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Wednesday, July 31, 2013

El delito de tortura en Venezuela: Las leyes están para ser cumplidas

Hace unos días, Iván Simonovis, condenado a 30 años de cárcel luego de haber sido declarado culpable por los hechos violentos que sucedieron en el centro de Caracas durante el golpe de Estado contra Hugo Chávez el 11 de abril de 2002, fue trasladado al Hospital Militar.

La razón del traslado se debió a que a Simonovis tuvo que ser operado de emergencia por apendicitis, devenida en peritonitis por falta de atención médica oportuna, según informó su esposa. Por si a alguien le quedan dudas del carácter de preso político del régimen de Hugo Chávez (y ahora de Nicolás Maduro) de Simonovis, basta recordar que el juicio seguido contra Simonovis y los ex -  comisarios de la extinta Policía Metropolitana, es quizás el juicio con más irregularidades y abusos en la historia de Venezuela.

El gobierno actual lo dejó recluido en la cárcel una semana con una apendicitis que es consecuencia de las pésimas condiciones de reclusión que sufre y encima le negó la asistencia médica adecuada, trasladándolo al Hospital Militar, negándole ser atendido por sus médicos de confianza y contar con el apoyo de su familia.

Casualmente, el pasado lunes 22 de julio de 2013, fue publicada en la Gaceta Oficial la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanosy Degradantes (la “Ley contra la Tortura”). En la copia de la Gaceta, y en cumplimiento a las disposiciones constitucionales pertinentes, figura claramente la firma de Diosdado Cabello, Presidente de la Asamblea Nacional y la firma de promulgación de Nicolás Maduro, Presidente de la República.


La promulgación de dicha Ley era una deuda y obligación histórica que tenía el Estado venezolano desde el 29 de julio de 1991, fecha en la que ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratados o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 (la “Convención contra la Tortura” o la “Convención”). El artículo 2 de la Convención es claro en establecer que “Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción”.

Así que 22 años después, Venezuela ya cuenta con una Ley contra la Tortura, aunque ello bajo ningún concepto signifique que en Venezuela dichas violaciones a los derechos humanos son o serán inexistentes o esporádicas. El 26 de julio de 2013, el diario El Nacional publicó un excelente reportaje sobre varios casos recientes, explicando que solamente la semana pasada 3 oficiales asesinaron a golpes a un cabo en un Comando de la Guardia Nacional. Según detalla el reportaje,  el oficial “habría fallecido como consecuencia de las torturas a las que fue sometido para que revelara el paradero de una pistola asignada por el componente militar”.

El artículo 5.2 de la Ley contra la Tortura define a la tortura como aquellos actos por los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos, bien sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, castigarla por un acto que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

Para que hablemos propiamente del delito de tortura que genera la responsabilidad directa del Estado, la definición de la Ley contra la Tortura hace referencia a que los sufrimientos deben ser ocasionados por un funcionario público o una persona en el ejercicio de la función pública, a instigación suya o con su consentimiento. Aquí la definición que recoge el ordenamiento jurídico venezolano con la nueva Ley es parcialmente distinta a la que establece la Convención, en donde también se reconoce que habrá tortura cuando simplemente medie la aquiescencia (o aceptación tácita) del funcionario público. Sin embargo, las personas naturales que sean autores intelectuales o materiales, así como cómplices, partícipes o encubridores del delito de tortura, también serán responsables.

Para los funcionarios públicos o militares que se vean involucrados en estas prácticas, cabe recordar que tal y como lo establece la Convención, “no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura”, cuestión que por demás es reconocida en el artículo 30 de la Ley recientemente publicada.

Por otro lado, hay que destacar que la Ley contra la Tortura crea una Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, integrada a la estructura organizativa de la Defensoría del Pueblo, cuya responsabilidad fundamental será establecer planes nacionales de formación para tratar evitar la comisión de estos crímenes, así como realizar visitas a los centros penitenciarios para supervisar que las autoridades no estén torturando a los presos. 

Lastimosamente, en la conformación de dicha Comisión se deja por fuera a los miembros de la sociedad civil y las Organizaciones No Gubernamentales ("ONGs") que se dedican a la defensa de los derechos humanos, y tal como lo define el artículo 13 de la Ley, la Comisión estará conformada únicamente por funcionarios que dependen de distintas instancias del Estado.

En cualquier caso, la Ley correctamente establece que la información que suministren personas a la Comisión Nacional será confidencial, todo con el objeto de proteger a las personas que realicen denuncias de actos de tortura. 

Además del delito de tortura, definido anteriormente, la Ley penaliza el delito de trato cruel, definido como aquel que se realiza con la finalidad de castigar o quebrantar la resistencia física o moral de una persona, para generarle sufrimiento, daño físico o psíquico. La pena en este caso será de 13 a 23 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la función público, mientras que en el caso de la tortura la pena es de 15 a 25 de prisión con inhabilitación para el ejercicio de la función pública y política, por un período equivalente a la pena decretada, en ambos casos.

La Ley recoge también sanciones penales en otros casos como el de colaboración, encubrimiento y obstrucción, autoría material o intelectual, tratos inhumanos y degradantes, maltrato físico y verbal, existencia de espacios e instrumentos de tortura y violación a la confidencialidad de las entrevistas que realice la Comisión Nacional.

Asimismo, hay que destacar que según el artículo 31 de la Ley contra la Tortura, todo funcionario público que presencie o tenga conocimiento de la comisión de cualquier delito previsto en dicha Ley, está obligado a denunciarlo de inmediato, siendo dicha omisión sancionable con una pena de 1 a 3 años de prisión.

