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Tuesday, June 25, 2013

Obligaciones de las empresas en materia de Derechos Humanos

Desde hace varios años existe una tendencia mundial que busca resaltar el papel que tiene cualquier empresa en el respeto y cumplimiento de los derechos humanos. Aunque no podemos olvidar que las principales obligaciones con respecto a estos derechos corresponden a los Estados, hay que estar conscientes que cualquier empresa, sea transnacional o no, debe tender a cumplir con ciertas prácticas y estándares para minimizar la violación a los derechos humanos de los ciudadanos.


Teniendo esto en cuenta, en el año 2011, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los derechos humanos publicó los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos (los “Principios”), los cuales precisamente resaltan el rol de cualquier empresa, independiente de su sede o tamaño, en el respeto de dichos derechos.

Estos Principios están basados en tres áreas fundamentales: (i) la ratificación de que la protección de los derechos humanos es una obligación de cada Estado; (ii) el reconocimiento de la responsabilidad que tiene cualquier empresa en el respeto de estos derechos; y (iii) el acceso que debe haber a los distintos mecanismos de reparación cuando lamentablemente ocurra una violación a cualquier derecho humano de un ciudadano.

Los Principios no son de cumplimiento obligatorio y sencillamente contienen una serie de reglas que reafirman las obligaciones internacionales que tienen los Estados en materia de derechos humanos, al mismo tiempo que sugieren mecanismos específicos a los efectos de que las empresas puedan llevar a cabo sus actividades procurando en todo momento respetar esos derechos. En caso de cualquier incumplimiento a un derecho humano por parte de una empresa, es el Estado en donde opera dicha empresa (o incluso el Estado en donde se encuentra su sede principal) al que le corresponde imponer las sanciones pertinentes, siempre y cuando éstas estén establecidas en la legislación interna de dicho Estado.

1. La obligación de los Estados de proteger los derechos humanos:

Ya hemos explicado anteriormente que el derecho internacional le exige a los Estados el cumplimiento de varias obligaciones muy específicas para que se pueda concluir que no hubo una violación a los derechos humanos.

En consecuencia, lo que conviene profundizar es que la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de todos los ciudadanos que se encuentran en su territorio es una obligación de medio y no de resultado. Esto quiere decir que en el caso de que se cometa homicidio contra un ciudadano, ello no supone que inmediatamente pueda concluirse que hubo una violación a los derechos humanos. Siempre y cuando el Estado cumpla con las obligaciones de respetar, prevenir, investigar, sancionar y reparar, no habrá una violación.

En segundo lugar, hay que aclarar que los Estados tienen la obligación de dictar las leyes que consideren necesarias para establecer que las empresas deben respetar los derechos humanos en el curso de sus operaciones. Aunque hasta este momento, bajo el derecho internacional, no existe una obligación que exija a los Estados exigir a las empresas domiciliadas en su territorio que también respeten los derechos humanos cuando lleven a cabo operaciones en el extranjero, varias organizaciones de derechos humanos recomiendan que los Estados deban darle aplicación extra-territorial a la normas relacionadas con esta materia.

En otras palabras, actualmente los Estados no están obligados a sancionar a empresas que si bien están domiciliadas en su territorio, cometan una acción u omisión que pudiese ser violatoria a los derechos humanos en el territorio de otro Estado. Ello, en principio, corresponde al Estado en cuyo territorio se cometió dicha acción u omisión. En tal sentido, precisamente la tendencia mundial es buscar que el Estado en donde está la sede principal de la empresa también pueda sancionar a la empresa involucrada, implementando así un mayor control para evitar estas violaciones.

Asimismo, los Estados deben asegurarse que el resto de las normas de su ordenamiento jurídico, no limiten sino que permitan que las empresas respeten los derechos humanos. En consecuencia, es fundamental que se asesore de manera eficaz a todas las empresas para que no vayan a cometer una acción u omisión que al final pueda ser violatoria de algún derecho humano. Por supuesto, la simple existencia del marco normativo aplicable a las empresas no es suficiente, sino que los Estados tienen también la obligación de verificar que dichas normas sean efectivamente cumplidas y aplicadas por las empresas y las autoridades respectivas en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, los comentarios oficiales a los Principios reconocen que en prácticamente todos los países del mundo la legislación mercantil no aclara lo que se permite, y mucho menos lo que se exige, a las empresas y a sus directivos en materia de derechos humanos. Las leyes deberían ofrecer suficiente orientación para permitir que las empresas respeten los derechos humanos, teniendo debidamente en cuenta la función de las estructuras de gobierno corporativo que existen, como las juntas directivas.

