Wednesday, March 27, 2013

A Brief Introduction to International Law for high-school students (especially those participating in Models United Nations)

Many students participating in a Model United Nations (“MUN”) might ask themselves if a basic notion of international law is necessary for the purposes of successfully conducting their participation in the academic simulation. The answer is a resounding YES. The object of this post is to briefly describe the main ways by which States are bound under international law and provide a brief comment about “the law of the United Nations (“UN”)


As soon as you start conducting your research for the MUN, you will notice that the world needs international law, since no State acting alone can truly achieve its aims. International co-operation is necessary and international law is precisely the framework within which international co-operation takes place.

In other words, just like at school (or at home) you have a minimum set of basic rules to comply with for the purposes of keeping order and good relations with your teachers, parents and even your peers, States need a basic framework to carry out their relations. That framework is commonly referred to as international law. 

The UN, as one of the most important international organizations in the world, functions within the framework of international law. In that regard, it is worth noting that one of its aims is to develop friendly relations between nations, which unavoidably has to be done in accordance with international law. In a few words, this means that the importance of international law is capital in every single committee of a MUN. 

For example, any reform undertaken after the Arab Spring has to be done within the limits imposed by international law to States, duly respecting and upholding human rights, which are guaranteed in a different set of instruments which are part of international law, such as the Universal Declaration of Human Rights. The same applies while discussing other common topics like LGBT rights, human trafficking, refugee repatriation and online piracy. 

Consequently, while conducting your research, the first tool you need to have is the power of being able to indicate if a particular agreement made by a State, is formally binding, which means if it is legally obligatory. This is important since there are many agreements and even declarations issued nowadays which simply can be modified or abandoned at will by States without any consequence. 

In that sense, it is important that you know that the main ways by which States are bound under international law are the following: (i) international conventions (most commonly known as treaties); (ii) international custom; and (iii) the general principles of international law. 

(i) Treaties are the most obvious and easy to explain source of international law. You will find them referred in many ways: international agreements, conventions, exchange of notes, memorandums of understanding, covenants, charters, or any other suitable name. In a few words, it can be said that treaties are to States what contracts are to humans. For instance, if you want to buy/sell a car, you sign a contract in order to document your obligations (which in such case will be to pay the amount due if you are the buyer or to surrender the car and its keys if you are the seller). Likewise, whenever they agree on something important, States sign a treaty in order to leave clear which are their obligations. 

In principle, an according to international law, the only government officials who have the power of signing treaties are the President (or Prime Minister) and the Minister of Foreign Relations, although this depends on the law of each country. Also, the President or the Minister of Foreign Relations may grant a special authorization to some officials or ambassadors in other that they sign agreements before international organizations such as the UN, the Organization of American States or the African Union. 

Another point that is worth highlighting is that the mere signature of a treaty by a State does not create an obligation to comply with its provisions. What really binds a State to the provisions of a treaty is its ratification, which in many States has to be done in a joint process with the participation of the legislative and executive branches of government. 

Finally, is important to mention reservation of treaties. In principle, every State has the autonomous choice of accepting a treaty. However, States are permitted to modify a treaty in so far as it applies to themselves, accepting some but not all of its provisions. Such modification would be achieved by ratifying the treaty with a reservation, which is a statement by the State that excludes the binding character of certain provisions in their application to that State. Nevertheless, it is important to take into account that such reservations have a limit: they can be made as long as they are compatible with the object and purpose of the treaty. 

(ii) International custom is a source of international law a little harder to explain. The purpose of all rules of law is to introduce an element of predictability into the behavior of people (and in the case of international law, to the behavior of States). In that sense, it is expected that States act in conformity with established practices. 

For example, if you pray every day before you eat, it can be said that a custom has arisen and therefore your parents expect you to do that. Thus, the day you fail to pray, very probably your parents will complain about it, since you have that practice. International custom works the same way in relation to States. 

However, for a rule of international custom to exist, two elements must be met: (1) a general practice by a State; and (2) the acceptance of such practice as legally binding (obligatory). In any case, it must be said that those States whose interests are particularly affected by a custom should participate, meaning that a rule concerning, for example, the use of outer space, cannot arise without the participation of States that are active in the exploration of the space. 

(iii) General Principles of International Law are the most fundamental rules which apply to States and are established in the Declaration on Principles of International Law Concerning Friendly Relations an Co-Operation Among States in Accordance with the Charter of the United Nations (most commonly known as the Friendly Relations declaration), adopted by the UN General Assembly in 1970 as Resolution 2625. The resolution sets out the following seven basic principles, which you should ensure are not violated in the resolution that you will draft: 
1. The principle that States shall refrain in their international relations from the threat or use of force against the territorial integrity of political independence of any State. 
2. The principle that States shall settle their international disputes by peaceful means. 
3. The duty not to intervene in matters within the domestic jurisdiction of any State. 
4. The duty of States to co-operate with one another in accordance with the UN Charter. 
5. The principle of equal rights and self-determination of peoples. 
6. The principle of sovereign equality of States. 
7. The principle that States shall fulfill in good faith the obligations assumed by them in accordance with the Charter, so as to secure their more effective application within the international community. 
To conclude, it is important to make a brief reference to some legal aspects regarding the functioning of the UN. As you may already know, the two main organs which take decisions in the UN are the Security Council and the General Assembly. 

The Security Council can issue resolutions based on the powers vested by Chapters VI, VII and VIII of the UN Charter, which is the fundamental set of rules applying to the organization. However, only the resolutions issued under Chapter VII, which refer to the maintenance of international peace and security, are binding on all the Member States of the UN. That’s obviously if the resolution is not vetoed by one of the five permanent members of the Council: China, France, Great Britain, Russia and the United States. 

For its part, the General Assembly cannot issue binding resolutions. However, considering that, unlike the Security Council, it counts with the representation of all the member States of the UN, its resolutions, when adopted without a vote, can signal the state practice that is required to create an international custom.

Friday, March 22, 2013

Venezuela en contra de los derechos humanos

Señor Roy Chaderton, sus declaraciones en el marco de la Asamblea General Extraordinaria de la Organización de Estados Americanos (“OEA”) celebrada el 22 de marzo de 2013 para discutir el proceso de fortalecimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH”), son sencillamente indignantes. 