Si bien es cierto que la promulgación de la Ley contra la Tortura es un hecho positivo, no hay que olvidar que de nada sirve una ley si sus disposiciones no son cumplidas y respetadas por las autoridades y los ciudadanos. En los últimos meses ha habido múltiples denuncias sobre prácticas de torturas en Venezuela, en donde cabe recordar que en mayo de 2013, un grupo de ciudadanos incendiaron un destacamento de la Guardia Nacional cuando constataron la muerte de otro ciudadano debido a los golpes que le propinaron los funcionarios de dicha instalación. Asimismo, en julio de 2013 se conoció que 10 militares del Ejército venezolano mataron a un ciudadano en el estado Táchira haciéndole tomar gasolina, luego de que estaba siendo investigado por contrabando.

Igual de preocupante son las múltiples denuncias de tortura que surgieron luego de las elecciones presidenciales del 14 de abril de 2013, en donde opositores no sólo fueron obligados a cantar consignas a favor de Nicolás Maduro, sino que también recibieron golpes, escupitajos, órdenes de caminar en cuclillas y baños de agua helada. Hasta el día de hoy no se conocen a los responsables de estos abominables hechos.

En consecuencia, es importante tener en cuenta que en el caso de que las autoridades venezolanas, a pesar de ahora contar con una ley especializada en la materia, sigan negándose a investigar y sancionar estas prácticas detestables, todavía existe una vía internacional a la cual se puede acudir, incluso a pesar de la triste denuncia del gobierno a la Convención Americana de Derechos Humanos.

Así, hay que tener en cuenta que la Convención contra la Tortura establece una Comité contra la Tortura, que puede recibir informaciones de las prácticas de tortura que se están llevando a cabo en los distintos Estados , lo que será recogido en un informe que será del conocimiento de todos los Estados miembros del Comité. Obviamente, la posibilidad de ir a este Comité presupone el haber ejercido todos los recursos legales que tiene la persona dentro de Venezuela, pero ese requisito no procede cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o cuando no sea probable que sean efectivos, como casi siempre es el caso con la justicia venezolana.

Todas estas disposiciones que hemos comentado precedentemente serán de poca utilidad si no existe una verdadera voluntad del Estado y más específicamente de los funcionarios responsables de hacer un esfuerzo para evitar que episodios tan lamentables sigan ocurriendo, lo que necesariamente pasa por sancionar a las personas responsables de estos hechos, incluyendo los que hayan dado las órdenes a tal efecto. En cualquier caso, es importante no olvidar que el delito de tortura podría llegar a constituir un crímen de lesa humanidad, el cual puede ser conocidos y sancionados por la Corte Penal Internacional en el caso de que no haya una verdadera voluntad por parte de las autoridades del Estado involucrado de actuar contra dichos crímenes.

Monday, March 18, 2013

Extraditar o Enjuiciar: Una obligación fundamental en la protección de los DDHH

01° de diciembre de 1990. Hissène Habré, Presidente de la República de Chad es derrocado por Idriss Déby, actual presidente de dicho país. Luego de una breve instancia en Camerún, solicita asilo político en Senegal, el cual le es concedido, y se instala como residente de la ciudad de Dakar, capital de Senegal. 


Una vez instalado en Dakar, no olvida que desde que asumió la Presidencia de Chad el 07 de junio de 1982, ocurrieron graves violaciones a los derechos humanos. Muchos de sus oponentes políticos fueron arrestados sin razón alguna, se dictaron medidas de prisión preventiva a personas sin realizarles nunca un juicio, con condiciones de encarcelamiento inhumanas, así como también ocurrieron numerosos actos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas.

Así, Habré aparenta llevar una vida normal, pero los que están a su alrededor lo notan sumamente incómodo del movimiento de las agujas del reloj. El momento llega el 07 de enero del año 2000, cuando siete ciudadanos de Chad interponen una demanda contra Habré en un tribunal de Senegal, acusándolo de cometer y ser partícipe de crímenes de lesa humanidad durante su Presidencia. Habré lucha con todos los medios a su disposición para impedir ser juzgado, pero la segunda mala noticia del año le llega el 03 de febrero cuando se entera que un juez ha ordenado su arresto domiciliario de forma preventiva. 

Sin embargo, Habré recupera posteriormente la libertad, puesto que un tribunal superior determina que el juez que dictó la medida de arresto domiciliario no tenía el poder para hacerlo, ya que el juicio contra el ex Presidente de Chad se refería a hechos cometidos fuera del territorio de Senegal. Asimismo, un tribunal senegalés dictamina que Habré goza de inmunidad, es decir, no puede ser juzgado en Senegal puesto que los actos por los que se le buscan fueron cometidos cuando era Presidente de otro país, en ejercicio de sus funciones. 

Su juzgamiento en este momento, hubiese significado la aplicación del principio de jurisdicción universal, el cual permite juzgar a cualquier persona que haya sido detenida en un determinado territorio, siempre y cuando haya cometido crímenes de suma gravedad. No obstante, para suerte de Habré, para el año 2000, dicho principio no es reconocido por ninguna norma del ordenamiento jurídico senegalés. 


El tiempo transcurre y ya cuando Habré respira un poco más tranquilo, se entera que un ciudadano belga originario de Chad interpone una demanda en Bélgica demandando la comisión de serias violaciones a los derechos humanos, específicamente actos de tortura e incluso lo señalan como responsable de genocidio. En Bélgica el caso sí tiene más posibilidades de progresar, principalmente porque desde el 16 de junio de 1993, el país europeo cuenta con una ley que criminaliza actos de lesa humanidad, en donde está incluida la tortura, y adicionalmente, Bélgica es parte de la Convención en contra de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (“Convención contra la Tortura”). 

Es así como el 19 de septiembre de 2005 un juez en Bélgica dicta una orden de captura en contra de Habré, la cual es transmitida al gobierno de Senegal. Es a partir de este momento que surge en Senegal, como Estado Parte de la Convención contra la Tortura desde el 26 de junio de 1987, la obligación de enjuiciar a Habré o de extraditarlo, es decir, enviarlo a Bélgica para que sea juzgado en ese país. 

