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Friday, May 6, 2011

Alemania, Italia y Delitos Continuados en la Corte Internacional de Justicia

Hace poco menos de dos años, Alemania decidió demandar a Italia en la Corte Internacional de Justicia. La razón es muy sencilla: tribunales italianos habían permitido recurrentemente que ciudadanos de ese país demandaran civilmente al gobierno alemán por violaciones al derecho internacional humanitario, buscando la correspondiente compensación monetaria.


Dichos ciudadanos de nacionalidad italiana alegaban en los tribunales de su país que habían sido objeto de trabajos forzosos y habían sido deportados de Alemania durante la Segunda Guerra Mundial e incluso luego de ésta. No obstante, al introducir esta demanda en el órgano judicial principal de las Naciones Unidas, las autoridades del gobierno de Alemania no solamente atacaron bajo el argumento de que tienen inmunidad en los tribunales italianos de conformidad con el derecho internacional, sino también consideraron que el Tratado de Paz entre Alemania e Italia de 1947, prohíbe a los tribunales italianos darle curso a cualquier demanda en contra del Estado alemán. Como reacción a esta demanda, Italia decidió reconvenir (contra-demandar) al Estado alemán, aprovechando la ocasión para solicitar directamente compensación en nombre de sus ciudadanos ante la Corte Internacional de Justicia.
 
La jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia fue activada con base a la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, la cual data del año 1957, y en donde una serie de países acordaron someter a la jurisdicción de este organismo de la Organización de Naciones Unidas todas las disputas legales internacionales que podrían surgir entre ellos, incluyendo aquellas que podían constituir una violación de una obligación internacional e incluir cualquier solicitud de reparación. Está claro que dicho tratado internacional no es aplicable para cualquier disputa relacionada con hechos o situaciones que ocurrieron antes de la entrada en vigor del tratado para los países en litigio, lo que en el caso de Alemania e Italia fue en el año 1961.


Por tal razón, Alemania alegó que Italia no podía reconvenir en la Corte Internacional de Justicia, puesto que las reglas de la Corte requieren claramente que la reconvención esté dentro de la jurisdicción de la Corte y esté conectada directamente con la materia objeto de la demanda.
 
Aunque Alemania nunca negó que la reconvención de Italia estaba directamente relacionada con el objeto de la demanda, sí argumentó que la Corte Internacional de Justicia no tenía jurisdicción ratio temporis (en razón del tiempo), precisamente porque el tratado que otorgaba jurisdicción a la Corte había entrado en vigencia en 1961 y mal podía abarcar la solicitud de compensación por hechos que habían ocurrido durante la Segunda Guerra Mundial, la cual finalizó en 1945. En tal sentido, Alemania solicitó a la Corte que desechara la reconvención italiana, por la falta de jurisdicción de este tribunal internacional.
 

Planteada esta controversia particular dentro del caso, Italia argumentó que aunque si bien es cierto que los hechos objeto de la reconvención ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, el derecho del Estado italiano a solicitar una debida reparación emergió de dicho tratado, lo que deja entrever que Alemania renunció a su derecho a no ser demandada, el cual estaba originalmente consagrado en el Tratado de Paz de 1947. En pocas palabras, los argumentos de Italia se referían simplemente a que el actuar subsecuente de Alemania, con la firma de la Convención Europea en 1961, había arrojado como consecuencia la aceptación de Alemania para ser demandada por compensaciones de hechos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial.
 
Obviamente, Alemania argumentó ante la Corte que el derecho a obtener una reparación no era parte de la Convención Europea, y que Italia había renunciado a cualquier derecho de demandar a Alemania con la firma del Tratado de Paz, mientras que la Convención era simplemente un gesto de buena voluntad de los dos países, sin que pudiera llegarse a la conclusión que de dicho tratado emergía un nuevo derecho para obtener reparación alguna.


