Showing posts with label Italia. Show all posts
Showing posts with label Italia. Show all posts

Wednesday, July 3, 2013

Países de Europa niegan uso de su espacio aéreo a Evo Morales: ¿Quién tiene la razón?

El pasado 02 de julio despegó de Moscú, Rusia el avión presidencial de Bolivia para llevar de regreso a su país al Presidente Evo Morales. Sin embargo, sin que estuviese previsto, el avión es dirigido a Austria, donde no tenía previsto aterrizar.


Según el Canciller de Bolivia, David Choquehuanca, esta situación se debió a que las autoridades de Francia y Portugal se negaron a permitir al avión presidencial boliviano utilizar su espacio aéreo, por sospechas de que Edward Snowden se encontrara a bordo.

Dicha situación generó numerosas condenas por parte de varios países latinoamericanos, en donde destacan las declaraciones del Vicepresidente de Bolivia, quien afirma que el Presidente Evo Morales "ha sido secuestrado por el imperialismo y está retenido en Europa".

El objeto de este artículo es evaluar las distintas situaciones que se han dado hasta el momento, todo con el objetivo de determinar quién, de conformidad con el derecho internacional, tiene la razón.

¿Puede negársele la entrada al espacio aéreo a un avión presidencial?

En principio, la norma internacional que regula este asunto es el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, también conocido como el "Convenio de Chicago". Tanto Bolivia, como los demás Estados involucrados en este impase, son Estados que han ratificado el Convenio de Chicago. Por ende, están obligados por sus disposiciones.

No obstante, es importante aclarar que el artículo 3 que el Convenio de Chicago aplica solamente a las aeronaves civiles y no a las aeronaves de Estado, siendo éstas las que son utilizadas por servicios militares, de aduana o de policía.

Siendo esa la situación, cabe entonces la pregunta: ¿el avión presidencial es una aeronave civil o una aeronave del Estado? Si se considera una aeronave del Estado, el principio general que establece el Convenio es que “ninguna aeronave de Estado podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello”.

Ahora bien, asumiendo que el avión presidencial es una aeronave civil, el artículo 1 del Convenio de Chicago reconoce que “todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio”.

Por ende, efectivamente cada Estado tiene la potestad de negarle la entrada a su espacio aéreo al avión presidencial de otro Estado. Ello no supone la violación del derecho internacional, puesto lo que simplemente decide el Estado es no dar autorización a que el avión ingrese al espacio aéreo.

Curiosamente, y sin que se causara tanto revuelo, esto sucedió en el año 2010 cuando Ecuador no dejó ingresar a su espacio aéreo al avión presidencial de Porfirio Lobo, Presidente de Honduras, en vista de que su gobierno lo consideraba como ilegítimo. No cabe duda de que, diplomáticamente, la decisión de Francia, Portugal y demás países involucrados puede generar molestias porque al tratarse de un Jefe de Estado, se espera un grado de cortesía, pero jurídicamente, cada Estado es libre de decidir a quién deja entrar en su espacio aéreo.

¿Se violó la inmunidad de Evo Morales como Jefe de Estado?

Evo Morales, como Presidente de Bolivia, tiene la inmunidad propia de los Jefes de Estado bajo el derecho internacional. Pero la no entrada al espacio aéreo no viola dicha inmunidad, puesto que no se le está causando ningún agravio a Morales, sino simplemente un Estado, en ejercicio de su soberanía, no está permitiendo que ingrese a su espacio aéreo.

La inmunidad sí juega un papel más relevante una vez que el avión presidencial ha aterrizado en un Estado. En consecuencia, las autoridades de Austria, en donde finalmente aterrizó Morales, no tenían el derecho de ingresar a revisar el avión, pues dicho avión goza de la inmunidad diplomática que está reconocida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Con razón entonces Morales se negó a invitar al Embajador de España en Austria a “tomar un café” en el avión presidencial, en donde suponemos que éste quería verificar si Edward Snowden no se encontraba en dicho avión.

¿La no autorización a ingresar al espacio aéreo constituye una agresión?

