Wednesday, September 21, 2011

La nefasta jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desconociendo sentencias de la Corte Interamericana de DDHH

Más allá de los lamentables argumentos políticos que hemos venido escuchando los últimos días en contra de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CrIDH”) en el caso de Leopoldo López Mendoza en contra de Venezuela, lo cierto es que, jurídicamente, las bases ya están servidas para que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si así lo desea, declare inejecutable dicho fallo.


En tal sentido, hay que llamar la atención sobre la nefasta sentencia N° 1.939 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, en donde se refirió a un fallo de la propia CrIDH, de fecha 05 de agosto de 2008, en el que se dispuso la reincorporación en el cargo a los ex – magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz B. 


1. Como primer punto, hay que hacer referencia a que la propia Sala no estuvo clara desde un principio bajo qué medio procesal darle curso a la solicitud de los representantes de la República, y terminó concluyendo que debía tratarse de un recurso de interpretación constitucional, siendo competente la Sala Constitucional, en vista de que se trataba de una decisión dictada por un organismo internacional con base en un tratado de jerarquía constitucional. 

La falta de claridad de la Sala no es casualidad, puesto que como ya hemos sostenido anteriormente, cualquier sentencia que dicte la CrIDH debe ser cumplida inmediatamente por los Poderes Públicos venezolanos, ya que dichas sentencias son producto de la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”), que en nuestro ordenamiento jurídico, por disposición del artículo 23 de la Constitución, consideramos que tiene rango constitucional

Pero más grave aún que la utilización de la figura del recurso de interpretación constitucional para declarar inejecutable una sentencia que claramente era de cumplimiento obligatorio, fue la determinación de la Sala, de que el asunto era de mero derecho y por lo tanto, no requería de audiencia oral para escuchar a los interesados. Una vez más, la supuesta Sala garante de las normas constitucionales, violando el derecho a la defensa, al decidir que nada tenían que decir los ex – magistrados de la Corte Primera, aunque dicho fallo de la CrIDH había claramente acordado diversos derechos a su favor. 

Este escenario, sin duda alguna, podría volver a repetirse en el caso de López Mendoza, siendo la Sala Constitucional la única que pueda esgrimir sus argumentos con respecto a la ejecución del fallo del tribunal internacional. 


2.- En segundo lugar, la Sala Constitucional estableció que la CADH es simplemente coadyuvante del derecho interno de los Estados y que dicho tratado no tiene rango supraconstitucional. Con respecto a tal argumento, coincidimos con la Sala en que la CADH no tiene rango supraconstitucional (aunque dicho punto es totalmente debatible), pero sí tiene rango constitucional, por lo que, de conformidad con el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana, la CADH también es norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico venezolano. 

Por lo tanto, todo lo que establece la CADH debe entenderse como si efectivamente estuviese escrito en la Constitución Bolivariana, cuestión que es así no por obra de magia, sino por disposición clara y expresa del artículo 23 de nuestra Carta Magna. 

En este mismo sentido, en aquella oportunidad argumentó la Sala que según el artículo 23 de la Constitución, lo que tiene en todo caso rango constitucional es la CADH, pero nunca las decisiones de los organismos prescritos en los tratados internacionales. Semejante interpretación es sin duda alguna ilógica, ya que la propia CADH es la que consagra a la Corte como organismo, así que la CrIDH tiene en Venezuela exactamente el mismo rango que la Sala Constitucional, puesto que como ya explicamos, debe entenderse que las disposiciones de la CADH son parte del articulado constitucional.

En definitiva, coincidimos con la Sala Constitucional en que la ejecución de los fallos de tribunales internacionales no puede menoscabar la soberanía del país, ni los derechos fundamentales de la República, pero lo cierto es que el Estado venezolano relajó en cierta manera su soberanía al ratificar la CADH, comprometiéndose a acatar los fallos de la CrIDH, precisamente para garantizar el ejercicio y goce efectivos de los derechos humanos de los venezolanos. 


3. Por otro lado, hay que examinar un argumento que seguramente también será utilizado en el caso de que la Sala Constitucional decida declarar inejecutable el fallo del caso de López Mendoza. Nos referimos al argumento de que supuestamente la Corte Interamericana no puede dar órdenes a los Poderes Públicos venezolanos, puesto que ello significa una violación a nuestra soberanía. 