A finales del mes de julio de 2010, la Corte Internacional de Justicia decidió esta primera contención entre los dos países y llegó a la conclusión de que Italia no podía reconvenir a Alemania ante dicho tribunal internacional, dejando claramente establecido que únicamente consideraría los hechos y situaciones que devienen de la disputa planteada o de su causa real. En tal sentido, la Corte llegó a dos conclusiones específicas:
1.- Con la firma de la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, Alemania no renunció a su derecho a no poder ser demandada por otros países de la comunidad europea;
 
2.- Los tratados y legislación subsecuente a la firma del Tratado de Paz por parte de Alemania e Italia no han creado una obligación de parte de Alemania de pagar reparaciones por los daños causados a los ciudadanos italianos. 
Dicha decisión de la Corte fue criticada fuertemente por uno de sus propios jueces, el brasileño Antonio Cançado Trindade, quien consideró que los hechos de los que había sido acusada Alemania en los tribunales italianos (deportación y trabajo forzoso) eran violaciones al derecho internacional de carácter continuado, precisamente porque el Estado alemán nunca había compensado a las víctimas de dichos tratos. El Juez brasileño fundamentó su decisión no solamente en los Artículos de Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, sino también en la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el Caso del Sur-Oeste de África, en donde la Corte dictaminó que la ocupación continuada de Namibia por parte de Sudáfrica constituía una violación al derecho internacional que daba paso a su responsabilidad internacional.
 
Por otro lado, la decisión fue fundamentada en importantes sentencias de tribunales internacionales sobre el carácter de delito continuado de las desapariciones forzadas, las cuales han sido consideradas como una violación continua de los derechos a la vida, la libertad, seguridad personal, y el derecho a una vida libre de tortura y otros tratos inhumanos. 


En tal sentido, el Juez Trindade reprochó el hecho de que la mayoría sentenciadora consideró que las víctimas de las violaciones a los derechos humanos no tenían la posibilidad de solicitar una debida reparación con fundamento en la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, así como también otros tratados internacionales en donde Alemania había aceptado reparar las violaciones a los derechos humanos que se habrían cometido durante la Segunda Guerra Mundial.
 
Por consiguiente, concluyó Trindade, la Corte habría dado preponderancia a la inmunidad de los Estados, sin considerar que hay circunstancias, especialmente aquellas en donde hay obligaciones con el carácter de jus cogens en el derecho internacional, en donde los derechos y obligaciones de los Estados no pueden ser tan fácilmente creados o anulados. Por ende, la Corte Internacional de Justicia resultó ser más sensible a los Estados que a seres humanos, víctimas de violaciones a sus derechos humanos, los cuales no solamente fueron deportados sino sentenciados a trabajos forzosos e inhumanos.
 
Surge entonces la pregunta clave de este caso: ¿Tiene razón Cançado Trindade cuando cataloga como delitos continuados a la deportación y los trabajos forzosos? ¿Es este el mismo escenario que la desaparición forzada de personas? Aunque no cabe duda de que en el derecho internacional perfectamente Alemania pudo haber adquirido una obligación de compensar a las víctimas por efecto de su propio consentimiento, consideramos que es errónea la conclusión de Cançado Trindade en el sentido de que la deportación y el trabajo forzoso no pueden tener el carácter de delito continuado, a menos que las personas que sufrieron esos daños todavía estén trabajando forzosamente y todavía no puedan ingresar a Alemania luego de su deportación durante la Segunda Guerra Mundial. Pretender ese escenario sería prácticamente llegar a la conclusión de que todas las violaciones de derecho internacional son de carácter continuado, pues de una manera u otra, todas las violaciones causan daños que sobreviven en el tiempo.


En todo caso, la Corte Internacional de Justicia debió haber analizado con mayor profundidad el hecho de si tenía jurisdicción para considerar la reconvención de Italia, sobretodo porque podría tratarse, como bien apuntó Cançado Trindade, de delitos que tienen el carácter de jus cogens en el derecho internacional. Suponemos que este actuar de la mayoría sentenciadora se debe sobretodo a motivos de cautela, en el sentido de que no se quiere crear la impresión para los Estados demandantes, de que si lo hacen, pueden ser posteriormente reconvenidos por una serie de hechos que no tienen ningún tipo de relación con el objeto de la demanda inicial. Sin embargo, pareciera que aquí la Corte fue demasiado lejos en aras de proteger su buena reputación con los Estados en detrimento de la justicia.