La obligación de extraditar o enjuiciar (Aut dedere aut judicare en latín) es una obligación que tienen los Estados Parte de la Convención contra la Tortura y en general, todos los Estados de la comunidad internacional, pues es un principio general del derecho internacional actual. 

Específicamente como lo establece el artículo 7 de la Convención contra la Tortura, el principio de extraditar o enjuiciar supone que el Estado involucrado tiene la obligación de extraditar a una persona que haya cometido un crimen de lesa humanidad al Estado donde está siendo requerido o de lo contrario, deberá enjuiciarlo dentro de su propia jurisdicción por la Comisión de dicho hecho. 

Entre estas dos opciones, Senegal aparentemente optó por la segunda, es decir, decidió enjuiciar a Habré en su propia jurisdicción. Sin embargo, se encontró con el problema de que su ordenamiento jurídico no estaba preparado para ello. Por ello, durante el año 2007, Senegal adelantó una serie de reformas legislativas para prohibir en su legislación interna el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y algunos crímenes de guerra. Asimismo, se modificó el Código Procesal Penal para establecer en su artículo 669 lo siguiente: 
Cualquier extranjero que, fuera del territorio de la República, sea acusado de ser responsable o cómplice de uno de los crímenes establecidos en los Artículos 431-1 a 431-5 [genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra], podrá ser enjuiciado en concordancia con las leyes aplicables, si se encuentra en la jurisdicción de Senegal o si alguna de sus víctimas es residente en el territorio de la República de Senegal, o en el caso de que el gobierno obtenga su extradición. 
Asimismo, en el año 2008, Senegal adelantó una modificación de su texto constitucional, para incluir una excepción al principio de irretroactividad de la ley en materia penal, el cual era anteriormente simplemente establecía que nadie podía ser condenado sino por una ley que hubiese entrado en vigencia antes de que el acta penado hubiese sido cometido. Con la modificación pertinente, la excepción estableció que dicho principio no debe impedir el enjuiciamiento y penalización de cualquier persona que cometa algún acto u omisión que, al momento en que haya sido cometido, haya estado definido bajo el derecho internacional como un acto de genocidio, crimen de lesa humanidad o crimen de guerra. 

Pero la implementación de dichas medidas no es suficiente y en vista de ello y de que habían transcurrido 4 años y Senegal no había procedido a enjuiciar ni a extraditar a Habré, Bélgica demandó a la nación africana ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de extraditar o enjuiciar en el derecho internacional específicamente en el marco de la Convención contra la Tortura. 

Al resolver dicho caso, la Corte Internacional de Justicia consideró que la obligación de extraditar o enjuiciar supone en primer lugar una obligación por parte del Estado que tenga conocimiento o que reciba una denuncia de un acto de esta naturaleza, de investigar, siempre teniendo en cuenta que el estándar de evidencia que se necesita para condenar a una persona por actos de tortura y otros crímenes de lesa humanidad es sumamente alto. 


En ese sentido, la Corte le recordó específicamente a Senegal que no es suficiente que un Estado tome medidas legislativas para prohibir en su ordenamiento jurídico para prohibir dichas conductas, sino que también está obligada a ejercer su jurisdicción sobre cualquier caso de tortura sobre el cual tenga conocimiento, en caso de que decida no extraditar, cuando reciba una solicitud a tal efecto. 

En otras palabras, siempre que tenga conocimiento de crímenes de lesa humanidad, un Estado está obligado a enjuiciar a la persona responsable, siempre y cuando las labores de investigación realizadas previamente así lo avalen. Esta obligación, cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional, procede exista o no una solicitud de extradición. En el caso de que exista la solicitud de extradición, entonces el Estado podrá liberarse de su obligación de enjuiciar al extraditar al sospechoso al país que lo solicite. 

Sin embargo, la determinación más importante que realizó la Corte fue que los Estados no pueden posponer indefinidamente la obligación que tienen de enjuiciar a las personas sospechosas de cometer crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, los retrasos que se generen no solamente atentan contra los derechos de las víctimas, sino incluso del propio acusado. 

En ese sentido, hay que destacar que Senegal argumentó como defensa las dificultades financieras, pues estimó los costos de un juicio contra Habré en aproximadamente 8,6 millones de euros. Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia recordó también que las dificultades financieras no pueden servir de excusa para que un Estado no inicie los trámites pertinentes para enjuiciar a los responsables de tan abominables crímenes. 

El enjuiciamiento debe llevarse en un lapso de tiempo razonable, el cual en este caso, obviamente Senegal no cumplió. Ese lapso de tiempo, que es un tiempo sin mayores dilaciones, todavía está por cumplirse. Pero cuando mira las agujas del reloj, Hissène Habré ya no es el mismo. Sabe que en cualquier momento deberá enfrentarse a la justicia y muy probablemente saldrá como culpable. En diciembre de 2012, el Parlamento de Senegal aprobó una ley para crear un tribunal internacional en Senegal que enjuiciará a Habré. Los jueces serán próximamente nombrados por la Unión Africana. A veces, la justicia tarda, pero siempre llega.

Thursday, February 21, 2013

Zero Dark Thirty: El papel de la tortura en la captura de Bin Laden

Zero Dark Thirty es una película que narra la historia de una joven agente de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos (la “CIA”) en la búsqueda de Osama Bin Laden. El final de la historia, retratado por la película, es suficientemente conocido, pero quizás el aspecto más interesante es la manera como la película vincula la información obtenida como consecuencia de las prácticas de tortura contra varios prisioneros con el descubrimiento del sitio donde se escondía Bin Laden en Abbottabad, Pakistán. 