En aquella oportunidad, la CrIDH ordenó al Poder Judicial la reincorporación de los ex – magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que fueron inconstitucional e ilegalmente removidos del cargo. En el caso de López Mendoza, se trataría de la orden de la CrIDH al Consejo Nacional Electoral, de permitir que dicho ciudadano se inscriba y pueda participar en las próximas elecciones a un cargo público. 

Nuevamente entiende mal la mayoría sentenciadora las implicaciones que trae consigo la ratificación de la CADH en el ordenamiento jurídico venezolano, puesto que precisamente el artículo 68 de dicha Convención establece que los Estados Partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en el cual sean partes. 

Por si fuera poco, los artículos 30 y 31 de la Constitución Bolivariana, hacen referencia a la obligación del Estado de permitir que sus ciudadanos acudan a instancias internacionales y reparar las violaciones a sus derechos humanos cuando sea pertinente, en los siguientes términos:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. 
Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos
En consecuencia, mal se puede hablar de la soberanía de un Estado, cuando ese mismo Estado consintió en que aceptaría las decisiones de un tribunal internacional, el cual, obviamente, es la máxima instancia judicial en el sistema interamericano y el intérprete natural de la CADH. Venir a argumentar ahora que la CrIDH no puede dar órdenes a los Estados es sencillamente sostener que la CrIDH no es un verdadero tribunal con poder coercitivo sino que es exactamente igual a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el sentido que lo único que puede hacer es formular recomendaciones.


4.- Finalmente, hay que referir que la ya comentada nefasta sentencia finaliza solicitando al Ejecutivo Nacional, es decir, al Presidente de la República, que proceda a denunciar la CADH, puesto que supuestamente la CrIDH incurrió en usurpación de funciones al dictar la sentencia del caso de los ex – magistrados de la Corte Primera. Esa solicitud, claramente no corresponde a la Sala Constitucional, sino únicamente al Presidente de la República como jefe de Estado y conductor de las relaciones internacionales.

Afortunadamente, ese requerimiento de la Sala Constitucional, no ha sido todavía cumplido por el Ejecutivo Nacional, quien conoce bien las implicaciones que tendría a nivel internacional y especialmente en la Organización de Estados Americanos, anunciar una decisión de esa naturaleza. No obstante, es una posibilidad cada día más latente, que podría activarse con motivo de esta nueva sentencia incómoda en el caso de López Mendoza, lo que sin duda alguna traería consecuencias devastadoras para la protección de los derechos humanos de los ciudadanos venezolanos. 

En todo caso, y ya a modo de conclusión, conviene recordarle a los representantes del gobierno venezolano, que de conformidad con el artículo 25 de nuestra Constitución, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, la CADH, y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Tuesday, September 20, 2011

Venezuela debe cumplir inmediatamente decisiones de la Corte Interamericana de DDHH

El pasado viernes 16 de septiembre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CRIDH”) dictó lo que, hasta ahora, constituye el fallo más célebre de su historia con relación a Venezuela. Se trata del caso de Leopoldo López Mendoza, un conocido político venezolano, quien fue inhabilitado políticamente para postularse a cargos públicos por la Contraloría General de la República.


La sentencia, sin duda alguna, ha dado mucho de que hablar durante los últimos días, y sobretodo ha sido objeto de fuertes críticas por parte de representantes del gobierno del Presidente Chávez, quiénes han considerado que la CRIDH es un tribunal al servicio del Departamento de Estado de Estados Unidos de América.

En vista de dichas consideraciones, es importante resaltar aspectos jurídicos muy importantes que tienen que ver con la sentencia, sobretodo a partir de ahora, donde, extrañamente, se espera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre su ejecución en el ordenamiento jurídico venezolano.