Saturday, June 19, 2010

Israel, Gaza y la Flotilla: Desde la óptica del Derecho Internacional

Lamentablemente, existe en la comunidad internacional una marcada tendencia a subestimar el derecho, y las soluciones que éste proporciona a la hora de resolver situaciones difíciles entre Estados. Sorprendentemente, el estado actual del Derecho Internacional otorga un marco suficientemente amplio y específico para dar respuesta a quién tiene la razón en el incidente de hace unas semanas atrás con el ataque, por parte de Israel, a la flotilla humanitaria que se dirigía a la Franja de Gaza.

 
Los hechos los conoce todo el mundo. Una operación llevada a cabo el 31 de mayo de 2010 por parte de la Marina de Israel en aguas internacionales del Mar Mediterráneo, abordó una flotilla de seis embarcaciones de la organización de derechos humanos Free Gaza, en las que viajaban 633 personas de 37 países. Tal expedición, pretendía llevar unas 10.000 toneladas de ayuda humanitaria a la Franja de Gaza, a pesar de que dicho territorio se encuentra sujeto a un bloqueo por parte de Israel. En el incidente, 9 activistas resultaron muertos como consecuencia del enfrentamiento y más de 30 personas resultaron heridas.
 
Las reacciones a nivel mundial, luego del incidente, no se hicieron esperar. Turquía, país de procedencia de la mayor parte de los activistas de la flotilla, calificó de inaceptable el asalto al convoy, exhortando a Israel a afrontar las consecuencias de este comportamiento. En tal sentido, el primer ministro de ese país, Recep Tayyip Erdogan, afirmó que la interceptación militar de la flotilla humanitaria vulnera los principios del derecho internacional y lo catalogó como terrorismo de Estado. Por otra parte, el Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-Moon, condenó fuertemente los hechos de violencia ocurridos, al mismo tiempo de que el Presidente de Egipto, Hosni Mubarak, ordenó la apertura inmediata del paso de Rafah que conecta Egipto con Gaza y que había permanecido cerrado durante la mayor parte del bloqueo israelí de mutuo acuerdo con las autoridades hebreas.

Pero el sentido de este artículo no es extenderse sobre los hechos, una vez realizada la anterior introducción, sino analizar los argumentos de derecho en relación al conflicto, para así realizar un llamado a que los Estados de la comunidad internacional respeten el derecho, el cual proporciona soluciones justas a problemas tan políticos como el del presente caso. Examinemos pues los principales argumentos de derecho que envuelven al conflicto, de forma separada, proporcionando así una explicación clara y sencilla al problema de Israel, Gaza y la Flotilla.


     1.- Los crímenes cometidos y el posible papel de la Corte Penal Internacional:
 
El artículo 8.2.b del Estatuto de Roma, tratado fundacional de la Corte Penal Internacional, establece lo siguiente: 
1.- La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes:
 

2.- A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”:
 

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
 

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;
 

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.
De la lectura de los numerales anteriormente citados, claramente surge la base legal para perseguir y juzgar a los responsables de un ataque llevado a cabo por fuerzas militares en contra de una misión humanitaria que no se encontraba armada. Claro está, también sería necesaria la aplicación del derecho internacional humanitario, sobre el cual nos referiremos más adelante. No obstante, es importante tener en claro desde ya, que la Corte Suprema de Justicia de Israel, así como también la Comisión de Investigación Goldstone, órganos sumamente autorizados a emitir opinión con respecto al conflicto, han sostenido que la situación de los territorios ocupados por Israel, especialmente Gaza, son producto de un conflicto armado, aunque la representación internacional de dicho Estado parece negada a adoptar tal posición.
 