Es precisamente a causa de dicha vinculación que la película no ha estado exenta de críticas y debates principalmente en los Estados Unidos, teniendo en cuenta que la misma comienza con la frase “basada en información de primera mano de eventos reales”. Es por esto que cabe preguntarse si efectivamente este trabajo cinematográfico es una obra de mera ficción o retrata lo ocurrido en los años que precedieron a aquel fatídico 02 de mayo de 2011. 

El 21 de diciembre de 2012, incluso antes de que la película fuera estrenada en todo el territorio de los Estados Unidos, tres senadores del poder legislativo de Estados Unidos, como miembros del Comité Selecto sobre Inteligencia del Senado (Dianne Feinstein, Carl Levin y John McCain), hacían publica una carta en donde expresaban “una profunda decepción”, ya que al haber tenido acceso a más de 6000 páginas de documentos de la CIA sobre la operación contra Bin Laden, conocían de primera mano que las prácticas de tortura adelantadas por Estados Unidos no tuvieron realmente la relevancia que retrata la película a los efectos de dar con el paradero del terrorista más buscado de todos los tiempos. 

En ese mismo espíritu se pronunció también el Director Interino de la CIA, Michael Morell, quien expresó que “la película está siendo vendida como históricamente exacta, cuando en realidad no es así. [La película] constituye una dramatización, no es un documental”. No obstante, el propio Director Interino de la CIA, reconoce que la Oficina de Relaciones Públicas de dicha Agencia interactuó con Kathryn Bigelow – directora – y Mark Boal – guionista – de la película. No obstante, concluye Morell, “como sucede con cualquier clase de espectáculo con el que nos relacionamos, lo cierto es que no controlamos el resultado final”. 

Específicamente, fuentes diversas del gobierno de Estados Unidos han informado que los agentes de la CIA no se enteraron de la existencia del mensajero de Bin Laden por medio de prisioneros detenidos bajo el programa de detenciones de la CIA. Tampoco la CIA descubrió la identidad del mensajero (Abu Ahmed al-Kuwaiti) gracias a los prisioneros y ningún prisionero que estuviera en manos de la CIA dio información sobre su nombre completo o su paradero. En realidad, la CIA se enteró de la existencia del mensajero, de su verdadero nombre y su ubicación a través de medios ajenos a su programa de detenciones e interrogación coercitiva. Estos datos fueron incluso confirmados por una carta que envió Leon Panetta (Director de la CIA desde 2009 hasta junio 2011) al ex-candidato presidencial John McCain en 2011. 


Lo que sí es cierto de todo esto es que el programa de detenciones e interrogación coercitiva (tortura) de la CIA existió en la vida real y como lo recoge la propia película, fueron muchos los detenidos que fueron sometidos a estas técnicas de interrogación. Entre las técnicas dramatizadas por la película, destacan el waterboarding, música pesada a alto volumen, desnudar a los prisioneros, colocarlos en “la caja”, someterlos a temperaturas inhumanas e incluso hasta pasearlos con un collar para perros. 

Aunque estas prácticas fueron prohibidas por el Presidente Obama mediante un Decreto en su segundo día como Presidente de los Estados Unidos, ese país ejecutó durante varios años esas prácticas con la aprobación (directa o indirecta) del propio ex-Presidente George W. Bush. Esto a pesar de la clara prohibición desde el punto de vista del derecho internacional contra los actos de tortura, recogida en tratados debidamente firmados y ratificados por los Estados Unidos, como por ejemplo: la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el III Convenio de Ginebra, el cual establece específicamente que: 
Los Estados Partes y las autoridades respectivas tienen la obligación, en todas las circunstancias, de tratar humanamente a los prisioneros de guerra de los conflictos armados internacionales, así como de respetar su persona. 
Las consecuencias por dichas violaciones al derecho internacional no se han concretado, ya que la Administración Obama no ha querido ordenar las investigaciones para enjuiciar a aquellos ex-funcionarios que incurrieron en prácticas de tortura durante la Administración Bush. Esto significa un fracaso del Presidente Obama en su obligación de hacer ejecutar fielmente las leyes de Estados Unidos y sus obligaciones bajo tratados internacionales, los cuales contienen la obligación de “aut dedere aut judicare”, es decir, la obligación de derecho internacional de extraditar o juzgar a las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, cabe recordar que el artículo 7 del Estatuto de Roma, el cual estableció la Corte Penal Internacional, expresamente reconoce como un crimen de lesa humanidad a la tortura, incluso aunque dicho tribunal internacional no tiene la facultad de enjuiciar a ciudadanos norteamericanos ya que ese país no ha firmado ni ratificado dicho Estatuto. 

Una escena de la película en donde el funcionario de la CIA encierra al detenido en "la caja"
Sin embargo, más allá de las violaciones flagrantes al derecho internacional y la inacción de la Administración Obama (considerando incluso que existen algunas organizaciones que solicitan el enjuiciamiento del ex-Presidente Bush por estas prácticas) lo cierto es que Zero Dark Thirty es una película que tratar de perpetuar el mito de que la tortura es una práctica eficaz. 

De hecho, recientes encuestas realizadas en Estados Unidos (y reveladas por el New York Times) ya sugieren que la mayoría de los encuestados consideran que la tortura está justificada como una forma eficaz para obtener información relevante de prisioneros. Por ejemplo, en 2007, el 27% de los estadounidenses encuestados expresaban que el gobierno debía torturar a los prisioneros capturados en la guerra contra el terrorismo. En agosto de 2012, una encuesta a nivel nacional, revelaba que ese 27% había aumentado en un 14%, para situar en 41% el índice de aprobación de la tortura. Adicionalmente, en ese mismo período, la encuesta revela que la oposición pública a prácticas tales como el encadenamiento de prisioneros en cámaras a muy baja temperatura había disminuido de un 79% a 51%. 