Centrándose una vez más exclusivamente en el pasado, y específicamente en los errores que ha cometido la CIDH durante su historia, reprochó en nombre de los venezolanos el papel de dicha Comisión durante los sucesos del Caracazo en febrero de 1989 y criticó con razón que la CIDH sostuviera conversaciones con representantes del gobierno ilegítimo de Pedro Carmona Estanga con ocasión del golpe de Estado que sufrió nuestro país en abril de 2002. 


Es cierto que la CIDH ha cometido diversos errores a lo largo de su historia, pero me apena mucho como su conciudadano que usted simplemente se centre en los aspectos negativos, cuando también hay que reconocer las bondades de un sistema que ha permitido que miles de víctimas obtengan las debidas reparaciones por parte de sus Estados. No en vano, ese sistema que usted tanto critica, declaró a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“CrIDH”), la responsabilidad internacional de Venezuela por la masacre de El Amparo en 1995 y del Caracazo en 1999. 

Como usted mismo reconoció, las primeras víctimas de un debilitamiento del sistema de protección de los derechos humanos son las propias víctimas, y por eso es irritante que el gobierno venezolano se limite a debilitar al sistema actual y no busque fortalecerlo, pues al hacerlo, está precisamente disminuyendo los derechos humanos de los venezolanos. 

Seamos sinceros, señor Chaderton, lo que a usted le preocupa es que organismos internacionales sigan recibiendo información sobre las gravísimas violaciones a los derechos humanos que se dan en nuestro país. Con gran desfachatez e irrespeto, usted se atreve a decir en un foro internacional que Venezuela es el país con mayores avances en derechos humanos en el siglo XXI, precisamente cuando 24 horas antes de sus declaraciones, en la ciudad de Caracas y ante los ojos del mundo, grupos violentos, con la venia de las fuerzas de seguridad del Estado, atacaban violentamente a un conjunto de estudiantes que haciendo uso de su derecho a manifestar pacíficamente, simplemente se querían acercar al Poder Electoral a entregar un documento. 

Recuerde que usted, Señor Chaderton, es un empleado de todos los venezolanos y que si el sistema de protección de los derechos humanos, como usted ha dicho, se derrumba cada año, es porque el propio Estado venezolano realiza constantemente acciones para irrespetar sus normas, hasta llegar al punto de denunciar un tratado para impedir que venezolanos comunes tengan en la CrIDH, un tribunal independiente al que acudir en caso de que el gobierno que usted representa, viole sus derechos. 

Lo invito entonces a que proponga verdaderos mecanismos para fortalecer la independencia de la CIDH, pero sin olvidar que la autonomía también es una fantasía en todos los Poderes Públicos de nuestro Estado, pues como lo ha dicho la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para el gobierno que usted apoya, la separación de poderes, debilita al Estado.

El futuro de los Estados con el Cambio Climático

El cambio climático es un fenómeno que tarde o temprano nos afectará a todos por igual. Tal y como lo demuestran estudios del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático, dicho fenómeno afectará al territorio de los Estados de la comunidad internacional de varias maneras. Específicamente, los científicos que han realizado los estudios pertinentes han advertido que puede esperarse la inundación de zonas costeras, la pérdida de acceso a ciertos territorios debido al aumento de fenómenos meteorológicos severos como huracanes, así como también la pérdida de ecosistemas viables. 


En vista de ello, todo indica que el cambio climático pondrá en peligro la propia existencia de varios Estados. Los más afectados serán los Estados que tengan costas, quienes sufrirán las consecuencias del aumento del nivel del mar, trayendo como consecuencia que ciertos territorios se tornen inhabitables para los seres humanos. De hecho, grupos científicos han calculado que para el año 2100, algunos Estados como Tuvalu, Kiribati, las Islas Marshall y las Maldivas, tienen un altísimo riesgo de volverse totalmente inhabitables. 

Es por ello que expertos en derecho internacional se están preguntando actualmente si dichos Estados podrán seguir siendo considerados como tales en caso de que pierdan definitivamente su territorio. Específicamente, surge la duda de aquellos Estados que solamente están conformados por una isla, la cual podría desaparecer completamente, obligando a su población a trasladarse al territorio de otro Estado. 

Bajo el derecho internacional, los criterios que deben considerarse para determinar la existencia de un Estado están establecidos en el artículo 1° de la Convención de Montevideo sobre Derechos y Deberes de los Estados (“Convención de Montevideo”), que establece lo siguiente: 
El Estado como persona de Derecho Internacional deberá reunir los siguientes requisitos: 
(i) población permanente; 
(ii) territorio determinado; 
(iii) gobierno; 
(iv) capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados”. 
La población a la que hace referencia dicho artículo, no exige un número mínimo de habitantes, por más limitado que sea. Tal es el caso del Estado de la Ciudad del Vaticano, el cual tiene una población estimada de 932 personas. Tampoco se exige un límite mínimo en cuanto a la extensión del territorio. De hecho, el propio Estado de la Ciudad del Vaticano tiene apenas un territorio de 0,44 kilómetros cuadrados. También es irrelevante si el territorio está exactamente definido, tal y como lo revela el hecho de que las fronteras del Estado de Israel han estado indeterminadas desde 1948. Con respecto al gobierno, se requiere que sea eficaz e independiente del control o la influencia de otros Estados. Finalmente, hay que destacar que la capacidad de entrar en relaciones con los demás Estados se refiere a que los Estados deberán tener la posibilidad de actuar con entidades independientes en el ámbito global, principalmente teniendo la potestad de entrar en relaciones con otros sujetos de derecho internacional, como otros Estados y las organizaciones internacionales. 

Una vez analizada dicha norma, es evidente que el cambio climático amenaza muy claramente en remover al menos uno de los requisitos que refiere el artículo 1° de la Convención de Montevideo. Surge entonces la pregunta: ¿si un Estado pierde su territorio a causa del cambio climático, perderá entonces su estatus de Estado en el derecho internacional? 

En ese sentido, las normas que regulan la disolución de los Estados no prevén específicamente este escenario. Tales normas simplemente hacen referencia a los casos de (i) fusiones entre Estados; (ii) la anexión de un Estado por otro, la cual es ilegal en caso de realizarse mediante el uso de la fuerza, según lo establecido por el artículo 2(4) de la Carta de la Organización de Naciones Unidas (“ONU”); y (iii) el desglose de un Estado existente en dos o más Estados. 

