitución, lo que tiene en todo caso rango constitucional es la CADH, pero nunca las decisiones de los organismos prescritos en los tratados internacionales. Semejante interpretación es sin duda alguna ilógica, ya que la propia CADH es la que consagra a la Corte como organismo, así que la CrIDH tiene en Venezuela exactamente el mismo rango que la Sala Constitucional, puesto que como ya explicamos, debe entenderse que las disposiciones de la CADH son parte del articulado constitucional.

En definitiva, coincidimos con la Sala Constitucional en que la ejecución de los fallos de tribunales internacionales no puede menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República, pero lo cierto es que el Estado venezolano relajó en cierta manera su soberanía al ratificar la CADH, comprometiéndose a acatar los fallos de la CrIDH, precisamente para garantizar el ejercicio y goce efectivos de los derechos humanos de los venezolanos. 


3. Por otro lado, hay que examinar un argumento que seguramente también será utilizado en el caso de que la Sala Constitucional decida declarar inejecutable el fallo del caso de López Mendoza. Nos referimos al argumento de que supuestamente la Corte Interamericana no puede dar órdenes a los Poderes Públicos venezolanos, puesto que ello significa una violación a nuestra soberanía. 

En aquella oportunidad, la CrIDH ordenó al Poder Judicial la reincorporación de los ex – magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fueron inconstitucional e ilegalmente removidos del cargo. En el caso de López Mendoza, se trataría de la orden de la CrIDH al Consejo Nacional Electoral, de permitir que dicho ciudadano se inscriba y pueda participar en las próximas elecciones a un cargo público. 

Nuevamente entiende mal la mayoría sentenciadora las implicaciones que trae consigo la ratificación de la CADH en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que precisamente el artículo 68 de dicha Convención establece que los Estados Partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en el cual sean partes. 

Por si fuera poco, los artículos 30 y 31 de la Constitución Bolivariana, hacen referencia a la obligación del Estado de permitir que sus ciudadanos acudan a instancias internacionales y reparar las violaciones a sus derechos humanos cuando sea pertinente, en los siguientes términos:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. 
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos
En consecuencia, mal se puede hablar de la soberanía de un Estado, cuando ese mismo Estado consintió en que aceptaría las decisiones de un tribunal internacional, el cual, obviamente, es la máxima instancia judicial en el sistema interamericano y el intérprete natural de la CADH. Venir a argumentar ahora que la CrIDH no puede dar órdenes a los Estados es sencillamente sostener que la CrIDH no es un verdadero tribunal con poder coercitivo sino que es exactamente igual a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que lo único que puede hacer es formular recomendaciones.


4.- Finalmente, hay que referir que la ya comentada nefasta sentencia finaliza solicitando al Ejecutivo Nacional, es decir, al Presidente de la República, que proceda a denunciar la CADH, puesto que supuestamente la CrIDH incurrió en usurpación de funciones al dictar la sentencia del caso de los ex – magistrados de la Corte Primera. Esa solicitud, claramente no corresponde a la Sala Constitucional, sino únicamente al Presidente de la República como jefe de Estado y conductor de las relaciones internacionales.

Afortunadamente, ese requerimiento de la Sala Constitucional, no ha sido todavía cumplido por el Ejecutivo Nacional, quien conoce bien las implicaciones que tendría a nivel internacional y especialmente en la Organización de Estados Americanos, anunciar una decisión de esa naturaleza. No obstante, es una posibilidad cada día más latente, que podría activarse con motivo de esta nueva sentencia incómoda en el caso de López Mendoza, lo que sin duda alguna traería consecuencias devastadoras para la protección de los derechos humanos de los ciudadanos venezolanos. 

En todo caso, y ya a modo de conclusión, conviene recordarle a los representantes del gobierno venezolano, que de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, la CADH, y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Tuesday, May 18, 2010

Tribunal Supremo de Justicia podría "inhabilitar" a aquellos que no fueron electos por primarias

Lleva ya varios días agarrando fuerza el rumor de que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se pronunciará próximamente sobre una solicitud de amparo constitucional que traería como consecuencia que los candidatos de oposición que no fueron electos por la vía de las primarias, no puedan postularse a la Asamblea Nacional ante el Consejo Nacional Electoral en el próximo mes de junio.

 
La base de tal recurso sería el Artículo 67 de la Constitución Nacional, el cual expresa exactamente lo siguiente:
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización. 
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Algunos consideran que el Artículo 67 es claro en el sentido que expresa que los candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No obstante, es muy importante también tener en cuenta la primera parte del último párrafo, en el sentido de que establece que los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. No obstante, pareciera que esta parte del Artículo se refiere únicamente a la posibilidad de postulación de candidatos, bien sea por iniciativa propia o por las asociaciones políticas. 


