Sunday, April 4, 2010

Violencia en Kenia, la Corte Penal Internacional y la posible extensión de su jurisdicción

La Sala de Cuestiones Preliminares II de la Corte Penal Internacional ha autorizado por primera vez la investigación de un caso por iniciativa propia del Fiscal de la Corte, específicamente la situación de violencia que se presentó en la República de Kenia luego de las elecciones en el año 2007.


Tal decisión es consecuencia de la petición que realizara el pasado 26 de noviembre la Fiscalía de la Corte Penal, a cargo del argentino Luis Moreno Ocampo, y está enmarcada dentro del Artículo 15(4) del Estatuto de Roma, tratado constitutivo de la Corte Penal Internacional, que establece lo siguiente:
4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.
Cabe recordar, que dicho Artículo 15 fue sumamente controversial durante la Conferencia en Roma, puesto que muchos Estados temían que el Fiscal abusara de esta iniciativa que se le estaba dando, e iniciara investigaciones que tuvieran motivaciones políticas o incluso fútiles. Por tal razón, se consideró procedente agregar este numeral 4, en donde la Fiscalía debe presentar documentación suficiente, así como testimonios de las víctimas, para convencer a la Sala de Cuestiones Preliminares que existe “fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte”.

Al analizar la norma, la Sala de Cuestiones Preliminares sostuvo que cuando el Estatuto se refiere a “fundamento suficiente para abrir una investigación”, se trata del estándar de evidencia más bajo que existe en dicho tratado, precisamente porque es una autorización para iniciar las investigaciones pertinentes del caso. Además, en su decisión, la Sala de Cuestiones Preliminares también consideró que al autorizar la investigación, debía examinar la admisibilidad del caso ante la Corte, tal y como lo establece el Artículo 53(1)(b) del Estatuto.


Fundamentalmente, la Sala de Cuestiones Preliminares indicó en su decisión que existía fundamento suficiente para abrir una investigación, principalmente porque hay indicios de la comisión de un crimen que encuadra con los criterios materiales, temporales, personales y de jurisdicción territorial de la Corte. Así, la Sala encontró que la situación post-electoral en Kenia se correspondía con un ataque a la población civil de dicho país, en donde había una política del Estado o de una organización de cometer esos actos o promover esa política.

Por tanto, la Sala verificó que los ataques tenían motivaciones étnicas y políticas, ya que los enfrentamientos se verificaron entre los principales partidos políticos del país africano o fueron iniciados por la policía. Llegó entonces la Sala de Cuestiones Preliminares a la conclusión de que los crímenes de lesa humanidad que se habían cometido, de conformidad con la definición que establece el Artículo 7 del Estatuto, fueron los siguientes:
Al menos 1000 personas fueron asesinadas, más de 3000 lesionadas, 900 personas violadas, y más de 350.000 personas desplazadas entre Diciembre y Febrero del año 2007-2008. Gran parte de los casos fueron productos de violaciones a cargo de grupos organizados y dichos actos de brutalidad frecuentemente fueron cometidos en frente de la familia de la víctima. Por demás, actos inhumanos como circuncisiones y amputaciones de los genitales fueron frecuentes durante dicho período.
Por otro lado, y con respecto a la admisibilidad del caso, el cual debió sobrepasar principalmente el examen de la complementariedad de la Corte Penal Internacional y tratarse de actos de suma gravedad, la Sala de Cuestiones Preliminares consideró los casos potenciales que pueden surgir de las investigaciones, así como también si la República de Kenia está llevando adelante procedimientos de naturaleza penal para sancionar a los responsables. Así, la Sala encontró que la situación era admisible, esencialmente por las siguientes razones: i) el proyecto de Ley para establecer un tribunal especial en Kenia que juzgue los actos violentos cometidos luego de las elecciones de 2007 no ha sido aprobado; ii) no hay ningún tipo de investigación ni proceso abierto a nivel nacional para juzgar los crímenes cometidos; iii) no hay ningún líder político siendo investigado y iv) hay una renuencia dentro del gobierno para investigar y sancionar la violencia post-electoral.