1.- En primer lugar hay que hacer referencia al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece claramente lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
En tal sentido, no queda duda que la sentencia en el caso de López Mendoza vs. Venezuela, al igual que las demás sentencias emanadas de la CRIDH, es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, en donde debe entenderse incluido el Consejo Nacional Electoral

Por ello, no es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, deba revisar lo dispuesto en la sentencia para darle el visto bueno y proceder a ordenar a los demás órganos del Poder Público si deben o no cumplir con lo que dicta la sentencia. Desde el día en que dicha sentencia fue publicada, el Consejo Nacional Electoral se encuentra incumpliendo el artículo 23 de la Constitución, puesto que en Venezuela, por disposición de ese artículo, la Convención Americana de Derechos Humanos (“CADH”) forma parte de la Constitución y el artículo 68 de dicha Convención establece claramente que los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir las decisiones de la Corte en todo caso en que sean partes.


Dicho de otro modo más sencillo, ese artículo 68 de la CADH, al igual que el resto de la Convención, son parte integrante de la Constitución de la República Bolivariana, y si cualquier órgano del Poder Público no cumple con lo que establece la Convención, es exactamente igual que si estuviera incumpliendo cualquier artículo de la Constitución. Por ello, es sumamente importante que los rectores del Consejo Nacional Electoral tengan en cuenta que deben cumplir con lo que establece la sentencia, sin tener que esperar pronunciamiento alguno del Tribunal Supremo de Justicia. Esto se debe a que la propia sentencia, ordena a que Venezuela, a través del Consejo Nacional Electoral asegure que las sanciones de inhabilitación no constituyan un impedimento para la postulación de Leopoldo López en el evento que desee inscribirse como candidato en procesos electorales a celebrarse a partir de la emisión de la sentencia.

2.- Otro de los argumentos esgrimidos en los últimos días por los funcionarios del gobierno es que la CRIDH es un órgano altamente parcializado, al servicio del Departamento de Estado de Estados Unidos de América. En ese sentido, resulta muy curioso que sea precisamente en estos momentos, una vez que ya conocen el resultado de la sentencia, cuando expongan esos argumentos, que claramente no tienen fundamento alguno. Resulta curioso, precisamente porque el Estado venezolano participó a lo largo de todo el litigio internacional, exponiendo sus argumentos de hecho y de derecho, por lo que no resulta lógico que se hayan sometido a dicho proceso, si en verdad consideraban que el resultado ya estaba comprado.


Además, de la revisión detallada de la sentencia, se evidencia que la representación del Estado resultó victoriosa en muchas de sus defensas, puesto que la CRIDH resolvió que Venezuela no había violado el derecho a la defensa, el derecho a recurrir el fallo, la garantía del plazo razonable, la presunción de inocencia, y el derecho de igualdad de Leopoldo López Mendoza. Entonces, siguiendo el razonamiento del gobierno venezolano, si en realidad se trata de un tribunal parcializado, ¿cómo es posible que la CRIDH haya declarado que Venezuela no violó varios derechos?

3.- En pocas palabras, la sentencia no deja lugar a dudas de que no importa de si se trata de Leopoldo López o cualquiera de los otros inhabilitados por la Contraloría General de la República (en donde también hay políticos que simpatizan con el gobierno), puesto que la única violación a la CADH según este caso, es que en Venezuela exista el Artículo 105 Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (“LOCGR”), el cual le otorga una potestad sumamente discrecional al Contralor General de la República de sancionar con la inhabilitación a aquellos que hayan sido encontrados responsables administrativamente de algún ilícito que establece dicha Ley.

Eso es contrario a la CADH, como bien lo explica la Corte, ya que la única forma en que la Ley puede restringir los derechos políticos de los ciudadanos es por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

En definitiva, el artículo 23.2 de la CADH es sumamente claro en su parte final en que resulta contrario a dicha Convención que exista en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que permita restringir derechos políticos sin que medie una condena por un juez competente, la cual sea el resultado de un proceso penal.


El gobierno debe entender que lo que establece la CADH está por encima de lo que establece la LOCGR, puesto que el propio artículo 23 de nuestra Constitución le otorgó jerarquía constitucional y prevalencia en el orden interno a lo que establece la CADH. La interpretación que realizó en el caso de López Mendoza vs. Venezuela la CRIDH es vinculante y obligatoria para Venezuela, y cualquier incumplimiento lo único que traerá como consecuencia será seguir evidenciando el irrespeto continuado contra los derechos humanos que existe actualmente en Venezuela.