Al menos desde 1945, año en que surgió la ONU, no existe prácticamente ningún incidente de extinción total del territorio de un Estado, bien sea de manera voluntaria o involuntaria. Ahora, sí es cierto que los territorios de distintos Estados han sufrido modificaciones, en alguna medida, pero prácticamente en ningún caso dicha situación ha llevado a su extinción total. Por lo tanto, bajo el punto de vista del derecho internacional, actualmente existe una presunción de continuidad de los Estados, bien sea como parte de otro Estado preexistente o bajo un Estado sucesor completamente nuevo. 

Por consiguiente, existen varios elementos que indican que incluso perdiendo su territorio, un Estado no dejaría de existir. Por ejemplo, hay que destacar que en el caso del elemento gobierno, dicha situación ya ha ocurrido con los gobiernos en el exilio, figura suficientemente reconocida en el derecho internacional. Los gobiernos en el exilio se dan cuando el gobierno legítimo de un Estado ha sido desplazado por la fuerza de su territorio a través de una ocupación violenta, como por ejemplo un golpe de Estado. En ese sentido, se considera que aunque ya no se encuentre en su territorio, dicho gobierno se sigue considerando el gobierno legítimo del Estado, aunque opere desde otro territorio, manteniendo así su personalidad internacional, a pesar de no tener verdaderamente el control sobre el territorio y la población. En teoría, hasta que no se celebren elecciones libres que sugieran lo contrario, dicho gobierno en el exilio continuará con su estatus si dicho exilio es aceptado por la comunidad internacional y por consiguiente el gobierno en el exilio conservará su acreditación en otros Estados y continuará ejerciendo la representación en organizaciones internacionales. 

Teniendo en consideración lo anterior, cabe acotar que hasta el momento, y ante un escenario tan particular como el que hemos planteado, han surgido dos alternativas muy específicas: 

(i) la posibilidad de que la población que habita en el territorio que desaparecerá sea trasladada al territorio de otro Estado, integrándose como ciudadanos de ese Estado que los acoge o habitando en un territorio alquilado o cedido por ese otro Estado, en donde tanto la población y especialmente el gobierno tendrán cierto grado de control jurisdiccional, es decir, serán considerados autoridades y podrán aplicar sus leyes. Este escenario tiene un precedente en la Orden de Malta, una orden religiosa católica que siendo soberana de varias islas en algún momento, perdió sus territorios ante la embestida de Napoleón Bonaparte, pero mantiene sus estatus de sujeto de derecho internacional y su sede central, ubicada en Roma, mantiene la extra territorialidad propia de las embajadas en todos los Estados de la comunidad internacional. 


(ii) La segunda opción que se baraja actualmente es re-ubicar a la población que habita en el territorio que desaparecerá en una isla creada artificialmente. La tecnología e ingeniería actual se ha desarrollado hasta tal punto en que masas artificiales de tierra se han creado satisfactoriamente a los efectos de hacer posible la vida humana. Por ejemplo, en Dubái, Emiratos Árabes Unidos, ya construyeron un conjunto de archipiélagos artificiales, conocidos como The World, puesto que su disposición evoca al verdadero mapamundi de nuestro planeta. Su superficie terrestre abarca 9,34 kilómetros cuadrados. Sin embargo, hay que advertir con respecto a esta opción que según la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, no está previsto que las islas artificiales tengan sus propias aguas territoriales o zonas económicas exclusivas, lo que otorgaría a dicho Estado re-ubicado  una soberanía limitada. 

En definitiva, es evidente que corresponderá a la comunidad internacional de Estados reaccionar y planificar ante las nuevas circunstancias de un medio ambiente que someterá a la raza humana. Independientemente de cómo se desarrolle cualquier solución, resulta necesario que el derecho se adapte a la realidad climatológica que se impone y tenga muy en cuenta que el mundo no le puede dar la espalda a un grupo considerable de ciudadanos que perderán su territorio de manera involuntaria.

Monday, March 18, 2013

Extraditar o Enjuiciar: Una obligación fundamental en la protección de los DDHH

01° de diciembre de 1990. Hissène Habré, Presidente de la República de Chad es derrocado por Idriss Déby, actual presidente de dicho país. Luego de una breve instancia en Camerún, solicita asilo político en Senegal, el cual le es concedido, y se instala como residente de la ciudad de Dakar, capital de Senegal. 


Una vez instalado en Dakar, no olvida que desde que asumió la Presidencia de Chad el 07 de junio de 1982, ocurrieron graves violaciones a los derechos humanos. Muchos de sus oponentes políticos fueron arrestados sin razón alguna, se dictaron medidas de prisión preventiva a personas sin realizarles nunca un juicio, con condiciones de encarcelamiento inhumanas, así como también ocurrieron numerosos actos de tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas.

Así, Habré aparenta llevar una vida normal, pero los que están a su alrededor lo notan sumamente incómodo del movimiento de las agujas del reloj. El momento llega el 07 de enero del año 2000, cuando siete ciudadanos de Chad interponen una demanda contra Habré en un tribunal de Senegal, acusándolo de cometer y ser partícipe de crímenes de lesa humanidad durante su Presidencia. Habré lucha con todos los medios a su disposición para impedir ser juzgado, pero la segunda mala noticia del año le llega el 03 de febrero cuando se entera que un juez ha ordenado su arresto domiciliario de forma preventiva. 

Sin embargo, Habré recupera posteriormente la libertad, puesto que un tribunal superior determina que el juez que dictó la medida de arresto domiciliario no tenía el poder para hacerlo, ya que el juicio contra el ex Presidente de Chad se refería a hechos cometidos fuera del territorio de Senegal. Asimismo, un tribunal senegalés dictamina que Habré goza de inmunidad, es decir, no puede ser juzgado en Senegal puesto que los actos por los que se le buscan fueron cometidos cuando era Presidente de otro país, en ejercicio de sus funciones. 

Su juzgamiento en este momento, hubiese significado la aplicación del principio de jurisdicción universal, el cual permite juzgar a cualquier persona que haya sido detenida en un determinado territorio, siempre y cuando haya cometido crímenes de suma gravedad. No obstante, para suerte de Habré, para el año 2000, dicho principio no es reconocido por ninguna norma del ordenamiento jurídico senegalés. 