Calificar lo sucedido como una “agresión” evidencia un desconocimiento total del derecho internacional. Así lo hizo el Canciller de Venezuela, Elías Jaua y hasta el Presidente de Ecuador, Rafael Correa.

Bajo el derecho internacional, el acto de agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, integridad territorial o independencia política de otro Estado. Ejemplos típicos de actos de agresión son: (i) la invasión de un Estado por otro; (ii) el ataque de fuerzas armadas de un Estado contra otro Estado sin la autorización del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, (iii) el bloque de puertos o de costas de un Estado, entre otros.

Francia y Portugal simplemente se negaron a permitir la entrada a su espacio aéreo al Presidente de Bolivia, cuestión que simplemente llevó a Morales a tener que modificar su ruta de vuelo para poder aterrizar (o recargar combustible) en un Estado que sí se lo permitiera. Por ende, no puede hablarse de una agresión hacia Bolivia, máxime cuando existen informaciones de que Portugal le informó al avión presidencial de Evo Morales que no podría ingresar a su espacio aéreo antes de que éste saliera de Moscú.

Asimismo, no puede hablarse de una violación a la soberanía, tal y como lo calificó el Secretario General de la Unión de Naciones Suramericanas (“UNASUR”), Alí Rodríguez-Araque. En ningún momento se ingresó violentamente al avión de Evo Morales. Simplemente no se le permitió la entrada al espacio aéreo, en donde el país que impone esa medida, es soberano de hacer lo que considere conveniente, como vimos anteriormente.

Sobre el supuesto atentado a la vida y secuestro a Evo Morales

Con mucha ligereza hemos visto como se ha dicho que la situación atentó contra la vida de Evo Morales. En ningún momento fue reportado que la aeronave estuviese quedándose sin la gasolina necesaria para poder seguir volando y prueba de ello es que pudo llegar al aeropuerto de Viena.

En consecuencia, es difícil creer que dicha acción haya constituido un atentado a la vida del Presidente de Bolivia y mucho menos un secuestro, puesto que el Presidente era libre de configurar una ruta de vuelo, siempre y cuando no pasara por el espacio aéreo de los países europeos que conforme al derecho internacional, decidieron no otorgarle la autorización.

En el caso de que efectivamente el avión presidencial de Bolivia hubiese estado en peligro, el artículo 25 del Convenio de Chicago sí exigía a los Estados involucrados a proporcionar los medios de asistencia factibles a dicha aeronave, con medidas tales como el permiso para aterrizar en el aeropuerto más cercano.

¿Actos inamistosos?

Efectivamente lo realizado principalmente por Francia y Portugal puede catalogarse como un acto inamistoso dentro de la diplomacia internacional. Así lo ha catalogado de manera muy conservadora la UNASUR. En tal sentido, Bolivia debería buscar una explicación de esos gobiernos sobre la decisión que tomaron, todo con la finalidad de resolver el malentendido y resumir sus buenas relaciones.

Con la información que se conoce hasta el momento, pareciera que se trata de una confusión, ya que para tomar una decisión tan seria, dichos Estados debieron haber tenido buenos indicios de que Snowden iba en el avión del Presidente Morales. Si ello hubiese sido cierto, la medida simplemente servía para manifestar rechazo a la protección dada por ese país a Snowden, quien está solicitado por la justicia de Estados Unidos.

En ese aspecto, el doble discurso del propio Presidente boliviano no ayuda, puesto que si bien dijo en Moscú que Bolivia estaba “lista para otorgarle asilo a Snowden”, al aterrizar en Viena dijo que “ni sabía cómo se llamaba por su nombre completo”.

Más allá del impase diplomático, que esperamos que se resuelva (aunque hay reportes de protestas y quema de banderas en las afueras de la Embajada de Francia en La Paz), lo cierto es que el principio general seguirá siendo que cada Estado es soberano de manejar como quiera su espacio aéreo y no existe una obligación de permitir la entrada a un avión presidencial, más allá de la mera cortesía internacional. Claro está, es útil que exista esa cortesía para fomentar las buenas relaciones entre los distintos países y permitir el correcto desarrollo de las relaciones diplomáticas.