Friday, May 6, 2011

Alemania, Italia y Delitos Continuados en la Corte Internacional de Justicia

Hace poco menos de dos años, Alemania decidió demandar a Italia en la Corte Internacional de Justicia. La razón es muy sencilla: tribunales italianos habían permitido recurrentemente que ciudadanos de ese país demandaran civilmente al gobierno alemán por violaciones al derecho internacional humanitario, buscando la correspondiente compensación monetaria.


Dichos ciudadanos de nacionalidad italiana alegaban en los tribunales de su país que habían sido objeto de trabajos forzosos y habían sido deportados de Alemania durante la Segunda Guerra Mundial e incluso luego de ésta. No obstante, al introducir esta demanda en el órgano judicial principal de las Naciones Unidas, las autoridades del gobierno de Alemania no solamente atacaron bajo el argumento de que tienen inmunidad en los tribunales italianos de conformidad con el derecho internacional, sino también consideraron que el Tratado de Paz entre Alemania e Italia de 1947, prohíbe a los tribunales italianos darle curso a cualquier demanda en contra del Estado alemán. Como reacción a esta demanda, Italia decidió reconvenir (contra-demandar) al Estado alemán, aprovechando la ocasión para solicitar directamente compensación en nombre de sus ciudadanos ante la Corte Internacional de Justicia.
 
La jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia fue activada con base a la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, la cual data del año 1957, y en donde una serie de países acordaron someter a la jurisdicción de este organismo de la Organización de Naciones Unidas todas las disputas legales internacionales que podrían surgir entre ellos, incluyendo aquellas que podían constituir una violación de una obligación internacional e incluir cualquier solicitud de reparación. Está claro que dicho tratado internacional no es aplicable para cualquier disputa relacionada con hechos o situaciones que ocurrieron antes de la entrada en vigor del tratado para los países en litigio, lo que en el caso de Alemania e Italia fue en el año 1961.


Por tal razón, Alemania alegó que Italia no podía reconvenir en la Corte Internacional de Justicia, puesto que las reglas de la Corte requieren claramente que la reconvención esté dentro de la jurisdicción de la Corte y esté conectada directamente con la materia objeto de la demanda.
 
Aunque Alemania nunca negó que la reconvención de Italia estaba directamente relacionada con el objeto de la demanda, sí argumentó que la Corte Internacional de Justicia no tenía jurisdicción ratio temporis (en razón del tiempo), precisamente porque el tratado que otorgaba jurisdicción a la Corte había entrado en vigencia en 1961 y mal podía abarcar la solicitud de compensación por hechos que habían ocurrido durante la Segunda Guerra Mundial, la cual finalizó en 1945. En tal sentido, Alemania solicitó a la Corte que desechara la reconvención italiana, por la falta de jurisdicción de este tribunal internacional.
 

Planteada esta controversia particular dentro del caso, Italia argumentó que aunque si bien es cierto que los hechos objeto de la reconvención ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, el derecho del Estado italiano a solicitar una debida reparación emergió de dicho tratado, lo que deja entrever que Alemania renunció a su derecho a no ser demandada, el cual estaba originalmente consagrado en el Tratado de Paz de 1947. En pocas palabras, los argumentos de Italia se referían simplemente a que el actuar subsecuente de Alemania, con la firma de la Convención Europea en 1961, había arrojado como consecuencia la aceptación de Alemania para ser demandada por compensaciones de hechos ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial.
 
Obviamente, Alemania argumentó ante la Corte que el derecho a obtener una reparación no era parte de la Convención Europea, y que Italia había renunciado a cualquier derecho de demandar a Alemania con la firma del Tratado de Paz, mientras que la Convención era simplemente un gesto de buena voluntad de los dos países, sin que pudiera llegarse a la conclusión que de dicho tratado emergía un nuevo derecho para obtener reparación alguna.


