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Thursday, June 17, 2010

La independencia judicial como la salvación de la República (Parte II)

Esta es la segunda parte de una breve investigación que fue desarrollada a los fines de ser expuesta en el foro Desafíos Jurídico-Institucionales en el marco del Bicentenario de la Independencia de Venezuela, celebrado en la Universidad Católica Andrés Bello durante el día 16 de junio de 2010. Para consultar la primera parte haz click aquí.

II.- LA PRECARIA SITUACIÓN ACTUAL DE INDEPENDENCIA EN EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO

No obstante, y lamentablemente, mucho ha distado la independencia en el Poder Judicial venezolano de aquellas ideas que tomaron los próceres de la independencia de la Revoluciones Francesa y Americana, y que consagraron en nuestra primera Constitución de la mano de Juan Germán Roscio. Para nadie es un secreto la precaria situación de nuestro Poder Judicial desde hace muchos años, y especialmente de su independencia, fenómeno que incluso ha sido estudiado y documentado por numerosos organismos internacionales. En tal sentido, es importante analizar algunos aspectos fundamentales, que se constituyen como obstáculo no sólo para un Poder Judicial independiente, sino para una debida administración de justicia.


     1.- La eterna transitoriedad del régimen judicial

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, hace ya más de 10 años, la Disposición Transitoria Cuarta, consagró la obligación de la Asamblea Nacional de legislar la normativa respectiva a la rama judicial, para poder así completar el cuadro normativo iniciado por el Constituyente. Tal obligación no se ha cumplido, lo que se evidencia en la actual existencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, la cual fue creada para ejercer las funciones de gobierno, administración, inspección, vigilancia y disciplina del Poder Judicial mientras se creaban y organizaban la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los tribunales disciplinarios, consagrados en el Artículo 267 constitucional.

Si bien es cierto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue creada, absorbiendo así algunas funciones de gobierno, administración, inspección y vigilancia, hasta el día de hoy no se han instaurado los tribunales disciplinarios que consagra la Constitución de 1999. Ello significa que la función disciplinaria dentro del Poder Judicial continúa en manos de un órgano extraordinario y de excepción, el cual es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en un contexto en donde no se ha promulgado la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por consiguiente, el juzgamiento y remoción de los jueces de la República en estas circunstancias constituye una grave riesgo para su independencia, el cual ya se ha visto concretado con la remoción de varios jueces quienes han tenido que acudir a instancias internacionales para tratar de hacer valer los derechos que por la Constitución les pertenecen.


     2.- Jueces Provisionales: perjudicial figura en el Poder Judicial Venezolano

Otra consecuencia de la nefasta mora legislativa que pesa sobre la Asamblea Nacional en relación al tema judicial, es la provisionalidad de los jueces en el Poder Judicial, la cual ha sido una constante del sistema de justicia de nuestro país durante diferentes gobiernos. Lo cierto es que, actualmente, un número sustancial de los jueces del país son provisionales o temporales, lo que representa un problema puesto que si bien es cierto que los jueces titulares y provisorios sólo pueden ser destituidos si incurren en determinadas faltas y con el respeto a la garantía del debido proceso, los jueces temporales pueden ser suspendidos sumariamente, sin causa y sin las debidas garantías procesales.

En tal sentido, es importante hacer referencia a la situación del contencioso-administrativo venezolano, de especial interés, puesto que jurídicamente es la rama llamada a controlar los actos de la Administración Pública, parte fundamental del Poder Ejecutivo. Como se puede constatar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, todos los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son en este momento de carácter provisional.


Una estadística alarmante al respecto, es que para el año 2003, y aunque por mandato constitucional debería haber estado ya suficientemente instituida la carrera judicial, el nivel de jueces provisorios era de 1.331 de 1.772, lo cual indica que un 75% de los jueces venezolanos tenían ese estatus. No obstante, según cifras oficiales, para el año 2007, el 85% de los jueces habían obtenido la titularidad, sin existir información clara con respecto a la forma en cómo lo habían hecho.