Friday, May 6, 2011

Alemania, Italia y Delitos Continuados en la Corte Internacional de Justicia

Hace poco menos de dos años, Alemania decidió demandar a Italia en la Corte Internacional de Justicia. La razón es muy sencilla: tribunales italianos habían permitido recurrentemente que ciudadanos de ese país demandaran civilmente al gobierno alemán por violaciones al derecho internacional humanitario, buscando la correspondiente compensación monetaria.


Dichos ciudadanos de nacionalidad italiana alegaban en los tribunales de su país que habían sido objeto de trabajos forzosos y habían sido deportados de Alemania durante la Segunda Guerra Mundial e incluso luego de ésta. No obstante, al introducir esta demanda en el órgano judicial principal de las Naciones Unidas, las autoridades del gobierno de Alemania no solamente atacaron bajo el argumento de que tienen inmunidad en los tribunales italianos de conformidad con el derecho internacional, sino también consideraron que el Tratado de Paz entre Alemania e Italia de 1947, prohíbe a los tribunales italianos darle curso a cualquier demanda en contra del Estado alemán. Como reacción a esta demanda, Italia decidió reconvenir (contra-demandar) al Estado alemán, aprovechando la ocasión para solicitar directamente compensación en nombre de sus ciudadanos ante la Corte Internacional de Justicia.
 
La jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia fue activada con base a la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, la cual data del año 1957, y en donde una serie de países acordaron someter a la jurisdicción de este organismo de la Organización de Naciones Unidas todas las disputas legales internacionales que podrían surgir entre ellos, incluyendo aquellas que podían constituir una violación de una obligación internacional e incluir cualquier solicitud de reparación. Está claro que dicho tratado internacional no es aplicable para cualquier disputa relacionada con hechos o situaciones que ocurrieron antes de la entrada en vigor del tratado para los países en litigio, lo que en el caso de Alemania e Italia fue en el año 1961.


Por tal razón, Alemania alegó que Italia no podía reconvenir en la Corte Internacional de Justicia, puesto que las reglas de la Corte requieren claramente que la reconvención esté dentro de la jurisdicción de la Corte y esté conectada directamente con la materia objeto de la demanda.
 
Aunque Alemania nunca negó que la reconvención de Italia estaba directamente relacionada con el objeto de la demanda, sí argumentó que la Corte Internacional de Justicia no tenía jurisdicción ratio temporis (en razón del tiempo), precisamente porque el tratado que otorgaba jurisdicción a la Corte había entrado en vigencia en 1961 y mal podía abarcar la solicitud de compensación por hechos que habían ocurrido durante la Segunda Guerra Mundial, la cual finalizó en 1945. En tal sentido, Alemania solicitó a la Corte que desechara la reconvención italiana, por la falta de jurisdicción de este tribunal internacional.
 

Planteada esta controversia particular dentro del caso, Italia argumentó que aunque si bien es cierto que los hechos objeto de la reconvención ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, el derecho del Estado italiano a solicitar una debida reparación emergió de dicho tratado, lo que deja entrever que Alemania renunció a su derecho a no ser demandada, el cual estaba originalmente consagrado en el Tratado de Paz de 1947. En pocas palabras, los argumentos de Italia se referían simplemente a que el actuar subsecuente de Alemania, con la firma de la Convención Europea en 1961, había arrojado como consecuencia la aceptación de Alemania para ser demandada por compensaciones de hechos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial.
 
Obviamente, Alemania argumentó ante la Corte que el derecho a obtener una reparación no era parte de la Convención Europea, y que Italia había renunciado a cualquier derecho de demandar a Alemania con la firma del Tratado de Paz, mientras que la Convención era simplemente un gesto de buena voluntad de los dos países, sin que pudiera llegarse a la conclusión que de dicho tratado emergía un nuevo derecho para obtener reparación alguna.