Por último, las obligaciones en materia de derechos humanos adquieren una importancia especial en el caso de las empresas del Estado. Esto se debe a que cuando una empresa está controlada por el Estado o cuando sus actos pueden atribuirse por alguna otra razón al Estado, una violación de los derechos humanos por dicha empresa puede implicar una violación directa de las obligaciones del propio Estado. Teniendo esto en cuenta, los Principios recomiendan a los Estados exigir la debida diligencia en materia de derechos humanos cuando la naturaleza de las actividades de la empresa, o el contexto en el que se llevan a cabo, plantean un riesgo importante para los derechos humanos.

2. La responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos:

Los Principios dejan muy en claro que, sin considerar la voluntad o habilidad de cada Estado, todas las empresas, independientemente del lugar donde operen y de su tamaño, están obligadas a respetar los derechos humanos.

Como no todos los Estados han ratificado y por ende no les son aplicables los mismos instrumentos de derechos humanos, los Principios le recuerdan a las empresas que cuando menos, deberán cumplir con los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y lo establecido en la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Sin embargo, cada empresa será responsable de asegurar el cumplimiento de las normas relativas a derechos humanos que sean obligatorias en los distintos países en donde operen.

Habiendo dicho lo anterior, según los Principios, las empresas tienen dos obligaciones muy específicas en materia de derechos humanos:
(i) Evitar que sus propias actividades provoquen o contribuyan a provocar consecuencias negativas sobre los derechos humanos y hacer frente a esas consecuencias cuando se produzcan; y 
(ii) Tratar de prevenir o mitigar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos directamente relacionadas con sus operaciones, incluso cuando no hayan contribuido a generarlos.
Aunque ya hemos dicho que el respeto a los derechos humanos es una obligación de cualquier empresa, independiente de su tamaño, los Principios aclaran que en la gran mayoría de los casos, la cuota de responsabilidad es proporcional al tamaño de la empresa. En consecuencia, empresas grandes y transnacionales, tienen una responsabilidad especial en materia de derechos humanos.

En tal sentido, la experiencia demuestra que un efectivo respeto empresarial a los derechos humanos se logra, fundamentalmente, mediante la implementación de políticas concretas que permitan a la empresa y sus empleados garantizar que el respeto de los derechos humanos será una prioridad en el desarrollo de las actividades empresariales. Estas políticas no sólo deben ser aprobadas por el órgano más alto de cada empresa, sino que se debe hacer un esfuerzo para educar a empleados y contratistas en el alcance de sus obligaciones en esta materia. En consecuencia, los Principios desarrollan múltiples directrices relacionadas con políticas específicas que pueden implementarse, sobre las cuales, por razones de espacio, no vamos a ahondar en el presente artículo.

3. El acceso a los mecanismos de reparación por violaciones a los derechos humanos:

En aquellas situaciones en que una empresa identifique que ha causado o contribuido a generar un impacto negativo con respecto a los derechos humanos, deberá compensar o cooperar en la reparación, siempre a través de los mecanismos legales pertinentes. No obstante, legalmente hablando, la obligación de reparar las violaciones a los derechos humanos sigue reposando, fundamentalmente, en cabeza de los Estados. 

En cuanto a las distintas formas posibles de reparación impuestas por el Estado, los Principios prevén que:
La reparación puede incluir dar disculpas, restituir, rehabilitar, otorgar compensaciones económicas y sanciones punitivas (ya sean penales o administrativas, como por ejemplo multas), así como medidas de prevención de nuevos daños como, por ejemplo, exigencia de una garantía de no repetición. Los procedimientos de reparación deben ser imparciales y estar protegidos contra toda forma de corrupción o intento político o de otro tipo de influir en su resultado.
Habiendo dicho lo anterior, cabe precisar que la obligación de los Estados de garantizar el acceso a los mecanismos de reparación por violaciones a derechos humanos, supone que el Estado no deberá instituir barreras que impidan llevar casos legítimos ante los tribunales, especialmente cuando la vía judicial resulte esencial para la obtención de reparación o no haya otras vías alternativas de reparación. Los Estados deben asegurar que la corrupción judicial no obstruya la administración de justicia, que los tribunales sean independientes de presiones económicas o políticas de otros agentes del Estado y de actores empresariales, y que no se pongan obstáculos a las actividades legítimas y pacíficas de los defensores de derechos humanos.