No cabe duda de que el carácter provisional de los jueces claramente atenta en contra de su independencia, en especial cuando esa provisionalidad se evidencia con mayor fuerza en los jueces llamados a controlar al Poder Ejecutivo, y si se tiene especial consideración de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial ha considerado que la utilización de cualquier criterio doctrinario puede equipararse a un error inexcusable, lo que permite remover fácilmente a los jueces por el contenido de sus sentencias, teniendo los jueces que ser muy celosos de lo que escriben en ellas si quieren mantener su cargo.


     3.- Casos de clara interferencia en la Administración de Justicia

Quizás lo más alarmante del contexto que envuelve a nuestro Poder Judicial, son los episodios concretos que se han vivido en el Poder Judicial y que, al ser hechos notorios y comunicacionales, envían un mensaje claro y directo a cualquier juez independiente a la hora de tomar una decisión contraria a los intereses del gobierno.

En primer lugar, hay que hacer referencia al caso de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, específicamente los Magistrados Rocha, Apitz y Ruggeri, los cuales fueron destituidos luego de decidir sobre la necesidad de certificaciones de los colegios profesionales para el ejercicio profesional por parte de extranjeros. Súbitamente, los jueces fueron destituidos por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y sus recursos en el ordenamiento jurídico venezolano no fueron admitidos o fueron resueltos tardíamente. Tal medida, no afectó a las dos Magistradas restantes de aquella Corte Primera, la Magistrada Luisa Estella Morales, quien ahora es Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y la Magistrada Evelyn Marrero, quien ahora ejerce funciones en la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal. Esta indefensión llevó a los Magistrados a interponer su caso ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en donde obtuvieron sentencia favorable, aunque posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inejecutable tal decisión y exhortó al Poder Ejecutivo a sustraerse del sistema interamericano.


En segundo lugar, cabe hacer referencia al caso de la Jueza María Lourdes Afiuni, juez titular en funciones de control de la Circunscripción Penal desde el año 2006, quien el 10 de diciembre de 2009, sustituyó la medida privativa de libertad por un régimen de presentación y de prohibición de salida del país al ciudadano Eligio Cedeño, precisamente porque nuestra legislación procesal penal establece que la medida preventiva judicial de privación de libertad puede durar hasta un máximo de dos años, y Eligio Cedeño había estado privado de su libertad dos años y diez meses. Horas después de su decisión totalmente ajustada a derecho, el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) la detuvo, y al día siguiente, el Presidente de la República, en cadena nacional de radio y televisión, calificó a la juez de “bandida”, al mismo tiempo que exigió prisión de 30 años, pena máxima en nuestro ordenamiento jurídico. 

 
Estos dos casos evidencian las graves fallas en la separación de poderes que existe en nuestro país, además del grave irrespeto al imperio de la Ley, y en donde vemos las consecuencias que tienen que soportar incluso jueces titulares luego de precisamente ejercer su función con independencia, puesto que sencillamente, el contexto está dispuesto para que cualquier decisión contraria a los intereses del gobierno, y en especial del Poder Ejecutivo, sea inaceptable.

Wednesday, June 16, 2010

La independencia judicial como la salvación de la República (Parte I)

Esta breve investigación fue desarrollada a los fines de ser expuesta en el foro Desafíos Jurídico-Institucionales en el marco del Bicentenario de la Independencia de Venezuela, celebrado en la Universidad Católica Andrés Bello durante el día 16 de junio de 2010. La misma será publicada en tres partes.

 
I.- EL 19 DE ABRIL DE 1810: CAÍDA DEL REINO DE ESPAÑA EN VENEZUELA Y EL NACIMIENTO DEL REINO DE LA LEY

De las fechas patrias que celebramos año tras año, son pocas las que tienen igual o mayor trascendencia que el 19 de abril de 1810. Jurídicamente, tal fecha representó el primer acto constituyente de un nuevo gobierno y el inicio de la conformación jurídica de un nuevo Estado. Como primer hito de nuestra historia republicana, el 19 de abril de 1810 fue el día en el que se sentaron las bases de una nueva Venezuela, cuyos pilares fundamentales fueron los principios de soberanía y representación nacional.