A finales del mes de julio de 2010, la Corte Internacional de Justicia decidió esta primera contención entre los dos países y llegó a la conclusión de que Italia no podía reconvenir a Alemania ante dicho tribunal internacional, dejando claramente establecido que únicamente consideraría los hechos y situaciones que devienen de la disputa planteada o de su causa real. En tal sentido, la Corte llegó a dos conclusiones específicas:
1.- Con la firma de la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, Alemania no renunció a su derecho a no poder ser demandada por otros países de la comunidad europea;
 
2.- Los tratados y legislación subsecuente a la firma del Tratado de Paz por parte de Alemania e Italia no han creado una obligación de parte de Alemania de pagar reparaciones por los daños causados a los ciudadanos italianos. 
Dicha decisión de la Corte fue criticada fuertemente por uno de sus propios jueces, el brasileño Antonio Cançado Trindade, quien consideró que los hechos de los que había sido acusada Alemania en los tribunales italianos (deportación y trabajo forzoso) eran violaciones al derecho internacional de carácter continuado, precisamente porque el Estado alemán nunca había compensado a las víctimas de dichos tratos. El Juez brasileño fundamentó su decisión no solamente en los Artículos de Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, sino también en la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el Caso del Sur-Oeste de África, en donde la Corte dictaminó que la ocupación continuada de Namibia por parte de Sudáfrica constituía una violación al derecho internacional que daba paso a su responsabilidad internacional.
 
Por otro lado, la decisión fue fundamentada en importantes sentencias de tribunales internacionales sobre el carácter de delito continuado de las desapariciones forzadas, las cuales han sido consideradas como una violación continua de los derechos a la vida, la libertad, seguridad personal, y el derecho a una vida libre de tortura y otros tratos inhumanos. 


En tal sentido, el Juez Trindade reprochó el hecho de que la mayoría sentenciadora consideró que las víctimas de las violaciones a los derechos humanos no tenían la posibilidad de solicitar una debida reparación con fundamento en la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, así como también otros tratados internacionales en donde Alemania había aceptado reparar las violaciones a los derechos humanos que se habrían cometido durante la Segunda Guerra Mundial.
 
Por consiguiente, concluyó Trindade, la Corte habría dado preponderancia a la inmunidad de los Estados, sin considerar que hay circunstancias, especialmente aquellas en donde hay obligaciones con el carácter de jus cogens en el derecho internacional, en donde los derechos y obligaciones de los Estados no pueden ser tan fácilmente creados o anulados. Por ende, la Corte Internacional de Justicia resultó ser más sensible a los Estados que a seres humanos, víctimas de violaciones a sus derechos humanos, los cuales no solamente fueron deportados sino sentenciados a trabajos forzosos e inhumanos.
 
Surge entonces la pregunta clave de este caso: ¿Tiene razón Cançado Trindade cuando cataloga como delitos continuados a la deportación y los trabajos forzosos? ¿Es este el mismo escenario que la desaparición forzada de personas? Aunque no cabe duda de que en el derecho internacional perfectamente Alemania pudo haber adquirido una obligación de compensar a las víctimas por efecto de su propio consentimiento, consideramos que es errónea la conclusión de Cançado Trindade en el sentido de que la deportación y el trabajo forzoso no pueden tener el carácter de delito continuado, a menos que las personas que sufrieron esos daños todavía estén trabajando forzosamente y todavía no puedan ingresar a Alemania luego de su deportación durante la Segunda Guerra Mundial. Pretender ese escenario sería prácticamente llegar a la conclusión de que todas las violaciones de derecho internacional son de carácter continuado, pues de una manera u otra, todas las violaciones causan daños que sobreviven en el tiempo.


En todo caso, la Corte Internacional de Justicia debió haber analizado con mayor profundidad el hecho de si tenía jurisdicción para considerar la reconvención de Italia, sobretodo porque podría tratarse, como bien apuntó Cançado Trindade, de delitos que tienen el carácter de jus cogens en el derecho internacional. Suponemos que este actuar de la mayoría sentenciadora se debe sobretodo a motivos de cautela, en el sentido de que no se quiere crear la impresión para los Estados demandantes, de que si lo hacen, pueden ser posteriormente reconvenidos por una serie de hechos que no tienen ningún tipo de relación con el objeto de la demanda inicial. Sin embargo, pareciera que aquí la Corte fue demasiado lejos en aras de proteger su buena reputación con los Estados en detrimento de la justicia.