Finalmente, es conveniente destacar que los Principios le recuerdan a los Estados que deben establecer mecanismos de reclamación extrajudiciales eficaces y apropiados. Esto quiere decir que no en todos los casos las víctimas o los familiares de las víctimas a violaciones a derechos humanos deben pasar por los tribunales para obtener una debida reparación. Asimismo, los Estados deben considerar establecer mecanismos que permitan que sean las empresas las que directamente reparen la violación a los derechos humanos cuando éstas sean responsables.

En definitiva, estos principios claramente revelan que cada día es más importante que las empresas tengan en consideración qué son los derechos humanos y qué deben hacer para no violarlos, puesto que la tendencia universal es a exigir a las personas jurídicas una responsabilidad especial en esta materia, particularmente en casos de empresas transnacionales que actúan en muchos países y afectan la vida de miles de personas.

Thursday, March 1, 2012

Responsabilidad empresarial por violaciones de DDHH

Hace apenas algunos días, la Corte Suprema de Estados Unidos celebró las audiencias orales de dos importantes casos que darán respuesta a la pregunta de si las empresas y demás personas jurídicas pueden ser demandadas en tribunales norteamericanos por los daños que han causado al estar involucradas en prácticas de tortura y violaciones de derechos humanos en otros países. 


El primer caso, es actualmente conocido como Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co. (“Kiobel”) y está relacionado con la posible violación del Alien Tort Statute el cual es una ley en Estados Unidos que otorga jurisdicción a los tribunales de distrito sobre cualquier acción civil interpuesta por un ciudadano que no es estadounidense relacionada con la violación del derecho internacional y más específicamente de un tratado suscrito y ratificado por Estados Unidos. 

En otras palabras, el Alien Tort Statute es una ley que permite a los tribunales de Estados Unidos juzgar casos sobre violaciones a los derechos humanos de ciudadanos extranjeros, que surjan como consecuencia de conductas cometidas fuera del territorio estadounidense. Dicha ley fue aprobada por el Congreso norteamericano en 1789, pero no fue sino a partir de 1980 que los tribunales estadounidenses comenzaron a aplicarla e interpretarla. 


El caso Kiobel tiene su origen en una demanda que fue interpuesta por ciudadanos de Nigeria en contra de una compañía petrolera (Royal Dutch Petroleum - mejor conocida como "Shell") en vista de que supuestamente dicha compañía apoyó al gobierno de Nigeria en detener las protestas de diversos ciudadanos que se oponían a la exploración petrolera en una región de ese país llamada Ogoni. El apoyo de Royal Dutch Petroleum hizo posible que funcionarios del gobierno asesinaran, violaran y detuvieran a varios ciudadanos nigerianos, lo que constituyen conductas que claramente son violatorias del derecho internacional y específicamente de las obligaciones que tiene Estados Unidos bajo la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (“Convención contra la Tortura”). 

Un tribunal federal de apelaciones en Estados Unidos decidió que el Alien Tort Statute no le otorga jurisdicción a los tribunales federales en demandas contra empresas. En ese sentido, dicho tribunal de apelaciones estableció que el alcance del Alien Tort Statute no está determinado por derecho estadounidense (el cual sí establece la responsabilidad empresarial por la comisión de delitos) sino por el derecho internacional, el cual según dicho tribunal, no permite que las empresas sean responsables por la violación de derechos humanos

El razonamiento principal del tribunal federal de apelaciones para realizar dicha determinación fue que el derecho consuetudinario internacional no establece que las empresas que cometan o sean cómplices en la violación de derechos humanos son responsables. En ese sentido, cabe recordar que en el derecho internacional, una práctica adquiere el estatus de “costumbre” cuando es practicada recurrentemente por un número significante de Estados bajo la creencia de que esas acciones son obligatorias jurídicamente y dicha práctica no es rechazada por otro número significante de Estados. 

En consecuencia, la respuesta de la Corte Suprema de Estados Unidos será de fundamental importancia para determinar si las empresas pueden ser demandadas por violaciones a los derechos humanos cometidas fuera de Estados Unidos

Por su parte, el segundo caso, es el de Mohamad v. Palestinian Authority (“Mohamad”) en donde los hijos y la viuda de un ciudadano estadounidense (que nació en Cisjordania) demandaron a la Autoridad Nacional Palestina en vista de que sus autoridades detuvieron, torturaron y asesinaron a ese ciudadano en una visita que éste realizó a Cisjordania en 1995. 