Así, el Cabildo, recién erigido en Junta Suprema de Venezuela Conservadora de los Derechos de Fernando VII, desconoció la autoridad de la Junta Central Española, precisamente porque su autoridad no emanaba originariamente de otra cosa que de la aclamación de algunas capitales de provincias, y porque jamás habían tenido los habitantes, en dicha Junta Central, la parte representativa que legítimamente les correspondía.

 
Por lo tanto, hace ya un poco más de 200 años brotaba en esta tierra la idea de que la soberanía reside en el pueblo, y finalizaba así el absolutismo que había imperado durante tantos años. No obstante, nacía un nuevo imperio, el imperio de la Ley, el cual tristemente todavía está lejos de consolidarse, como se evidencia de uno de los principales, quizás el más importante de todos, desafío jurídico-institucional que aqueja hoy a la República: la independencia de nuestro Poder Judicial.

     1.- Del absolutismo al Estado de Derecho y sus consecuencias jurídicas

La gesta independentista, aunque un hecho más de corte político que jurídico, se inspiró en los ya referidos principios de soberanía y representación nacional, lo que lleva a la conclusión inmediata de que a partir de entonces, los gobernantes debían ejercer un mandato concedido por el pueblo, pero en forma delimitada, delimitación que estaría consagrada en la Ley.

Tal idea, claro está, había sido consagrada ya en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, específicamente en su Artículo 3, el cual establece que “el principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo puede ejercer autoridad alguna que no emane de ella expresamente”. Es muy importante hacer referencia también al Artículo 6 de la misma Declaración, el cual dispone que “la Ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración personalmente, o por medio de sus representantes”.
 

 Con la adopción de estos principios, quedaba desmontada así, en el ordenamiento jurídico venezolano, la antigua idea de que la soberanía estaba en manos de un sólo ser humano, el cual podía concentrar todos los poderes y ser, en nuestro caso, el Rey de España. Se sustraía así la corona del Rey para ponerla en cabeza del pueblo, e inéditamente se entendía que la soberanía podría delegarse en los representantes, pero siempre en el entendido de que la misma emanaba del pueblo. Tal delegación, se haría mediante la Ley, la cual fue entendida como la expresión de la voluntad general, por lo que, a partir de entonces, la misma regirá y someterá a todos, en particular a los agentes o administradores que conforman el también delegado Poder Ejecutivo, pudiendo sólo actuar en virtud de la Ley. Es precisamente tal idea, la base fundamental de lo que conocemos hoy en día como un Estado de Derecho, frecuentemente representado bajo la idea de un gobierno de leyes, no de hombres.

     2.- Las Revoluciones Francesa y Americana: la idea del imperio de la Ley

Todas estas ideas que fueron adoptadas durante nuestra gesta independentista, como hemos podido ver, no fueron de carácter inédito para aquélla época. Antes bien, fueron tomadas de las Revoluciones Francesa y Americana, las cuales sucedieron varias décadas antes de que llegará aquél día clave de nuestra gesta independentista.

Es precisamente la idea del imperio de la Ley la que más nos interesa a los fines de hacer referencia a ese desafío jurídico institucional del cual somos deudores todos los operadores de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que precisamente en un sistema en donde la soberanía reside en el pueblo, surge la figura del juez, como ese funcionario llamado a ser la boca que pronuncia las palabras de la Ley.
 

Conviene entonces detenerse en las implicaciones del principio de legalidad, entendido éste como el “reino de la Ley”, principio fundamental de la Revolución Francesa. Bajo el absolutismo al cual estaba sometida Venezuela, el Rey ostentaba una posición de superioridad ilimitada, en ningún modo sometida a la Ley, por lo que el reino del Rey de España, no era, un imperio de leyes, sino el imperio de una voluntad absoluta e irresistible, situada en una posición general y abstracta de superioridad sobre sus súbditos.