A finales del mes de julio de 2010, la Corte Internacional de Justicia decidió esta primera contención entre los dos países y llegó a la conclusión de que Italia no podía reconvenir a Alemania ante dicho tribunal internacional, dejando claramente establecido que únicamente consideraría los hechos y situaciones que devienen de la disputa planteada o de su causa real. En tal sentido, la Corte llegó a dos conclusiones específicas:
1.- Con la firma de la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, Alemania no renunció a su derecho a no poder ser demandada por otros países de la comunidad europea;
 
2.- Los tratados y legislación subsecuente a la firma del Tratado de Paz por parte de Alemania e Italia no han creado una obligación de parte de Alemania de pagar reparaciones por los daños causados a los ciudadanos italianos. 
Dicha decisión de la Corte fue criticada fuertemente por uno de sus propios jueces, el brasileño Antonio Cançado Trindade, quien consideró que los hechos de los que había sido acusada Alemania en los tribunales italianos (deportación y trabajo forzoso) eran violaciones al derecho internacional de carácter continuado, precisamente porque el Estado alemán nunca había compensado a las víctimas de dichos tratos. El Juez brasileño fundamentó su decisión no solamente en los Artículos de Responsabilidad del Estado de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, sino también en la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el Caso del Sur-Oeste de África, en donde la Corte dictaminó que la ocupación continuada de Namibia por parte de Sudáfrica constituía una violación al derecho internacional que daba paso a su responsabilidad internacional.
 
Por otro lado, la decisión fue fundamentada en importantes sentencias de tribunales internacionales sobre el carácter de delito continuado de las desapariciones forzadas, las cuales han sido consideradas como una violación continua de los derechos a la vida, la libertad, seguridad personal, y el derecho a una vida libre de tortura y otros tratos inhumanos. 


En tal sentido, el Juez Trindade reprochó el hecho de que la mayoría sentenciadora consideró que las víctimas de las violaciones a los derechos humanos no tenían la posibilidad de solicitar una debida reparación con fundamento en la Convención Europea para la Resolución Pacífica de Conflictos, así como también otros tratados internacionales en donde Alemania había aceptado reparar las violaciones a los derechos humanos que se habrían cometido durante la Segunda Guerra Mundial.
 
Por consiguiente, concluyó Trindade, la Corte habría dado preponderancia a la inmunidad de los Estados, sin considerar que hay circunstancias, especialmente aquellas en donde hay obligaciones con el carácter de jus cogens en el derecho internacional, en donde los derechos y obligaciones de los Estados no pueden ser tan fácilmente creados o anulados. Por ende, la Corte Internacional de Justicia resultó ser más sensible a los Estados que a seres humanos, víctimas de violaciones a sus derechos humanos, los cuales no solamente fueron deportados sino sentenciados a trabajos forzosos e inhumanos.
 
Surge entonces la pregunta clave de este caso: ¿Tiene razón Cançado Trindade cuando cataloga como delitos continuados a la deportación y los trabajos forzosos? ¿Es este el mismo escenario que la desaparición forzada de personas? Aunque no cabe duda de que en el derecho internacional perfectamente Alemania pudo haber adquirido una obligación de compensar a las víctimas por efecto de su propio consentimiento, consideramos que es errónea la conclusión de Cançado Trindade en el sentido de que la deportación y el trabajo forzoso no pueden tener el carácter de delito continuado, a menos que las personas que sufrieron esos daños todavía estén trabajando forzosamente y todavía no puedan ingresar a Alemania luego de su deportación durante la Segunda Guerra Mundial. Pretender ese escenario sería prácticamente llegar a la conclusión de que todas las violaciones de derecho internacional son de carácter continuado, pues de una manera u otra, todas las violaciones causan daños que sobreviven en el tiempo.


En todo caso, la Corte Internacional de Justicia debió haber analizado con mayor profundidad el hecho de si tenía jurisdicción para considerar la reconvención de Italia, sobretodo porque podría tratarse, como bien apuntó Cançado Trindade, de delitos que tienen el carácter de jus cogens en el derecho internacional. Suponemos que este actuar de la mayoría sentenciadora se debe sobretodo a motivos de cautela, en el sentido de que no se quiere crear la impresión para los Estados demandantes, de que si lo hacen, pueden ser posteriormente reconvenidos por una serie de hechos que no tienen ningún tipo de relación con el objeto de la demanda inicial. Sin embargo, pareciera que aquí la Corte fue demasiado lejos en aras de proteger su buena reputación con los Estados en detrimento de la justicia.

Gobierno de Brasil enfurecido con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

La controversia que ha rodeado la construcción de la represa de Belo Monte, ubicada en el río Xingú en el norte de Brasil ha durado más de treinta y cinco años. Pero quizás el punto más álgido de los distintos conflictos que se ha presentado llegó esta semana, cuando su Presidenta, Dilma Rousseff, ordenó la suspensión inmediata de las relaciones de ese país con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).