Con respecto al posible papel de la Corte Penal Internacional, hay que empezar por destacar que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas ya trató el tema hace algunas semanas, realizando un llamado para que una comisión de investigación independiente indague sobre lo que verdaderamente ocurrió aquel 31 de mayo de 2010. Una de las preguntas que con seguridad tendrá que responder esa comisión de investigación es si aquellos ciudadanos israelíes que ordenaron y participaron en el ataque, pueden ser juzgados por la Corte Penal Internacional, precisamente por la comisión de esos crímenes de guerra que anteriormente describíamos.


Lo realmente curioso en este sentido es que en vista de que uno de los barcos que fue atacado tenía bandera de Turquía, no cabe duda de que ese país tiene jurisdicción para juzgar los crímenes cometidos en el barco o contra el mismo. Visto que Turquía tiene jurisdicción con respecto al barco, el Estatuto de Roma permite que Turquía le transfiera esa jurisdicción a la Corte Penal Internacional, todo de conformidad con los Artículos 13 y 12. 2, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 13. La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquiera de los crímenes a que se refiere el Artículo 5 de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:
 
a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el Artículo 14, una situación en que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes.
 
Artículo 12.2. En el caso de los apartados a) o c) del Artículo 13, la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el párrafo 3:
 
a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave.
No obstante, los artículos anteriormente citados únicamente aplican a Estados Parte del Estatuto de Roma, y Turquía no es uno de ellos. Sin embargo, incluso sin firmar y ratificar dicho Estatuto, Turquía podría remitir el asunto a la Corte Penal Internacional, en clara aplicación del Artículo 12.3, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 12.3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante cooperará con la Corte sin demora ni excepción de conformidad con la Parte IX.
Por ende, básicamente reposa en manos de Turquía, o cualquier otro Estado cuya embarcación haya sido atacada durante el incidente, de remitir el caso a la Corte Internacional Penal, lo que pareciera que no va a suceder, al menos hasta que no haya un pronunciamiento de la comisión de investigación del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. No obstante, es un escenario que Israel deberá tener en cuenta y que podría terminar de destruir las relaciones diplomáticas entre Turquía e Israel, las cuales estaban en condiciones óptimas antes de que sucediera este incidente.
 
     2.- El bloqueo a Gaza y el Derecho Internacional Humanitario:
 
Gran parte del incidente de la flotilla, gira en torno a la legalidad del bloqueo a Gaza por parte de Israel, el cual ha sido tildado de ilegal por muchos Estados de la comunidad internacional, pero es precisamente el que puede dar sustento jurídico a la actuación de Israel con respecto al incidente del pasado mes de mayo. En tal sentido, es importante revisar cómo este bloqueo transgrede al derecho internacional humanitario.

El Comité Internacional de la Cruz Roja ha descrito el bloqueo a Gaza como un castigo colectivo, violatorio del Artículo 33 del IV Convenio de Ginebra, al mismo tiempo que ha realizado un llamado para que la comunidad internacional desaconseje a Israel en la decisión de continuar con el bloqueo a Gaza. Precisamente que un organismo como Cruz Roja Internacional se haya pronunciado, puesto que usualmente es neutral en este tipo de situaciones, evidencia la gravedad de este bloqueo, el cual ha sido descrito de la siguiente manera por esa organización internacional:
La población civil de Gaza está siendo castigada por hechos sobre los cuales no tienen ninguna responsabilidad. Por consiguiente, el bloqueo constituye un castigo colectivo que claramente viola las obligaciones de Israel en virtud del derecho internacional humanitario. Cabe destacar, el impacto devastador del bloqueo en los 1.5 millones de personas que viven en Gaza. Por tal razón, exhortamos a Israel a que ponga fin a dicho bloqueo, al mismo tiempo que hacemos un llamado a todos aquellos que juegan un papel en este conflicto, incluida Hamás, para que realicen todo lo posible para ayudar a la población civil de Gaza. En tal sentido, hay que destacar que el derecho de Israel a proteger a sus ciudadanos de cualquier situación de inseguridad que se pueda presentar, debe equilibrarse con el derecho de los palestinos habitantes de Gaza a vivir una vida normal y digna, puesto que de conformidad con el derecho internacional humanitario, Israel está obligada a garantizar las necesidades básicas de los habitantes de Gaza, incluida una atención sanitaria adecuada. Por demás, todos los Estados tienen la obligación de permitir y facilitar el paso rápido y sin trabas de todos los envíos de socorro, ayuda humanitaria, equipo y personal a la Franja de Gaza.
     3.- ¿El ataque a la flotilla constituye piratería de conformidad con el Derecho Internacional?
 
