Lleva ya varios días agarrando fuerza el rumor de que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela se pronunciará próximamente sobre una solicitud de amparo constitucional que traería como consecuencia que los candidatos de oposición que no fueron electos por la vía de las primarias, no puedan postularse a la Asamblea Nacional ante el Consejo Nacional Electoral en el próximo mes de junio.
La base de tal recurso sería el Artículo 67 de la Constitución Nacional, el cual expresa exactamente lo siguiente:
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.
La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.
Algunos consideran que el Artículo 67 es claro en el sentido que expresa que los candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No obstante, es muy importante también tener en cuenta la primera parte del último párrafo, en el sentido de que establece que los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. No obstante, pareciera que esta parte del Artículo se refiere únicamente a la posibilidad de postulación de candidatos, bien sea por iniciativa propia o por las asociaciones políticas.
Sin embargo, quizás lo que la Sala tendrá que dilucidar con mayor atención es el primer párrafo del Artículo ya citado, el cual implicaría que el método de selección de candidatos es la elección interna dentro de cada partido, y en esa elección interna deberán participar todos los integrantes de cada uno de los partidos que presenten candidatos, cuestión que no ocurrió así porque la Mesa de la Unidad, a proposición de los partidos políticos, fue la que seleccionó a los candidatos que próximamente serán postulados ante el Consejo Nacional Electoral.
Con respecto a este tema, no sólo la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sino también una Misión de la OEA que visitó nuestro país con ocasión de las últimas elecciones parlamentarias en el año 2005, han subrayado la importancia de que los partidos políticos realicen elecciones internas con la participación de sus integrantes para elegir a los candidatos a cargos de elección popular, y éstas deben ser organizadas por el Consejo Nacional Electoral, en atención a lo que establece el numeral 6 del Artículo 293 de nuestra Constitución.
Este tema ya ha sido abordado por la propia Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 38 del 28 de abril de 2000, para sostener en aquella oportunidad lo siguiente:
En tal sentido, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela orientada por uno de los principios que la informan, como lo es la participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, consagró el derecho a la asociación en organizaciones con fines políticos, cuya estructura debe garantizar métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. A tal fin las organizaciones políticas que se crearen deberán incluir en su ordenamiento interno aquellas normas que desarrollen y garanticen el cumplimiento de este mandato, de igual modo, las ya existentes, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a esta exigencia constitucional, en caso de que los dictados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, no garanticen el derecho constitucional referido, y la participación de sus integrantes en su organización y funcionamiento. Ello, con el apoyo del recién creado Poder Electoral que tiene a su cargo, por mandato constitucional, garantizar la participación de los ciudadanos, a través de procesos comiciales transparentes, imparciales, eficientes y confiables, que se celebren, entre otros, en las mismas organizaciones con fines políticos.
Los partidos políticos han de tener, entonces, necesariamente un carácter democrático, la actividad del partido en todo momento debe garantizar, preservar y desarrollar los principios democráticos contenidos en la Constitución, desechando cualquier conducta o práctica que distorsione el carácter democrático exigido por ella, debiendo abstenerse de cualquier método que vulnere las formas establecidas para acceder, ejercer y participar en el sistema político venezolano. Tales principios deben estar garantizados en su seno, es decir, dichas organizaciones deben asegurar a sus afiliados la participación directa o representativa en el gobierno del partido.
Así pues, en atención al derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución y, con el objeto de respetar los principios democráticos y dar cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo, en cuanto a que los “organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”, los partidos políticos pueden dictar la normativa pertinente que regule esa forma de elección. El nuevo esquema impone a estos organismos, en el ejercicio de tal facultad, el recato y prudencia necesaria que garantice que la voluntad de sus respectivos colectivos se exprese en forma diáfana, evitando con ello la tentación de convertirse en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular; en consecuencia, los candidatos deben ser seleccionados de conformidad con el proceso eleccionario interno instaurado en el que participen sus integrantes.
En pocas palabras, nuestra Constitución es clara en establecer que las asociaciones políticas deben seguir métodos democráticos no solo en su organización sino en su funcionamiento y dirección. Por lo tanto, para asegurar esa democratización interna, que pareciera no haberse dado en la elección de candidatos por la Mesa de la Unidad, el Artículo 67 de la Constitución precisa que la designación de los candidatos a los diversos cargos de elección popular, debe darse con la participación de los integrantes de los partidos políticos, todo esto con la debida asistencia del Poder Electoral.
Lastimosamente, nuestra Constitución y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, apuntan a una grave irregularidad en el método que utilizaron los partidos políticos de oposición al designar su candidatos ante la Mesa de la Unidad para que fueran electos como candidatos unitarios de la oposición. Queda ahora en manos del Tribunal Supremo decidir sobre el caso, lo que resulta menos esperanzador aún si consideramos la falta de independencia de nuestro Poder Judicial. En tal sentido, bastaría al Tribunal Supremo acordar una medida cautelar mientras toma la decisión definitiva, lo que imposibilitaría de inmediato cualquier intención de inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral a aquellos candidatos que no hayan sido electos mediante primarias.
Lastimosamente, nuestra Constitución y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, apuntan a una grave irregularidad en el método que utilizaron los partidos políticos de oposición al designar su candidatos ante la Mesa de la Unidad para que fueran electos como candidatos unitarios de la oposición. Queda ahora en manos del Tribunal Supremo decidir sobre el caso, lo que resulta menos esperanzador aún si consideramos la falta de independencia de nuestro Poder Judicial. En tal sentido, bastaría al Tribunal Supremo acordar una medida cautelar mientras toma la decisión definitiva, lo que imposibilitaría de inmediato cualquier intención de inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral a aquellos candidatos que no hayan sido electos mediante primarias.
Según algunos especialistas, tal decisión nos llevaría a tres escenarios posibles:
En primer lugar, el Máximo Tribunal decide favorablemente el recurso a finales de este mes, lo que imposibilita a los candidatos que no fueron electos por vía de las primarias (la gran mayoría) a inscribirse ante el Consejo Nacional Electoral, lo que significaría que a finales de septiembre tendríamos otra Asamblea Nacional fundamentalmente afecta a los intereses del Presidente Chávez.
En segundo lugar, bien podría el Consejo Nacional Electoral, luego de una decisión favorable del Tribunal Supremo, posponer las elecciones parlamentarias, otorgando así tiempo para que la oposición pueda realizar otras elecciones primarias para los demás candidatos.
En tercer lugar y último lugar, puede ocurrir que el Tribunal Supremo no decida el amparo constitucional, siendo ésta la única salvación para los candidatos de oposición que fueron designados automáticamente por la Mesa de la Unidad.
En todo caso, esperemos que la oposición ya esté evaluando su estrategia en cualquiera de los tres casos, puesto que lastimosamente, pareciera que en este escenario particular, sí existe una violación de la norma constitucional por parte de los partidos políticos que designaron sin elecciones internas a sus candidatos a la Asamblea Nacional.
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