Así, la idea del reino de la ley, quedaría magistralmente grabada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la cual dispone en su Artículo 5, que todo lo que no está prohibido por la Ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la Ley no ordena. Por si fuera poco, todo esto sería incluso reafirmado en la Constitución Francesa de 1791, la cual estableció lo siguiente: “No hay en Francia una autoridad superior a la Ley. El Rey no reina sino por ella, y es en nombre de la Ley que él puede exigir obediencia”.

Desde ese enfoque, el principio de legalidad vincula a todos los poderes del Estado. Siendo esa la situación, el Poder Judicial queda también supeditado a la Ley y, de hecho, se entiende que sus jueces son simple ejecutores de la misma. Por consiguiente, la jurisprudencia debe ser un reflejo directo de la Ley, la cual simplemente ha quedado aplicada a un caso concreto, pero siempre en el entendido que ha sido la boca del legislador la que en definitiva se ha pronunciado, puesto que el Poder Judicial también está limitado por lo que consagra la Ley. Esto ha llevado a la conclusión de que los jueces, son una suerte de agentes que vienen a concretar y defender, como guardianes, los estrictos contenidos de las leyes.

 
Este escenario se manifiesta concretamente en el desarrollo que hace la Constitución de 1791 sobre el Poder Judicial, específicamente en su Capítulo Quinto, en donde se establece que el Poder Judicial no puede, en ningún caso, ser ejercido por el Cuerpo Legislativo ni por el Rey, instituyendo así la independencia judicial, separada de las intenciones del Poder Legislativo y Ejecutivo, y sometida, únicamente, a la Ley.

Por otro lado, hay que destacar, que recién iniciadas las Revoluciones Francesa y Americana y antes de la llegada de aquel histórico 19 de abril de 1810, se demostró en aquellos países de cuyas ideas se alimentaron nuestros próceres, la realidad de que toda cuota de poder necesita de límites para su correcto ejercicio. En primer lugar, surge así el concepto de Constitución, enunciado en términos bien conocidos como una ordenación del Estado que debe necesariamente basarse en la división de poderes y en la garantía de los derechos fundamentales. Y en segundo lugar, en cuanto al concepto de ley, entendida ésta como expresión de la voluntad general. De estos postulados se derivarían entonces notables consecuencias para el constitucionalismo democrático: la doble limitación material y funcional del poder, por un lado, y, por el otro, la consideración del derecho como producto inmediato de la decisión del pueblo o de sus representantes.

El Estado constitucional aparecerá, así, como una forma específica de Estado que responde a los principios de legitimación democrática del poder (soberanía nacional), de legitimación democrática de las decisiones generales del poder (ley como expresión de la voluntad general), de limitación material (derechos fundamentales), temporal (elecciones periódicas) y quizás la que más nos interesa para la independencia judicial, una limitación funcional (reflejada en una separación de poderes).
 

Esa limitación funcional (separación de poderes) sería producto específico de la Revolución Norteamericana, en donde se adoptó no una separación de poderes, sino un gobierno bien equilibrado, importando la teoría inglesa de los checks and balances. Tal sistema se concretaba en la Constitución de Massachusetts, de 1780, al conferirse al gobernador un veto sobre la legislación que sólo podía ser anulado por los dos tercios de la Asamblea; al ordenarse que un número de funcionarios del ejecutivo serían elegidos anualmente por votación de los parlamentarios y que los nombramientos del Poder Judicial deberían aprobarse por un Consejo que era un “híbrido curioso” de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, elegido a su vez por los parlamentarios. Se trataba pues, en palabras de Manuel Aragón Reyes, no de una separación de poderes, sino de una “mezcla de poderes enlazados y de competencias superpuestas”.