¿Tienen las películas de Hollywood algo que ver con dichos resultados? En una escena de Zero Dark Thirty, el principal interrogador de la CIA, que posteriormente decide ser transferido a un trabajo de oficina en la sede de la CIA en Estados Unidos le dice a uno de los interrogados, mientras éste es torturado: “Al final todo el mundo cede, es parte de la biología del ser humano”. 

No obstante, estudios también han demostrado que el tratamiento cruel, inhumano y degradante a otros seres humanos y específicamente a presos, es un medio poco fiable e ineficaz para obtener información relevante. Por ejemplo, funcionarios de Estados Unidos torturaron 183 veces con waterboarding a Khalid Sheikh Mohammed, el principal arquitecto de los ataques del 11 de septiembre, sin poder obtener información relevante. 

Por otro lado, Estados Unidos también torturó a Ibn al-Shaykh al-Libi, un libio que dirigía un campamento de entrenamiento de al-Qaeda en Afganistán en 2002 y lo que obtuvo como confesión fue que en Irak había armas de destrucción masiva, precisamente lo que sus interrogadores querían oír y como ya todos sabemos, lo posteriormente resultó ser una gran mentira. No es precisamente un secreto que a lo largo de la historia de la práctica de la tortura, muchos prisioneros han sido torturados hasta morir sin revelar secretos, mientras que muchos otros – incluyendo algunos que fueron tratados brutalmente durante los años de la Administración Bush – han fabricado información falsa mientras eran torturados. 


El problema fundamental de todo este asunto es que las personas que vean Zero Dark Thirty, van a creer que los hechos que allí se relatan son reales y en consecuencia, la tortura es un medio efectivo y lícito para obtener información de prisioneros. En consecuencia, la película tiene el potencial de influenciar la opinión pública mundial de una manera perturbadora y engañosa. Peor aún puede ser el efecto de la película en un futuro sobre niños como los que por ejemplo, según la película, estaban en el escondite de Bin Laden al momento de ser éste asesinado. 

Por ello, no en vano hay que recordar que el uso de la tortura constituye una violación al derecho internacional y como tal debe ser sancionado, que Zero Dark Thirty es una obra de ficción, y que como lo reconocen los propios senadores del Comité Selecto sobre Inteligencia del Senado: 
El uso de la tortura en la lucha contra el terrorismo ha causado y seguirá causando graves daños a los valores y a la posición de los Estados Unidos en el ámbito mundial y es una mancha en nuestra conciencia nacional.

Thursday, March 1, 2012

Responsabilidad empresarial por violaciones de DDHH

Hace apenas algunos días, la Corte Suprema de Estados Unidos celebró las audiencias orales de dos importantes casos que darán respuesta a la pregunta de si las empresas y demás personas jurídicas pueden ser demandadas en tribunales norteamericanos por los daños que han causado al estar involucradas en prácticas de tortura y violaciones de derechos humanos en otros países. 


El primer caso, es actualmente conocido como Kiobel v. Royal Dutch Petroleum Co. (“Kiobel”) y está relacionado con la posible violación del Alien Tort Statute el cual es una ley en Estados Unidos que otorga jurisdicción a los tribunales de distrito sobre cualquier acción civil interpuesta por un ciudadano que no es estadounidense relacionada con la violación del derecho internacional y más específicamente de un tratado suscrito y ratificado por Estados Unidos. 

En otras palabras, el Alien Tort Statute es una ley que permite a los tribunales de Estados Unidos juzgar casos sobre violaciones a los derechos humanos de ciudadanos extranjeros, que surjan como consecuencia de conductas cometidas fuera del territorio estadounidense. Dicha ley fue aprobada por el Congreso norteamericano en 1789, pero no fue sino a partir de 1980 que los tribunales estadounidenses comenzaron a aplicarla e interpretarla. 


El caso Kiobel tiene su origen en una demanda que fue interpuesta por ciudadanos de Nigeria en contra de una compañía petrolera (Royal Dutch Petroleum - mejor conocida como "Shell") en vista de que supuestamente dicha compañía apoyó al gobierno de Nigeria en detener las protestas de diversos ciudadanos que se oponían a la exploración petrolera en una región de ese país llamada Ogoni. El apoyo de Royal Dutch Petroleum hizo posible que funcionarios del gobierno asesinaran, violaran y detuvieran a varios ciudadanos nigerianos, lo que constituyen conductas que claramente son violatorias del derecho internacional y específicamente de las obligaciones que tiene Estados Unidos bajo la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (“Convención contra la Tortura”). 

Un tribunal federal de apelaciones en Estados Unidos decidió que el Alien Tort Statute no le otorga jurisdicción a los tribunales federales en demandas contra empresas. En ese sentido, dicho tribunal de apelaciones estableció que el alcance del Alien Tort Statute no está determinado por derecho estadounidense (el cual sí establece la responsabilidad empresarial por la comisión de delitos) sino por el derecho internacional, el cual según dicho tribunal, no permite que las empresas sean responsables por la violación de derechos humanos

El razonamiento principal del tribunal federal de apelaciones para realizar dicha determinación fue que el derecho consuetudinario internacional no establece que las empresas que cometan o sean cómplices en la violación de derechos humanos son responsables. En ese sentido, cabe recordar que en el derecho internacional, una práctica adquiere el estatus de “costumbre” cuando es practicada recurrentemente por un número significante de Estados bajo la creencia de que esas acciones son obligatorias jurídicamente y dicha práctica no es rechazada por otro número significante de Estados. 