El tiempo transcurre y ya cuando Habré respira un poco más tranquilo, se entera que un ciudadano belga originario de Chad interpone una demanda en Bélgica demandando la comisión de serias violaciones a los derechos humanos, específicamente actos de tortura e incluso lo señalan como responsable de genocidio. En Bélgica el caso sí tiene más posibilidades de progresar, principalmente porque desde el 16 de junio de 1993, el país europeo cuenta con una ley que criminaliza actos de lesa humanidad, en donde está incluida la tortura, y adicionalmente, Bélgica es parte de la Convención en contra de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (“Convención contra la Tortura”). 

Es así como el 19 de septiembre de 2005 un juez en Bélgica dicta una orden de captura en contra de Habré, la cual es transmitida al gobierno de Senegal. Es a partir de este momento que surge en Senegal, como Estado Parte de la Convención contra la Tortura desde el 26 de junio de 1987, la obligación de enjuiciar a Habré o de extraditarlo, es decir, enviarlo a Bélgica para que sea juzgado en ese país. 

La obligación de extraditar o enjuiciar (Aut dedere aut judicare en latín) es una obligación que tienen los Estados Parte de la Convención contra la Tortura y en general, todos los Estados de la comunidad internacional, pues es un principio general del derecho internacional actual. 

Específicamente como lo establece el artículo 7 de la Convención contra la Tortura, el principio de extraditar o enjuiciar supone que el Estado involucrado tiene la obligación de extraditar a una persona que haya cometido un crimen de lesa humanidad al Estado donde está siendo requerido o de lo contrario, deberá enjuiciarlo dentro de su propia jurisdicción por la Comisión de dicho hecho. 

Entre estas dos opciones, Senegal aparentemente optó por la segunda, es decir, decidió enjuiciar a Habré en su propia jurisdicción. Sin embargo, se encontró con el problema de que su ordenamiento jurídico no estaba preparado para ello. Por ello, durante el año 2007, Senegal adelantó una serie de reformas legislativas para prohibir en su legislación interna el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y algunos crímenes de guerra. Asimismo, se modificó el Código Procesal Penal para establecer en su artículo 669 lo siguiente: 
Cualquier extranjero que, fuera del territorio de la República, sea acusado de ser responsable o cómplice de uno de los crímenes establecidos en los Artículos 431-1 a 431-5 [genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra], podrá ser enjuiciado en concordancia con las leyes aplicables, si se encuentra en la jurisdicción de Senegal o si alguna de sus víctimas es residente en el territorio de la República de Senegal, o en el caso de que el gobierno obtenga su extradición. 
Asimismo, en el año 2008, Senegal adelantó una modificación de su texto constitucional, para incluir una excepción al principio de irretroactividad de la ley en materia penal, el cual era anteriormente simplemente establecía que nadie podía ser condenado sino por una ley que hubiese entrado en vigencia antes de que el acta penado hubiese sido cometido. Con la modificación pertinente, la excepción estableció que dicho principio no debe impedir el enjuiciamiento y penalización de cualquier persona que cometa algún acto u omisión que, al momento en que haya sido cometido, haya estado definido bajo el derecho internacional como un acto de genocidio, crimen de lesa humanidad o crimen de guerra. 

Pero la implementación de dichas medidas no es suficiente y en vista de ello y de que habían transcurrido 4 años y Senegal no había procedido a enjuiciar ni a extraditar a Habré, Bélgica demandó a la nación africana ante la Corte Internacional de Justicia por la violación de extraditar o enjuiciar en el derecho internacional específicamente en el marco de la Convención contra la Tortura. 

Al resolver dicho caso, la Corte Internacional de Justicia consideró que la obligación de extraditar o enjuiciar supone en primer lugar una obligación por parte del Estado que tenga conocimiento o que reciba una denuncia de un acto de esta naturaleza, de investigar, siempre teniendo en cuenta que el estándar de evidencia que se necesita para condenar a una persona por actos de tortura y otros crímenes de lesa humanidad es sumamente alto. 


En ese sentido, la Corte le recordó específicamente a Senegal que no es suficiente que un Estado tome medidas legislativas para prohibir en su ordenamiento jurídico para prohibir dichas conductas, sino que también está obligada a ejercer su jurisdicción sobre cualquier caso de tortura sobre el cual tenga conocimiento, en caso de que decida no extraditar, cuando reciba una solicitud a tal efecto. 

En otras palabras, siempre que tenga conocimiento de crímenes de lesa humanidad, un Estado está obligado a enjuiciar a la persona responsable, siempre y cuando las labores de investigación realizadas previamente así lo avalen. Esta obligación, cuyo incumplimiento genera responsabilidad internacional, procede exista o no una solicitud de extradición. En el caso de que exista la solicitud de extradición, entonces el Estado podrá liberarse de su obligación de enjuiciar al extraditar al sospechoso al país que lo solicite. 

Sin embargo, la determinación más importante que realizó la Corte fue que los Estados no pueden posponer indefinidamente la obligación que tienen de enjuiciar a las personas sospechosas de cometer crímenes de lesa humanidad. En tal sentido, los retrasos que se generen no solamente atentan contra los derechos de las víctimas, sino incluso del propio acusado. 

En ese sentido, hay que destacar que Senegal argumentó como defensa las dificultades financieras, pues estimó los costos de un juicio contra Habré en aproximadamente 8,6 millones de euros. Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia recordó también que las dificultades financieras no pueden servir de excusa para que un Estado no inicie los trámites pertinentes para enjuiciar a los responsables de tan abominables crímenes. 

El enjuiciamiento debe llevarse en un lapso de tiempo razonable, el cual en este caso, obviamente Senegal no cumplió. Ese lapso de tiempo, que es un tiempo sin mayores dilaciones, todavía está por cumplirse. Pero cuando mira las agujas del reloj, Hissène Habré ya no es el mismo. Sabe que en cualquier momento deberá enfrentarse a la justicia y muy probablemente saldrá como culpable. En diciembre de 2012, el Parlamento de Senegal aprobó una ley para crear un tribunal internacional en Senegal que enjuiciará a Habré. Los jueces serán próximamente nombrados por la Unión Africana. A veces, la justicia tarda, pero siempre llega.