Muchos comentaristas a nivel internacional, se hicieron eco de la teoría de que Israel es responsable de piratería de conformidad con el Derecho Internacional. De una revisión sencilla del ordenamiento jurídico internacional, se llega a la conclusión de que no estamos ante un caso de piratería, principalmente por disposición del Artículo 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la cual dispone lo siguiente:
Artículo 101. Definición de la piratería.
 

Constituye piratería cualquiera de los actos siguientes:
 

a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o todo acto de depredación cometidos con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada y dirigidos:
 

i) Contra un buque o una aeronave en la alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos;
 

ii) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes que se encuentren en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado;
b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo realice tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata.
Queda claro entonces que el ataque a la flotilla humanitaria no fue cometido con un propósito personal, sino más bien con un propósito público como lo es el del Estado de Israel. En todo caso, el crimen de piratería internacional no puede ser cometido por funcionarios de un Estado, y únicamente por buques privados o buques públicos que han sido tomados por particulares.
 
     4.- La legalidad del bloqueo a Gaza en el Derecho Internacional:
 
No cabe duda de que el derecho internacional permite que los Estados creen y apliquen bloqueos durante el desarrollo de un conflicto armado, pero lo fundamental de este punto es entender que ese mismo derecho internacional ordena que dichos bloqueos deben cumplir con unos requisitos humanitarios mínimos para que sean legales. 


Así, es importante tener en cuenta que el derecho que regula los conflictos armados dispone claramente la necesidad de que los Estados permitan el paso de ayuda humanitaria a la zona bloqueada, aunque, claro está, esos Estados que están imponiendo el bloqueo pueden controlar el canal de entrega de la ayuda, y eso es precisamente lo que ha venido haciendo Israel con Gaza. Por consiguiente, la autoridad legítima para interceptar naves y controlar la entrega de ayuda humanitaria, únicamente procede en los bloqueos impuestos conforme al derecho internacional.
 
Para que un bloqueo cumpla con los requisitos mínimos del derecho internacional, no puede implantarse en una zona en donde el bloqueo genere un daño desproporcionado a la población civil involucrada, y es precisamente en tal punto en donde el argumento de Israel pierde toda su fuerza.
 
Por lo tanto, el bloqueo a Gaza y la situación con la flotilla humanitaria, representan un serio dilema para Israel. Hasta ahora, Israel ha venido sosteniendo que en realidad ellos no están ocupando la región de Gaza, por lo que de ninguna manera podrían escudarse bajo el argumento de que el bloqueo es parte de un conflicto armado internacional con Hamás.
 
Por consiguiente, si Israel no argumenta que está en un conflicto armado internacional con Hamás, es muy difícil sostener la legalidad del bloqueo a Gaza, puesto que dicho bloqueo únicamente puede ser legal en el derecho internacional si Israel admite que está ocupando Gaza y por ende, declara la existencia de un conflicto armado internacional con Hamás.


Detrás de este trabalenguas sobre lo que debe o no debe hacer Israel, hay que destacar que la única razón por la cual los funcionarios israelíes se niegan a conceder de que efectivamente lo de Gaza es un bloqueo y que obviamente, existe un conflicto armado internacional con Hamás es porque de admitir esa situación, Israel estaría obligándose a las reglas del IV Convenio de Ginebra, al cual ya nos referíamos en el punto número 2. En cualquier caso, es importante recordar que Israel está obligado a cumplir el Artículo 59 del IV Convenio de Ginebra, precisamente por estar ocupando beligerantemente la región de Gaza, el cual establece lo siguiente:
Cuando la población de un territorio ocupado o parte de la misma esté insuficientemente abastecida, la Potencia ocupante aceptará las acciones de socorro en favor de dicha población, facilitándolas en toda la medida de sus medios.
 