Por lo tanto, la gravedad del caso, consideró la Sala, no depende del número de víctimas sino de la existencia de factores graves relacionados con la presunta comisión de crímenes de lesa humanidad. Así, la Sala estableció que para considerar la gravedad de un caso, habrá que tomar en cuenta los siguientes factores: i) la escala de los presuntos crímenes; ii) la naturaleza del comportamiento ilícito y de los crímenes presuntamente cometidos; iii) los medios utilizados para la comisión y iv) el impacto que hayan tenido dichos crímenes y el daño que haya causado a las víctimas y sus familias.

En el caso de la violencia post-electoral en Kenia, estos elementos vienen dados por la crueldad de los crímenes cometidos, así como también por el hecho de que muchas de las víctimas que fueron violadas contrajeron el virus del sida y fueron abandonadas por sus familias.


No obstante, quizás lo más interesante de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares es el voto salvado de uno de sus jueces, el jurista alemán Hans-Peter Kaul, quién consideró que los presuntos crímenes no constituyen crímenes de lesa humanidad, en vista de que, en su criterio, no fueron cometidos como un ataque sistemático en contra de una población civil, con intervención del Estado o de una política organizacional para cometer dichos ataques. 

El énfasis del voto salvado está en que el juez Kaul considera que no corresponde a la Corte Penal Internacional conocer de los presuntos crímenes alegados, y expresó preocupación porque, según su criterio, la mayoría confundió los límites entre crímenes domésticos, que deben ser juzgados en tribunales internacionales, y crímenes internacionales, que conciernen a toda la comunidad internacional. Así, el juez Kaul dejó en claro que la extensión de la jurisdicción de la Corte puede resultar muy peligrosa, ya que no solamente infringe la soberanía de los Estados, sino que puede llegar a generar percepciones de arbitrariedad por parte de la Corte cuando no se ocupe de juzgar todos los crímenes domésticos, transformando a la Corte en una instancia ineficiente y con poca credibilidad.

Por consiguiente, surge la duda sobre quién tiene la razón, si la mayoría sentenciadora quién considera que crímenes como los asesinatos, violaciones, etc., verificados en Kenia, fueron cometidos como producto de un ataque a la población civil; o si el juez disidente, Hans-Peter Kaul está en lo cierto. Para aclarar tal disyuntiva, corresponde acudir al Artículo 7(2)(a) del Estatuto, el cual establece lo siguiente:
a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política.
En tal sentido, hay que considerar en primer lugar que nadie pone en duda de que se cometieron una serie de crímenes (asesinatos, violaciones y traslado forzoso de población), y el punto álgido del debate es verificar si efectivamente esos crímenes formaron parte de un ataque sistematizado contra una población civil, en los términos del Estatuto. Por consiguiente, las pruebas presentadas por la Fiscalía son de fundamental importancia, pues estas comprueban, y con respecto a eso no se pronunció en contra el juez disidente, que si bien es cierto que algunos ataques fueron espontáneos, existe un número significativo de ataques que fueron planeados por varios grupos en donde se puede incluir a líderes locales y políticos asociados con los principales partidos políticos del país africano, así como también por parte de miembros de la fuerza policial.

Por tanto, y al ser la policía parte integrante del Estado, no cabe duda de que lo sucedido en Kenia a finales del año 2007, constituye un ataque contra una población civil y por ende, estos crímenes entran dentro del ámbito jurisdiccional de la Corte Penal Internacional. Además, los crímenes han tenido una incidencia al menos regional, causando estragos económicos en varios países de África y el desplazo de un número significativo de personas a otros países africanos. 

Las preocupaciones del Juez Hans-Peter Kaul son válidas, pero a éste se le olvida que el sistema judicial penal de la República de Kenia no ha tomado ninguna acción para sancionar a los responsables de estos crímenes, lo que da paso al carácter complementario de la Corte, y que los crímenes cometidos encuadran dentro de lo establecido en el Estatuto, siendo casi 400.000 personas las afectadas. 

El éxito de la Corte Penal Internacional depende en gran medida de la efectividad de los sistemas judiciales penales de los Estados Parte, y mientras sigan existiendo grandes injusticias a nivel doméstico, corresponderá lamentablemente a la Corte garantizar justicia con respecto a los graves crímenes que se cometen en la comunidad internacional. Los límites económicos que tiene la Corte, nunca podrán ser excusa para ni siquiera hacer el esfuerzo de que la Corte Penal Internacional cumpla su cometido fundamental, el cual es poner fin a la impunidad de los autores de los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional.

1 comment:

Alexis said...

Excelente comentario, Felicidades colega.