Tuesday, March 12, 2013

La verdadera función de un Presidente Encargado

El aspecto más grave, preocupante y por demás claramente inconstitucional de la sentencia de la Sala Constitucional del pasado 08 de marzo de 2013 es la interpretación que se realiza del artículo 233 de la Constitución de Venezuela para concluir que al encargarse el Vicepresidente Ejecutivo de la Presidencia de la República, deja de ejercer el cargo de Vicepresidente y se convierte en Presidente Encargado “facultado para realizar las altas funciones que dicha investidura trae aparejadas como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la Constitución y las leyes”. 

Caricatura de Eduardo Sanabria

Tal y como lo expresara recientemente el ex-magistrado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, José Peña Solís, la Sala Constitucional le otorgó a Nicolás Maduro el mismo trato que hubiese recibido un Presidente optando por la reelección. Esto tiene consecuencias importantes porque el gran error de los Magistrados de la Sala Constitucional es otorgarle al hasta hace poco Vicepresidente, una legitimidad en el ejercicio del cargo que sólo puede ostentar aquél que haya sido electo con la mayoría del voto popular. En otras palabras, el Presidente Encargado actual no sólo carece de legitimidad en el ejercicio, al haber asumido la dirección del Poder Ejecutivo de manera inconstitucional, sino que más importante aún, carece de una legitimidad de origen pues ostenta un cargo de representación popular sin haber recibido un solo voto para ello. 

En este marco es que surge entonces la pregunta: ¿Cuál es el verdadero rol que debe jugar un Presidente Encargado? Aunque estamos seguros que veremos todo lo contrario hasta el 14 de abril, es importante tener en cuenta el deber ser y explicar brevemente cuál es la función que debe cumplir un gobierno interino como el que en estos momentos está presidiendo – en violación de la Constitución – Nicolás Maduro. 

Yossi Shain y Juan Linz, expertos internacionales en el tema de la función de los gobiernos interinos, explican que los gobiernos provisionales pueden afectar profundamente el desarrollo del proceso de transición. En particular, explican que un presidente encargado tiene una responsabilidad especial en el mantenimiento del marco constitucional, el respeto de los derechos humanos de todos los ciudadanos y la preservación de la debida imparcialidad de las instituciones del Estado, especialmente en el caso de las fuerzas armadas. 

Como ya lo hemos dicho antes, todos los gobiernos provisionales carecen del mandato democrático al menos hasta que sean ratificados mediante unas elecciones libres por votación universal, directa y secreta. Durante una transición, el ordenamiento legal y el presidente encargado deben ayudar simplemente a garantizar la continuidad de las funciones administrativas del Estado, básicamente limitándose a mantener el orden. 

No obstante, la propia Sala Constitucional atentó contra esta característica de los gobiernos provisionales al sostener que un Vicepresidente encargado provisionalmente de la Presidencia, podía realizar cualquiera de las funciones que dicha investidura supone de acuerdo a la Constitución y las leyes. 

Cuando uno observa dicha conclusión, es imposible no preguntarse si a los Magistrados de la Sala Constitucional no se les habrá pasado por la cabeza que dicha decisión atenta claramente contra la forma de gobierno establecida por la Constitución en su artículo 6, el cual sostiene que el gobierno de la República “es y será siempre democrático, participativo y electivo”. 

De hecho, precisamente para evitar que una persona que no fue electa por la voluntad popular, tomara decisiones que comprometieran el futuro del país sin haber recibido los votos para ello, es que el artículo 233 de la Constitución exige que las elecciones, cuando se produzca la falta absoluta del Presidente, deberán realizarse dentro de los 30 días consecutivos siguientes. Ese breve lapso es precisamente la confirmación de que un Presidente encargado no está llamado a tomar decisiones de gran trascendencia, sino a simplemente continuar las funciones administrativas del Estado y mantener el orden del país para que éste puede celebrar debidamente las elecciones. 

A pesar de todo lo anterior, la Sala Constitucional simplemente decretó, en contra del carácter democrático de la Constitución, que Nicolás Maduro tenía el poder – al menos hasta las elecciones – de realizar acciones tales como: declarar estados de excepción, dictar decretos con fuerza de ley en caso de que la Asamblea Nacional le otorgase una ley habilitante, celebrar contratos de interés nacional, negociar empréstitos, conceder indultos, convocar referendos, entre otras. 

Salvando las distancias, el carácter restrictivo en las funciones de un Presidente encargado se puede incluso comparar con las del Cardenal Camarlengo de la Iglesia Católica durante la Sede Vacante, quien de conformidad con la Constitución Apostólica, Universi Dominici Gregis, actúa como Jefe de Estado en funciones de la Ciudad del Vaticano. Sin embargo, el poder de gobierno que se les otorga es muy limitado, únicamente con la finalidad de permitir que las instituciones de la Iglesia sigan funcionando y se realicen las funciones básicas, siempre sin poder tomar decisiones definitivas o nombramientos, o ejercer facultades cuya realización solo se reservan al Papa una vez que es elegido por el Colegio Cardenalicio. 

Desde nuestro punto de vista, mal podría entonces un Presidente encargado modificar el régimen legal o comenzar a reglamentar las leyes, puesto que durante el interregno, el gobierno provisional debe ser capaz de gobernar de acuerdo y en estricto apego a la legalidad vigente hasta que un nuevo régimen, con la legitimidad de origen que le otorgan los votos de la mayoría de los ciudadanos, decida si va a modificar o no el sistema normativo. 

Esto se debe principalmente a que los gobiernos provisionales – y no es la excepción para el caso actual en Venezuela – por lo general operan en un clima político muy volátil a causa de la incertidumbre, la ansiedad y las expectativas que se generan sobre una futura distribución del poder. En muchas casos, las frustraciones del gobierno provisional (quiénes muy a menudo no tienen experiencia en este tipo de situaciones), los problemas y dificultades que surgen por la repentina transición, el resurgimiento de la oposición y el descubrimiento de que actores políticos y ciudadanos que se creían leales al gobierno provisional no lo son, causa casi siempre exasperación en el Presidente encargado, lo que trae como consecuencia que la posibilidad de tomar grandes decisiones y ejercer el poder en su totalidad antes de que ocurra la votación, se convierta en una idea muy atractiva. 