Tales operaciones, que podrán emprender, sea Estados sea un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, consistirán, especialmente, en envíos de víveres, artículos médicos y ropa.
 

Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos y garantizar su protección.
Una Potencia que permita el libre paso de envíos destinados a un territorio ocupado por una parte adversaria en el conflicto tendrá, no obstante, derecho a verificar los envíos, a reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y a obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que la finalidad de tales envíos es socorrer a la población necesitada, y que no se utilizan en provecho de la Potencia ocupante.
En conclusión, pareciera que depende de Israel y de sus decisiones, otorgarle legitimidad o no a su bloqueo a Gaza, lo que pasa por una declaración que conllevaría asumir toda una serie de obligaciones internacionales con respecto al conflicto. Al respecto, creemos que los representantes de Israel deberán considerar qué les conviene más: si finalmente admitir que estamos ante un conflicto armado internacional en contra de Hamás, lo que legitimaría no sólo el bloqueo sino la interceptación a la flotilla humanitaria, al mismo tiempo que obligaría a Israel a aplicar el derecho de la guerra al conflicto; o seguir asumiendo la tesis de que lo de Gaza no es una ocupación, lo que trae como consecuencia directa que el bloqueo no tenga legitimidad a la luz del derecho internacional.
 
     5.- ¿Conocerá del conflicto la Corte Internacional de Justicia?
 
Para concluir, hay que evaluar esta posibilidad. Son varios los medios de comunicación internacionales que se han hecho eco de la noticia de que el gobierno de Turquía, en colaboración con Hamás, está meditando someter ante la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, el incidente con la flotilla humanitaria.

 
No obstante, es importante destacar que no queda del todo claro cómo se concretaría esta alternativa, puesto que ni Turquía, y principalmente Israel, han aceptado la jurisdicción compulsiva de la Corte. Por ende, habrá que estar muy pendientes puesto que el caso podría llevar a La Haya de la mano de la jurisdicción consultiva (no contenciosa) de la Corte, en donde a través de una opinión de esa naturaleza, uno de los principales organismos de las Naciones Unidas soliciten a la Corte su opinión netamente jurídica sobre la legalidad del incidente.

Monday, May 17, 2010

Colombia, Venezuela, Ecuador y los Conflictos Armados Internacionales

La pregunta es mucho más importante de lo que parece. La internacionalización de un conflicto armado denota la posibilidad de que un conflicto que no tiene naturaleza internacional la adquiera de un momento a otro, lo que trae como principal y consecuencia directa que el régimen legal de los conflictos armados internacionales sea aplicable.


A pesar de que ya existe jurisprudencia, al menos en el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, así como en diversos estudios que ha realizado el Comité Internacional de la Cruz Roja, de que el régimen legal aplicable a los conflictos armados internacionales, igualmente aplica a aquellos que no lo son, al menos existe todavía una diferencia fundamental entre ambos: en los conflictos armados internacionales, las partes en conflicto son dos o más Estados igualmente soberanos de la comunidad internacional, mientras que en los que no son internacionales, el conflicto generalmente se desarrolla entre el gobierno de un Estado y un grupo rebelde de naturaleza no estatal.
 
Por lo tanto, en los conflictos armados internacionales, aquellos que participan en representación de un Estado disfrutan del estatus de combatientes, y por ende, disfrutan del privilegio de la beligerancia, es decir, que están protegidos por las disposiciones del derecho internacional humanitario. Esto significa que no pueden ser juzgados por el otro Estado por el simple hecho de participar en la guerra, sino únicamente si éstos han transgredido las disposiciones del derecho internacional humanitario.
 