Por consiguiente, el trasfondo que realmente subyacía en todas estas ideas, era la de un gobierno controlado, que se atuviera a lo establecido por la Ley, que era producto de la voluntad general, y dicho control traía como consecuencia intrínseca la necesidad de un Poder Judicial independiente, puesto que era lógico que si no existía independencia, sin un verdadero sistema de balanza y contrapesos, sería imposible que los jueces, en estricta aplicación de la Ley, controlaran a los otros Poderes Públicos, puesto que precisamente su independencia, permitiría al Poder Judicial decidir sin tomar en consideración cuestiones subjetivas como los intereses de los titulares de los demás Poderes.

      3.- El triunfo de la libertad sobre el despotismo, aportes del jurista Juan Germán Roscio y la Junta Suprema de Caracas

Contrario a la creencia popular, fue un jurista venezolano, Juan Germán Roscio, el que en nuestro país desmontó intelectualmente la divinidad del monarca y sus consecuenciales potestades absolutas. Al incorporarse como diputado al Cabildo que se celebró el 19 de abril de 1810, concretó así una incasable labor propagandística en favor de la independencia y la adopción de los postulados básicos de la Revoluciones Francesa y Norteamericana.
 
Roscio apostó por un hombre libre, pero a la vez sometido al imperio de la Ley, y en varias oportunidades, al igual que la Junta Suprema de Caracas, institución que gobernó la Capitanía General de Venezuela tras la renuncia forzada de Vicente Emparan el 19 de abril de 1810, se refirió recurrentemente en contra de la arbitrariedad, resaltando la importancia de que los gobernantes se ajusten a las disposiciones de la Ley, en donde los jueces, reflejando la separación de poderes, deben ser garantía de los derechos de los ciudadanos.

Ejemplo de los aportes de Roscio no solamente se pueden encontrar en su discurso en el Congreso Constituyente instalado el 2 de marzo de 1811, sino también en su gran obra El triunfo de la libertad sobre el despotismo, en donde el intelectual venezolano estableció que “no importa cuál sea la forma de gobierno que se adopte, con tal de que esté reconocida la majestad del pueblo y se contrabalanceen sus poderes, sin confundir jamás el ejercicio de ellos en una sola mano”.
 

De esta forma poética resalta Roscio la importancia de que el ejercicio de los poderes sea de manera independiente, en donde los jueces deben responder al interés de la Ley, que no es otro que el interés del pueblo, entendida la Ley como producto de la voluntad general. Dicha teoría se evidencia en la que fue la primera Constitución de nuestro país, la de 1811, y en donde Roscio, al ser uno de sus principales redactores, hace referencia al carácter independiente de cada Poder al tratar las bases del pacto federativo para constituir la autoridad general de la Federación.

Incluso, Roscio consideró conveniente la inclusión de una disposición constitucional a tal efecto, en donde se consagró que “Los tres departamentos esenciales del Gobierno, a saber: el Legislativo; el Ejecutivo y el Judicial, es preciso que se conserven tan separados, e independientes el uno del otro (…)”, puesto que desde entonces el gran prócer intelectual ya pensaba que “bien entendido el genuino sentido de la palabra derecho en la definición de libertad, se deja ver que donde reina el poder arbitrario, sin control alguno, son sinónimos el derecho y la fuerza”.

Por demás, fue Juan Germán Roscio el que también llamó la atención de controlar al poder y a sus agentes, puesto que de conformidad con su pensamiento intelectual, “por grave que sea el delito de una persona privada, no puede tener una trascendencia tan perjudicial a la comunidad como el de aquellas, que amparadas del mando y de la fuerza pública, abusan de todo en obsequio de sus inclinaciones individuales, creyendo que de nada deben responder en este mundo, y que la cuenta de su administración está reservada para el otro, de donde imaginan derivada su autoridad”. 
 
 
Vemos así como este gran jurista venezolano sentó la bases tanto constitucional como intelectualmente para un sano imperio de la Ley, en donde no sólo los jueces jugarían un papel fundamental en el control de las personas amparadas del mando y de la fuerza pública, sino que el Poder Judicial, separado e independiente de los demás poderes, ejercería una función de contraloría, precisamente para que el ejercicio de los poderes públicos no se confundieran en una sola mano.