La historia demuestra, adicionalmente, que los gobiernos provisionales a menudo han utilizado sus poderes y alentado el uso de los demás poderes del Estado, para eliminar a sus rivales con campañas centradas en acusaciones de corrupción. Todo esto ocurre porque la distribución de poder se torna difícil cuando una élite saliente, a pesar de que todavía está en el control, está directamente implicada en la represión violenta del ejercicio de los derechos de los ciudadanos o inmersa en actos de corrupción de suma gravedad, lo que genera un miedo infinito con tal sólo pensar sobre la posibilidad de un cambio de gobierno. 

Es por ello entonces que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en un error grave e inexcusable al otorgarle a un Presidente Encargado exactamente las mismas facultades que hubiese ostentado un Presidente electo por medio de la voluntad popular. Su decisión, hará mucho más difícil y peligrosa una transición en caso de resultar electo próximamente el representante de la oposición. En cualquier caso, no hay que olvidar que el gobierno provisional de Venezuela actualmente, es un gobierno sin legitimidad democrática.

Friday, March 8, 2013

Desde el punto de vista jurídico: El legado de Hugo Chávez

Mucho se ha escrito los últimos días sobre quién fue Hugo Chávez y lo que representó para Venezuela y el mundo. Sin embargo, más allá de las discusiones actuales que se están dando sobre cómo debe subsanarse la situación excepcional en la que se encuentra el Poder Ejecutivo en estos momentos, poco se ha dicho sobre cuál fue el legado de Hugo Chávez, Presidente de Venezuela desde el año 1999, desde el punto de vista jurídico.

En tal sentido, a continuación se examinan tres elementos específicos en donde la influencia de Chávez fue considerable: (i) la aprobación de una nueva Constitución en el año de 1999; (ii) el ejercicio de Chávez de delegaciones legislativas por parte de la Asamblea Nacional; (iii) y la independencia del Poder Judicial bajo el gobierno del primer mandatario venezolano.

Una nueva Constitución

Quizás la propuesta más importante con la que Chávez accedió a la Presidencia fue la de modificar la norma fundamental que regula la vida de los venezolanos. Así, luego de prestar juramento como Presidente bajo la ahora extinta Constitución de 1961 a la que llamó “moribunda”, con la venia de la Corte Suprema de Justicia de aquélla época logró convocar una Asamblea Nacional Constituyente con la finalidad de redactar y aprobar una nueva Carta Magna.

El propio Chávez presentó una propuesta que fue discutida por una Asamblea Nacional Constituyente con miembros fundamentalmente afectos a los intereses del Presidente y posteriormente aprobada por la mayoría de los electores.

En comparación con la Constitución anterior, la Constitución de 1999 trae diversos elementos que permiten concluir que las verdaderas pretensiones de Hugo Chávez desde un principio eran concentrar la mayor cantidad posible de poder en sus manos.

Así,  la Constitución dispuso por primera vez un período presidencial de 6 años, el cual en nuestra opinión resulta excesivo, previendo además la posibilidad de que el Presidente pudiese ser reelegido por un período igual. Esto difiere de la consagrado por ejemplo en Argentina (período de 4 años con posibilidad de reelección); Brasil (período de 5 años con posibilidad de reelección); Colombia (período de 4 años con posibilidad de reelección). Chile, por ejemplo, prevé un período de 6 años, pero sin posibilidad de reelección. A pesar de también cambiar el nombre oficial del país a “República Bolivariana de Venezuela”, pareciera que, en este aspecto, la propuesta de Hugo Chávez olvidaba así lo dispuesto por Simón Bolívar en el Congreso de Angostura en 1819:
La continuación de la autoridad en un mismo individuo frecuentemente ha sido el término de los gobiernos democráticos. Las repetidas elecciones son esenciales en los sistemas populares, porque nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un mismo ciudadano el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle y él se acostumbra a mandarlo; de donde se origina la usurpación y la tiranía. Un justo celo es la garantía de la libertad republicana, y nuestros ciudadanos deben temer con sobrada justicia que el mismo magistrado, que los ha mandado mucho tiempo, los mande perpetuamente.
Además de dicho aspecto, la Constitución de 1999 eliminó la figura del Senado, creando así una sola cámara en el Poder Legislativo, lo que genera menos control sobre los instrumentos legales que son aprobados. También se sustrajeron competencias a los Estados y Municipios para concentrarlas en el Poder Nacional; se creó la figura del Vicepresidente Ejecutivo pero sin ser un cargo sujeto a elección popular sino de simple nombramiento por parte del Presidente y se previó una amplia posibilidad de otorgar delegaciones legislativas al Ejecutivo Nacional para que fuera él quien legislara rápidamente.

Delegación legislativa

El Presidente Chávez fue beneficiario de varias delegaciones legislativas por parte del Poder Legislativo. Así, el Poder Legislativo, en nombre de la Constitución, le otorgó la facultad a Chávez de legislar en prácticamente cualquier materia, lo que trajo además consigo que se obviaran garantías obvias para la ciudadanía como los procedimientos de consulta pública. Estos procedimientos tienen como finalidad que los ciudadanos tengan derecho a conocer qué es lo que se pretende convertir en ley y participar activamente en las discusiones para determinar qué es lo más conveniente desde el punto de vista legal. 

De esta manera, solamente teniendo en cuenta su última delegación legislativa que culminó a mediados de 2012, Chávez aprobó 54 leyes, de las cuales 35 fueron legislaciones inéditas y 19 fueron reformas de leyes existentes. Además de estas 54 leyes, Chávez utilizó poderes especiales para dictar leyes en los años 2000, 2001 y 2008, períodos en los cuales aprobó 165 leyes, llegando así a una totalidad de 219 leyes, cifra preocupante cuando se tiene en cuenta que la función de un verdadero Poder Ejecutivo se circunscribe a ejecutar las leyes, no a dictarlas.

Independencia Judicial

Fue la propia Asamblea Nacional Constituyente la que declaró al Poder Judicial en emergencia y ordenó su reorganización, estableciendo una Comisión de Emergencia Judicial cuya competencia fundamental era elaborar un Plan Nacional de Evaluación y selección de jueces.  Ese decreto eliminó la estabilidad que ordenaba la ley para los jueces que ya estaban en sus cargos.