En consecuencia, la respuesta de la Corte Suprema de Estados Unidos será de fundamental importancia para determinar si las empresas pueden ser demandadas por violaciones a los derechos humanos cometidas fuera de Estados Unidos

Por su parte, el segundo caso, es el de Mohamad v. Palestinian Authority (“Mohamad”) en donde los hijos y la viuda de un ciudadano estadounidense (que nació en Cisjordania) demandaron a la Autoridad Nacional Palestina en vista de que sus autoridades detuvieron, torturaron y asesinaron a ese ciudadano en una visita que éste realizó a Cisjordania en 1995. 

Dicha demanda se diferencia de Kiobel en el sentido que fue interpuesta bajo las disposiciones del Torture Victim Protection Act (“Ley para la Protección de las Víctimas de Tortura”), una ley que fue aprobada por el Congreso norteamericano en 1992. En resumen, dicha ley establece que los ciudadanos estadounidenses tienen el derecho de demandar por daños civiles en caso de tortura o asesinatos que ocurrieron en el extranjero. La disyuntiva se centra esencialmente en que la ley dice claramente que las demandas pueden intentarse contra “individuos”.

Un tribunal federal de apelación desechó la demanda antes de que llegara el caso a la Corte Suprema en vista de que interpretó que cuando la ley establece la palabra “individuos”, únicamente se refiere a personas naturales y por ende las personas jurídicas no pueden ser demandadas bajo la Ley para la Protección de las Víctimas de Tortura.

Obviamente, la respuesta que tendrá que contestar la Corte Suprema en este caso es si la palabra “individuos” en dicha Ley también incluye la responsabilidad de personas jurídicas, lo que permitiría que el caso fuera ventilado, teniendo en cuenta que al menos en Estados Unidos la Autoridad Nacional Palestina no es considerado el representante de un Estado sino una mera organización (persona jurídica). 

Sin duda alguna, los resultados de estos dos casos (Kiobel y Mohamed) serán muy observados por la comunidad internacional, en vista de que darán respuestas importantes a la cómo los tribunales de Estados Unidos aplicarán el derecho internacional en casos de violaciones a los derechos humanos de ciudadanos norteamericanos y extranjeros que ocurran alrededor del mundo. 

Ahora bien, una vez considerada la explicación anterior, el resultado al cual debería llegar la Corte Suprema de Estados Unidos es uno que reconozca que la tortura no solamente es ilegal e inmoral, sino también uno que permita a los Estados realizar sus mejores esfuerzos para que dicha práctica sea eliminada de la faz de la Tierra. 

Es francamente preocupante como en algunos casos las grandes empresas hacen lo posible para argumentar que tienen los mismos derechos que los individuos (ver aquí nuestro recuento sobre el caso Citizens United v. FEC, también de la Corte Suprema de Estados Unidos), pero en casos se escudan en tecnicismos jurídicos para sostener que no gozan de la misma responsabilidad que los ciudadanos. 

En pocas palabras, si las grandes corporaciones quieren tener los mismos derechos que los ciudadanos (libertad de expresión, etc.) entonces deben ser responsables también por la comisión de delitos, así sea que dicha responsabilidad sea únicamente de carácter civil o patrimonial. 

La Convención contra la Tortura, ratificada por Estados Unidos, impone la obligación internacional a ese país de prohibir y sancionar la tortura cometida por representantes de dicho Estado, pero sobretodo, requiere que el ordenamiento jurídico de ese país consagre los recursos pertinentes para indemnizar a las víctimas de dicha práctica. 

En consecuencia, Estados Unidos debe honrar sus compromisos internacionales y no hacer la vista gorda ni siquiera cuando la tortura se utiliza contra ciudadanos extranjeros en lugares secretos fuera de su territorio. Mucho menos puede ser obviadas las prácticas de tortura cuando han sido cometidas o instigadas por empresas en cualquier parte del mundo. La Convención contra la Tortura es clara en establecer la obligación para todo Estado Parte de investigar, juzgar y sancionar todos los casos en los que ocurra esta práctica, así como ofrecer los recursos y la reparación y rehabilitación para las víctimas. 

Por ello, la decisión de la Corte Suprema en los casos de Kiobel y Mohamad será un paso fundamental para lograr la erradicación efectiva de la tortura a nivel mundial, máxime cuando dichas decisiones pueden tener el efecto inmediato de lograr que las grandes corporaciones sean mucho más cuidadosas en sus actividades en países del tercer mundo. 

Por el contrario, permitir que las empresas no sean responsables por tortura por meros tecnicismos jurídicos equivale a decirles a todas aquellas personas que pretenden cometer actos de tortura que fácilmente puede eximirse de responsabilidad si lo hacen bajo los auspicios de una persona jurídica. En fin, esperemos que los 9 Magistrados de la Corte Suprema de Estados Unidos entiendan lo que está en juego y voten por la solución que más beneficie a la protección de los derechos humanos.

Friday, September 10, 2010

Rendiciones Extraordinarias: otra mancha en la Presidencia de Obama

Boeing, la empresa aeronáutica más grande del mundo, conocida por ser uno de los principales fabricantes de aviones, tiene registrada una subsidiaria bajo el nombre de Jeppesen International Trip Planning. Entre los clientes de esta subsidiaria está la Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos, mejor conocida por sus siglas en inglés: C.I.A., quiénes han contratado a la empresa desde hace varios años para llevar a cabo el programa (no tan secreto) de rendiciones extraordinarias.