Sin embargo, quizás lo que la Sala tendrá que dilucidar con mayor atención es el primer párrafo del Artículo ya citado, el cual implicaría que el método de selección de candidatos es la elección interna dentro de cada partido, y en esa elección interna deberán participar todos los integrantes de cada uno de los partidos que presenten candidatos, cuestión que no ocurrió así porque la Mesa de la Unidad, a proposición de los partidos políticos, fue la que seleccionó a los candidatos que próximamente serán postulados ante el Consejo Nacional Electoral.

Con respecto a este tema, no sólo la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sino también una Misión de la OEA que visitó nuestro país con ocasión de las últimas elecciones parlamentarias en el año 2005, han subrayado la importancia de que los partidos políticos realicen elecciones internas con la participación de sus integrantes para elegir a los candidatos a cargos de elección popular, y éstas deben ser organizadas por el Consejo Nacional Electoral, en atención a lo que establece el numeral 6 del Artículo 293 de nuestra Constitución.

 
Este tema ya ha sido abordado por la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 38 del 28 de abril de 2000, para sostener en aquella oportunidad lo siguiente:
En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada por uno de los principios que la informan, como lo es la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, consagró el derecho a la asociación en organizaciones con fines políticos, cuya estructura debe garantizar métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. A tal fin las organizaciones políticas que se crearen deberán incluir en su ordenamiento interno aquellas normas que desarrollen y garanticen el cumplimiento de este mandato, de igual modo, las ya existentes, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a esta exigencia constitucional, en caso de que los dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, no garanticen el derecho constitucional referido, y la participación de sus integrantes en su organización y funcionamiento. Ello, con el apoyo del recién creado Poder Electoral que tiene a su cargo, por mandato constitucional, garantizar la participación de los ciudadanos, a través de procesos comiciales transparentes, imparciales, eficientes y confiables, que se celebren, entre otros, en las mismas organizaciones con fines políticos.

Los partidos políticos han de tener, entonces, necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.

Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución y, con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo, en cuanto a que los “organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular; en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes.
En pocas palabras, nuestra Constitución es clara en establecer que las asociaciones políticas deben seguir métodos democráticos no solo en su organización sino en su funcionamiento y dirección. Por lo tanto, para asegurar esa democratización interna, que pareciera no haberse dado en la elección de candidatos por la Mesa de la Unidad, el Artículo 67 de la Constitución precisa que la designación de los candidatos a los diversos cargos de elección popular, debe darse con la participación de los integrantes de los partidos políticos, todo esto con la debida asistencia del Poder Electoral.

Lastimosamente, nuestra Constitución y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, apuntan a una grave irregularidad en el método que utilizaron los partidos políticos de oposición al designar su candidatos ante la Mesa de la Unidad para que fueran electos como candidatos unitarios de la oposición. Queda ahora en manos del Tribunal Supremo decidir sobre el caso, lo que resulta menos esperanzador aún si consideramos la falta de independencia de nuestro Poder Judicial. En tal sentido, bastaría al Tribunal Supremo acordar una medida cautelar mientras toma la decisión definitiva, lo que imposibilitaría de inmediato cualquier intención de inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral a aquellos candidatos que no hayan sido electos mediante primarias.

 
Según algunos especialistas, tal decisión nos llevaría a tres escenarios posibles:

En primer lugar, el Máximo Tribunal decide favorablemente el recurso a finales de este mes, lo que imposibilita a los candidatos que no fueron electos por vía de las primarias (la gran mayoría) a inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral, lo que significaría que a finales de septiembre tendríamos otra Asamblea Nacional fundamentalmente afecta a los intereses del Presidente Chávez.

En segundo lugar, bien podría el Consejo Nacional Electoral, luego de una decisión favorable del Tribunal Supremo, posponer las elecciones parlamentarias, otorgando así tiempo para que la oposición pueda realizar otras elecciones primarias para los demás candidatos.

En tercer lugar y último lugar, puede ocurrir que el Tribunal Supremo no decida el amparo constitucional, siendo ésta la única salvación para los candidatos de oposición que fueron designados automáticamente por la Mesa de la Unidad.

 
En todo caso, esperemos que la oposición ya esté evaluando su estrategia en cualquiera de los tres casos, puesto que lastimosamente, pareciera que en este escenario particular, existe una violación de la norma constitucional por parte de los partidos políticos que designaron sin elecciones internas a sus candidatos a la Asamblea Nacional.