Una vez aprobada la Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración Judicial, quien tenía la facultad de nombrar y remover a jueces hasta tanto no se aprobara la legislación correspondiente para crear los tribunales disciplinarios correspondientes. A pesar de ser una Comisión que en principio era transitoria, la misma estuvo en funcionamiento por más de 10 años, ya que los tribunales disciplinarios se establecieron finalmente en el año 2011.

En consecuencia, por más de 10 años el nombramiento y remoción de jueces estuvo a cargo de una Comisión transitoria quien simplemente nombraba jueces con carácter provisorio. Por si fuera poco, tal y como lo ha reconocido el propio Estado en el caso de Mercedes Chocrón Chocrón ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, muchas veces los jueces fueron nombrados sin que se examinara detalladamente si los candidatos cumplían los requisitos mínimos para asumir sus cargos como jueces.

Entre 2002 y 2004, la cantidad de jueces provisionales constituyó el 80% del sistema judicial venezolano y en 2010, todavía era de un 56%. Actualmente, cualquiera que consulte la página web del Tribunal Supremo de Justicia puede observar que la mayoría de los jueces que tenemos en Venezuela son de carácter provisorio, lo que significa en pocas palabras que pueden ser fácilmente removidos si dictan una decisión que es ajena a los intereses del gobierno.

Todo esto ocurrió bajo las propias narices y con el consentimiento de Hugo Chávez, quien incluso fue más allá en casos emblemáticos como el de María Lourdes Afiuni, en donde en cadena de radio y TV, llamó a la Jueza una "bandida", solicitando así la pena más alta – 30 años de cárcel – como castigo e instruyendo directamente a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa E. Morales y la Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, para que mantuvieran a Afiuni presa.

Otro caso emblemático fue el de los ex–jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quienes decidieron que los médicos cubanos debían obtener la reválida para ejercer la profesión en Venezuela. El 24 de agosto de 2003, durante un Aló Presidente, el propio Chávez criticó abiertamente la decisión de la Corte Primera, llamando a desconocerla abiertamente e insultando a los jueces que suscribieron dicha decisión.

El 24 de marzo de 2007, Chávez fue inclusive más allá, sosteniendo que cuando los jueces no decidieran a favor de los intereses de la revolución, estaban “traicionando al pueblo”. Por si fuera poco, al día siguiente, Chávez sentenció: “ni el Tribunal Supremo, ni cualquier otro Juez puede actuar a espaldas de la revolución y su líder”.

Para 2009, las amenazas del entonces Presidente de la República ya habían surtido efecto, tal y como lo demuestran declaraciones de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia a quién se le oyeron declaraciones sosteniendo que: “ya no podemos pensar en la división de poderes, porque ese es un principio que debilita al Estado”. Posteriormente, en 2011 y durante la inauguración del año judicial, el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, declaró que “el Poder Judicial tiene la obligación de contribuir para la ejecución eficiente, dentro de sus poderes, de las políticas del gobierno”, buscando llevar a cabo “acciones deliberadas y planeadas hacia el socialismo bolivariano y democrático”.

La evidencia definitiva de la destrucción de la independencia del Poder Judicial durante el gobierno de Hugo Chávez la confirmó Eladio Aponte Aponte, quien fue Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia hasta el 20 de marzo de 2012. El propio ex-Magistrado ha reconocido que su llegada al más alto tribunal del país se debió a su “lealtad al gobierno”, reconociendo así que no existe independencia entre los poderes públicos en Venezuela lo que según su criterio se evidencia con hechos como los siguientes: (i) reuniones periódicas entre altos funcionarios del Poder Ejecutivo y Judicial para establecer los lineamientos del sistema de justicia; (ii) llamadas directas de Chávez a miembros del Tribunal Supremo para dar órdenes sobre el resultado de los casos; (iii) remoción de jueces que no cumplan con órdenes del alto gobierno, incluyendo de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; (iv) la existencia de mafias de extorsión y corrupción dentro del Poder Judicial;  y (v) la existencia de presos políticos, es decir, personas que están presas no porque se demostró efectivamente que cometieron un crimen sino por órdenes de altos funcionarios del gobierno.

Estos tres elementos ilustran cuál fue el legado del gobierno de Hugo Chávez desde el punto de vista jurídico y ofrecen elementos de sobra para preocuparse por el futuro de Venezuela ahora que ha ocurrido su fallecimiento. Venezuela vive sus momentos institucionales más difíciles y si el propio Chávez dio el ejemplo de no cumplir con una Constitución que él mismo propuso, dudamos que sus partidarios retomen la senda de la legalidad en el país. Cada día hay menos duda de que estamos viviendo el fin de la democracia en Venezuela.

Monday, March 4, 2013

Corte Interamericana: Fecundación in vitro es un derecho humano


Hace ya más de 21 años, exactamente el 22 de febrero de 1992, Ileana contrajo matrimonio con Miguel. Ileana ya tenía una hija, quien había sido producto de su primer matrimonio.

Luego de dos años de matrimonio, la pareja costarricense decidió tener hijos, pero después de una serie de intentos fallidos comenzaron a practicarse inseminaciones artificiales, las que también fueron infructuosas. Así pasaron varios años desesperados, hasta que en 1999 les fue diagnosticado que la única manera para que pudieran tener hijos era por medio de una técnica de reproducción asistida conocida como fecundación in vitro. 

La fecundación in vitro es un procedimiento mediante el cual los óvulos de una mujer son removidos de sus ovarios y entonces dichos ovarios son fertilizados con esperma en un procedimiento de laboratorio, el cual una vez concluido, supone que el óvulo fertilizado (conocido como “embrión”) es devuelto al útero de la mujer. 

Esta técnica es aplicable cuando la infertilidad se debe a la ausencia o bloqueo de las trompas de Falopio de la mujer, es decir, cuando un óvulo no puede pasar hacia las trompas de Falopio para ser fertilizado y posteriormente implantado en el útero, o en casos donde la infertilidad recae en la pareja del sexo masculino. 

Ileana y Miguel estaban ampliamente dispuestos a recurrir a la fecundación in vitro para formar una familia, y fue entonces cuando comenzaron a hacerse diversos exámenes de laboratorios, en donde se determinó que la calidad de los espermatozoides de Miguel era subóptima y se le detectó y removió un fibroma a Ileana. Ya en enero del año 2000, 6 años después de que habían tomado la decisión de tener hijos, Ileana comenzó a tomar medicamentos para el estímulo ovárico y la pareja se aprestaba para cumplir con los últimos pasos y tomar los últimos medicamentos para que la fecundación in vitro tuviese resultados exitosos. 