Una rendición extraordinaria es un procedimiento que no está sujeto a ningún tipo de limitación legal, en el cual, un sospechoso de terrorismo es capturado en cualquier lugar del mundo y enviado a un país distinto a Estados Unidos para que allí sea interrogado y posteriormente encarcelado. El objetivo es obvio: burlar la prohibición de tortura, contraria al derecho internacional y el derecho norteamericano. Entre los múltiples tratados que prohíben la tortura, tenemos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual ha sido firmado y ratificado por Estados Unidos, el cual en su artículo 7 establece lo siguiente:
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Sin embargo, las operaciones de la CIA no siempre resultan tan secretas. Por ejemplo, en el año 2004, Khaled el-Masri, alemán, musulmán, y vendedor de automóviles, fue arrestado en la frontera entre Serbia y Macedonia mientras viajaba por autobús. Las autoridades policiales de Macedonia lo entregaron al equipo de rendiciones extraordinarias de la CIA, y luego de que lo desnudaron, fue obligado a abordar un Boeing 737 en donde fue trasladado a Bagdad y posteriormente a Kabul. A bordo del avión, el-Masri fue encadenado al suelo y los agentes de inteligencia de Estados Unidos le inyectaron varios sedantes. Al aterrizar, sin entender qué le estaba sucediendo, el-Masri fue lanzado en la parte de atrás de una camioneta y llevado a un edificio en donde lo encarcelaron en un cuarto oscuro. Allí sobrevivió durante 4 meses de su vida, en donde los agentes de la CIA lo interrogaron recurrentemente. Luego de dichas prácticas, el-Masri fue liberado por órdenes de Condoleezza Rice, ya que ésta se dio cuenta de que el-Masri había sido confundido con un sospechoso de terrorismo.


 Obviamente, el-Masri y otras personas que han sufrido el mismo trato por parte de la CIA, demandaron en un tribunal de Estados Unidos a la subsidiaria de Boeing, puesto que al tener absoluto conocimiento de lo que la Agencia Central de Inteligencia estaba haciendo en sus aviones, no solamente habían violado numerosas leyes de los Estados Unidos, sino que habían colaborado en la comisión de un crimen de lesa humanidad: tortura.
 
La Administración Bush defendió a capa y espada este programa de rendiciones extraordinarias mientras estuvo en la Casa Blanca, catalogándolo como un método efectivo para transportar a terroristas a países en donde pueden ser interrogados y retenidos de una forma más cómoda. Sorprendentemente, la Administración Obama ha continuado legitimando esta práctica y hace algunos días obtuvo una victoria importante en el Poder Judicial de Estados Unidos.


La Corte Federal de Apelaciones del Noveno Circuito de los Estados Unidos llegó a la conclusión de que las víctimas de tortura por parte de la Agencia Central de Inteligencia no podían demandar al gobierno ni a la subsidiaria de Boeing en los tribunales norteamericanos. Con seis votos a favor y cinco en contra, la Corte se mostró convencida por los argumentos de los abogados del Departamento de Justicia, quiénes en pocas palabras alegaron que era más importante proteger los secretos de Estado que los derechos humanos de los ciudadanos.
 

En tal sentido, el Departamento de Justicia logró convencer a la mayoría sentenciadora que el tema de las rendiciones extraordinarias era de suma sensibilidad, por lo que debía permanecer lo más secreto posible para el público norteamericano. Aunque es obvio que existen circunstancias muy particulares en las cuales un Estado puede tener programas secretos por razones de seguridad nacional, resulta sorprendente que una Corte de Apelaciones llegara a la conclusión de que el programa de rendiciones extraordinarias debe ser tan secreto que hay que negar cualquier remedio judicial a las personas cuyos derechos han sido violados por dicho programa. De hecho, a lo largo del juicio, el gobierno no buscó ocultar evidencia que sería lógico ocultar por razones de seguridad, como por ejemplo el nombre de los agentes, o los países que se prestan para estas prácticas, sino que la intención de la Administración fue meramente tratar de ocultar absolutamente todo lo que tiene que ver con el programa de rendiciones extraordinarias.
 
Por lo tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones desvanece cualquier posibilidad de que esta práctica por parte de la Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos sea catalogada como lo único que es: una flagrante violación al derecho internacional y la prohibición de tortura, la cual tiene el estatus de jus cogens. Todo lo anterior resulta seriamente decepcionante viniendo específicamente de la Administración de Barack Obama, teniendo en cuenta que el propio Presidente de los Estados Unidos fue profesor de Derecho Constitucional y durante su campaña electoral para ocupar la Casa Blanca, el ahora Jefe de Estado se opuso recurrentemente al secretismo de diversas operaciones por parte del gobierno de George W. Bush.


Lo cierto del caso es que la última palabra en toda esta situación lamentable parece tenerla ahora la Corte Suprema de Estados Unidos, la cual está controlada por una mayoría conservadora que muy probablemente decidirá al igual que la Corte de Apelaciones. No obstante, podrían haber sorpresas, especialmente si recordamos que fue la Corte Suprema la que limitó los excesivos poderes presidenciales que George W. Bush se adjudicó en su lucha contra el terrorismo. En todo caso, la Corte deberá tener muy en cuenta que la teoría de los secretos de Estado es sumamente peligrosa, y debe ser invocada únicamente cuando existen serias amenazas contra la seguridad nacional, como por ejemplo, los detalles de cómo fabricar un arma nuclear. Los jueces disidentes de la decisión en la Corte de Apelaciones dejaron en claro que dicha teoría nunca deberá ser utilizada cuando existen alegaciones que de resultar serias, significarían una grave violación al ordenamiento jurídico internacional.

Wednesday, May 5, 2010

Italia, Derecho de Asilo y la Prohibición de Tortura

Desde el mes de mayo de 2009, el gobierno italiano ha iniciado una política de rebote, la cual está destinada a contener el flujo de inmigrantes, el cual se concretiza con el regreso directo al país de origen de aquellas personas que intentan ingresar a Italia, principalmente por vía marítima


Cabe destacar, que durante los últimos días se ha conocido que hasta el 30 de julio de 2009, las autoridades italianas habían rebotado a un total de 602 inmigrantes nacionales de Libia, y 23 de Argelia, para un total de 625. Además, hay que destacar que entre estos inmigrantes incluso habían niños y mujeres embarazadas, lo que pudo haber ocasionado graves trastornos de salud para estas personas, que jugándose la vida para salir de su país, y llegar a Italia, pueden fallecer luego de tan grotesco esfuerzo físico. 