En cambio, si el régimen aplicable es el de un conflicto armado sin naturaleza internacional, las disposiciones del derecho internacional humanitario resultan inaplicables, por lo que el Estado tiene la posibilidad de reprimir a los rebeldes, y al no tener éstos el estatus de combatientes, pueden fácilmente ser arrestados por el simple hecho de ser rebeldes, incluso si en el desarrollo de sus actividades ilegales han respetado el derecho internacional humanitario. Así por ejemplo, puede Colombia arrestar a cualquier guerrillero de las FARC por el simple hecho de permanecer a la guerrilla, así como Afganistán puede arrestar a un soldado talibán, sin que haya la necesidad de que estos rebeldes hayan cometido un crimen de guerra.
 

Por consiguiente, y visto que los conflictos armados internacionales están definidos en las Convenciones de Ginebra como aquellos que se dan entre dos o más Estados de la comunidad internacional, existen básicamente dos formas de que un conflicto armado nacional se internacionalice: i) que nuevos tratados o la costumbre internacional expandan el concepto de conflicto armado internacional, permitiendo así algunos grupos que cumplen básicamente con los requisitos para ser considerado Estado en la comunidad internacional (territorio, población, gobierno y el reconocimiento internacional); y ii) que aquellos grupos rebeldes que no son un Estado y que participan en el conflicto armado no internacional, sean considerados como mandatarios de un tercer Estado.
 
La primera alternativa parece bastante remota, pero la que resulta bastante interesante es la segunda, puesto que ha habido episodios recientes en los cuales pareciera que un tercer Estado apoya a grupos insurgentes que están luchando con otro Estado. Así, algunos han sostenido que el conflicto en Afganistán ha adquirido carácter internacional, por la sencilla razón de que hay otros Estados involucrados en el conflicto, como es el caso de Estados Unidos, España y el Reino Unido. No obstante, y de la explicación anterior, se puede llegar a la conclusión de que tal situación no se trata de un verdadero conflicto armado internacional, puesto que son terceros Estados los que están ayudando al Estado inmerso en el conflicto, por lo que el supuesto entraría en juego si los talibanes actúan en representación de otro Estado de la comunidad internacional, como por ejemplo, Irán


Por lo tanto, es muy importante dejar en claro las única posibilidad de que un conflicto armado de carácter internacional adquiera dicho carácter es: en primer lugar, el caso de un Estado que interviene en el conflicto armado de otro Estado, pero apoyando al grupo rebelde que está en conflicto con ese primer Estado. Este el caso del conflicto en Bosnia, en donde Serbia y Croacia apoyaron a los serbios bosnios y a los croatas en contra del gobierno de Bosnia.
 
La segunda alternativa está en que un Estado ataque a un grupo rebelde localizado en otro Estado, sin el consentimiento de ese otro Estado. Tal escenario se ha repetido recientemente en el ataque por parte de Colombia al campamento de Raúl Reyes, así como también en el conflicto en el Líbano entre Israel y Hezbolá


Quizás aquí lo fundamental está en poder determinar cuando un tercer Estado está actuando en colaboración con un grupo rebelde o terrorista, como pudiera ser la presunta ayuda que prestan el gobierno venezolano, ecuatoriano y brasileño a las FARC. Sobre esta pregunta se pronunció la Corte Internacional de Justicia, en el año 2007, en su decisión sobre el caso del Genocidio en Bosnia, sosteniendo que el examen del control total, es decir, la determinación de si efectivamente un tercer Estado tiene el control total sobre los grupos irregulares que están en un conflicto en contra de un Estado, puede resultar aplicable para determinar si se trata de un conflicto armado internacional, pero tal criterio no es el único posible en el ámbito del derecho internacional. También cabría la posibilidad de que se trate de un control efectivo, pero no total. Por consiguiente, no es necesario que el tercer Estado tenga el control total sobre los grupos insurgentes para que estemos ante un conflicto armado internacional, sino que al menos exista un cierto apoyo económico, militar o político a los grupos irregulares, lo que sin duda alguna pudiera dar lugar al surgimiento de un conflicto armado internacional, y nos pudiera llevar a la conclusión de que eventualmente, dentro de esa categoría jurídica se puedan incluir casos como el de la presencia de las FARC en territorio venezolano o ecuatoriano.