Como ya hemos descrito otras veces en este foro, la CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. Dicha Comisión está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.

El conflicto surge como consecuencia de unas medidas cautelares que emitió la Comisión el pasado 01 de abril de 2011, solicitándole a Brasil, “suspender inmediatamente el proceso de licencia del proyecto de la Planta Hidroeléctrica Belo Monte e impedir la realización de cualquier obra material de ejecución hasta que se observen las condiciones mínimas”.

Entre dichas condiciones mínimas que la CIDH está exigiendo a Brasil, podemos encontrar las siguientes: (1) realizar procesos de consulta, en cumplimiento de las obligaciones internacionales de Brasil, en el sentido de que la consulta sea previa, libre, informada, de buena fe, culturalmente adecuada, y con el objetivo de llegar a un acuerdo, en relación con cada una de las comunidades indígenas afectadas; (2) garantizar que, en forma previa a la realización de dichos procesos de consulta, para asegurar que la consulta sea informada, las comunidades indígenas beneficiarias tengan acceso a un Estudio de Impacto Social y Ambiental del proyecto, en un formato accesible, incluyendo la traducción a los idiomas indígenas respectivos; (3) adoptar medidas para proteger la vida e integridad personal de los miembros de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario de la cuenca del Xingú, y para prevenir la diseminación de enfermedades y epidemias entre las comunidades indígenas beneficiarias de las medidas cautelares como consecuencia de la construcción de la hidroeléctrica Belo Monte, tanto de aquellas enfermedades derivadas del influjo poblacional masivo a la zona, como de la exacerbación de los vectores de transmisión acuática de enfermedades como la malaria.


Se estima que entre 20 mil y 50 mil personas serán desplazadas como consecuencia de las más de 190 hectáreas que se inundarán como consecuencia de la construcción de la represa de Belo Monte, y en donde la gran mayoría de esas personas pertenecen a comunidades indígenas. La medida de la CIDH tiene enfurecida y decepcionada a Rousseff, quien junto a su gabinete de gobierno, considera que la realización del proyecto es crucial para el desarrollo del país, puesto que se espera que dicha represa suministre electricidad a más de 23 millones de hogares.

El Ministro de la Defensa de Brasil, Nelson Jobim, adelantó en el mes de abril que el gobierno no cumpliría con la petición de la CIDH, puesto que consideran que la preservación de las comunidades indígenas no está por encima del derecho que tienen 20 millones de personas a contar con un servicio eléctrico adecuado. Por su parte, el senador Flexa Ribeiro, presidente del subcomité del Senado encargado de la supervisión del proyecto, declaró que la solicitud de la CIDH es un absurdo e incluso amenaza la soberanía brasileña. Incluso, el Ministro de Relaciones Exteriores de ese país, llegó a catalogar las medidas cautelares de la CIDH como “injustificables”.


La construcción de la represa ha iniciado recientemente, luego de estar retrasada por importantes controversias jurídicas dentro de Brasil, y se estima que el proyecto le cueste a ese país más de 17 mil millones de dólares. Ruy Casaes, el Embajador de Brasil ante la OEA permanece en Brasil en señal de protesta contra la decisión de la CIDH y por si fuera poco, Rousseff ha decidido suspender los 800 mil dólares anuales que Brasil venía enviando a la CIDH. También se espera que este hecho traiga como consecuencia que el país sudamericano abandone sus intenciones de promover su candidatura para sentarse en dicho organismo.


En todo caso, este hecho es sumamente grave puesto que demuestra la reticencia que todavía existe en el hemisferio de aceptar y acatar las medidas que dicte la CIDH, a pesar de que la mayoría de los países han ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual obliga a cumplir este tipo de medidas. Claro está, Brasil tiene el derecho de presentar los argumentos y garantías suficientes a la CIDH para que levante la medida, pero llegar a los extremos de quitarle el financiamiento al órgano y protestar de esa forma por una medida que no es definitiva, es una muestra más de que este continente todavía no tiene una gran disposición hacia el respeto de los derechos humanos de todos sus ciudadanos.