No obstante, las autoridades italianas han sostenido que antes de ser rebotados, los inmigrantes frustrados son revisados por un equipo médico, y si éste equipo considera necesario hospitalizar a alguno de ellos, son trasladados a Lampedusa, una pequeña isla a 205 kilómetros de Sicilia. El resto de los inmigrantes, como ya decíamos, son embarcados en un barco, los cuales tienen bander de Libia, pero curiosamente han sido donados por el gobierno italiano. 


El problema está en que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha identificado que varios de estos ciudadanos que han sido inmediatamente devueltos, habrían expresado su deseo de solicitar asilo en territorio italiano, pedimento que ni siquiera habría sido oído por las autoridades italianas, configurándose así graves violaciones al derecho a un debido proceso. Naturalmente, estas afirmaciones han sido en todo momento negadas por los representantes del gobierno italiano. En todo caso, es importante acotar que difícilmente, las personas que acaban de sobrevivir a un viaje en las peores condiciones, con el solo objeto de llegar a territorio italiano, pueden estar en condiciones para expresar inmediatamente, su deseo de solicitar asilo en dicho territorio. 

Por su parte, Italia justifica sus actuaciones en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en el Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Inmigrantes por Tierra, Mar y Aire, el cual complementa la Convención antes mencionada. Las autoridades italianas son inteligentes en utilizar este argumento, puesto que dichos tratados autorizan a un Estado a detener y abordar cualquier barco sospechoso de transportar inmigrantes ilegales, y retornar a esas personas a una Estado que las reclame. 

Sin embargo, y muy convenientemente, se le olvida a las autoridades italianas que en el Derecho Internacional, está consagrado el derecho de asilo, el cual tiene su origen en el Artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual data del año 1948. Este derecho se ha convertido en un principio básico del Derecho Internacional, y entre la práctica habitual de los Estados, no cabe duda de que el derecho de asilo constituye una obligación internacional para los Estados. Obviamente, no todos los individuos son titulares del derecho de asilo, y así, el derecho internacional ha entendido que es un derecho reservado para aquellas personas que necesiten ayuda humanitaria, y por lo tanto sean merecedores de una protección internacional. Concretamente, son personas que no pueden encontrar en el Estado del cual son nacionales, instituciones que protejan sus derechos e integridad personal

En tal sentido, es particularmente ilustrativa la Declaración de Naciones Unidas sobre el Asilo Territorial, la cual establece que: 
Nadie podrá ser objeto de medidas tales como la negativa de admisión en la frontera o, si hubiera entrado en el territorio en que busca asilo, la expulsión o la devolución obligatoria a cualquier Estado donde pueda ser objeto de persecución. 
Esta norma nos lleva a analizar nuevamente el principio de non-refoulement (no-devolución), el cual ya hemos explicado anteriormente aquí. No obstante, cabe recordar que la prohibición de tortura es una norma que tiene el status de jus cogens en el derecho internacional, y por tanto, no puede ser derogada mediante tratado por los Estados. Este principio trae como consecuencia que los Estados están en la obligación de no enviar una persona a otro Estado en donde hayan razones suficientes para creer que dicha persona puede correr el riesgo de ser torturada o perseguida. Tal principio, aunque es fácil de encontrar en diversos tratados de derechos humanos, fue establecido en primera instancia en la Convención sobre los Refugiados de 1951.

 
Por tal razón, todos estos inmigrantes ilegales deben tener acceso a una audiencia para que sea debatido si procede o no su derecho de asilo, así como también si existen o no suficientes indicios de que la persona será torturada o perseguida en el país al cual se le pretende enviar. Rebotar a estas personas de forma tan expedita, sin ni siquiera respetarles su derecho a ser oídas por una comisión constituida a tal efecto, claramente viola los derechos humanos consagrados a nivel internacional, y la Corte Europea de Derechos Humanos ha sido clara en establecer que estos derechos humanos son exigibles con respecto a cualquier persona que se encuentre en la jurisdicción de un determinado Estado, por lo que mal puede Italia argumentar que en vista de que fueron capturados en su mar territorial, dichas personas no gozan de estos derechos. Incluso, si fueren capturados en aguas internacionales, Italia debería garantizarles los mismos derechos, puesto que la Corte Europea ha reconocido el carácter extraterritorial de la obligación de hacer efectiva la prohibición de tortura, por lo que los Estados, estén donde estén, si ejercen un control efectivo sobre un individuo, le deben respetar este derecho.


Por lo tanto, es importante reconocer la soberanía que tienen los Estados para proteger sus fronteras, así como para tomar medidas para controlar la inmigración ilegal de la cual son objeto. Sin embargo, todas esas regulaciones tienen sus límites, los cuales no son otros que los derechos humanos suficientemente reconocidos en el derecho internacional. La prohibición de tortura, es decir, el hecho de que ninguna persona puede ser perseguida o sometida a tratos inhumanos o degradantes, es uno de los derechos humanos que tienen este carácter obligatorio, por lo que los Estados tienen la obligación de proveer a los inmigrantes ilegales de un tratamiento adecuado, lo que incluye obviamente la oportunidad suficiente para que soliciten su derecho de asilo, así como también, el que no sean enviados de vuelta a un Estado en donde pueden ser torturados o perseguidos. Por ende, es necesario, de conformidad con el derecho internacional, que Italia revise su política migratoria y garantice las condiciones humanas y el cuidado médico necesario para todas aquellas personas que se encuentren dentro de la jurisdicción del Estado italiano.