Dicha demanda se diferencia de Kiobel en el sentido que fue interpuesta bajo las disposiciones del Torture Victim Protection Act (“Ley para la Protección de las Víctimas de Tortura”), una ley que fue aprobada por el Congreso norteamericano en 1992. En resumen, dicha ley establece que los ciudadanos estadounidenses tienen el derecho de demandar por daños civiles en caso de tortura o asesinatos que ocurrieron en el extranjero. La disyuntiva se centra esencialmente en que la ley dice claramente que las demandas pueden intentarse contra “individuos”.

Un tribunal federal de apelación desechó la demanda antes de que llegara el caso a la Corte Suprema en vista de que interpretó que cuando la ley establece la palabra “individuos”, únicamente se refiere a personas naturales y por ende las personas jurídicas no pueden ser demandadas bajo la Ley para la Protección de las Víctimas de Tortura.

Obviamente, la respuesta que tendrá que contestar la Corte Suprema en este caso es si la palabra “individuos” en dicha Ley también incluye la responsabilidad de personas jurídicas, lo que permitiría que el caso fuera ventilado, teniendo en cuenta que al menos en Estados Unidos la Autoridad Nacional Palestina no es considerado el representante de un Estado sino una mera organización (persona jurídica). 

Sin duda alguna, los resultados de estos dos casos (Kiobel y Mohamed) serán muy observados por la comunidad internacional, en vista de que darán respuestas importantes a la cómo los tribunales de Estados Unidos aplicarán el derecho internacional en casos de violaciones a los derechos humanos de ciudadanos norteamericanos y extranjeros que ocurran alrededor del mundo. 

Ahora bien, una vez considerada la explicación anterior, el resultado al cual debería llegar la Corte Suprema de Estados Unidos es uno que reconozca que la tortura no solamente es ilegal e inmoral, sino también uno que permita a los Estados realizar sus mejores esfuerzos para que dicha práctica sea eliminada de la faz de la Tierra. 

Es francamente preocupante como en algunos casos las grandes empresas hacen lo posible para argumentar que tienen los mismos derechos que los individuos (ver aquí nuestro recuento sobre el caso Citizens United v. FEC, también de la Corte Suprema de Estados Unidos), pero en casos se escudan en tecnicismos jurídicos para sostener que no gozan de la misma responsabilidad que los ciudadanos. 

En pocas palabras, si las grandes corporaciones quieren tener los mismos derechos que los ciudadanos (libertad de expresión, etc.) entonces deben ser responsables también por la comisión de delitos, así sea que dicha responsabilidad sea únicamente de carácter civil o patrimonial. 

La Convención contra la Tortura, ratificada por Estados Unidos, impone la obligación internacional a ese país de prohibir y sancionar la tortura cometida por representantes de dicho Estado, pero sobretodo, requiere que el ordenamiento jurídico de ese país consagre los recursos pertinentes para indemnizar a las víctimas de dicha práctica. 

En consecuencia, Estados Unidos debe honrar sus compromisos internacionales y no hacer la vista gorda ni siquiera cuando la tortura se utiliza contra ciudadanos extranjeros en lugares secretos fuera de su territorio. Mucho menos puede ser obviadas las prácticas de tortura cuando han sido cometidas o instigadas por empresas en cualquier parte del mundo. La Convención contra la Tortura es clara en establecer la obligación para todo Estado Parte de investigar, juzgar y sancionar todos los casos en los que ocurra esta práctica, así como ofrecer los recursos y la reparación y rehabilitación para las víctimas. 

Por ello, la decisión de la Corte Suprema en los casos de Kiobel y Mohamad será un paso fundamental para lograr la erradicación efectiva de la tortura a nivel mundial, máxime cuando dichas decisiones pueden tener el efecto inmediato de lograr que las grandes corporaciones sean mucho más cuidadosas en sus actividades en países del tercer mundo. 

Por el contrario, permitir que las empresas no sean responsables por tortura por meros tecnicismos jurídicos equivale a decirles a todas aquellas personas que pretenden cometer actos de tortura que fácilmente puede eximirse de responsabilidad si lo hacen bajo los auspicios de una persona jurídica. En fin, esperemos que los 9 Magistrados de la Corte Suprema de Estados Unidos entiendan lo que está en juego y voten por la solución que más beneficie a la protección de los derechos humanos.