Sin embargo, un evento estaba por cambiar radicalmente sus planes. En Costa Rica, la fecundación in vitro estaba permitida gracias a un Decreto emitido por el Poder Ejecutivo en donde se autorizaba y regulaba dicha práctica para parejas conyugales. Dicho Decreto había sido emitido en 1995 y ya entre 1995 y el año 2000 habían nacido 15 costarricenses con la ayuda de dicha técnica. 

No obstante, el 15 de marzo de 2000 la Sala Constitucional de la Corte Suprema de ese país emitía una sentencia declarando inconstitucional el Decreto Ejecutivo que permitía y regulaba la ejecución de la fecundación in vitro en Costa Rica. La Sala argumentó que dicha práctica atentaba claramente contra la vida y la dignidad del ser humano, porque el ser humano es titular de un derecho a no ser privado de su vida ni a sufrir ataques ilegítimos por parte del Estado o de particulares. Específicamente, la Sala le otorgaba así la protección más amplia posible al embrión, entendiendo que existía ser humano y por ende obligación de proteger el derecho a la vida desde el preciso momento en que el espermatozoide fecundaba al óvulo. A partir de ese momento, Costa Rica se convertía en el único Estado del mundo que prohibía de manera expresa la fecundación in vitro

Sorprendidos y consternados por la decisión de la Sala Constitucional que afectaba directamente sus planes, Ileana y Miguel decidieron viajar a España para continuar con el tratamiento. Así, entre los días 18 y 28 de abril de 2000, la pareja estuvo en Valencia, en donde se hicieron los exámenes de laboratorio necesarios y el 23 de abril efectivamente se le implantaron 2 embriones a Ileana. Ya de vuelta en Costa Rica, entre los días 2 y 16 de mayo de 2000, se le practicaron 7 exámenes a Ileana para hacer seguimiento a su embarazo, en donde finalmente los médicos determinaron que el embarazo se había desvanecido, a causa de un aborto bioquímico, unos días después de la implantación realizada en España. 

La desesperación y tristeza fueron muy fuertes, pero al final no fueron obstáculo para que la pareja decidiera intentarlo una vez más, esta vez viajando a Colombia, a donde viajaron el 25 de noviembre de 2000. No obstante, el viaje a Colombia no tuvo ningún tipo de éxito, incluso luego de que Ileana se realizara varios exámenes de comportamiento de hormonas y dos ultrasonidos. 

Ya para ese entonces, Ileana y Miguel habían estado en contacto con otras parejas costarricenses que estaban pasando por el mismo problema y en fecha 19 de enero de 2001, introdujeron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión”), con la finalidad de demandar al Estado de Costa Rica, puesto que a su entender, la sentencia de la Sala Constitucional violaba sus derechos humanos. 

Allí comenzó un proceso muy largo ante la Comisión, la cual tuvo que evaluar el caso para emitir un Informe de Admisibilidad, que fue emitido el 11 de marzo de 2004 y posteriormente un Informe de Fondo, de fecha 14 de julio de 2010, en donde la Comisión le realizó una serie de recomendaciones al Estado. En vista de que dichas recomendaciones no fueron acogidas, la Comisión decidió denunciar formalmente a Costa Rica ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la “Corte Interamericana”). Dicha demanda se interpuso el 29 de julio de 2011. 

La Comisión alegó ante la Corte Interamericana que la prohibición absoluta de la práctica de la fecundación in vitro constituía una injerencia arbitraria en los derechos a la vida privada y familiar y al derecho a formar una familia, derechos éstos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, un tratado ratificado por Costa Rica desde el 8 de abril de 1970 y por ende de obligatorio cumplimiento por sus poderes públicos. 

Así que la Corte conoció del caso, en donde la pregunta fundamental era si la razón dada por la Sala Constitucional de Costa Rica (que el embrión debía ser considerado como un ser humano y por ende el hecho de que durante la fecundación in vitro se perdieran algunos embriones era violatorio del derecho a la vida) era válida o si por el contrario, la prohibición de dicha práctica, efectivamente violaba derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos. 

La Corte Interamericana determinó que el derecho a la vida, establecido en el artículo 4.1 de la Convención no exige una protección absoluta del embrión y que según su interpretación de la Convención, la concepción como tal ocurre únicamente una vez que ocurre la implantación en el útero. Específicamente, la Corte Interamericana concluyó que: 
Si bien al ser fecundado el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética suficiente para el posible desarrollo de un ser humano, lo cierto es que si dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de desarrollo son nulas. Si un embrión no logra implantarse en el útero, no podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en un ambiente adecuado para su desarrollo. 
En consecuencia, hasta tanto no se de la implantación del embrión en el útero, el derecho a la vida no es aplicable. Aquí cabe destacar que la Corte Interamericana utilizó diversos métodos de interpretación para llegar a la conclusión antes descrita, y siguiendo lo establecido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados realizó su interpretación conforme al sentido corriente de los términos del tratado, así como también interpretó la Convención de manera sistemática, histórica y evolutiva. 

Al final, la Corte Interamericana determinó que efectivamente la sentencia de la Sala Constitucional de Costa Rica había violado el derecho a la vida privada y familiar de Ileana y Miguel, así como de las otras víctimas. En tal sentido, la Corte concluyó que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye la decisión de ser madre o padre tanto en el sentido genético como biológico. 

La sentencia de la Corte Interamericana fue finalmente publicada el pasado 28 de noviembre de 2012. Ahora el gobierno de Costa Rica está preparando un proyecto de ley para regular la fecundación in vitro y permitir esa práctica en su territorio. Se espera que el proyecto de ley preparado por el Poder Ejecutivo llegue al Congreso de ese país este próximo 11 de marzo de 2013. 

Sin embargo, hay que destacar que aunque la Corte Interamericana decidió indemnizar a Ileana y Miguel, así como a las otras víctimas, lo cierto es que el daño causado a sus vidas será prácticamente permanente puesto todo esto llega 19 años después de que dicha pareja decidiera tener hijos. Al final, hay que recordar lo dicho por el filósofo latino Séneca en el sentido de que “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.